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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Depósito en dólares. Pesificación. Reclamo de intereses
Se mantiene la sentencia que rechazó la demanda deducida a fin de obtener el cobro de los intereses que el actor dijo haber pactado con la entidad crediticia a propósito de un depósito en dólares, ante la inexistencia de prueba con relación a la tasa de interés pretendida, como así también a la pertinencia de punitorios.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor RICARDO VÍCTOR GUARINONI dice:
I. Que el magistrado interviniente, en su pronunciamiento de fs. 185/88, rechazó la demanda que articuló el señor JOSE MARIA ECHEVERRIA, contra el BANCO SANTANDER RIO SA, a fin de obtener el cobro de los intereses que dijo haber pactado con la entidad crediticia a propósito de un depósito en dólares realizado en una cuenta “inifiniti”. Las costas las impuso al actor quien resultó vencido (art. 68 del Código Procesal).
Para así decidir, el señor juez a-quo, recordó en primer lugar, que el interesado era titular de una cuenta en dólares, por cuya pesificación inició la causa N° 7577/03 “Echeverría José María c/PEN s/Amparo”, en la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, habiendo percibido de la emplazada el 50% por la medida cautelar, y el resto con la sentencia definitiva, descontando los pagos a cuenta. A lo que añadió que el conflicto se sesuscita porque el señor Echeverría persigue el pago de los intereses que dice haber pactado con la demandada, y que fueron reclamados en la causa citada.
Sin embargo, según concluyó mi colega de la anterior instancia, el interesado efectivamente obtuvo sentencia favorable y cobró por la suma allí depositada intereses a la tasa del 4% anual, tal como fijan las pautas jurisprudenciales de la normativa de emergencia. Ello así, sin que ninguna prueba abone la tasa de interés pretendida, ni mucho menos la pertinencia de punitorios, por lo que rechazó tales pretensiones con sustento en que el incumplimiento del deber de probar los dichos acarrea la sanción de tenerlos por no verificados.
II. Que contra la mencionada decisión apeló el actor a fs. 191, habiendo expresado agravios a fs. 108/09vta., cuyo traslado no fue contestado.
El recurrente circunscribe sus quejas a disentir con lo resuelto por el magistrado interviniente, en primer lugar, porque dice que percibió del Banco Santander Río, únicamente el monto del capital adeudado, más no los intereses a la tasa del 4% como se sostiene. Y además, porque según aduce, la tasa pactada con la emplazada -que no fue negada- surge de la documental acompañada oportunamente al iniciar la acción de amparo, que ambas partes aportaron como prueba del litigio. Por último, formula reserva del caso federal para ocurrir a la Corte Suprema.
III. Que aclaro, en primer lugar, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la adecuada composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal (Sala 1, causa N° 4941/04 del 24.05.07; esta Sala, causa N° 748/02 del 02.07.08).
IV. Con respecto al fondo del asunto, creo adecuado advertir que conforme surge del mencionado expediente agregado en prueba a estos autos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-Sala IV, resolvió “dejar sin efecto la sentencia de la anterior instancia y declaró el derecho de la parte actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos en la relación de $… por cada dólar, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dichos depósitos- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares” (ver fs. 261/vta.).
Tal como se advierte, el párrafo que me he permitido transcribir por su elocuencia, desmiente los dichos del interesado cuando afirma que a pesar de haber reclamado los intereses pactados, tal pretensión le fue denegada porque la vía empleada no era la adecuada a tales fines. Lo expresado, me permite proponer directamente, que se confirme aspecto del correcto decisorio apelado.
V. En cuanto a lo demás, cabe recordar que en el tipo de proceso dispositivo que rige las cuestiones civiles, la ley distribuye entre los litigantes la carga de la prueba de sus afirmaciones, pues como principio general, el legislador coloca al actor en la obligación de probar lo que alega, bajo apercibimiento de caer en la difícil situación de no creerle sus dichos. La carga de la prueba consiste entonces en un imperativo del propio interés de quien la soporta y, como consecuencia quien no desee salir derrotado de un pleito, deberá aportar al juez -cuya verdad, sino única, cuanto menos formalmente preponderante, es el expediente judicial- los medios que sustentan sus pretensiones (confr. art. 377 y concordantes del Código Procesal, Couture, E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, págs. 240 y ss., 3ª. Ed. Depalma, Bs.As., 1958).
En consecuencia, no es posible soslayar en el caso, con tal entendimiento, la inexistencia de prueba con relación a la tasa de interés pretendida como así también a la pertinencia de “punitorios”; por cuyas razones cabe en mi opinión rechazar la pretensión esgrimida.
Por lo expuesto, propongo desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de la Alzada se imponen al recurrente (art. art. 68, del Código Procesal).
La doctora Graciela Medina, por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a su voto.
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de la Alzada se imponen al recurrente (art. art. 68, del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
003048E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101557