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JURISPRUDENCIASADAIC. Uso de repertorios musicales en local comercial. Responsabilidad solidaria. Transferencia de fondo de comercio
Se condena solidariamente a los demandados respecto de las sumas de dinero reclamadas, en tanto se tuvo por probado el uso de repertorios musicales y su difusión pública por parte de los accionados en el local comercial que explotaban.
En la ciudad de Necochea, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “SADAIC c/ Apreda, Adrián Agustín y otro/a s/cobro sumario sumas de dinero” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Ana Clara Issin, y Fabián Marcelo Loiza.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a ¿Es justa la resolución de fs. 547/552?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO
I.- A fs. 547/552 el Sr. Juez de grado dictó sentencia en la que hace lugar a la demanda promovida, condenando al Sr. Zubia a pagar a la actora la suma de $11.880 y al Sr. Apreda $20.660 con más los intereses del considerando VI, costas a los demandados vencidos y difiere la regulación de honorarios para la oportunidad que obren en autos pautas para tal fin.
Para resolver de tal manera, tuvo por acreditado que el Sr. Zubia ostentaba desde diciembre de 2006 la habilitación municipal del local “Casabellha” (copia certificada de expte. N°2037/2006 obrante a fs. 82 de la diligencia preliminar) y que de las copias certificadas del expte. administrativo agregado a la causa Nro. 44196 (fs. 158/159) surge que solicitó el cese de actividades al 6 de abril de 2012 lo que fue despachado favorablemente con fecha 17 de abril de 2012. Asimismo consideró que con las copias certificadas del expte. municipal n° 2691/2012 se prueba que el 17 de abril de 2012 el Sr. Apreda solicitó la habilitación del comercio “Casabellha” y con el informe de fs. 224 se acredita la habilitación N° … a su nombre que se encuentra vigente.
Tuvo por probado con la actuación notarial de fs. 20/24 por la que se verificó en el local comercial la existencia de una cabina de disc jockey, dos barras y una pista de baile, como así también que se podía escuchar música en todo el lugar, inclusive desde la entrada del inmueble, proveniente de cuatro parlantes, y que en dicho local funcionaba un bar pub con música de ambientación.
De este modo y por los propios dichos de los demandados tiene por probado el uso de repertorios musicales y su difusión pública por parte de los accionados.
Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Apreda con relación a los aranceles por períodos anteriores a abril de 2012, el magistrado consideró que “en el caso en estudio no resultan de aplicación las normas relativas a la transmisión del fondo de comercio por cuanto, al haber solicitado el demandado Zubia la baja de la habilitación comercial y habiéndose constatado el cierre del comercio (ver fs. 159 vta. de la diligencia preliminar), no puede considerarse que Apreda resulte ser continuador de la anterior explotación.”
Agregando “Es que, en definitiva, lo que se persigue en autos es el cobro de los aranceles por el uso y difusión pública de repertorios musicales, los que deben ser abonados por cada titular de la habilitación por el período en que duró su explotación, no pudiendo condenarse al nuevo propietario al pago de los aranceles devengados por el anterior, ya que ello implicaría a todas luces una doble percepción por parte de la sociedad actora”.
En relación al planteo de prescripción de ambos demandados precisó que el plazo de prescripción es el quinquenal previsto en el art. 4027 inc.3 del CC. y que medió suspensión por única vez y por el plazo de un año (art. 3986 C.C.) con la carta documento remitida con fecha 31/10/2010 (ver fs. 217/218). Así considera que el curso de la prescripción estuvo suspendido entre el 31/10/2010 y el 31/10/2011, para luego producirse su interrupción al interponerse la demanda con fecha 15 de febrero de 2016.
De este modo establece que los aranceles reclamados por periodos anteriores al 15 de febrero de 2010 se encuentran prescriptos. Asimismo expone que no corresponde computar el inicio de la mediación como causal de interrupción del plazo de prescripción, por lo que declara la prescripción de los aranceles reclamados correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de junio de 2009 y el 14 de febrero de 2010.
