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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Aportes previsionales de ingenieros y arquitectos. Caja previsional. Comitente de la obra. Legitimado pasivo.
Se mantiene el fallo que acogió parcialmente la demanda, pues los recurrentes no han cuestionado la constitucionalidad de la delegación previstas en la leyes y decretos reglamentarios que hacen a la Seguridad e Higiene del Trabajo, y que facultan a la Caja Profesional y al Colegio de Ingenieros, a través de las leyes de su creación, a fijar las condiciones contractuales, visado y determinación de honorarios y aportes al sistema.
// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de setiembre de dos mil dieciseis reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitales para dictar sentencia en los autos caratulados “COLEGIO DE INGENIEROS DE LA PCIA DE BUENOS AIRES y otros c/ INC SA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes, dejándose constancia que el Dr Iglesias Berrondo, no formó parte del Acuerdo, ausenten por razones de salud (art. 47 Ley 5827):
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor IVitale dijo:
Vienen los autos a la consideración de este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes en sus escritos de fojas 493, 494, 499 y 500, contra la sentencia de fojas 476/486, que recepta parcialmente la demanda promovida por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social de Ingenieros, imponiéndole las costas a la parte demandada vencida.
I. Antecedentes:
Como consecuencia de las obligaciones de fiscalización y promoción del correcto ejercicio de la profesión de ingenieros, el Colegio de Ingenieros promueve acción contra la firma Inc SA, por el cobro de visados, timbrados de contratos por tareas propias de la profesión de profesionales de la ingeniería y aportes, por el periodo 2000/2005, en los términos de las leyes 10416 y 12.490 y sus modificaciones, en las siete sucursales de la empresa, ubicadas en est e Distrito.
Destaca haber requerido el cumplimiento y cursado distintas intimaciones por medio de carta documento, ocurriendo ante la justicia por la falta de respuesta adecuada. Ofreció prueba y fundó en derecho la acción.
Destacando las características de la empresa al momento de contestar la demanda y luego de una negativa procesal de rigor, la demandada Carrefour SA (luego fusionada por absorción por INC SA), rechaza por improcedente el reclamo de la actora.
Destaca que Daniel Guillen, responsable del área de Seguridad e Higiene, se desempeñaba en relación de dependencia con la demandada estando con los aportes y contribuciones al día, bajo el régimen de la ley 24.241 y que no estaba matriculado en el Colegio de Ingenieros. En referencia el ingeniero Juan Carlos Spini ignora si se encontraba obligado al pago de lo reclamado.
Considera por lo expuesto respecto de Guillen que se configura en doble aporte sobre las mismas remuneraciones al Sistema Integrado de Jubilaciones de alcance nacional. Sostiene también que no hay obligación de formalizar contratos de empleos en relación de dependencia para generar los visados y tasas que se reclaman, entendiendo que la interpretación que se realiza de la ley 12.490, resulta irrazonable y violatoria de la Constitución Nacional (art. 14 y 17) (ver fs 77).
Sostiene no puede pretenderse visado ni timbrado alguno pues nunca existió contrato escrito entre la empresa y el profesional; no hay responsabilidad solidaria de la empresa e impugna los montos reclamados.
Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad de los arts 26 y 27 de la ley 12.490, contrarias a su entender al derecho de propiedad, como la solidaridad que impone dicho articulado. Solicita la citación de terceros (Ings. Daniel Elpidio Guillén y Juan Carlos Spini). Por último, ofreció la prueba que hace a su derecho y solicitó el rechazo de la demanda.
A fojas 113 se presenta Juan Carlos Spini, allanándose de manera incondicional y expresa a la demanda en los términos del art. 307 CPCC.
A fojas 145 y en idénticos términos se presente al Ing Daniel Elpidio Guillan.
