Se revoca el fallo que hizo lugar a la acción de amparo deducida, pues no puede concluirse que por el mero hecho de estar inscripta en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga la actividad de la mutual demandada se encuentre por completo sujeta a las normas que regulan el funcionamiento de tales empresas ni -menos aún- que, en virtud de tal imperativa inscripción, asista al actor la facultad rescisoria que expresamente consagra el citado artículo 9 de la ley 26.682.
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