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JURISPRUDENCIADepósito. Fijación del precio. Falta de pago. Derecho de retención
Se confirma el fallo que hizo lugar al reclamo por fijación de precio de acopio de los granos de la actora en los silos de la demandada, estableciendo la suma en dólares que deberá ser pesificada, al haberse probado la celebración del contrato y la falta de retribución del depositario.
S.M. de TUCUMÁN,
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la actora fs. 1779 de las presentes actuaciones.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la señora Jueza de Cámara, Doctora MARINA COSSIO, dijo:
I) En primer lugar corresponde tratar la excusación formulada a fs. 1867 por el Sr. Conjuez de Cámara Dr. HERNAN E. FRIAS SILVA, la cual, por encontrarse fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.
Por sentencia de fecha 23 de junio de 2014 (fs. 1779/1792) el señor Juez a quo resolvió: I) Declarar abstracta y de inoficioso tratamiento la pretensión de la empresa actora de devolución de 1798,47 toneladas de trigo, conforme lo considerado. II) Hacer lugar al reclamo por fijación de precio de acopio y en consecuencia establecer el precio de acopio del trigo de propiedad de Molinos Establecimientos Harineros Bruning SA en el silo de la demandada en el período que abarca los meses de noviembre de 2001 a diciembre del 2002 en la suma de $189.025,39 al mes de diciembre de 2002, suma ésta sobre la que deberá aplicarse el CER, mas 6% anual desde que la misma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago. III) No hacer lugar a la pretensión de daños y perjuicios por retención indebida de cereal reclamada por la actora, atento a lo merituado. Asimismo, en su punto IV), impuso el 70% de las costas a cargo de la actora y el 30% restante a la demandada.
Disconforme con lo resuelto la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 1779, con la expresión de agravios obrante a fs. 1854/1859. Corrido el traslado pertinente, contestó la contraria a fs. 1861/1865, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II) Previo a entrar a tratar los agravios de la recurrente, estimo conveniente hacer un breve repaso de los antecedentes de hecho de la causa para una mayor intelección de la cuestión sometida a estudio.
Molinos Establecimientos Harineros Bruning SA, actora en la causa, constituye un molino harinero cuya planta procesadora se encuentra en la Provincia de Santa Fé.
Relata que una vez finalizada la campaña triguera en el año 2001 y, con la trilla del mencionado cereal, comenzó a comprar materia prima en distintos puntos del país, transportándolo a su planta o bien depositándolo en planta de terceros. Que el trigo comprado fue depositado en el domicilio del demandado -Industrias del Trigo SA- quien se dedica a la molienda de trigo y venta de derivados.
Que el depósito realizado y la existencia de trigo de su propiedad en los silos del demandado surge de la documentación que acompaña como sustento de su demanda (cfr. informe de auditoría de fecha 27/2/02; Acta de Directorio de Industrias del Trigo SA N° 108 de fecha 18/3/02; Acta de Directorio de Industrias del Trigo S.A. N° 109; Acta de Inspección de fecha 28/2/02 y copia certificada de los contratos de trigo comprados por Bruning SA en Tucumán; copia de los autos tramitados por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de San Miguel de Tucumán donde consta la propiedad del actor de 6.900 toneladas de trigo).
Se estima conveniente poner de relieve, tal como lo menciona la actora, que Molinos Establecimientos Harineros Bruning SA tiene como accionistas a los Sres. Taselli (en cabeza de Sergio Taselli); mientras que el Directorio de Industrias del Trigo está compuesto por dos titulares, uno por cada grupo, y dos suplentes, siendo Director por el grupo Navarro el Ing. José Gómez, mientras que el Director que representa a los Sres. Taselli es el Sr. Mariano Taselli. A su vez los gerentes son el Ing. Caucino por el grupo Navarro y el Sr. Martini por los Sres. Taselli. En efecto, la demandada se encuentra conformada por el grupo Navarro en un 50% y los Sres. Taselli en un 50% quienes adquirieron ese porcentaje por compra al grupo Navarro en el mes de Julio de 2001.