Corrido el traslado al señor Agente fiscal (fs 154) frente al pedido de inconstitucionalidad señalado y agotados los extremos de prueba, se dicta la sentencia que admitiéndose parcialmente la acción. Se resuelve favorablemente la pretensión atinente al cobro del “visado”, más no la dirigida al impuesto de sellos, que corresponde a la Dirección Provincial de Rentas, independientemente de la facultad de la actora de solicitar el cumplimiento de la obligación. En consecuencia y lo dispuesto en la resolución 779/2003 por los periodos trabajados por los profesionales, concluye en que la demandada debe abonar por los contratos no suscriptos en concepto de “visado”, la suma de $ 6.587 ($ 3.350 por Guillan y $ 3.237 por Spini).
Por último, hace lugar al cobro de los aportes destinados a la Caja de Previsión para Ingenieros (ley 12.490), receptando la responsabilidad solidaria que emerge de dicha normativa y del momento en que ésta entraba en vigencia (2/10/2002), condenando a INC SA al pago de $ 5.360 por aportes no integrados del ingeniero Daniel Elpidio Guillan y a éste a pagar $ 7.590 por aportes no integrados. Asimismo condena a INC SA a pagar la suma de $ 2.220 por aportes no integrados del ingeniero Juan Carlos Spini y a éste la suma de $ 7.590 en concepto de aportes no integrados (art. 26 inc m de la ley 12.490).
Aplica al capital de condena los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días y a partir de la fecha de constitución en mora (días de notificación de la demanda 23 de mayo de 2006) y hasta el momento del efectivo pago. Impone las costas a los demandados vencidos, sin la eximición peticionada por los ingenieros Guillan y Spini, toda vez que los allanamientos formulados en autos no han sido reales, oportunos ni efectivos, al no depositarse suma alguna a pesar del reconocimiento formulado.
I. Apelación y agravios.
La sentencia es recurrida por las partes.
La demandado, ingeniero Guillan, (ver fojas 529/534) lo hace de manera concreta a través de tres agravios, que me permito clarificar: a) la violación al principio de congruencia e inconstitucionalidad, otorgando más de lo pedido por la parte actora en un claro ejemplo de “extra petita” (ver fs 531 vta in fine), que no solicitó factores de corrección que aplica el colegio en sus resoluciones; b) porque la condena excede el límite que impone el art. 94 del CPCC; fue citado como tercero y no demandado y se aplica una antojadiza interpretación de los arts. 26 y 27 de la ley provincial 12490 por superposición de aportes.; c) por la tasa de interés aplicable. Entiende, conforme doctrina de la SCBA, a partir del llamado Caso Ponce, que corresponde la aplicación de la tasa pasiva. En suma, peticiona se reduzca razonablemente las sumas a las que condena la sentencia.
A fojas 535/540 recurre la sentencia el ingeniero Spini, con idénticos argumentos.
La actora por su parte (fs 541/544), recurre la sentencia en dos agravios. Por una parte y desarrollando liquidación que a su entender corresponde, cuestiona por bajo el monto que fija la sentencia, partiendo de la cantidad de meses que duró la tarea profesional de los ingenieros involucrados (57 y 60 meses). Desde otro enfoque cuestiona el curso de los intereses, peticionando que los mismos se apliquen desde que cada obligación debió se integrada. Peticiona se haga lugar a los agravios modificándose el decisorio.
Expresados los agravios por las partes y no mediando responde por ninguno de los recurrentes, a fojas 548 se dicta el llamado de los autos a sentencia, providencia que se encuentra firme y dio lugar al sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante.
II. SOLUCION.-
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un reclamo presentando en el año 2005 y que obtiene pronunciamiento el 12 de agosto de 2015, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del corriente, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
En atención al orden en que fueron interpuestos los recursos habré de tratar en primer término los agravios de la parte demandada, que definen la jurisdicción de esta Alzada (art. 168 de la Constitución de la Provincia de Bs As y art. 246, 260 y cctes del CPCC) y fueron explicitados anteriormente.
III.1. Los agravios de las demandados Guillen y Spini.
