Tiempo estimado de lectura 30 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Locación de obra. Enriquecimiento sin causa. Prestación de servicios
Se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad promovido por los actores, habida cuenta que, pese a la nulidad del contrato de obra firmado por las partes, los actores prestaron servicios a favor del GCBA en el proyecto de modernización del Teatro Colón. Por ello, y en los términos de la doctrina del enriquecimiento sin causa, corresponde al demandado abonar los trabajos prestados por los actores
Buenos Aires, 1 de marzo de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Claudio Alejandro Del Vecchio, Daniel Alfio Sambataro, Julio Alfredo Santi, Analía Hygonenq y Horacio Carlos Macchi, interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) por el cobro de sumas de dinero emergentes del cumplimiento de prestaciones en el marco del proyecto de modernización escénica del Teatro Colón, que -según denunciaron- no fueron abonadas (fs. 47/57 vuelta).
Aclararon que no son agentes del GCBA. Explicaron que, como consecuencia de un acuerdo celebrado entre el Banco Interamericano de Desarrollo y la Secretaría de Hacienda y Finanzas, debido al estado del edificio del Teatro Colón -que calificaron como deplorable-, se dispuso la inmediata iniciación de tareas de reforma, y se los designó a tal efecto, aunque sus contratos, afirman, nunca fueron aprobados. Relataron que, paralelamente, se les exigió cumplir con sus trabajos y presentar todos los proyectos y estudios por ellos efectuados, los que quedaron en poder del teatro. Manifestaron que se los obligó a presentar las correspondientes facturas, y que éstas no fueron abonadas. Alegaron que cuando posteriormente el proyecto cesó la Ciudad negó las prestaciones efectuadas.
El GCBA contestó demanda y argumentó que los trabajos objeto del reclamo de los actores habían tenido lugar en el marco de un procedimiento totalmente irregular en el cual el Director General del Teatro Colón había actuado en exceso de sus facultades (fs. 59/65 vuelta).
2. La Sra. jueza de primera instancia rechazó la demanda (fs. 66/76). Para así decidir, sostuvo que el contrato celebrado con el coactor Sambataro era nulo por haber sido suscripto por un funcionario incompetente, el Sr. Director General Ejecutivo del Teatro Colón, Arquitecto Fazio, quien tenía facultades para suscribir contratos de locación de servicios artísticos y/o relacionados con actividades culturales, pero no contratos de obra. En tal sentido, consideró a dicho contrato como un acto ad referendum que no había sido luego aprobado por la Administración mediante el órgano competente, motivo por el cual se trataría de un contrato inexistente. Respecto de los otros coactores, la Magistrada expresó que “… los contratos supuestamente celebrados por las partes no sólo no surgen de los oficios contestados por el GCBA, sino que tampoco los coactores han acompañado las copias de los mismos que obrarían en su poder” (fs. 72).
La jueza también rechazó el reclamo que los actores fundaron en el enriquecimiento sin causa del GCBA, por considerar que la prueba por ellos ofrecida no se había dirigido a determinar el monto del menoscabo patrimonial ni pautas que permitieran medir el grado real de empobrecimiento.
3. Contra dicha resolución, los actores interpusieron recurso de apelación (fs. 77/81), que fue contestado por el GCBA (fs. 82/86).
A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario hizo lugar parcialmente al recurso y revocó la sentencia en cuanto había rechazado el reclamo por enriquecimiento sin causa efectuado por los coactores Sambataro y Del Vecchio, ordenando al demandado el pago de las sumas de $7050 y $6600 respectivamente (fs. 1/11).
Para resolver de esta forma, la mayoría entendió que de la prueba rendida en la causa se advertía que dichos coactores habían trabajado en el proyecto de reforma escénica del Teatro Colón entre el 15/11/2000 y el 31/12/2000, y que su desempeño no podía presumirse gratuito. Respecto de los coactores Hygonenq y Santi, las Sras. juezas que conformaron la mayoría explicaron que sus honorarios habían sido abonados, mientras que resaltaron que el coactor Macchi no había acreditado el cumplimiento de labores en dicho proyecto.
4. Ante este pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 12/21), que fue contestado por el GCBA (fs. 100/103) y denegado por la Cámara (fs. 22/23 vuelta).
A fs. 28/33 los actores articularon recurso de queja.
A fs. 107/108 vuelta la Sra. Fiscal General Adjunta opinó que correspondía el rechazo del recurso directo.