Concluye “En consecuencia, habiéndose acreditado en el caso la ejecución pública de repertorios musicales corresponde hacer lugar a la acción entablada por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2010 y el 6 de abril de 2012 contra José Balbino Zubia por la suma de $ 11.880, y por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2012 y el 30 de junio de 2014 contra Adrián Agustín Apreda por la suma de $ 20.660. Dichos montos surgen de aplicar los aranceles previstos en art. 3 inc. b del decreto 5146/69, Rubro III, Punto 1”.-
Contra dicho pronunciamiento, el 30 de octubre de 2018 la parte actora interpone recurso de apelación obrando sus agravios con fecha 20 de febrero de 2019, los que han merecido réplica por parte de la demandada con fecha 12 de marzo de 2019.
II.- Expresa el recurrente que le causa perjuicio el rechazo parcial de la acción respecto del co-demandado Apreda con relación a los aranceles devengados durante la explotación del anterior titular, ello pese a que no ha existido transferencia de fondo de comercio y en tanto tal criterio importa la violación de la ley 11.867.
Refiere que no puede confundirse habilitación municipal con fondo de comercio, siendo erróneo el decisorio al dejar sin efecto el régimen de la citada ley aludiendo al hecho de que la habilitación municipal del demandado Zubia cesó el día 17 de abril de 2012 y la del codemandado comenzó ese mismo día.
Añade que en el caso de autos no existe duda de tal transferencia, ya que el local mantuvo su actividad, su nombre y su clientela, es decir los elementos que tipifican la transmisión del fondo de comercio. Cita jurisprudencia de esta Alzada y concluye en que habiendo existido una transferencia de fondo de comercio sin cumplirse con los recaudos de la ley 11.867 corresponde se declare la responsabilidad solidaria del codemandado Apreda respecto de los aranceles devengados durante la explotación del demandado Zubia.
En su segundo agravio refiere que le causa perjuicio el cómputo de la prescripción liberatoria efectuada y la no aplicación de la causal suspensiva del art. 40 de la ley 13951.
Aduce que el inicio del proceso de mediación no es constitución en mora del deudor, sino que importa el cumplimiento de un requisito obligatorio para el ejercicio de la acción y constituye una causal autónoma no siendo causales excluyentes. Cita doctrina.
Concluye en que “la prescripción del período reclamado junio 2009, debe computarse de la siguiente manera: con el envío de la carta documento de fecha 30/10/2010 operó la suspensión por año (art. 3986 CC), reanudándose el día 30/10/2011, restando un plazo de 3 años, 8 meses y 10 días. Luego, el inicio de la Mediación Previa Obligatoria con fecha 19/03/2015 importó una nueva suspensión del plazo prescriptivo (art. 40 Ley 13.951), que se reanudó el día 19/03/2016; interponiéndose la demanda de autos con fecha 28/01/2016 (art. 31 Dec. 2530/10)”. Así solicita el rechazo de la defensa opuesta y el acogimiento total de la demanda.-
III. 1) Ingresando al tratamiento del recurso, liminarmente ha de mencionarse que contrariamente a lo sostenido por el codemandado al contestar los agravios, la responsabilidad del Sr. Apreda que el recurrente plantea en los términos de la ley 11.867 por los períodos anteriores al año 2012, fue materia de alegación y controversia, destacándose que en su escrito postulatorio la actora alegó que el nombrado se encuentra obligado al pago de la totalidad de los aranceles devengados por aplicación del art. 2 y 11 de la ley 11867.
Surge del escrito de promoción de la acción que la accionante demandó al Sr. Apreda por la totalidad de los períodos objeto de reclamo -junio 2009 a junio 2014, según surge de fs. 40/vta. y 44/vta. y la liquidación de deuda de f. 25-, lo que motivó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el nombrado, que fue sustanciada y resuelta en la sentencia. De allí que el agravio observa el principio de congruencia, y en este marco corresponde su tratamiento por este Tribunal (art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266, 272 del C.P.C.C.).