En este marco es que la actora en el mes de noviembre de 2001 mantuvo negociaciones con el grupo Navarro con el objeto de adquirir el 50% del paquete accionario de Industrias del Trigo SA, y siendo que las negociaciones estaban avanzadas depositó 6.900 toneladas de trigo, comenzando a endurecerse las relaciones entre la actora y el grupo Navarro relativas al trigo almacenado, propiedad de su mandante.
Señala que la demandada le reconoció la titularidad de dominio del trigo a su parte, pero pretende cobrar un precio excesivo y fuera del mercado por el valor de depósito (U$S 150.000), lo que considera absurdo y antojadizo.
Destaca que con fecha 20/11/02, al recibir una carta documento remitida por la demandada que le comunicaba que podía retirar el trigo, se constituyó en Industrias del Trigo, labrándose un acta notarial donde consta que se negó el derecho a retirarlo ese día y los subsiguientes, lo que no significaba consentir la retención indebida efectuada por Industrias del Trigo en la persona de sus directivos y asesores, como tampoco el precio de acopio que pretendía cobrar la empresa ya que estaba fuera de cualquier valor real de mercado.
Con posterioridad, al momento de continuar con los retiros de mercadería -quedando 1798,47 toneladas por retirar- por disposición de los directivos se negó la entrega por considerar que con dicha mercadería se cobraba el precio de acopio.
Concluye la actora que con este accionar de la demandada se ha lesionado el derecho de propiedad por lo que peticiona, en definitiva, que se fije el precio del depósito de mercaderías (trigo) de acuerdo a las probanzas de autos desde el mes de Noviembre de 2001 hasta que su parte pretendió retirarlo y que la demandada negó invocando que ejercía el derecho de retención hasta tanto se abonara el valor del depósito determinado unilateralmente en la suma de U$S150.000.
Es por ello que la actora -empresa Molinos Establecimientos Harineros Bruning S.A.- interpuso demanda por fijación de precio de acopio, devolución de 1798,47 toneladas de trigo y daños y perjuicios por retención indebida en contra de Industrias del Trigo S.A. Asimismo solicitó el dictado de una medida cautelar a los efectos de que se ordene la devolución de 1798 toneladas de trigo que oportunamente fueran entregados a la demandada a través del depósito de las mismas en dicho molino en el mes de noviembre de 2001.
Mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2002 (fs. 22) el sentenciante de grado hizo lugar a la medida ordenando el secuestro de la mercadería depositada, lo que posibilitó a la actora retirar el trigo que se había imputado a la cancelación de la deuda.
Por su parte, a fs. 409/436, se presenta la demandada Industrias del Trigo SA, quien niega la versión de los hechos relatados.
Manifiesta que su parte es una firma vinculada a la actividad cerealera, principalmente dedicada a la molienda de trigo y venta de harina, con actividades en la Banda del Río Salí y sus titulares son dos grupos accionarios igualitarios; la familia Navarro y la familia Taselli. Sostiene que fue dicha circunstancia la que llevó a la actora a pretender usar y beneficiarse de las instalaciones y servicios de su parte sin la intención de pagar los mismos.
Reconoce que a partir de noviembre de 2001, 9.588,81 toneladas de trigo ingresaron a sus silos pertenecientes a Molinos y Establecimientos Industrias del Trigo SA sin que hubiera acuerdo expreso sobre el depósito y menos aun sobre el precio y demás condiciones.
Afirma que entre noviembre de 2001 y febrero de 2002, 3.109,39 toneladas de trigo fueron retiradas por la parte actora sin que ofreciera abonar por los servicios de almacenaje, movimiento y acondicionamiento, quedando depositadas 6.479,42 toneladas.
Que intimada de pago, ésta negó adeudar a su parte la suma reclamada con fundamento en que el precio no se ajustaba a lo acordado al momento del depósito, destacando la demandada que nunca se acordó ni estipuló precio alguno.