Fundamentos:
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La recurrente controvierte la sentencia de fs. 489/499 de los autos principales (a los que corresponderán las referencias que en adelante se hagan) que, no obstante reconocer la aplicabilidad al caso de la doctrina del enriquecimiento sin causa y de tener por acreditadas prestaciones de servicios de los actores a favor de la demandada durante un lapso que excedió el comprendido entre noviembre y diciembre del año 2000, solamente hizo lugar a la pretensión de cobro de dos de los coactores (Sambataro y Del Vecchio), por servicios prestados durante una fracción de noviembre de 2000 y por diciembre del mismo año.
Para resolver de ese modo si bien los jueces de mérito señalaron que “…las pruebas rendidas sí acreditan que los actores trabajaron en el proyecto de reforma escénica del Teatro Colón y que su desempeño no puede presumirse gratuito (art. 1627 CC)” (fs. 497), ligaron la acreditación del aprovechamiento que esos servicios significaron para el demandado a la circunstancia de que “…los proyectos de contrato de los actores Hygonenq y Santi fueron ratificados y se les abonó los honorarios pactados por la labor desarrollada en noviembre y diciembre de 2000…” (fs. 497). Agregaron que “[e]l significado relevante de tal ratificación consiste, por un lado, en demostrar que el demandado reconoció la existencia del proyecto así como su utilidad pues se abonaron tareas que el propio demandado identificó como parte del “Proyecto de Modernización Escénica…” (fs. 497 vuelta); y “[p]or otro, como el reconocimiento en cuestión se refiere a dos de los profesionales y el proyecto implicaba un trabajo en conjunto es dable concluir que los contratados en su carácter de proyectista y dibujante trabajaron bajo la dirección del arquitecto Sambataro que propuso su designación y tenía como función coordinar las actividades del grupo…” (fs. 497 vuelta). A partir de dichas premisas, concluyeron que “…para los períodos abonados a los Sres. Hygonenq y Santi, esto es desde el 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2000, corresponde tener por reconocido el aprovechamiento de los trabajos realizados [;y que m]ás allá de tal margen, el reclamo, según las pruebas bajo estudio, carece de sustento” (fs. 497 vuelta).
En tales condiciones, la cuestión propuesta suscita esta jurisdicción extraordinaria (art. 113.3 CCBA). Ello así, pues la recurrente muestra que la solución relatada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias del caso (cf. CSJN, Fallos 256:101; 261:209; 312:1075, 2507, y los arts. 17 y 18 CN), en tanto resuelve con prescindencia de las constancias que tuvo por acreditadas (esto es, que el GCBA recibió los servicios prestados por los actores en el marco del Proyecto de Modificación Escénica del Teatro Colón).
2. Según el postulado del a quo, que ninguna de las partes objeta, la solución del caso pasa por la aplicación del instituto del enriquecimiento sin causa. Tampoco viene controvertido lo afirmado por el a quo en orden a que el instituto mencionado reconoce como presupuesto la ausencia de un vínculo contractual entre las partes, y aspira a resarcir el empobrecimiento de una de ellas si con él se enriqueció la otra, y en la medida del enriquecimiento. En otros términos, el a quo parte de que el instituto del enriquecimiento, en cuyo marco estimó encuadrable el caso, supone reunir dos extremos: (i) un sujeto (“A”) se enriquece; (ii) otro sujeto (“B”) se empobrece. Afirmó, luego, que “A” (en el caso, el GCBA) recibió la prestación de “B” (los actores) que, nuevamente según lo afirmado por el a quo y no controvertido, consistió en que “…los actores se desempeñaron en el Proyecto de Modificación Escénica del Teatro Colón y […] existió principio de ejecución del plan y, por lo tanto, […] ellos aportaron su fuerza de trabajo en provecho del demandado” (fs. 496 vuelta, sin resaltar en el original); agregó el a quo que “…la evaluación del informe obrante a fs. 30/34 que da cuenta del resultado logrado durante la ejecución del proyecto demuestra que las tareas realizadas consistieron en auditar las instalaciones y en algún caso abarcaron la propuesta de los cambios pertinentes” (fs. 497). Ello no obstante, seguidamente, sostuvo que no habría aprovechamiento (salvo para los períodos consignados en el punto 1 de este voto) porque éste no había sido reconocido; o, lo que es lo mismo, afirma que solamente media aprovechamiento en relación a los períodos a cuyo respecto ello fue reconocido, y solo como fruto de ese reconocimiento. Ese razonamiento no se sostiene. Con él, ni muestra que el aprovechamiento de que habla sea algo más que el haberlo reconocido, ni que no pueda haber enriquecimiento sin esa clase de “aprovechamiento”.