Habiéndose despejado esta cuestión, ha de señalarse que la extensión de la condena que plantea el recurrente reconoce su causa en la solidaridad que emerge del artículo 11 de la ley 11867 que establece que “Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor (…) que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido”
Es que el fin específico de la ley, o bien el principal interés tutelado es el de los acreedores cuyo crédito provenga del desarrollo de la explotación comercial y de los demás terceros según surge de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 11 de la ley 11867 (conf. Zunino Jorge, “Fondo de Comercio”, Edit. Astrea, 2da edición actualizada, año 2000 pag. 47, conf. SCBA Ac. 77458 sent. del 13/2/2000).
Tal como surge de la ley 11867 y la doctrina y jurisprudencia elaborada respecto del instituto, el fondo de comercio se vincula con una serie de elementos, integrantes de la explotación comercial enumerados en el artículo 1 de la ley especial.
Se lo ha conceptualizado como “un conjunto de fuerzas productivas, derechos y cosas que tanto interior como exteriormente se presenta como un organismo con perfecta unidad por los fines a que atiende, que no son otros que la obtención de beneficios económicos en el orden comercial e industrial” (conf. Fernández “Código de Comercio”, t. II, pág. 23, citado por Zunino, Jorge “Fondo de Comercio”, Edit. Astrea, 2da edición actualizada, año 2000, pag. 9).
Ahora bien, el codemandado argumenta que no hubo transferencia de fondo de comercio, afirmando que no hubo relación alguna entre las partes, que alquiló el inmueble y habilitó el local al que denominó con el mismo nombre que tenía durante la explotación del Sr. Zubia.
Estos argumentos utilizados para oponerse a la procedencia del reclamo, quedan desvanecidos al considerarse que la explotación comercial del Bar Pub Casabellha se realizó tanto por Zubia como por Apreda en el mismo inmueble y con las mismas instalaciones, que el objeto comercial era idéntico, se identificó al establecimiento con el mismo nombre, hubo simultaneidad entre la solicitud de baja de habilitación del Sr. Zubia y la habilitación peticionada por el Sr. Apreda, a lo que se suma la expresa manifestación que Zubia realiza a los Inspectores Municipales según surge de f. 355/vta., y que no fue asumido por el codemandado.
En efecto en la continuidad del trámite municipal respecto del Sr. Zubia -expte 2037/06- con relación a las actualizaciones que se requerían por parte del Municipio, con posterioridad al Dictamen del Director de Planeamiento Municipal y el Pase a la Dirección de Concesiones y Habilitación de fecha 20/3/2012, se constituye personal Municipal en el local Casabellha con fecha 31/3/2012. (v. f. 355/vta).
En dicha oportunidad los Inspectores de Comercio Daniel Reynoso y Guillermo Machado, se entrevistan con Zubia quien les comunica “que vendió el fondo de comercio al Sr. Apreda y va a hacer los papeles el 3 y/o 4 de abril de 2012”, según la constancia que los mismos dejaron en el expediente administrativo. (v. f. 355/vta).
Estas manifestaciones de los inspectores municipales, se corresponden con las diligencias realizadas por Apreda con fecha 28 de marzo de 2012 cuando cumple con el formulario de aptitud de zona (Dec. 46/05) a los fines de la habilitación comercial del inmueble donde funciona el Bar-Pub Casabellha (fs.365), cuya habilitación es peticionada por el nombrado el 17 de abril de 2012, fecha en la que se da curso al pedido realizado por Zubia de la baja de la habilitación comercial que solicita con fecha 12/4/2012 y con efecto retroactivo al 6/4/2012. (solicitud de baja de f. 356, acta de inspección f. 369, solicitud de habilitación comercial de f. 371).
De allí que se interpreta en el caso, la continuación de la explotación comercial y en nada conmueve lo valorado que se hubiese constatado que el local se encontraba cerrado por cese de actividades con fecha 17/4/2012 por personal municipal, en tanto al haberse solicitado el cese de habilitación el día 12/4/2012, se encontraban pendientes las cuestiones vinculadas a la nueva habilitación, petición que como se refirió fue realizada en la misma fecha.
Del mismo modo, con relación a la locación del inmueble por parte de Apreda con fecha 10/4/2012 (v. fs. 413/415), ha de señalarse que tampoco este hecho puede evitar, tal como se pretende, la solidaridad que emerge de la ley 11867, en tanto especialmente el contrato suscripto por Zubia con los locadores del inmueble, prohibía expresamente su cesión, transferencia o sublocación, destacándose incluso que la locación se realizó al igual que Apreda por el término de 36 meses con vencimiento en el mes de abril. (v. fs. 235/236).
