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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Reclamo a obra social por prestaciones médicas y honorarios
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos deducida por el sanatorio contra la obra social a raíz de honorarios y prestaciones médicas adeudadas, pues se encuentra acreditada la relación que unía a las partes y la existencia de la deuda, fundamentalmente por el reconocimiento extrajudicial de la demandada.
Re sistencia, 26 de abril de dos mil dieciséis.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “SANATORIO LUDUEÑA S.R.L. c/ O.S.P.R.E.R.A. s/ J. Ordinario de Cobro De Pesos” Expte. Nº 41000666/1999, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 406 contra sentencia de fs. 399/401;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I.- Que el juez de previa instancia hizo lugar a la demanda incoada por Sanatorio Ludueña S.A. y condenó a OSPRERA a abonar el capital reclamado ($6.458,74) con más intereses desde la mora y hasta el efectivo pago de conformidad a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso.-
Para así decidir, en primer lugar, trató la excepción falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada, expresando que en el marco organizativo de las obras sociales, el gerenciamiento médico aparece para el mejor cumplimiento de la función, pero el incumplimiento del gerenciador no exime de responsabilidad a la Obra Social contratante, de esta manera entendió que dicha excepción no puede prosperar.-
Afirmó que la litis quedó trabada por la demanda de cobro de pesos y su contestación y que de las constancias obrantes en autos surge que tanto la actora como la demandada se encontraban vinculadas jurídicamente por contratos de prestaciones médicas sanatoriales. Formó su convicción remitiéndose a la documental aportada por la demandada (fs. 67) de donde surge como prestador médico el Sanatorio Ludueña S.A. y en la grilla de médicos también están nombrados aquellos cuyos honorarios profesionales se reclama.-
Señaló asimismo que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión quedó en cabeza de la actora, así como de los hechos impeditivos en cabeza de la demandada. Ambas partes tienen la carga de colaborar con el esclarecimento de los hechos y haciendo el análisis de la prueba ofrecida y recepcionada en autos (de acuerdo a las reglas de la sana crítica) concluyó en que la accionante con los testimonios, informes, documentación y pericial contable, probó la relación contractual habida entre las partes, así como la existencia y la magnitud de la deuda reclamada.-
II.- A fs. 406 la demandada interpone recurso de apelación el que es concedido libremente y con efecto suspensivo, siendo fundamentado a fs. 424/428. Se agravia, en primer lugar, por la manera en que el a quo consideró las pruebas ofrecidas por la actora.-
Sostiene que el Sanatorio no ha demostrado la recepción por parte de OSPRERA de las liquidaciones por honorarios médicos ni aquéllas debidas por prestaciones realizadas a afiliados.-
Lo propio afirma respecto de la prestación de algún tipo de servicio a las Sras. Olga Mathey, Liliana Gallay, Graciela Saravia y Carmen Escobar, ni que tales personas sean afiliadas a la obra social en cuestión.-
En cuanto a la prueba pericial obrante a fs. 324, afirma que fue atacada por extemporánea, solicitando se declare la caducidad de la misma, lo cual fue receptado por el a quo por vía del decreto obrante a fs. 396.-
Sin perjuicio de ello destaca que la misma no puede ser tenida en cuenta por carecer de los requisitos mínimos legales como para tenerla como tal, no conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en los que se basa. Califica así a dicha prueba como extemporánea, parcial e imperita.-
Aduce, en sentido contrario, que OSPRERA ha demostrado que nada adeuda a la actora en concepto alguno y que los servicios de salud se brindaban por intermedio de MEDINEA S.A..-
Tacha de arbitraria la sentencia basándose en su falta de fundamentación y motivación.-
Realiza un detallado análisis de la exigencia de fundar la sentencia. Hace reserva del caso constitucional. Solicita petitorio de estilo.-
III.- Expuestos los agravios en la forma que antecede, inicialmente debo puntualizar que la sentencia en crisis contiene fundamentos mínimos aunque suficientes para ponerla a cubierto de la arbitrariedad endilgada y el hecho de no compartir la solución adoptada no sustenta la tacha aludida.-
Ahora bien, antes de ingresar al tratamiento específico de los agravios, considero pertinente efectuar ciertas consideraciones respecto al análisis de las pruebas y la sana crítica.-
La jurisprudencia ha expresado: “La prueba producida debe valorarse conforme a las normas de la sana crítica, la cual no nace en sí misma, ni se cierra en los límites de un carácter abstracto sino que es la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y los elementos probatorios aportados por las partes, para llegar al derecho aplicable (cfr. CNCiv., Sala H, 2000-4-05, -Romano, Ezequiel A. y otros c/ Ritossa Andrea E. y otros- LL 2000-F, 271).- “En el sistema de la sana crítica, el valor de la prueba lo establece el juez de conformidad con las pautas de la sana lógica.- Tal valoración debe ser expresada en la sentencia, conforme lo establecido por los arts. 34 inciso 4to. y 386 del Código Procesal” (CNCiv., Sala D, 1998-10-01 -T.D. c/ M.J.- LL 1999-F.384).-
En tales condiciones, y de acuerdo a los principios imperantes en materia probatoria, no se puede soslayar que al interponer la demanda debe contarse (o individualizarse), como mínimo, con aquella documentación que justifique la pretensión (conf. art. 377 y 330 del CPCCN).-
Entonces, las afirmaciones esgrimidas en el memorial de agravios no resultan suficientes a efectos de modificar lo decidido en primera instancia. Nótese que del expediente se desprende (fs. 6 a 18) los recibos imputados por los servicios prestados a las Sras. Mathey, Gallay, Saravia y Escobar que dan cuenta que son afiliadas de la Obra Social en cuestión.