Dicho ello, teniendo por acreditadas prestaciones por las que reclaman los actores, la prueba del enriquecimiento no puede depender exclusivamente de que haya sido reconocido formalmente el beneficio. Enriquecimiento y reconocimiento del beneficio son, evidentemente, dos cosas distintas. Lo segundo (el reconocimiento) es un modo de mostrar lo primero (el enriquecimiento), pero lo primero puede existir aunque no se dé lo segundo; y ser acreditado por otros medios. Exigir un reconocimiento de esas características es casi como anclar las posibilidades de que la demanda prospere a que se allane la contraria; y, como señalo más abajo, invierte la regla que los propios jueces de mérito entendieron gobernaba la solución del caso.
3. Cabe señalar que el art. 1627 del Código Civil, vigente al tiempo en que se realizaron las prestaciones y, hoy, el art. 1255 del Código Civil y Comercial -normas cuya aplicabilidad al caso corresponde, como regla, a los jueces de mérito establecer-, brindan parámetros aprovechables para el caso. Según el art. 1627 del Código Civil “[e]l que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndase que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros”. La Cámara invocó esta norma, mas omitió asignarle algún efecto relevante, aunque dio por cierto que el servicio era de la profesión o modo de vivir de los actores, por asumir que, al no haber sido reconocido no habría sido aprovechable para su destinatario.
Pero, en este orden de ideas, la recepción sin objeciones por la parte demandada (como podrían haberlo sido la extemporaneidad, o condiciones que no permitieran su aprovechamiento) no autoriza a presumir que éste no hubo existido.
La CSJN se ha pronunciado en un caso que guarda relevantes aspectos en común con el ahora sujeto a decisión, en un sentido coincidente con el aquí expuesto. Al resolver la causa “Gerosa, Elena c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos 255:371), cierto que con las características que al conocimiento del caso proyectó que se tratara de una demanda en instancia originaria, el Tribunal, cimero en su ámbito, tras reconocer que en el caso sujeto a su estudio no existía una contratación formal que vinculara a las partes, pero que sí estaba acreditado que la actora había prestado servicios como despachante de aduana a pedido de la demandada, entendió que con arreglo a la doctrina del enriquecimiento sin causa y lo dispuesto en los arts. 1627 y concordantes del Código Civil correspondía que se pagaran los servicios prestados (considerandos 2°, 3° y último párrafo del 4°).
4. Teniendo presentes las pautas indicadas en el punto anterior, cabe señalar que no se encuentra controvertido que los actores prestaron servicios durante períodos por los que no prosperó la demanda. Así, salvo respecto del Sr. Macchi, en relación a los restantes actores (Del Vecchio, Sambataro, Hygonenq y Santi) la Cámara señaló que “…de la nota N° 1244/TC/2001 (v. fs. 30/34), surge que se comenzó con los trabajos para el referido proyecto el 1° de noviembre de 2000 y que, al mes de febrero de 2001, se había avanzado en los trabajos encomendados” (fs. 296 vuelta); al turno que, en relación al coactor Macchi, la Cámara tuvo por probado (y no viene controvertido) que “…recién comenzó a prestar servicios en el año 2001” (fs. 297 vuelta).
Sin embargo, la Cámara rechazó en los aspectos relatados la demanda con sustento en un argumento que carece de idoneidad para conducir a esa solución (cf. lo dicho en los puntos 1 a 3 anteriores), privando de efectos a aquellos elementos que las normas que estimaron aplicables asignan relevancia para resolver el caso.
Corresponde, entonces, hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad que vino a defender, y revocar la sentencia objetada.
A su turno, si bien el art. 31 LPTSJ dispone que este Tribunal deberá resolver, cuando ello sea posible, el fondo del asunto, en el caso subsisten cuestiones de hecho que despejar (vgr., el plazo durante el cual efectivamente se prestaron los servicios cuyo cobro se reclama), competencia ésta que resulta, en principio, privativa de los jueces de mérito y ajena a la competencia extraordinaria habilitada por la vía del art. 113.3 CCBA.