Es que en situaciones especiales “la continuación efectiva de una determinada explotación puede otorgar a una persona la calidad de adquirente e interpretarse que ha existido transferencia a pesar de la aparente falta de vinculación entre el antiguo titular y su sucesor”. (conf. Zunino, ob.cit. pag. 76, 77, 164)
En este contexto la transferencia de un establecimiento comercial por vía de los elementos que la integran es una realidad a la que se debe prestar especial atención, ya que se “constituye prima facie en un medio para lograr la transmisión velada del fondo con el fin de eludir o tratar de eludir las obligaciones y responsabilidades emanadas del ordenamiento especial” según lo específicamente establecido en el artículo 11 de la ley 11867. (conf. Zunino, ob. cit. Pags. 71, 72).
De este modo es plenamente aplicable al caso, la doctrina del Superior Tribunal Provincial, que en pronunciamiento análogo al presente fue considerada por esta alzada en su anterior integración y citado por el recurrente.
En el antecedente de mención se sostuvo “La doctrina legal ha sostenido al respecto que “la transferencia no formalizada (…) de acuerdo a [las] disposiciones [de la ley de fondo de comercio] resulta inoponible a terceros (arts. 2, 3, 5, 6, ley 11.867), en el caso, al promotor del juicio en su carácter de titular del crédito (…) cobrando operatividad al mismo tiempo la solidaridad impuesta por el art. 11 de la ley 11.867 cuya violación denuncia el interesado. De suyo entonces, incumplidos los recaudos que la ley 11.867 establece para la transferencia de fondos de comercio y en lo que atañe al crédito de indemnización por daños y perjuicios del promotor del juicio corresponde hacer extensiva la condena al adquirente (…) ” (SCBA, L 70515 del 22/11/2002 “Block, Antonio contra Industrias Alimenticias San Cayetano S.R.L. Accidente de trabajo (art. 1113). “(expte.nro.9325, reg. int. 134 (S) del 20/12/2013)
Agregándose que “La finalidad perseguida por el legislador al sancionar la ley 11.867, no ha sido otra que la de proteger a los acreedores del comerciante, cuyos créditos se relacionan con la explotación mercantil, contra toda posible burla de sus derechos por parte del deudor, mediante la transmisión del fondo de comercio; finalidad que es cumplida con la anunciada solidaridad que emana del art. 11 de dicha ley, toda vez que si bien se propugna la inoponibilidad del acto a los terceros cuando es violado el régimen, ello es a los efectos de que todo acreedor del vendedor, pueda actuar sobre el fondo o sus elementos, aún en manos ya del adquiriente sin que éste pueda alegar en su favor las disposiciones del art. 2412 del Código Civil.” (SCBA, Ac 77458 S 13-12-2000, Juez PISANO (SD) “Flageat, Horacio y otra c/ Omega Cooperativa de Seguros Ltda. s/Cobro de pesos”; DJBA 160, 33 – LLBA 2001, 627; SCBA, Ac 89852 S 23-2-2005).” (expte.nro.9325, reg. int. 134 (S) del 20/12/2013).
En síntesis, en mérito a la valoración de las circunstancias fácticas que surgen de lo actuado y en correspondencia con la doctrina legal y la normativa citada, especialmente el artículo 11 de la ley 11867, se valora la procedencia de la extensión de la responsabilidad por la solidaridad que emerge de la norma al codemandado Apreda por los aranceles devengados durante la explotación realizada por el Sr. Zubia y en tanto formen parte de la condena en los términos en que quedará resuelto al dar tratamiento al segundo agravio.
2) En cuanto al agravio vinculado a la prescripción el mismo ha de prosperar.
En efecto, la actora respecto de los períodos correspondientes a los meses de junio de 2009 a noviembre de 2010 remite carta documento con fecha 30/11/2010 (fs.217/218), la que produjo la suspensión de la prescripción liberatoria por el plazo de un año según lo previsto por el art. 3986 Código Civil; destacándose que también amplió aquella intimación por los períodos hasta agosto del año 2011 mediante carta documento remitida con fecha 17/8/2011 (f. 216).
