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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADemanda ejecutiva. Cobro de prestaciones médicas. Régimen de consolidación de deuda. Prórroga ley 25725. Adhesión de las Provincias
Se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda ejecutiva por cobro de prestaciones médicas, en cuanto estableció la aplicación del régimen de consolidación de deuda, incluso a las facturas con vencimiento anterior al 31 de diciembre de 2001.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de inconstitucionalidad (fs. 70/86) deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), concedido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
2. En autos, el GCBA promovió demanda ejecutiva (fs. 1/3) contra la entidad de cobertura médica Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (en adelante I.P.S.), a efectos de obtener el cobro de la suma de doscientos dieciocho mil quinientos veintiocho pesos con veintiséis centavos ($218.528,26), más intereses y costas, en concepto de prestaciones médicas brindadas por diversos nosocomios dependientes del GCBA a los afiliados de la demandada, de conformidad con el certificado de deuda obrante a fs. 11.
La demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción, y solicitó que se tuviera presente la reserva indicada respecto de la inembargabilidad de los bienes del organismo y que la deuda reclamada en autos estaba alcanzada por el estado de emergencia provincial, correlativo con el declarado en el orden nacional, que había impuesto el sistema de consolidación de deuda (fs. 19/22).
La jueza de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada con más sus intereses (fs. 23/25 vuelta).
Practicada la liquidación por el GCBA (fs. 27), se presentó el apoderado del I.P.S. requirió el levantamiento del embargo trabado sobre los fondos depositados en las cuentas corrientes existentes en el Banco Macro S.A. y la aplicación del régimen de consolidación de deuda (fs. 29/31).
Contestado por el GCBA el traslado conferido (fs. 32/33), la magistrada resolvió: i) hacer lugar a la aplicación del régimen de consolidación de deuda respecto de las facturas cuyo vencimiento resultare anterior al 31 de diciembre de 2001; ii) rechazar los planteos de la demandada en cuanto a la aplicación del citado régimen respecto de las facturas que vencieran con posterioridad al 1° de enero de 2002 y a la inconstitucionalidad del embargo trabado en autos y iii) previo a ordenar el levantamiento del embargo de las sumas incluidas en el régimen de consolidación, que las partes practicaran una nueva liquidación (fs. 34/36).
El GCBA apeló el pronunciamiento en cuanto a la aplicación del mencionado régimen respecto de las facturas con vencimiento anterior al 31 de diciembre de 2001 (fs. 41) y fundó su recurso (fs. 44/49 vuelta), cuyo traslado no fue contestado por la demandada (conf. fs. 52).
Luego de emitido el dictamen por el Fiscal ante la Cámara (fs. 55/56 vuelta), la Sala I rechazó el recurso de apelación (fs. 60/61).
4. Contra ese decisorio el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad referido mencionado en el punto 1 que, luego de ser contestado por la ejecutada (fs. 93/99), fue concedido por la citada Sala I (fs. 102/103 vuelta).
5. En su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició rechazar el recurso de inconstitucionalidad de la parte actora (fs. 111/114).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron:
1. El recurso de inconstitucionalidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue bien concedido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida en que (i) fue interpuesto tempestivamente (cfr. constancia de fs. 65 vta.; cargo de fs. 86 y artículo 28 de la ley nº402); (ii) la sentencia de fs. 60/61, aunque dictada durante la etapa de ejecución de sentencia, debe ser equiparada a definitiva, dado que la consolidación de parte de la deuda reclamada en el presente juicio de ejecución fiscal produce al recurrente un gravamen irreparable, y no podrá ser discutida en otro proceso y (iii) la decisión de fs. 60/61, a la luz de las constancias del expediente, no constituiría una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias de la causa.
2. En este sentido, a fs. 29/31 el apoderado de la demandada invocó la consolidación de la deuda conforme lo establecido en la ley nº VII – 39 (antes ley nº3.726) de la provincia de Misiones (sancionada el 7 de diciembre de 2000; promulgada el 12 de diciembre de 2000 y publicada el 13 de diciembre de 2000; cfr. ADLA, 2001, tomo LXI-A, pág. 1287/1288), que adhirió a la ley nacional nº25.344, y del decreto reglamentario provincial nº150/2001, del 22 de febrero de 2001 (publicado el 27 de febrero de 2001; cfr. ADLA, 2001, tomo LXI-B, pág. 2375/2378).