Manifiesta que el precio ha sido fijado tomando en cuenta los valores corrientes en el mercado ascendiendo al mes de diciembre de 2002 a la suma de U$S189.025,39 y que a pesar de varias intimaciones la actora jamás formuló un ofrecimiento formal de pago. Que ante la insistencia de la actora de retirar el trigo sin pagar, su parte ejerció el derecho de retención sobre el trigo depositado hasta el pago de lo adeudado lo que tuvo lugar a partir del 31/05/02 en que se presentaron los camiones a retirar el trigo.
Finalmente, en fecha 10/12/02, se dio por concluida la restitución del trigo teniendo por cancelada la deuda de la actora tras la imputación al pago de la cantidad de 1789,47 toneladas de trigo cuyo precio de cotización en el mercado equivalía al capital total de la deuda, comunicándose a la actora que quedaba liberada.
III) Al expresar agravios la parte actora manifestó: Que le agravia la sentencia apelada por cuanto el a quo consideró que la demandada se encontraba en condiciones de ejercer el derecho de retención sobre el trigo depositado.
Sostiene que la resolución recurrida hizo aplicación de los arts. 129, 572 a 579 del Código de Comercio derogado, omitiendo considerar los arts. 2223 del Código Civil y 1367 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo se agravia de que la sentencia haya calculado el precio del acopio tomando para ello el período de tiempo que va de noviembre de 2001 a diciembre de 2002 (punto II de la resolutiva) en $189.025,39 más CER. Que para el caso de considerarse que ha existido un crédito impago, éste debiera haberse circunscripto al depósito existente entre noviembre de 2001 y marzo de 2002, cuando su parte hizo saber al Directorio de la demandada su voluntad de retirar el trigo.
Cuestiona el rechazo de la pretensión indemnizatoria formulada por su parte. Sostiene que con la sola privación del uso se constata la existencia del daño resarcible pues la privación por la parte demandada configura de por si un daño indemnizable.
Por último se agravia de la imposición de costas. Sostiene que la efectuada por el a quo, del 70% a su cargo y del 30% a cargo de la demandada, no resulta razonable cuando de las tres pretensiones dos fueron admitidas y tan solo una rechazada.
IV) Ahora bien, luego de analizar los agravios de la parte recurrente y los antecedentes de la causa, corresponde me pronuncie acerca de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por Molinos Establecimientos Harineros Bruning SA.1. En primer término estimo oportuno destacar que se encuentra acreditado en autos la celebración entre las partes de un contrato de depósito.
Tal como lo establecía el código de Vélez “el depósito es un acto por el cual alguno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla en especie” (art. 2239 inc. 1 del código civil).
Actualmente se entiende que hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos (art. 1356 CCyC). Es regulado como contrato consensual, habida cuenta de la desaparición de la categoría de los contratos reales, en el que la obligación de guarda constituye el verdadero objeto del contrato (Cfr. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Contratos”, 9ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 661.).
La obligación de guarda implica conservar la cosa depositada en el mismo estado físico en que fue entregada. No obstante, modernamente, la finalidad de las partes al contratar el depósito no puede entenderse limitada a salvaguardar la integridad física de la cosa sino que debe incluir el deber de preservar su valor de cambio y su destino económico (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal Culzoni, tomo VII, pág. 171).
Este contrato debe ser reputado, en principio, como no formal, en donde la carencia de instrumento escrito no constituye obstáculo alguno para tenerlo por celebrado. Solo será formal a los efectos probatorios, aspecto respecto del cual la jurisprudencia nacional ha afirmado que la existencia del contrato puede acreditarse recurriendo a esos medios alternativos, como por ejemplo, la prueba de la entrega como principio de ejecución.
En el caso la propia actora ha reconocido la entrega de los granos en los silos de la demandada, por lo que recibidas las cosas no hay dudas que el contrato entre las partes se ha celebrado.
Tal como se desprende de la causa, las partes nada pactaron respecto a la retribución del depositario. Sin embargo, no hay dudas que en el caso juega la presunción de onerosidad del art. 1357 CCyC, extremo que surge asimismo de la naturaleza de las partes contratantes puesto que ambas constituyen entidades comerciales: Molinos Establecimientos Harineros Brunning SA, empresa dedicada a la elaboración, molienda de trigo y venta de sus derivados, mientras que la empresa demandada Industrias del Trigo SA se dedica a la molienda de trigo y venta de derivados.