Con excepción del monto reclamado, he señalado anteriormente que la identidad de los agravios de ambos profesionales merece idéntico tratamiento y así lo habré de considerar.
En primer agravio, ambos recursos se fundamentan en un aspecto central: la sentencia viola el principio de congruencia al conceder más de lo pedido, estándole vedado aplicar factores de corrección incluidos en las resoluciones que el colegio y que éste no pidió en la demanda.
Abordando la cuestión, debemos señalar que la acción (ver fs 34) se inicia por el cobro de la suma de Ocho mil novecientos cuatro pesos, “…o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos..” , ofreciéndose prueba pericial contable y de ingeniería en seguridad e higiene a efectos de expedirse sobre la procedencia de la liquidación (ver fs 38/39) conforme la normativa legal que servía de sustento a la acción (ver p.VI fs 37 vta).
Importa destacar que al contestar la demanda y en idénticos términos (ver fs 113 y 145) los aquí demandados se allanaron a demanda presentada de una manera “ expresa, lisa, llana e incondicional… en los términos del art.307 del CPCC, en forma parcial”, parcialidad que sólo respondía a la extensión de reclamo, es decir, a los periodos comprendidos. Va de suyo entonces que la pretensión recursiva con el alcance pretendido no habrá de prosperar.
En efecto, quien se allana reconoce la pretensión del actor y de suyo resulta vencido en el juicio, aunque tal actitud torna la cuestión de las costas en un supuesto de excepción a la norma genérica del art.68 del ritual, permitiendo que se analice la actuación de las partes para imponérselas. Sostiene Palacio que “ el allanamiento es una de las actitudes posibles que el demandado puede asumir frente a la demanda y consiste en la declaración en cuya virtud aquel reconoce que es fundada la pretensión del actor”(”Manual de Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, pag. 382).
Así las cosas, es realmente contradictorio recurrir la sentencia habiéndose allanado a la pretensión de la actora y en contra de sus actos propios.
Conforme se expresan los agravios (ver fs 531vta/532 y 537vta/538 – primer agravio), interpreto que ponen en tela de juicio el monto final que se deriva de la sentencia, es decir, no el derecho del actor al reclamo que lógicamente resulta del allanamiento, sino las sumas a las que se condena. Tampoco la conclusión que sirve de fundamento al agravio, esto es, cuestionar la aplicación de los factores de corrección incluidos en las resoluciones del colegio de ingenieros, pues es palmario que el allanamiento al derecho del actor conduce a admitir las resoluciones sobre las cuales el accionante sustentó su pretensión. Basta observar a este respecto, que en ningún momento de la contestación de la demanda (ver fs 75vta/80, 113 y 145) los accionados abordaran esta cuestión; solo plantearon la inconstitucionalidad de los arts.26 y 27 de la Ley 12.490 que, como hemos visto, ha quedado firme por lo decidido en la sentencia y la falta de recurso.
En definitiva, cabe interpretar que este primer agravio sólo puede admitirse como dirigido a “revisar”, si cabe el término, si es correcta la suma final a que arriba la sentencia y que habremos de tratar en forma conjunta al agravio de la parte actora, que se dirige a esta misma cuestión.
El segundo agravio, evidentemente relacionado con el primero pone en tela de juicio la citación como tercero de los codemandados (art 94 y 96 del CPCC) y su influencia en la extensión de la condena a los aquí recurrentes, pues como la “actora no los ha demandado, al inferior le resulta vedado establecer en este proceso una condena que solo a mi afecta” (ver fs 533 y 539, sic).
Caben algunas reflexiones. Si los demandados se allanaron a la demanda y por ende a la citación propuesta por la codemandada Carrefour SA (ahora Inc SA) a fojas 80, no se entiende el razonamiento que sirve de sustento al agravio. Las razones que sostienen el allanamiento de fs 113 y 145 resultan suficientes. No obstante ello y si bien se ha interpretado que la citación de terceros tiene un carácter restrictivo, su admisión tiende a asegurar la presencia en el pleito de todos aquellos que pudieran considerarse legitimados, y como tales, eventualmente afectados por la sentencia a dictarse en la causa.