Cabe recordar que la ley nº25.344 (sancionada el 19 de octubre de 2000; promulgada el 14 de noviembre de 2000 y publicada el 21 de noviembre de 2000; cfr. ADLA, 2000, tomo LX-E, pág. 5547/5551) estableció, originalmente, como “fecha de corte” de la consolidación el 1 de enero de 2000. En esos términos la ley nº VII – 39 (antes ley nº3.726) adhirió a dicha ley, como surge -también- de la lectura conjunta de los artículos 8º, 17 incisos b), e) y f) y 18 del decreto reglamentario nº150/2001, consistentemente con la forma en que el Instituto de Previsión Social de la provincia de Misiones invocó la consolidación (cfr., particularmente, fs. 30/30 vta.).
Si bien la ley nacional nº25.725 (sancionada el 27 de diciembre de 2002; promulgada el 9 de enero de 2003 y publicada el 10 de enero de 2003; cfr. ADLA, 2003, tomo LXIII-A, pág. 62/82) extendió la “fecha de consolidación” de las obligaciones no previsionales al 31 de diciembre de 2001 (cfr. artículo 58), el apoderado de la demandada no alegó, siquiera, que la provincia de Misiones hubiera adherido a dicha extensión.
De esta forma, resulta aplicable al caso lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal- en Fallos: 333:1218 en cuanto a que “…la prórroga establecida para las obligaciones generales por el art. 58 de la ley 25.725 -a la que alude el a quo para justificar la extensión en el orden local- sólo rige en el ámbito nacional y no puede operar de pleno derecho para los pasivos de la provincia, toda vez que ella es la única habilitada para decidir si adhiere a la prórroga en ejercicio de las facultades inherentes a su calidad de Estado autónomo (arts. 5º y 122 de la Constitución Nacional)” (cfr. acápite IV, in fine y en sentido concordante, el criterio que surge de Fallos: 327:4668, considerando 6º, tercer párrafo).
3. Por lo tanto, la sentencia de fs. 60/61, que confirmó la de fs. 34/36 -que declaró consolidadas las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999 y anterior al 1 de enero de 2002-, ha hecho caso omiso de que, dado que dichas obligaciones no están comprendidas en la consolidación, la decisión de fs. 23/25 vta. -que mandó llevar adelante la ejecución por la totalidad de la deuda reclamada- había pasado en autoridad de cosa juzgada a su respecto. Así, corresponde revocar la sentencia de fs. 60/61 y devolver el expediente a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a la presente.
4. Las costas de la incidencia, en esta instancia, se imponen en el orden causado, teniendo en cuenta la naturaleza de las partes litigantes -Estados locales- y el principio de solidaridad federal (artículos 2º de la ley nº402 y 62, segundo párrafo del CCAyT y artículos 1º y 75 inciso 9º y 19 de la Constitución Nacional). Las de las instancias de mérito deberán ser readecuadas por el tribunal que, en definitiva, conozca en estos autos, conforme lo ordenado en el considerando anterior (arg. artículo 249 del CCAyT).
Así lo voto.
El Juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde revocar la sentencia de fs. 60/61 que dispuso la aplicación del régimen de consolidación de deuda solicitado por el Instituto de Previsión Social de Misiones.
2. Frente al agravio del GCBA según el cual, respecto del modo de ejecutar la deuda reclamada, la sentencia de primera instancia se había apartado palmariamente de una decisión anterior que había pasado en autoridad de cosa juzgada (V. fs. 23/25), el a quo afirmó que la normativa sobre consolidación, por revestir carácter de orden público, debía ser aplicada obligatoriamente en cualquier etapa del proceso, omitiendo expedirse acerca de la cuestión que le había sido planteada.
3. Sentado lo anterior, el argumento dado por la Cámara no se sostiene pues le asignó un efecto al orden público contrario a la jurisprudencia de la CSJN. En efecto, en la causa “Don Leonardo Mango contra Don Ernesto Traba, sobre desalojo” (Fallos 144:219), señaló que la decisión que suprimía o alteraba un derecho patrimonial adquirido en virtud de un caso ya juzgado, resultaba incompatible con la inviolabilidad de la propiedad asegurada por el art. 17 de la CN.