Asimismo finalizado el período por el cual formula el presente reclamo y a los fines de promover las acciones legales, inicia con fecha 8/7/2014 medida preliminar a fin de establecer la titularidad del establecimiento Casabellha Pub Bar en los términos del artículo 323 del C.P.C.C. Este procedimiento tramitó bajo el nro. 44196 caratulados “S.A.D.A.I.C. c/Apreda Adrian s/Diligencias Preliminares”, habiéndose adjuntado en el citado expediente con fecha 12 de marzo de 2015 los expedientes municipales referidos a las distintas habilitaciones comerciales, y que se encuentra agregado al presente como prueba instrumental -art. 374 del C.P.C.C.- (fs. 17/19, 254 expte. 44196 y fs. 164 y 536).
Es así que con estas medidas preparatorias, con fecha 19/3/2015 (f.1/3) se formula el requerimiento del procedimiento de mediación el que finalizó con fecha 12 de agosto de 2015 por incomparecencia injustificada de las partes, promoviéndose la demanda con fecha 15/02/2016, lo que demuestra su voluntad de no permanecer inactivo para el cobro del crédito.
Ahora bien, el juez de grado rechaza el planteo realizado por el recurrente por interpretar que se había alegado con sustento en el artículo 40 de la Ley de Mediación una causal de interrupción, cuando en el caso, según surge del escrito por el que se controvierte la excepción de prescripción, la actora alegó la suspensión del plazo con el requerimiento de mediación. (f. 154)
En este contexto ha de mencionarse que el artículo 40 de la ley 13951 prescribe que la Mediación Obligatoria predjudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del C.C., es decir que la instituye en una causal de suspensión autónoma, remitiendo al artículo 3986 del C.C. en cuanto a efectos -suspensivos de la prescripción liberatoria- y plazo.
Ello surge además de lo establecido en el artículo 31 del dec. 2530/2010 – norma reglamentaria entonces vigente del citado art. 40 de ley 13951- en cuanto especialmente regula que “La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los alcances previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del C.C., se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado Descentralizado y opera contra todos los requeridos”.
Sobre el particular se ha sostenido que “Esta nueva causal de suspensión está justificada (…) porque el acreedor se encuentra en imposibilidad de demandar su crédito por cuanto debe someterse a la instancia de mediación obligatoria.”, (conf. Spota Alberto, Leiva Fernandez Luis -Actualizador- “Prescripción y Caducidad”, Edit. La Ley -año 2009- T. I, pág. 371).
Del mismo modo y en comentario a la ley 24573 que contiene similar norma que la referida, pero en el orden nacional, se ha sostenido que “La mediación impuesta por la ley 24573, por sus propias particularidades, evidencia en forma clara que la voluntad legislativa no ha sido la de encuadrar a las mediaciones oficiales dentro de la norma en comentario, ni tampoco dejar librado a la prudencia de los jueces la eximición de los efectos de la prescripción cumplida” (conf. Kemelmajer de Carlucci, Kiper Claudio, Trigo Represas Felix, Código Civil Comentado, Edit. Rubinzal Culzoni Editores, año 2007 pág. 434).
Por otra parte, la interpretación que efectúa el magistrado de grado, llevada al extremo, implicaría que a quien intimase previamente en los términos del art. 3986 segundo párrafo del CC, se le impediría contar con el efecto suspensivo que el legislador le otorgó expresamente, contradiciendo así la finalidad de la norma.
De allí que la remisión efectuada en el citado art. 40 ley 13951 y el decreto 2530/10 (vigente al momento de los hechos en cuestión) no pueda entenderse sino como un supuesto diverso y específico de suspensión del curso de la prescripción.
Diversidad que viene dada por la también diversa naturaleza de uno y otro acto, de la obligatoriedad en un caso y en el otro no, así como de las funciones que cumplen uno y otro, las que por evidentes no requieren de mayores explicaciones.