Los recurrentes han intervenido en las actuaciones luego de su citación, fueron tenidos por parte (fs 115 y 146) y notificados de las pruebas periciales producidas en estas actuaciones (ver informe actuarial de fs 458vta/549), pudiendo ejercer y producir todos los recursos defensivos. En consecuencia, la sentencia los afecta como a los litigantes principales.
Destaca la SCBA que, “… cualquiera haya sido la manera en que el tercero haya intervenido en el proceso (espontáneamente o citado por la parte) la sentencia lo afectará igual que a los litigantes (SCBA 3.8.82 Ac 30874), en tanto y cuanto haya tenido oportunidad de defenderse y ejercer sus derechos (SCBA 7/8/84 LL 1985 A-594; SCBA 5/2/85 AS 1985-I-52 citado por Fenochietto Cod.Proc Ed Astrea pag 136). Si a ello sumamos que los recurrentes se allanaron a la demanda, nada podemos agregar: los agravios deben desestimarse.
III.2.- Primer agravio de la parte actora (fs 541/543) y agravio de los ingenieros Spini y Guillan – Monto de la condena –
He destacado que los recurrentes se han agraviado en relación a la determinación de monto de la condena, por lo que entiendo procedente revisar en definitiva en pos de verificar si son correctas las sumas a las que arriba la sentencia.
El señor juez a quo ha sostenido la constitucionalidad del art. 26 de la ley 12490, atendiendo a los principios de solidaridad del sistema y al carácter contributivo del mismo, independientemente de que el obligado a contribuir no revista el carácter de beneficiario del sistema.
Señala el art. 26 de la ley 12.490: “ Son recursos económicos de la Caja: …: m) Los afiliados que asuman la realización de tareas propias del ejercicio profesión, en cualquier de sus distintas modalidades encomendadas a personas físicas o jurídicas de carácter privado, cualquier fuera la forma contractual de la relación entre comitentes y profesionales, deberán percibir como honorarios mínimos, lo que fija el arancel regulados por cada Colegio profesional para cada item.
Los particulares comitentes tienen el derecho de descontar de los honorarios profesionales debidos, las sumas que hayan abonado en concepto de sueldo, comisiones, gratificaciones, aguinaldo o cualquier otra denominación por la que se hubiere retribuido la prestación profesional. Los profesionales y los comitentes, al solo efecto del cobro de los aportes adeudados a la Caja, son solidariamente responsables. En virtud de la garantía a que hace referencia el tercer párrafo del inc b, se autoriza a la Caja a ejercer contra lo comitentes, las acciones correspondientes tendientes al cobro de los aportes adeudados” (sic, Texto agregado por la ley 12949 de octubre de 2002)
El tercer párrafo del art. 26 inc b, Ley 12.490, dice: “.. Como garantía de la efectivización del aporte previsional del ejercicio profesional, en todas las modalidades y circunstancias, el Ejecutivo Provincial autoriza a la Caja, en su Delegación de Poder de Policía, a ejercer las acciones correspondientes para percibir su cobro”.
La defectuosa redacción del articulado no nos impide extraer conclusiones valederas. Es obvio que por imperativo legal se está buscando la concreción del aporte a la caja, sea del profesional (obligado directo) o del comitente (que asume una suerte de garantía ) y ambos resultan solidariamente responsables a los efectos del cobro. Ergo, si el aporte no ingresa a la Caja, ésta puede reclamarlo también al comitente.
Es palmario que el comitente está ajeno a los beneficios del sistema, pero es el carácter solidario y contributivo del sistema lo que faculta a la Caja profesional a dirigir su acción contra el comitente, que es en definitiva, quien debe asegurar que los aportes se acrediten en el patrimonio de la Caja. De lo contrario no se entiende por qué la ley lo constituye en garantista de la efectivización de los aportes”.