No mediando acuerdo de partes la retribución omitida deberá fijarse judicialmente. El código de comercio contenía una previsión expresa al respecto y ante la falta de convenio sobre la retribución del depositario, podía éste exigirla, debiendo ser determinada por el uso de plaza (art. 573 Código de Comercio). Criterio que se mantuvo por lo que cabe recurrir a estos parámetros.
En efecto, no hay discrepancia entre las partes respecto: a la celebración del contrato de depósito, esto es que la empresa actora depositó trigo en el molino de propiedad de la demandada y que ésta lo almacenó y conservó en óptimas condiciones; y que el depositante no abonó la retribución correspondiente por la guarda y conservación de la cosa recibida.
2. De lo expresado hasta aquí resulta que para decidir, en el caso concreto, si el derecho de retención por parte de la demandada ha sido ejercido dentro de los márgenes autorizados por el ordenamiento jurídico deben analizarse las circunstancias del caso.
Al respecto corresponde recordar que el derecho de retención ha sido definido como el que tiene un acreedor para conservar en su poder una cosa que pertenece y debía entregar a su deudor, hasta que éste le pague la deuda (Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Librería de la Vda. de C. Bouret, París-México, 1912, p. 1442, voz «retención»).
Se lo ha calificado como un supuesto de “justicia privada” que corresponde a una prerrogativa o atribución legal en virtud de la cual el detentador puede retener en su poder algún bien de propiedad de un tercero.
Si bien son varios los motivos que se invocan para justificar el derecho de retención, por lo general, se alegan razones de equidad y justicia. En efecto, como las partes son acreedoras y deudoras recíprocamente, sería injusto que una de ellas, sin cumplir con sus obligaciones, estuviera facultada para demandar de la otra el cumplimiento de las que están a su cargo.
Vélez Sarsfield lo definió en su art. 3939: «El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa».
El moderno Código Civil y Comercial no contiene una definición particular del instituto. Sin embargo el art. 2587 establece “Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que este le adeude en razón de la cosa”.
Seguidamente reconoce dicha facultad solo a quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos; y agrega que carece de ella quien recibe la cosa de una relación contractual a título gratuito.
Se han indicado como presupuestos para el ejercicio del derecho de retención los siguientes: a) Posesión o tenencia de la cosa en poder del retenedor, b) Adquisición por medios lícitos, c) Existencia de un crédito exigible a favor del titular, d) Vínculo entre el crédito y la cosa (Tanzi, Silvia – Fossaceca (h.), Carlos A., “El derecho de retención en el Código Civil y Comercial”, Publicado en: La Ley 26/12/2016 , 1 – La Ley 2017-A , 673, Cita Online: AR/DOC/3790/2016), extremos que se configuran en el caso bajo análisis. Veamos:
De las probanzas de la causa surge acreditado que en el mes de noviembre de 2001 se encontraban depositados en los silos de Industrias del Trigo SA alrededor de 9500 toneladas de trigo de propiedad de la actora, las que fueron retiradas por ésta en distintas oportunidades hasta que la demandada impidió continuar con el retiro en virtud del derecho de retención alegado sobre 1798 toneladas del cereal que se correspondían con la deuda reclamada.
Tales extremos se encuentran acreditados en la causa, en particular, se desprenden de los dictámenes periciales contable (fs. 1419/1424) y técnico (fs. 1552/1565).
El perito Ing. Agrónomo José Manuel Salas Oroño manifiesta en su informe que el “valor de depósito en silo de trigo o valor locativo” se refiere al conjunto o acumulación de servicios habitualmente incorporados al ingreso de trigo a silos, que son: almacenaje, carga y descarga (in – out o paritaria), secado, ventilación, limpieza (zaranda) y fumigación”.