5. Finalmente, en relación a las objeciones dirigidas contra el monto por el cual prosperó la demanda en los períodos a cuyo respecto el a quo estimó acreditado el enriquecimiento sin causa (que redujo en un 20% de los montos de los contratos proyectados), no suscita la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal, en tanto carecen del mínimo fundamento que les es exigible. En este sentido, basta señalar que aunque la recurrente tacha de arbitraria la decisión en el aspecto que me vengo refiriendo, no explica por qué ello importaría no compensar en función de la doctrina del enriquecimiento sin causa.
6. En suma, por lo dicho, voto por hacer lugar a la queja de fs. 28/33 del expediente de la queja, y al recurso de inconstitucionalidad de fs. 503/512, revocar la sentencia de fs. 489/498 con el alcance señalado, y devolver las actuaciones a fin de que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Asimismo, dado el resultado arribado, corresponde devolver el depósito cuya constancia de integración luce a fs. 27. Costas a la vencida (art. 62 CCAyT).
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja de la parte actora ha sido deducida en tiempo, forma y dirige una crítica concreta y satisfactoria contra la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, debe ser admitida.
2. El recurso de inconstitucionalidad de los accionantes ha sido interpuesto en tiempo y forma contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa, y quienes recurren gozan de legitimación y capacidad procesal.
3. Previo a ocuparme de los agravios ensayados a fs. 503/512 vuelta de los autos principales (a los que en adelante se refiere toda la foliatura que se mencione, salvo expresa indicación en contrario), estimo necesario referirme a los antecedentes del caso.
Como surge de los “resulta”, Claudio Alejandro Del Vecchio, Daniel Alfio Sambataro, Julio Alfredo Santi, Analía Hygonenq, y Horacio Carlos Macchi iniciaron demanda contra el GCBA por cobro de sumas de dinero derivadas de la falta de pago de prestaciones cumplidas desde noviembre de 2000 hasta julio de 2001 en el marco del proyecto de modernización escénica del Teatro Colón (fs. 1/12 vuelta).
En primera instancia se rechazó la demanda (fs. 453/463 vuelta).
Apelado el fallo de grado por los actores (fs. 468 y fs. 474/478), la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario hizo lugar parcialmente al recurso, y revocó parcialmente la sentencia impugnada, acogiendo la pretensión de cobro de sólo dos de los coactores (Sambataro y Del Vecchio) únicamente por los períodos que van entre el 15 de noviembre de 2000 hasta el 31de diciembre de 2000 (fs. 489/498 vuelta).
En primer lugar, la vocal Mariana Díaz -a cuyo voto adhiriera la jueza Inés Weinberg- destacó que “… la obligación pretendida fue subsidiariamente reclamada con apoyo en la teoría del enriquecimiento sin causa” (fs. 495 vuelta), por lo que correspondía examinar si se hallaban reunidos sus requisitos de procedencia.
Seguidamente, la magistrada Díaz señaló que:
(i) “… de las notas N° 948/TC/00, N°9856/TC/00 y N°999/TC/00, obrantes a fs. 21/22, 25 y 26/27, respectivamente, enviadas al subsecretario de acción cultural, surg[ía] que: se requería la concreción del proyecto de reforma en el menor tiempo posible; se empezaron a tomar medidas para no incurrir en demoras de los trabajos a desarrollar; y, por último, se informó que los profesionales designados -confirmados posteriormente por la disposición N° 370/TC//2000- contarían con la colaboración de personal auxiliar” (fs.496);
(ii) “…en la (…) disposición N° 370/TC/2000 (…) se conformó el equipo del proyecto de reforma; al Sr. Alfio Sambataro se lo designó Director del Proyecto y al Sr. Claudio Del Vecchio Gerente de Gestión Técnico Administrativa” (fs. 496);
(iii) “… de las constancias agregadas a fs. 36, 37, 39 y 40, también surg[ía] que los restantes actores se [habían desempeñado] en el mencionado proyecto, circunstancia que apreciada conjuntamente con la prueba testimonial rendida en la causa a fs. 265/266 vta., 268/268 vta., 336/336 vta. y 385/385 vta., conduc[ía] a estimar que [habían prestado] sus servicios en el marco del proyecto de reforma del Teatro Colón” (fs. 496 vuelta); y
(iv) “… de la nota N°1244/TC/2001 (v. fs. 30/34), surg[ía] que se comenzó con los trabajos para el referido proyecto el 1° de noviembre de 2000 y que, al mes de febrero de 2001, se había avanzado en los trabajos encomendados” (fs. 496 vuelta).