No se advierte en la especie, que existan derechos constitucionales avasallados, porque definitiva los aportes se retienen de los emolumentos debidos al profesional ingeniero y si ello no fue posible – cualquier razón- nada impide el ejercicio de una acción de reintegro contra el obligado directo, por las sumas pagadas.
A todo evento, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a una tribunal de justicia y por ello, debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (CSJN 27.V 1999 Estado Nacional c/ Universidad de Luján s/ aplic ley 24.521 T 322. p.843 sit en pág. 631).
Desde otro enfoque, no albergo duda alguna que es obligación de la demandada tener servicio de seguridad e higiene, conforme los dictados de la ley 19587 y su Decreto reglamentario 351/79 .
En efecto; surge la ley 19.587 que las disposiciones de la ley se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten. (art 1). Se señala además su ámbito de aplicación (todo el territorio de la república) como las normas técnica y medidas sanitarias que abarca (art. 4), como los principios y métodos de ejecución a partir de la creación del servicio de higiene y seguridad en el trabajo y de medicina preventiva y asistencial (art 5). También se fijan las bases de reglamentación acerca de las condiciones de higiene y de seguridad de los lugares de trabajo (art 6 y 7), como la obligación de todo empleador de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores (art. 8), como las obligaciones de los trabajadores (art. 9 y 10).
El Decreto 1338/96 sobre Higiene y Seguridad del trabajo, señala que “A los efectos del cumplimiento del art. 5 ap a) de la Ley 19587, los establecimientos deberán contar, con carácter de interno o externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el trabajo, los que tendrán como objetivo fundamentar prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera ocasionarse a la vida y salud de los trabajadores por las condiciones del trabajo, creando las condiciones para que la salud sean una responsabilidad del conjunto de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalla que se fijas en los art. 6 y 11 del presente…”. A mayor abundamiento, debe aclararse que el art. 11 destaca que los servicios por Seguridad e Higiene deben ser dirigidos por “ graduados universitarios en las carrera de grado… con títulos de reconocimiento oficial.. y competencia reconocida en Higiene y Seguridad del Trabajo”.
Se infiere de lo expuesto no solo la obligación de la demandada de contar con un servicio de Seguridad e Higiene (sea interno o externo) sino además que éste, esté bajo la dirección de un profesional universitario con competencia en ese ámbito.
Ha dicho la jurisprudencia que “Si el arquitecto no satisfizo el timbrado de ley, prescindiendo de dar total cumplimiento a las normas pertinentes legales (arts. 26 inc. 2°, ley 10.405 y decreto 694/65), la violación de esas normas, que tienden a asegurar el cobro del aporte profesional, que revisten la categoría de orden público, impone que la jurisdicción no pueda tutelar una pretensión sobre la percepción del precio de la obra, prescindiendo de observar normas imperativas. Las mismas no pueden ser dejadas de lado por un arquitecto en el marco de la colegiación. Los profesionales de la arquitectura no pueden realizar tareas al margen de las prescripciones legales del ejercicio de la profesión, y que repercuten negativamente sobre el sistema de previsión del Colegio profesional (art. 1°, 14 inc, 9°, ley 10.405 y 12.490). Esto impide, que mientras no se cumplan con esas disposiciones de orden público, no cabe pronunciarse sobre la pretensión deducida, subrayando que el órgano jurisdiccional debe actuar de oficio para poner coto a la violación producida (arts. 1, 18, 21, 953, C.Civil; ley bonaerense 10.405.).CC0201 LP 100611 RSD-262-3 S 28-8-2003, Bailleres, Jorge Luis c/ Perez Nuñez, Alberto Isaac s/ Cumplimiento de contrato B254966.