A continuación obra en autos la intimación de pago mediante carta certificada con aviso de entrega a efectos de poder cobrar esa deuda. Si bien la recurrente alega que tales documentales fueron confeccionadas unilateralmente por la actora, lo cierto es que la pericial contable avala el reclamo de la accionante.-
Dicho elemento probatorio ha sido considerado extemporáneo habiendo la accionada solicitado sea decretado caduco, lo que es desestimado por el a quo a fs. 335. Por otro lado agregada la pericia a autos, el juez no puede desconocerla sin mengua a la verdad jurídicamente objetiva.
En este sentido, la Corte Nacional en el leading case “Colalillo” advirtió que “es propio de tales situaciones (singulares) la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios”. Por lo tanto “es condición de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa” Penetrando aún más al fondo del asunto expresó “Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto a su objetiva verdad. Es, en efecto, exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin. Que sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.” (citado por Pedro J. Bertolino El Exceso Ritual Manifiesto. Ed. Platense, 1979, pág. 20/21).-
En cuanto a la impugnación a la misma es de advertir que se corrió traslado a la experta quien comparece a fs. 380, especificando que si bien no consta número de cuenta de la actora en la demandada, sí surgen las facturaciones remitidas. Que ha realizado su trabajo conforme la documentación obrante en autos y ha concurrido a la sede de la actora, donde se le exhibe la misma documentación.-
Siendo profesional en la materia quien dictamina en autos resulta aplicable la jurisprudencia de la corte Nacional que señala que si bien el dictamen pericial no obliga al juez, no lo es menos que, cuando es suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio (L.L. v. 12 pág. 18). La sana crítica aconseja seguirlo cuando no se oponen a ello argumentos científicos legalmente bien fundados (JA v 44-398) (Cf. Morello y otros, ob. Cit. TV-B, 1992, pág. 441/442), pero lo que es esencial es que las facturaciones obran a fs. 78/83 de donde surgen los reclamos formulados por la actora y el reconocimiento de OSPRERA de la relación que la unía al Sanatorio Ludueña S. A. (fs 79).
Es de esta manera que encuentro contradictoria y como tal inatendible la conducta de la demandada al realizar la negativa de la deuda y de las prestaciones a sus afiliados y por otro lado, mantener negociaciones con la actora a efectos de llegar a un acuerdo económico. Ha precisado la Corte Suprema que se encuentra inhabilitado para invocar la garantía de la propiedad quien ha asumido con anterioridad al pleito o fuera de éste una conducta incompatible con las pretensiones esbozadas (Fallos: 49:237).-
En cuanto al último cuestionamiento con base en que se ha demostrado que nada adeuda a la actora y que ese servicio era brindado por MEDINEA, el mismo es manifiestamente improcedente.-
En primer lugar al contestar la demanda -como bien lo señala el a quo – la misma demandada acompaña documental de donde surge como prestador médico Sanatorio Ludueña y en la grilla de médicos están nombrados aquéllos cuyos honorarios profesionales se reclaman. También señaló -con cita jurisprudencial- que la circunstancia de que en el marco organizativo de las obras sociales, el gerenciamiento médico aparece para el mejor cumplimiento de la función, no exime de responsabilidad a la Obra Social contratante.-
Ninguno de estos aspectos han sido objeto de una crítica concreta, pormenorizada y frontal que sea capaz de destruir tal argumentación, motivo por el cual devinieron firmes y dan a lo decidido sustento suficiente.-
Por último es de señalar que encontrándose acreditada la relación que unía a las partes y la existencia de la deuda -como vimos- por la propia conducta discrecional de la demandada básicamente por su reconocimiento extrajudicial, el hecho impeditivo de la procedencia de la acción quedó en cabeza de la demandada quien no desplegó actividad alguna en ese sentido.-
Es por todo lo expuesto que el recurso de apelación deberá ser rechazado y confirmada la sentencia con costas a la vencida, de acuerdo al principio general de la derrota.-
Los honorarios se diferirán para el momento en que se fijen los de la instancia anterior.-
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
Que atento a los fundamentos vertidos por la señora jueza preopinante, adhiero a su voto.-
DEL ACUERDO QUE ANTECEDE SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de fs. 406 y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 399/401.-
II.- IMPONER las costas a la demandada vencida.- III.- DIFERIR los honorarios para el momento señalado en los considerandos.-
IV.- COMUNICAR a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4 de la Acordada Nº 15/13 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICA GARCIA, SECRETARIA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA
Firmado (ante mi) por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).
SECRETARIA CIVIL Nº 1, 26 de abril de dos mil dieciséis.-
009014E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103670