A partir de las referidas premisas, la magistrada Díaz tuvo “… por acreditado que los actores se desempeñaron en el Proyecto de Modificación Escénica del teatro Colón y que existió principio de ejecución del plan y, por tanto, que ellos aportaron su fuerza de trabajo en provecho del demandado” (fs. 496 vuelta).
A renglón seguido, la camarista Díaz expresó que debía evaluarse si estaba o no acreditada la cuantía del empobrecimiento sufrido y el efectivo enriquecimiento del GCBA.
En relación con el empobrecimiento de los accionantes, la vocal juzgó necesario evaluar quién se había hecho cargo de las erogaciones generadas para el avance del proyecto. La jueza Díaz afirmó que si bien tales gastos habían sido afrontados por las autoridades del Teatro Colón y por el GCBA, se encontraba acreditado que los actores habían trabajado en el proyecto y que su desempeño no podía presumirse gratuito de conformidad con lo establecido en el artículo 1627 del entonces vigente Código Civil.
Por último, la camarista Díaz entendió que correspondía determinar, a la luz de las pruebas arrimadas al expediente, si el GCBA se había enriquecido a partir de las prestaciones de los actores. Afirmó (fs. 497 y vuelta) que:
(i) “… la evaluación del informe obrante a fs. 30/34 que da cuenta del resultado logrado durante la ejecución del proyecto [demostraba] que las tareas realizadas consistieron en auditar las instalaciones y en algún caso abarcaron la propuesta de los cambios pertinentes”;
(ii) “[a]unque pudiera sostenerse que la mera puesta a disposición de los datos no es concluyente para acreditar su efectivo aprovechamiento y, consecuentemente, el ahorro que habría significado para el demandado su utilización sin haber pagado por el servicio prestado, ha[bía] un dato que valorado en conjunto con el resto de los extremos mencionados resulta[ba] suficiente para generar convicción en torno al enriquecimiento del demandado”;
(iii) “[c]oncretamente (…) los proyectos de contrato de los actores Hygonenq y Santi fueron ratificados y se les abonó los honorarios pactados por la labor desarrollada en noviembre y diciembre de 2000…”;
(iv) “[e]l significado relevante de tal ratificación consiste, por un lado, en demostrar que el demandado reconoció la existencia del proyecto así como su utilidad pues se abonaron tareas que el propio demandado identificó como parte del ‘Proyecto de Modernización Escénica’ …”; y
(v) por otra parte, como el reconocimiento de la existencia y utilidad del proyecto se refería “… a dos de los profesionales y el proyecto implicaba un trabajo en conjunto”, era dable concluir “que los contratados en su carácter de proyectista y dibujante trabajaron bajo la dirección del arquitecto Sambataro que propuso su designación y tenía como función coordinar las actividades del grupo…”.
Como consecuencia de lo supra reseñado, la camarista Díaz concluyó que sólo podía tenerse por acreditado el aprovechamiento de los trabajos realizados para los períodos abonados a los Sres. Hygonenq y Santi, es decir, desde el 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2000.
Por fin, la jueza Díaz dejó a salvo que tal conclusión no era aplicable al co-actor Macchi pues según las constancias de la causa él recién había comenzado a desempeñarse en el proyecto de reforma en el año 2001.
Contra la decisión de la Cámara, los actores dedujeron el recurso de inconstitucionalidad en tratamiento (fs. 503/512 vuelta).
4. Los recurrentes sostienen que el pronunciamiento atacado afectó los derechos, principios y garantías previstos en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y en los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Manifiestan:
(i) que la Cámara efectuó “… una errónea apreciación del significado del empobrecimiento de los actores, que no está constituido por los eventuales pagos o gastos que hubieren efectuado, sino por la retribución que dejaron de percibir por todo el período en que efectuaron las prestaciones, esto es desde noviembre de 2000 hasta julio de 2001” (subrayado y destacado en el original; 510 vuelta); y
(ii) que “[t]eniendo en cuenta las particularidades que presenta el caso de autos, necesariamente el período por el cual cumplieron sus tareas y los honorarios correspondientes a cada uno de los meses comprendidos que no recibieron, coincide con su empobrecimiento y con el consiguiente enriquecimiento de la parte demandada” y que “[c]aso contrario se está incurriendo en una situación absolutamente injusta tal es supeditar el derecho de los actores, al plazo por el cual el teatro habría reconocido la utilidad de las prestaciones, mediante la firma de dos contratos, quedando librado a su arbitrio el reconocimiento de los derechos (…) de la parte actora” (resaltado en el original; fs. 510 vuelta).