En la misma línea, recientemente, la Corte analizó el impacto que producen las leyes de orden público respecto de las sentencias que han adquirido estabilidad. A ese respecto el Alto Tribunal dijo que “…el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; 312;376, entre muchos otros)”(Fallos 338:599 V. considerando Nº 3).
4. Ahora bien, descartado el motivo dado por la Cámara para aplicar la normativa sobre consolidación, establecer si el modo de ejecutar la deuda había quedado resuelto en la sentencia de primera instancia de fs. 23/25 y si, en consecuencia, la dictada con posterioridad modificó lo ya decidido, requiere analizar extremos de hecho y de normativa procesal materia, como principio, privativa de los jueces de mérito.
5. Por ello, corresponde devolver las actuaciones a la misma Sala para que dicte una nueva decisión conforme los lineamientos expuestos. Para ello, deberá tener en cuenta que si considerase que hubo un apartamiento palmario porque la decisión de fs. 23/25 había pasado en autoridad de cosa juzgada respecto del modo de ejecutar la deuda, no correspondería la aplicación de la normativa sobre consolidación.
Por ello, voto por hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad; revocar la decisión de fs. 60/61 y devolver las actuaciones a la misma Sala para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Anticipo mi decisión en el sentido de hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad que interpusiera, en tiempo y forma, el GCBA (fs. 70/86) y que fuera concedido por la Sala I de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 102/103 vuelta).
2. El escrito de fs. 70/86 contiene la mención de los siguientes agravios:
a) Transgresión de los principios de cosa juzgada y preclusión; con afectación del debido proceso.
b) Violación del principio de legalidad.
c) Afectación de la autonomía local.
d) Lesión del derecho de propiedad.
3. De los agravios expuestos, corresponde examinar -en primer lugar- el referido a la afectación de los principios de cosa juzgada y preclusión pues su admisión importa la nulidad de la sentencia objetada y excluye el tratamiento de los restantes planteos.
4. Es oportuno recordar los antecedentes procesales del litigio que guardan relación directa con el agravio traído por el Gobierno a consideración del Tribunal -consignado bajo la letra a) del apartado 2 de mi voto-.
i) El GCBA promovió juicio ejecutivo contra la entidad de cobertura médica “Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones” -IPS Misiones- por el cobro, en concepto de capital, de $ 218.528,26 -conforme certificado de deuda n° 091/DGLTSSASS del Ministerio de Salud de la CABA que luce a fs. 11-, con más los intereses respectivos y las costas que correspondiesen (fs. 1/3).
ii) El IPS Misiones opuso las excepciones de inhabilidad de título y prescripción e indicó, además, que “…la deuda reclamada en autos se encuentra alcanzada por el estado de emergencia provincial, correlativo con el estado en igual sentido declarado en el orden nacional que impuso el sistema de consolidación de deuda que será oportunamente opuesto para el caso de que sean rechazadas las defensas incoadas” (fs. 19/22, el subrayado me pertenece).
iii) La jueza de primera instancia rechazó las excepciones introducidas por la demandada y, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por la Ciudad de Buenos Aires contra la entidad de cobertura médica “hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada con más sus intereses” (fs. 23/25).
iv) El GCBA practicó la liquidación respectiva (fs. 27).
v) La jueza de grado aprobó ordenó que se trabase un embargo sobre los fondos depositados en las cuentas corrientes del IPS Misiones radicadas en el Banco Macro SA.
vi) El IPS Misiones requirió que se levantase el embargo dispuesto y que se aplicase respecto de la deuda reclamada en autos el régimen de consolidación de deudas (fs. 29/31). El Gobierno local se opuso a lo peticionado (fs. 32/33).
vii) La jueza de primera instancia admitió el planteo de la accionada con el siguiente alcance:
* “Hacer lugar a la aplicación del Régimen de Consolidación de Deuda respecto de las facturas cuyo vencimiento resultare anterior al 31 de diciembre de 2001”.
* “Rechazar los planteos de la demandada referidos a la aplicación del Régimen de Consolidación de Deuda respecto de las facturas que vencieran con posterioridad al 1 de enero de 2002 y a la inconstitucionalidad del embargo trabado en autos”.
