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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrestaciones médicas. Plazo de prescripción. Art. 4023 del Código Civil
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que desestimó la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló la parte demandada la decisión de fs. 309/312 que desestimó la defensa de prescripción opuesta en fs. 291 vlta, punto IV. (fs.313).
Los fundamentos del recurso obran en fs. 316/18, los que fueron contestados por la parte actora en fs.320/22.
2. La excepción de prescripción puede ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, cuando su análisis se reduzca a un mero cómputo de plazos, por no haberse invocado hechos susceptibles de comprobación, como tampoco circunstancias a las cuales puedan asignarse virtualidades suspensivas e interruptivas del curso de la prescripción (Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial», T I, p. 559, Abeledo Perrot, 1975).
Bajo tal premisa, se advierte que en autos se encuentran configurados los extremos para expedirse al respecto.
3. Por su parte las partes resultan contestes que la cuestión sometida a consideración debe ser juzgada por las normas vigentes por la ley anterior, ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación que expresamente prevé que, los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior, por lo que nada cabe agregar.
No obstante, la cuestión a consideración discurre sobre el plazo que resulta aplicable a la relación habida entre las partes. La recurrente postula, que en tanto las prestaciones comprenden honorarios médicos resulta de aplicación el plazo bienal del art. 4032 inc. 4 del Código Civil y no el decenal previsto por el art. 4023 que dispusiera el quo.
No asiste razón al quejoso. Es que en el caso se trata de prestaciones médicas, donde la accionante se comprometiera a prestar servicios médicos de alta complejidad y/o provisión de prótesis, en las condiciones que emergen de cada contrato y anexos y la demandada – Circulo Médico- se comprometiera al pagar por esos servicios una suma de dinero determinada.
En el marco apuntado, el crédito surge de un pacto entre las partes que concierne al cumplimiento de varias prestaciones médicos asistenciales a los afiliados de la accionada como ser: suministro de prótesis, servicios médicos de diálisis, trasplantes, anestesia, pensión, estudios complementarios, material descartable y distintos honorarios médicos como ser de anestesia, entre otro, (vs. Fs. 179 y sgtes) ello a cambio de un precio pactado, que a criterio de este Tribunal excede la aplicación del art. 4032 inc. 4 del Código Civil.
Destácase en tal sentido, que el crédito de la actora no proviene de una prestación concreta, a un paciente determinado contra el que se dirige la acción de cobro, sino que se endereza a exigir el pago de una factura que se dice adeudada por la demandada, como contraprestación por la prestación de asistencia médica que se involucra en los contratos. El vínculo entre la actora y el apelante no guarda por su naturaleza relación con el servicio individual y personal que cubre el art. 4032 inc 4, Código Civil, sino que importa un plexo obligacional que excede netamente la norma aludida y cae dentro del régimen general del art 4023 del Código Civil. (Cfr. CCom Sala B en autos “Barrientos Daniel c/ Medicus S.A s/ Sumarísmo del 21/12/2004; ídem sala D del 29/12/99 “Medicus Sa de Asistencia Medica y Científica c/ Sebastian Maronese e Hijos SA s/ ordinario. (J.A 16.5.01) Ref. Norm.: C.C.: 4032-4.)
De ello se deriva que la aplicación del art 4032 inc. 4 CCivil rige a las relaciones entre profesional y su paciente que se caracterizan por su individualidad y en general de supuestos de actos aislados o de atención continua o reiterada de un enfermo o varios integrantes de un mismo núcleo familiar, lo que en el caso no se evidencia.
En función de ello resulta aplicable el plazo decenal dispuesto por el art. 4023 del Código Civil, tal como lo dispuso el magistrado de grado.
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación deducida y confirmar la resolución de fs.309/12, con costas al vencido (art. 68 Código Procesal).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley. 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
012886E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116099