“No estando presentes en autos constancias de acuerdos respecto a precios y servicios a aplicar, ni resultados de análisis del trigo en el momento de recepción, procedo a estimar el valor del depósito y sus servicios conexos de acondicionamiento combinando la información disponible en autos con criterios técnicos e información provista al efecto por empresas locales que ofrecen estos servicios en Tucumán, y empresas de la zona de Rosario”.
Seguidamente bajo el apartado “Costo de almacenaje” expresó: “El costo de este servicio resulta del producto del tonelaje diario almacenado -la suma de los “stocks diarios”- por la tarifa diaria del almacenaje. El cálculo es necesariamente diario porque en el caso que nos ocupa hay período de intensos movimientos diarios de entradas y salidas”.
Que respecto al período de almacenamiento indicó que “el primer ingreso de trigo de Brunning SA en los silos de Industrias del Trigo se realizó el 1 de Noviembre de 2001, y la última extracción el 20 de Diciembre de 2002, y que se ingresó un total de 9.588,818 toneladas”.
Por su parte el Ingeniero Gollan Buteler expresó “los servicios prestados por Industrias del Trigo SA a favor de Molinos Establecimientos Harineros Brunning SA consistentes en movimientos (in-out y zaranda), almacenaje y acondicionamiento (secado, ventilación y fumigación) corresponden al correcto cumplimiento de las obligaciones de guarda y conservación propias del depositario como es normado por la ley 26.380 de la Junta Nacional de Granos, como así también el régimen tarifario de dichos servicios”.
Asimismo a fs. 1560 el perito técnico sostiene que “el trigo restituido por Industrias del Trigo SA fue en mejores condiciones de conservación que aquellas en que fue recibido, demostrando un buen trabajo de almacenamiento y conservación”.
Respecto al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, los Certificados de Análisis expedidos por la Cámara Arbitral de Cereales de Rosario (fs. 95/174) dan cuenta que el trigo almacenado y cuidado por la demandada fue restituido a la actora en excelentes condiciones.
En virtud de lo expuesto, atento a la naturaleza de la relación contractual mantenida entre las partes, y de acuerdo a los extremos acreditados en autos, surge que Industrias del Trigo SA ejerció su derecho de retención en el marco del ordenamiento jurídico.
Que al respecto cabe tener en cuenta que mediante el dictado de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002 (fs. 22) el a quo acogió la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó el secuestro de la mercadería depositada, lo que posibilitó a la actora retirar el trigo que había sido retenido en virtud de la deuda. Es decir que a la fecha el trigo se encuentra en poder de la parte actora, quedando en cabeza de la demandada un crédito correspondiente al valor de la retribución correspondiente al depósito de la mercadería.
3. Es por ello que corresponde proceder a la fijación del precio de acopio.
Se desprende de autos que Industrias del Trigo SA reclamó a la actora en concepto de servicios de depósito la suma de U$S 189.025,39 al mes de diciembre de 2002. Ello en mérito a las copias de las facturas acompañadas, las que obran a fs. 305/309 de autos y de las cartas de porte de fs. 316/356.
Cuestión ésta que ha sido objeto de agravios por parte de la recurrente. Respecto a la tarifa a aplicar, la actora manifestó que los valores reclamados no condicen con el precio y la moneda acordados al momento de depósito ni con los actuales valores del mercado (conf. Carta documento de fecha 18/05/2002 de fs. 387).
Al respecto conviene tener en cuenta lo manifestado por los peritos en sus respectivos informes.
El perito Salas Oroño no ha detectado diferencias significativas entre diversos proveedores del servicio que, si bien aclaran que las tarifas se acuerdan con el cliente, éstos acuerdos frecuentemente son próximos a U$S 1/tn/mes o U$S 0,033/tn/día. En este sentido aseveró que “…Es frecuente el hecho de que las tarifas de almacenaje y de acondicionamiento se expresen en dólares … puede calcularse la tarifa de almacenamiento cobrada por Industrias del Trigo a Brunning SA, que es coincidente con estos valores al resultar de 0,033 dólares por tonelada y por día”.