Los codemandados recurrentes no han cuestionado la constitucionalidad de la delegación previstas en la leyes y decretos reglamentarios que hacen a la Seguridad e Higiene del Trabajo (ley 19587, Dc reglamentario 351/79 y su modificación, Ley 11459; Resolución 444/96 y 754 de la Ley 10416. Ley 10416 ,10698 y 12490; resolución 565/98 y posterior 754/03) y que facultan a la Caja Profesional y al Colegio de Ingenieros, a través de las leyes de su creación, a fijar las condiciones contractuales, visado y determinación de honorarios y aportes al sistema. A todo evento, haciéndose declarado la constitucionalidad de los arts 26 y 27 de la ley 12490., queda sellada en este aspecto parcial toda cuestión atinente a los aportes a la Caja de Previsión Social de la Ingeniería.
Aclarado ello, advertimos que del informe pericial de autos y por aplicación de la Resolución nº 444, la suma mensual por sucursal sobre la cual debe determinarse las sumas debidas es de $ 319. Y en este sentido interpreto como correcta la liquidación realizada a fojas 542 por el actor, conforme los periodos de prestación de servicios reclamados en referencia a los ingenieros Guillan (del 3/6/96 al 12/11/2005) y Spini (20/12/97 al 1/10/2004).
Es decir el monto de los honorarios de cada profesional se encuentra determinado por: Ref ing. Guillan, $ 133.980 ($ 319 x 7 (sucursales) x 60 meses); Ref ing.Spini $ 129.514 ($ 319 x 7 x 58 meses).
Ahora bien, la entrada en vigencia de la ley 12940 (modificada por la ley 12.949) el día 2 de octubre de 2002, que fija la solidaridad de Inc SA desde esta fecha y la de los profesionales desde todo el periodo reclamado, conlleva evidentemente a realizar una nueva liquidación sobre los indicadores antes señalados.
Debemos destacar que en la instancia de grado, la sentencia hizo lugar a la demandada por los siguientes conceptos: Reclamo por el concepto de “Visado”: Res. 779/2003… 2,5% sobre el valor del contrato: Ing Guillan $ 3.350 – Ref. ing Spini $ 3.237… condena a Inc SA a abonar al Colegio de Ingenieros la suma de $ 6.587. Reclamo por aportes a la Caja Profesional: condena a Inc SA únicamente por los aportes debidos desde Nov/2002 a Dic.2004 debiendo los ingenieros integrar los devengados entre enero 2000 y octubre 2002; $ 5.360 por aportes no integrados del ing. Guillan a quien se hace extensiva en los términos del art. 96 CPCC y art. 26 12490; $ 7.590 por aportes no integrados a la caja por el ing. Guillan; $ 2.200 por aportes no integrados del ing. Spini y $ 7.590 por aportes no integrados por el ing. Spini.
La actora no se agravia por las sumas que la sentencia imputa a la obligación por “visado”, sí lo hace por las obligaciones que hace a la responsabilidad frente a la Caja de Previsión Social de Ingeniería.
Destaca el recurrente, en ref. al ing. Guillan, que prestó servicios durante 60 meses, de los cuales 26 están en solidaridad con INC SA, por lo que se adeudarían $ 5.805,80 y que surgiría de calcular: $ 319 (honorario mínimo mensual y por sucursal) x 7 (sucursales) x 26 (solidaridad) = $ 58.058 : 10% = 5.805,80. Haciendo el mismo cálculo, la responsabilidad personal del Ing Guillen sobre 34 meses (es decir sin la solidaridad), hace un total de $ 7.592, 20, es decir, el 10% de monto total de $ 72.922,20.
Siguiendo el mismo procedimiento en referencia al Ing. Spini y considerando que fueron 58 los meses trabajados en Inc.SA y 24 los meses involucrados por la solidaridad, el cálculo final nos conduce a determinar la suma de $ 5.359,20 (10% de $ 53.592) y a $ 8.038,80. Como puede apreciarse, las sumas determinadas resultan inferiores a la establecida por la sentencia, de manera tal que, haciendo lugar a los agravios presentados la acción habrá de prosperar respecto de INC SA y en relación al Colegio de Ingenieros, por la suma de pesos Once mil ciento sesenta y cinco ($ 11.165) y sus intereses.