5. El recurso de los accionantes debe tener acogida favorable ya que, como se verá a continuación, logran articular con éxito un caso constitucional vinculado con la lesión del derecho a trabajar, de la protección del trabajo en sus diversas formas y del derecho de propiedad al tiempo que demuestran la arbitrariedad de lo resuelto por el a quo.
En primer lugar, cabe poner de resalto que, tal como lo advirtieran los camaristas, no está controvertido en autos que la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa fue oportunamente solicitada por los actores en su demanda.
Por otra parte, la Sala interviniente tuvo por acreditado que los trabajos para el Proyecto de Modificación Escénica del Teatro Colón fueron comenzados el 1 de noviembre de 2000 y que al mes de febrero de 2001, se había avanzado en aquéllos. Asimismo, la Cámara dio por probado que los actores se desempeñaron en el aludido Proyecto entre las fechas mencionadas (fs. 495 vuelta/ 496 vuelta), y que su trabajo no podía presumirse gratuito por aplicación del artículo 1627 del entonces vigente Código Civil.
Sin embargo, la vocal Mariana Díaz -a cuyo voto adhiriera la jueza Inés Weinberg- entendió que el enriquecimiento del demandado a partir de las tareas realizadas por los actores sólo había quedado acreditado en relación con los co-accionantes Sambataro y Del Vecchio y ello, únicamente por los períodos noviembre y diciembre de 2000. Para llegar a esa conclusión, la magistrada tuvo en cuenta: (i) que los proyectos de contratos de los coactores Hygonenq y Santi habían sido ratificados, abonándoseles los honorarios por los períodos noviembre y diciembre de 2000, lo que suponía un reconocimiento de la existencia y utilidad del proyecto y (ii) que como el proyecto importaba un trabajo en conjunto, era dable entender que el proyectista y el dibujante se habían desempeñado bajo la dirección del arquitecto Sambataro.
En otras palabras: la Cámara entendió que solamente correspondía tener por probado el enriquecimiento del demandado por aquellos períodos en los que había mediado ratificación de contratación o, lo que es lo mismo, que el derecho de los accionantes a obtener el pago de los trabajos realizados (que, por lo demás, tiene carácter alimentario) quedaba supeditado al reconocimiento de la utilidad de las tareas por parte del Teatro Colón.
Ahora bien: la conclusión referida es lesiva del derecho a trabajar, de la protección del trabajo en sus diversas formas y del derecho de propiedad de los actores, toda vez que subordina la remuneración de aquéllos al reconocimiento de la utilidad de las tareas por parte del Teatro Colón. Y ello, tal como lo destaca mi colega Luis Francisco Lozano en su voto, es tanto como “anclar las posibilidades de que la demanda prospere a que se allane la contraria”.
En síntesis: dado que la Sala I tuvo por invocada oportunamente la teoría del enriquecimiento sin causa y por demostrada la realización de las prestaciones desde noviembre de 2001 hasta al menos febrero de 2001, la solución a la que arribó se presenta como arbitraria y lesiva de los preceptos constitucionales supra mencionados, por lo que corresponde reenviar estas actuaciones a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos de los ya intervinientes, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí expresado.
6. En virtud de lo expuesto, voto por (i) admitir la queja de fs. 28/33 del expediente n° 10533 y devolver el depósito acreditado a fs. 27; (ii) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de fs. 503/512 vuelta de los autos principales, con costas al GCBA vencido (conf. art. 62 CCAyT); (iii) dejar sin efecto la sentencia objetada; y (iv) devolver el expediente a la Cámara para que, por otros magistrados, se emita un nuevo fallo.
La jueza Marta Paz dijo:
1. Respecto de la admisibilidad de la queja y el recurso de inconstitucionalidad, adhiero a los argumentos expuestos por los Dres. Lozano y Ruiz.
2. En cuanto al fondo de la cuestión, de las constancias del expediente surge que se encuentran acreditadas las prestaciones producidas por los actores en el Proyecto de Modificación y Reforma del Teatro Colón y no se encuentra controvertido que estos prestaron servicio durante períodos por los que no prosperó la demanda.