Asimismo manifestó que para determinar el valor del servicio de depósito ha comparado las tarifas de almacenaje cobradas por Cooperativa “Unión y Progreso” de la Ramada de Abajo; y de Aceitera General Deheza a más de las tarifas consignadas por otras empresas.
En el mismo sentido se pronunció el perito Gollan Buteler quien sostuvo que es de práctica y uso corriente en el mercado de cereales la estipulación de los precios en dólares americanos pues es un bien exportable y su cotización se realiza en esa divisa, sin perjuicio que sea convertido a pesos a la cotización del día de momento del pago.
Asimismo manifestó que ha tomado como referencia las cotizaciones de las Cámaras de Cereales, de Exportadores y/o de Resoluciones de la Junta Nacional de Granos además de la brindada por Bunge Argentina Acopio Tucumán.
Por su parte Granar (fs. 93) y Servicios y Negocios SA (fs. 94) informan que en las fechas en las que el trigo estuvo depositado en el silo de la empresa demandada y en todos los casos, los valores de depósito se fijan en dólares estadounidenses, aclarando que se pesifica según dólar del Banco de la Nación el día anterior a la facturación.
En estos lineamientos el perito Salas Oroño concluye que “… el costo total estimado del acopio, con IVA, en U$S 160.493,76… en base a los valores y tipos de cambio de la fecha de presentación de la pericia el día 10 de noviembre de 2004…” (fs. 1444); mientras que el Ing. Gollan Buteler estima el valor por el costo de los servicios en la suma de U$S217.812,91 (conf. aclaraciones de la pericia agregadas a fs. 1589/1594)
Los valores a los que arriban los peritos son coincidentes con los que resultan del Centro de Acopiadores de Granos del Noa (CAGNOA) (fs. 1689/1690) de cuyo informe se desprende que el valor promedio de mercado del servicio de carga, descarga, zarandeo, deposito o almacenaje, secado, ventilación y fumigación en la plaza tucumana de 1.798,47 toneladas de trigo al 10/12/2002 era de U$S163.545,66.
Finalmente el informe pericial contable obrante a fs. 1661/1665, concluye que el saldo adeudado por la actora al 10/12/2002 asciende a la suma de U$S 189.159,95, resultado obtenido sobre la base de las facturas, notas de debito y crédito, tal como se desprende de dicho informe.
De lo expuesto se advierte que los argumentos formulados por la recurrente referidos al precio y moneda pactada carecen de sustento puesto que de autos no surge acreditado convenio alguno firmado por las partes; encontrándose debidamente probado que el valor del cereal como los servicios prestados se cotizan en dólares estadounidenses los que se determinan al momento del pago según el mercado cambiario.
Es por ello que coincido en este aspecto con lo resuelto por el señor Juez a quo en su sentencia al estimar que la suma de U$S 189.159,95 reclamada al mes de diciembre de 2002 por Industrias del Trigo SA a Molinos y Establecimientos Bruning SA en concepto de movimiento, almacenaje y acondicionamiento de trigo, resulta justa y equitativa por resultar acorde a los precios del mercado.
Ahora bien, en el caso, y frente al dictado de la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 214/02 en cuanto dispusieron la pesificación de las sumas exigibles en moneda extranjera, y atento el carácter de orden público de la normativa citada, corresponde aplicar al caso de autos, en lo pertinente, el precedente de la CSJN “Kazel, Ernesto Salomón, c/ Badala Diego y otro”, fallo del 06/05/2014 y, en consecuencia, obligar a la actora a abonar la suma que resulte de transformar los dólares adeudados (U$S 189.159,95) a pesos, de acuerdo a lo establecido por el art. 11 de la Ley 25.561, Decreto N° 214/02, esto es, U$S 1=$1 reajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia con más un interés del 6 % anual desde que cada suma es debida y hasta el momento de su efectivo pago.
4. La parte actora cuestiona el rechazo del reclamo de los daños y perjuicios. Considera que la existencia del daño resarcible se encuentra acreditada puesto que la privación del retiro del trigo por la parte demandada configura de por si un daño indemnizable.