Asimismo, respecto de los profesionales y por su obligación respecto de la Caja Profesional, la demanda se extenderá al ing. Guillan y al Ing. Spini, por las suma de Siete mil quinientos noventa y dos con veinte ($ 7.592,20) y Ocho mil treinta y ocho con ochenta ($ 8.038,80), respectivamente para cada uno de ellos, y sus intereses. Los agravios deben admitirse y así lo propondré al Acuerdo.
III.3. – La mora y la tasa de interés. Agravios de actora y demandados.
He destacado que la parte actora interpone su recurso resultándole agraviante que los intereses deban liquidarse desde la notificación de la demanda, porque surge de los antecedentes e intimaciones de su parte la necesidad de verificar los extremos que hacían al reclamo y mal podía su parte “intimar” lo que desconocía.
Ha señalado la jurisprudencia que “Si las normas legales que regulan la actividad de las cajas profesionales prevén la llamada «mora automática», por aplicación del art. 509 , 1er. párrafo del CC, basta que el afiliado no cumpla en término con su obligación previsional para que la mora se tenga por operada.( CC0101 LP 238922 RSD-64-2 S 9-4-2002, Caja de Prev. para Abogados Pcia. Bs. As. c/ Fernández C. s/ Apremio B101633). En igual sentido ,”El art. 25 de la ley 5920, prescribe que los beneficiarios de ese régimen, deberán aportar a la Caja de Previsión, el diez (10) por ciento del importe de sus honorarios y de toda remuneración de origen profesional, por lo que los respectivos intereses deben calcularse desde que cada aporte es adeudado (.CC0102 LP 219812 RSI-952-94 I 22-11-1994CARATULA: Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires c/ Vilchez, Raúl Anselmo s/ Apremio B151373).
Entiendo ésta es la situación de autos, toda vez que el art. 30 de la ley 12490 señala con total claridad que “ art. 30 Imputación…. Vencidos los plazo para el pago de las cuotas y aportes, el afiliado quedará automáticamente en mora a los efectos previsionales..” . Así las cosas no albergo dudas que los intereses en cuanto a las obligaciones previsionales se generan a partir del vencimiento mensual de cada obligación.
Distinta es la cuestión en cuanto a los intereses que se deben por la falta del pago del “visado”, pues surge de la propia normativa vigente el requisito de “anualidad” en la duración de los contratos, conforme lo establecido en el art. 6 bis de la ley 10416, incorporado por la ley 10698. En consecuencia y debiendo abonarse el visado al momento de la realización del respectivo contrato, los intereses correrán por períodos “anuales”, desde el inicio del presente reclamo.
Ahora bien, está en discusión la tasa aplicable al interés, que los recurrentes de fs 533 y 539 entienden debe ser la “tasa pasiva” que paga el Banco de la Pcia de Bs As en sus operaciones de depósito a treinta días, siguiendo doctrina de la SCBA que menciona (caso Zgonc, Ponce ,etc) . No obstante ello, interpreto que en esta cuestión debe diferenciarse la tasa aplicable a los items reclamados, los que responden a distintas problemáticas.
En lo atinente al “visado”, debo señalar que por Resolución 731 de octubre de 2002, el propio Colegio Profesional de ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, aplicaba la tasa pasiva a los intereses que generaba el plan de facilidades de los pagos en cuotas de las tasas de visado. Si esta es la conducta asumida por la actora – adviértase que estamos temporalmente en el reclamo de la litis – poco o nada debemos señalar. La tasa aplicable en materia de intereses al visado ha de ser la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arts 508,622 y cctes del Código Civil y Resol. 731 del CPIPBS de octubre 2010), y en este sentido resultan procedentes los agravios de los codemandados recurrentes.