En este sentido, resulta ilógico que se tenga por probado el enriquecimiento del demandado sólo por aquello en que había mediado ratificación de contratación respecto de los Sres. Sambataro y Del Vecchio y exclusivamente por los períodos de noviembre y diciembre de 2000, en tanto de ser así, la prueba del enriquecimiento dependería del reconocimiento formal del beneficio.
3. Por ello, y por compartir los argumentos expuestos por los Dres. Lozano y Ruiz, adhiero a sus votos en cuanto proponen: I. Hacer lugar a la queja interpuesta a fs. 28/33 y al recurso de inconstitucionalidad de fs. 503/512 vuelta de los autos principales, con costas al GCBA vencido (cfrme. art. 62 CCAyT); II. Dejar sin efecto la sentencia objetada y III. Devolver el expediente a la Cámara para que otros magistrados emitan un nuevo pronunciamiento.
Los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás dijeron:
1. La queja interpuesta por la parte actora ha sido introducida en legal tiempo y forma, sin embargo no podrá prosperar, toda vez que resulta insuficiente para rebatir los argumentos tenidos en cuenta por la Cámara para denegar su recurso de inconstitucionalidad.
2. En su recurso de inconstitucionalidad, los actores invocaron una afectación a su derecho de propiedad, y al principio de igual remuneración por igual tarea. En este sentido, expresaron los siguientes agravios:
a) criticaron la sentencia de la Cámara en cuanto consideró que debían retribuirse los trabajos desarrollados por los actores solamente durante los meses de noviembre y diciembre de 2000, cuando de la prueba obrante en la causa surgiría que habían trabajado hasta julio de 2001;
b) alegaron que la Sala I apreció erróneamente el significado del empobrecimiento, que no está constituido por los eventuales pagos o gastos que hubieren efectuado, sino por la retribución que dejaron de percibir por todo el período durante el cual efectuaron las prestaciones;
c) entendieron que el tribunal a quo incurrió en un error que denota una apreciación limitada de la prueba producida en la causa, al considerar que el coactor Macchi no había efectuado prestaciones útiles en favor de la demandada;
d) solicitaron la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal con fecha 14/03/2012 en la causa “Peña, Walter c/ GCBA s/ cobro de sumas de dinero”, por considerarlo similar al caso de autos;
3. La forma genérica en que la actora expresó sus agravios, se traduce en una mera discrepancia con el fallo de la Cámara, y no plantea de forma clara y concreta un genuino caso constitucional.
En efecto, el recurso de la parte actora propone una valoración distinta de los hechos y prueba obrantes en la causa, y cuestiona la interpretación y aplicación de las normas y principios infraconstitucionales que rigen el instituto del enriquecimiento sin causa, pero no puntualiza en forma concreta y detallada cuáles serían los errores groseros que habría cometido el a quo, por lo que el debate se limita al plano infraconstitucional, ajeno a la competencia excepcional de este TSJ mediante la vía del recurso extraordinario intentado.
3.1. Los actores sostienen que prestaron tareas profesionales durante el período comprendido entre noviembre de 2000 y julio de 2001, y critican la sentencia de Cámara en cuanto consideró que solo podía tenerse por probado el aprovechamiento -por parte del GCBA- de los trabajos realizados en los meses de noviembre y diciembre de 2000. El planteo de los actores se centra en demostrar que también prestaron servicios entre enero y julio de 2001 -cuestión que, vale aclarar, no es negada por la Cámara-, pero no refutan la afirmación del a quo de que el enriquecimiento de la demandada se habría producido únicamente en los dos meses finales del 2000, lo que impide descalificar la sentencia por la causal de arbitrariedad -sin que ello implique emitir opinión sobre su acierto o error-.
Lo que hizo la Cámara fue analizar la prueba obrante en autos –cuestión que resulta por regla propia de los jueces de la causa salvo que se demuestre que su apreciación hubiera sido insostenible– para determinar si existió empobrecimiento de los demandantes y enriquecimiento sin causa del demandado, y por qué concepto, períodos y monto. Para que prospere su impugnación, los recurrentes deberían haber demostrado que existía en la causa otra prueba (además de la valorada por la Cámara), que conducía inexorablemente a sostener que entre enero y julio del año 2001, las tareas prestadas redundaron en un efectivo enriquecimiento del GCBA, pero no lo hicieron. En otras palabras, la sola mención de las pruebas (testimoniales) que acreditarían la efectiva realización de tareas en el período controvertido, es insuficiente para obtener la revocatoria de la sentencia atacada, pues la Cámara rechazó la demanda en cuanto pretendía obtener un resarcimiento por las tareas realizadas por los actores entre enero y julio del 2001 por considerar, de acuerdo a la prueba obrante en el expediente, que no se había demostrado el aprovechamiento del GCBA, lo cual no fue refutado por los recurrentes.