Esa autonomía viene reconocida por la doctrina especializada (v. López Herrera “Tratado de la prescripción liberatoria” T. 1 p. 258, Ed. Lexis Nexis, 2007) cuando sostiene asertivamente que “Otra causal de suspensión de la prescripción es la mediación obligatoria”. O cuando sostiene que “Esta nueva causal de suspensión está justificada porque el acreedor se encuentra en imposibilidad de demandar su crédito (…)” citando variada jurisprudencia en tal sentido (ob. cit. p. 260).
Tal autonomía implica que, si primero se produce la intimación y luego se formaliza la pretensión ante la Receptoría de Expedientes con vistas a iniciar la mediación previa obligatoria, el acreedor habrá suspendido válidamente el curso de la prescripción de dos modos diversos pues ninguna regla de fondo impide su acumulación.
La regla del art. 3986 CC lo que impide es que una segunda intimación o eventualmente una segunda requisitoria de mediación previa -en el supuesto excepcional que ello sucediese- tengan efecto suspensivo, pero de ningún modo podría entenderse que, luego de la intimación, la mediación carezca de efectos sobre la prescripción liberatoria pues, se reitera tal no es el espíritu ni la intención del legislador.
Asimismo ha de señalarse que en la codificación unificada y desde la norma general sustantiva han sido regulados como supuestos específicos y de forma independiente en el articulado estas causales de suspensión según surge de los artículos 2541 y 2542 del C.C.C. (ver. art. 36 decreto 43/19)
Finalmente ha de destacarse que en tanto la prescripción es de interpretación restrictiva “las dudas que pueda suscitar el alcance de la normativa sobre mediación en cuanto a si suspende o no el curso de la prescripción, deben resolverse a favor de la existencia de tal suspensión” (conf. Kemelmajer de Carlucci, Kipper Claudio, Trigo Represas Félix, Código Civil Comentado, Edit. Rubinzal Culzoni Editores, año 2007 pág. 435; conf. López Herrera Edgardo “Tratado de la Prescripción Liberatoria, Edit. Lexis Nexis, T. I, págs. 25 y 203 y ss.).
De allí que y en consideración a las causales de suspensión invocadas por la parte actora en su presentación de fs. 152/155 y los alcances del agravio formulado ante esta instancia, todo ello con sustento en lo establecido en los artículos 40 de la ley 13.951 y 3986 segundo párrafo del C.C., propicio al acuerdo admitir este agravio, debiendo prosperar la demanda por el total de los periodos y sumas reclamadas. (fs. 44vta.).
Por todo ello corresponde revocar la sentencia dictada en lo que ha sido materia de agravio, con costas de alzada a los demandados vencidos. (art. 68 del C.P.C.C.)
En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en el mismo sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
En mérito a como quedó resuelta la cuestión anterior corresponde 1) Revocar la sentencia de fs. 547/552 en cuanto ha sido materia de agravio, condenando al Sr. Jose Balbino Zubia y al Sr. Adrian Agustín Apreda solidariamente (art. 11 ley 11867) a pagar a la actora la suma de PESOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 14.720) y al Sr. Adrian Agustin Apreda a pagar a la actora la suma de PESOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 20.880), con más los intereses que deberán ser calculados a la tasa y con la modalidad establecida en la sentencia de grado. 2) Imponer las costas de esta instancia a los demandados vencidos y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. (arts. 68 CPC; 31 y 51 Ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en el mismo sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que termino el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, 17 de mayo de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se resuelve: 1) Revocar la sentencia de fs. 547/552 en cuanto ha sido materia de agravio, condenando al Sr. Jose Balbino Zubia y al Sr. Adrian Agustín Apreda solidariamente (art. 11 ley 11867) a pagar a la actora la suma de PESOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 14.720) y al Sr. Adrian Agustin Apreda a pagar a la actora la suma de PESOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 20.880) con más los intereses que deberán ser calculados a la tasa y con la modalidad establecida en la sentencia de grado. 2) Imponer las costas de esta instancia a los demandados vencidos y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. (arts. 68 CPC; 31 y 51 Ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase (arts. 47/8 ley 5827).
S.A.D.A.I.C. c/Gastronómica Dacara SRL s/cobro sumario sumas de dinero – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata –
Sala III – 02/05/2017
041747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130560