En relación con la procedencia del reclamo, corresponde analizar si se encuentran configurados en autos los presupuestos exigidos por el ordenamiento civil para la procedencia de la acción de indemnizar.
En primer lugar nos pronunciaremos respecto a la antijuridicidad. En el ámbito obligacional, como el que nos ocupa, el daño resultará necesariamente del incumplimiento de una obligación preexistente.
De conformidad con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial en su art. 1717 cualquier acción u omisión que causa un daño a otro será antijurídica si no esta justificada. A diferencia de lo que ocurría en el CC, el código unificado refiere expresamente a las causas de justificación, que -en tanto importan un permiso para dañar en un caso concreto- obstan a la ilicitud del hecho o la omisión que lo produce (Picasso, Sebastian y Saénz, Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Gustavo Caramelo- Sebastián Picasso- Marisa Herrera- 1a ed. -Buenos Aires, Infojus, 2015).
Al respecto el art. 1718 del CCyC establece que “Esta justificado el hecho que causa un daño: a. en ejercicio regular de un derecho…”. De allí que el ejercicio regular de un derecho no puede constituir como ilícito ningún acto puesto que funciona como una causa de justificación de los daños que pudieren resultar de él.
Sin embargo, ésta justificación tiene como límite el ejercicio abusivo del derecho. De acuerdo a lo establecido por el art. 10 CCyC -sustancialmente similar al art. 1071 del Código Civil de Vélez Sarsfield-, el derecho debe ser ejercido de conformidad con los fines del ordenamiento jurídico y los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Cuando esos límites se transgreden se configura el abuso, y el acto -pese a encontrarse formalmente dentro de los límites del derecho- se torna ilícito.
Ahora bien, del análisis del caso, y habiendo considerado que el ejercicio del derecho de retención por parte de la demandada lo fue dentro de los márgenes de legalidad, el reclamo de daños por parte de la actora carece de asidero jurídico.
Ello por cuanto la retención de la mercadería por parte de la demandada obedeció al incumplimiento de la actora de las obligaciones a su cargo, esto es el pago de la retribución por el almacenaje y conservación de trigo, por lo que no se encuentra habilitado para reclamar un daño derivado del ejercicio regular de un derecho por parte de la demandada.
Encontrándose justificado el ejercicio del derecho de retención de la demandada, y no estando configurado el requisito de antijuridicidad, la indemnización de los supuestos daños sufridos por la actora deviene improcedente.
V. Por último, se agravia la recurrente de la imposición de costas realizada por el a quo. Sostiene que imponer el 70% a su cargo y el 30% a cargo de la demandada no resulta razonable cuando de las pretensiones planteadas por su parte solo una fue rechazada.
Al respecto cabe considerar que la parte actora demandó solicitando la devolución de 1798,47 toneladas de trigo; la fijación de precio de acopio y los daños y perjuicios por retención indebida en contra de Industrias del Trigo S.A.
De conformidad con el resultado obtenido por la actora en su demanda, considero corresponde rechazar en este punto el recurso de apelación interpuesto y confirmar el punto IV) de la sentencia apelada, imponiendo las costas en un 70% a cargo de la actora y un 30% a cargo de la demandada, en mérito a lo considerado.
En cuanto a las costas de esta Alzada, corresponde imponerlas a la actora vencida por el principio objetivo de la derrota (art. 68 procesal).
Tal mi voto.
A idéntica cuestión planteada, el Sr. Juez de Cámara Dr. RICARDO M. SANJUAN y el Sr. Conjuez de Cámara Dr. JORGE E. DAVID, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
En mérito al acuerdo realizado, se
RESUELVE:
I. ACEPTAR la excusación formulada por el Sr. Conjuez de Cámara Dr. HERNAN E. FRIAS SILVA, y NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1779 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 23 de junio de 2014 (fs. 1779/1792), en cuanto fuera materia de agravios, por lo considerado.
II. COSTAS de la Alzada, a la actora vencida (art. 68 procesal), por lo considerado.
III. REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase a origen.
Fecha de firma: 25/07/2019
Alta en sistema: 13/08/2019
Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA,
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN,
Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ
042165E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129912