3.2. Los recurrentes también cuestionan la forma en que la Cámara valoró el empobrecimiento del demandado, que -según los actores- no consistiría en la realización de erogaciones dinerarias, sino en la falta de pago de los honorarios por el plazo en que duró la prestación cumplida a favor del Teatro Colón (fs. 19 vta./20).
Ahora bien, este planteo no solo no se contradice, sino que resulta concordante con lo expresado por la Cámara en su sentencia, según la cual “… los actores trabajaron en el proyecto de reforma escénica del Teatro Colón y que su desempeño no puede presumirse gratuito (art. 1627 CC) …” (fs. 9). En lo que discrepa la parte actora con el a quo, es en la forma en que se valoró el enriquecimiento del GCBA, cuestión que -como hemos visto precedentemente- no ha sido adecuadamente rebatida.
3.3. Con relación al agravio referido al coactor Macchi, se advierte que la recurrente no refuta adecuadamente la afirmación del voto mayoritario de la sentencia que se pretende poner en crisis en el sentido de que “la prueba rendida constituye suficiente respaldo para sostener que no se desempeñó en el proyecto de reforma durante los meses de noviembre y diciembre de 2000”. Por ello, no logra acreditar que en este punto la sentencia sea insostenible y que, por ende, suscite la intervención excepcional de este Estrado en una materia que por regla resulta propia de los jueces de la causa.
3.4. Por último, y a pesar de los esfuerzos realizados en su recurso, considero que la doctrina sentada por este Tribunal en la causa “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, expte. nº 7401/10, sentencia del 14/03/2012, no favorece la posición de la actora, pues los hechos y cuestiones que allí se debatieron y resolvieron, difieren de las que se ventilan aquí.
En dicha causa se cuestionaba una sentencia de la Cámara que había rechazado la demanda por considerar los actores no habían planteado el reconocimiento de un derecho de restitución con sustento en el instituto del enriquecimiento sin causa. En dicha oportunidad, y entre otras cuestiones, este Tribunal consideró que la cuantía del empobrecimiento surgía de la prueba obrante en esas actuaciones, y propició la revocatoria del fallo de Cámara y el dictado de una nueva sentencia.
Aquí no se cuestiona que los actores, en la demanda, sustentaron su pedido de cobro de pesos en la doctrina del enriquecimiento sin causa, sino si se encuentran o no reunidos los requisitos para que prospere la demanda con sustento en ese instituto. Es decir, la discusión se centra en los períodos trabajados, las personas que realizaron tareas, y la cuantía de los montos a reclamar en cada caso en concepto de enriquecimiento, cuestiones que por regla son, como se dijo anteriormente, de hecho y prueba, y por ello, propias de los jueces de la causa. Vale señalar, que en ningún momento los recurrentes invocan que las prestaciones por ellos realizadas sean semejantes a las que se desarrollaron en el particular precedente “Peña”.
4. En mérito a lo anteriormente expuesto, votamos por rechazar la queja de fs. 28/33.
Por ello, emitido el dictamen por la Sra. Fiscal General Adjunta, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir la queja, devolver el depósito cuya constancia de integración luce a fs. 27 y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Claudio Alejandro Del Vecchio, Daniel Alfio Sambataro, Julio Alfredo Santi, Analía Hygonenq y Horacio Carlos Macchi, con costas a la vencida.
2. Revocar la sentencia de fs. 489/498 vuelta de los autos principales y devolver las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto.
3. Mandar que se registre, se notifique, se agregue la queja al principal y, oportunamente, se devuelva como está indicado en el punto anterior.
Nota a fallo, Rodríguez, María B., DE LA PROCEDENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA ADMINISTRACIÓN CUANDO NO MEDIA RECONOCIMIENTO. A PROPÓSITO DE UN FALLO DEL TSJ, Temas de Derecho Administrativo, Octubre 2016, Colección Compendio Jurídico.
009206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105462