* “Disponer, previo a ordenar el levantamiento de las sumas que se encuentran incluidas en el Régimen de Consolidación de Deuda, que las parten practiquen en el plazo de diez (10) días una nueva liquidación de la deuda cuyo cobro resulta ser objeto de autos”.
* Imponer las costas en un 75 % a la demandada y un 25% a la actora en atención al modo en que se resuelve (arts. 65 y 449 del CCAyT” (fs. 34/36).
viii) El GCBA apeló la sentencia de fs. 34/36 (fs. 41).
Al fundar su impugnación (fs. 44/49), afirmó que la decisión recurrida dejó sin efecto el fallo firme y consentido que luce a fs. 23/25 vuelta.
ix) La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó lo resuelto por la jueza de grado (fs. 60/61).
x) La Ciudad interpuso el recurso de inconstitucionalidad que se encuentra en análisis (fs. 70/86).
5. En el escrito de fs. 70/86, el Gobierno local expresó: “al contestar la demanda, la accionada introdujo el planteo de la consolidación de deuda, el cual quedó rechazado con la sentencia que hizo lugar a la demanda instaurada en su contra. Posteriormente, fue negligente al introducir la apelación, por lo que dicho recurso fue declarado desierto de conformidad con lo dispuesto por el art. 223 primer párrafo del CCAyT (…). Sin embargo, y a pesar [de] que el pronunciamiento sentó definitivamente el derecho de [su] (…) parte a reclamar la deuda en los términos de la ley local (…) dejando de lado la consolidación oportunamente planteada, la accionada no interpuso recurso contra dicha decisión, consintiendo el fallo (…). Se trata entonces de una decisión firme y consentida. Conforme a lo expuesto, la introducción del planteo al momento de la ejecución de sentencia, resulta a todas luces extemporáneo en tanto altera etapas precluidas alcanzadas por la cosa juzgada” (fs. 76 y 76 vuelta).
6. A mi juicio, la postura del Gobierno (transcripta arriba) es acertada y justifica la solución que propicio.
La sentencia que dictara el tribunal superior de la causa y la emitida en primera instancia, que obra a fs. 34/36 y se inscribe en la misma línea, transgreden los límites del ejercicio de la función jurisdiccional; circunstancia que las torna inválidas.
En efecto, el relato efectuado en el apartado 4 de este voto muestra que:
* El IPS Misiones invocó la consolidación de deudas al oponer las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción.
* La decisión de grado de fs. 23/25 vuelta rechazó las excepciones planteadas y, por tanto, ordenó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Ciudad de Buenos Aires contra la entidad de cobertura médica “hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada con más sus intereses”.
* Las partes no cuestionaron, en tiempo oportuno, dicha resolución; quedando -así- firme y consentida.
* Luego de que el embargo fuese trabado, el IPS Misiones requirió, extemporáneamente, la aplicación del régimen de consolidación de deudas.
* La sentencia de primera instancia admitió dicha petición tardía.
* La Cámara convalidó el pronunciamiento.
De lo reseñado se sigue que la sentencia de primera instancia de fs. 23/25 vuelta y su confirmatoria, que obra a fs. 60/61, afectan los principios de preclusión y cosa juzgada y, por ello, vulneran el derecho de defensa en juicio del GCBA.
Los principios de preclusión y cosa juzgada se conjugan con elementos y categorías procesales y constitucionales: la definición y consolidación del objeto litigioso, los límites a las facultades de los juzgados y tribunales de alzada y, fundamentalmente, con el derecho de los litigantes a no verse sorprendidos por un cambio inesperado originado en las consecuencias establecidas en una sentencia, consecuencias que no han sido solicitadas por el pretensor.
7. Con apoyo en las consideraciones expuestas, voto por: a) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad del GCBA (fs. 70/86), b) declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia que obran a fs. 34/36 y fs. 60/61, respectivamente y c) dejar subsistente la resolución de grado que ordenó que se llevase adelante la ejecución fiscal promovida por la Ciudad de Buenos Aires hasta hacer íntegro pago de la suma reclamada en la causa, con más sus intereses.
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad plateado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
2. Revocar la sentencia de fs. 60/61 y devolver el expediente a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a la presente.
3. Imponer las costas en el orden causado.
4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva a la Sala interviniente.
013684E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116321