Distinta es la cuestión cuando hablamos de integrar aportes al sistema previsional de la Caja, donde los aportes jubilatorios constituyen materia regulada por el derecho público local, lo que hace suponer que los intereses y recargos por mora obedecen a necesidades de la Caja de Previsión de mantener intangibles los ingresos provenientes de los aportes de sus afiliados y de evitar inconvenientes financieros. Atendiendo la naturaleza previsional de la obligación incumplida y que el incumplimiento altera sin lugar a dudas el normal funcionamiento económico y financiero de una persona de derecho público (art. 1° ley 12490) y del sistema de previsión social fundado en la solidaridad profesional que mediante ella se instituye (art. 2° ley cit.), conduce a la aplicación de una tasa más elevada que la común.
Frente a ello, gravitando los aportes en el patrimonio con el que se brinda la atención de los beneficios previsionales e indirectamente al resto de la categoría de profesionales, se justifica la aplicación de una tasa de interés más elevada que asegure el cumplimiento oportuno de las obligaciones, esto es la tasa activa de interés tipo bancario oficial.
Así lo entendió la jurisprudencia en cuestión análoga al presente y al momento de resolver una cuestión de la Caja de Prev. Social para martilleros, al señalar que “Las deudas originadas ante la interrupción del pago de aportes a la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos impone que a las mismas se les aplique la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires de descuento a treinta días. (arts. 15 y 16 CC; ley 7014, art. 22).(CC0101 LP 238773 RSD-83-2 S 30-4-2002, Caja de Previsión para Martilleros y Corredores Públicos c/ Dalmeida R. s/ Apremio B101631)
Por las razones expuestas, he de desestimar los agravios de los codemandados dirigidos a modificar lo resuelto en la instancia. Los intereses a aplicarse a las deudas por el cobro de aportes previsionales a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, será la que cobre el Banco de la Pcia de BsAs es sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa).
Por los fundamentos expresados, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez, vota en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el doctor Vitale dijo:
Tal como fue votada la cuestión precedente, corresponde: acoger parcialmente los agravios de las partes, contra la resolución de fojas 467/486, en lo que fue materia del recurso. Confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida y modificar el capital de condena en lo atinente a las obligaciones frente a la Caja Previsión social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires condenando a INC SA a pagar a la coactora la suma de Once mil ciento sesenta y cinco pesos e intereses (11.165); a Daniel Elpidio Guillan la suma de Siete mil quinientos noventa y dos pesos con veinte centavos ($ 7.592.20) y a Juan Carlos Spini, la suma de Ocho mil treinta y ocho, pesos con ochenta centavos $ 8.038,80) y respecto de los intereses, conforme se señala en el punto III.3 del presente, confirmándose en todo lo demás lo decidido. Las costas en ambas instancias se aplicarán a la demandada perdidosa, siguiendo el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento pertinente, toda vez que resulta en extremo dificultoso la determinación de los intereses aplicables al capital de condena (art. 31 y 51 Dc Ley 8904/77). Así lo voto.
A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expresados por el colega preopinante, los doctores Vitale y Rodríguez, votan en el mismo.
Con lo que terminó el presenta Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Autos y vistos: atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente los agravios de las partes, contra la resolución de fojas 639/649 vta. en lo que fue materia del recurso; 2)Confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida y modificar el capital de condena en lo atinente a las obligaciones frente a la Caja Previsión social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires condenando a INC SA a pagar a la coactora la suma de Once mil ciento sesenta y cinco pesos e intereses (11.165); a Daniel Elpidio Guillan la suma de Siete mil quinientos noventa y dos pesos con veinte centavos ($ 7.592.20) y a Juan Carlos Spini, la suma de Ocho mil treinta y ocho, pesos con ochenta centavos $ 8.038,80) 3) Establecer el curso de los intereses y su entidad, conforme se señala en el punto III.3 del presente; 4) confirmar en todo lo demás lo decidido. 5) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada perdidosa, siguiendo el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC); 6) Diferir la regulación de honorarios para el momento pertinente (art. 31 y 51 Dc Ley 8904/77); 7) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 del CPCC). Oportunamente devuélvase a la instancia de origen.
011283E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104291