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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de octubre de 2020.
1°) La ejecutante apeló la resolución de fs. 165/168 que (a) decretó la nulidad de la intimación de pago y de todo lo actuado como consecuencia de la misma y (b) admitió el pedido de apertura a prueba para resolver la excepción de inhabilidad de título deducida por la codemandada Claudia Haydee Leza.
Asimismo, incluyó en el memorial, una apelación contra los honorarios regulados en autos por considerarlos altos.
La pieza fundante del recurso fue incorporada en fs. 174/177 y respondida en fs. 179/182.
2°) Resulta metodológicamente apropiado analizar primero el agravio relativo a la nulidad de la intimación de pago de fs. 40.
Y a ese fin resulta pertinente efectuar una breve reseña de los hechos que motivan la intervención de esta alzada.
(a) La ejecutante demandó a José Andrés Guglielmo, Miguel Angel Guglielmo y Claudia Haydee Leza a fin de percibir el importe correspondiente al saldo deudor de una cuenta corriente (fs. 23/24).
(b) Ante la devolución del mandamiento de intimación dirigido a la calle Girardot 1517/1519 (C.A.B.A.) -sin notificar por cuanto un vecino informó al Oficial Notificador que el inmueble se encontraba desocupado-, la entidad bancaria solicitó que se ordenara el libramiento de un nuevo mandamiento a ese mismo domicilio, bajo responsabilidad de la parte actora, “por tratarse del constituido en el contrato de cuenta corriente” (fs. 29/30 y fs. 31).
(c) Ello fue autorizado y, por tanto, aunque un vecino informó que los requeridos no vivían allí, la pieza fue fijada en la puerta de acceso al domicilio (fs. 40).
(d) Dictada la correspondiente sentencia de trance y remate (fs. 48), ésta fue notificada -bajo responsabilidad de la actora- mediante la cédula de fs. 54, que fue dirigida al domicilio referido anteriormente.
(e) Con posterioridad, la ejecutada se presentó en estas actuaciones y planteó la nulidad de la intimación de pago y la notificación referidas, basándose en que el mandamiento obrante en fs. 40 se diligenció bajo responsabilidad de la parte actora en un domicilio en el cual nunca residió, y que esto fue informado por el Oficial de Justicia. Y manifestó que desde el año 1989 vive en un inmueble sito en la calle Virgilio 132 de la Ciudad de Buenos Aires y que lo actuado en autos la privó del ejercicio del derecho de defensa, causándole un perjuicio irreparable al no poder oponer excepción de falsedad e inhabilidad de título del certificado de saldo deudor copiado en fs. 9.
Llegado este punto, cabe adelantar que lo decidido en cuanto a la nulidad de la intimación de pago no admite reproche alguno.
Es que tratándose de una notificación cumplida en un domicilio convencional, era indefectible la incorporación del instrumento donde se constituyó un domicilio especial a los efectos judiciales y/o extrajudiciales de la cuenta corriente.
Dado que la ejecutante no trajo a juicio ese contrato (ni al iniciar la ejecución, ni tampoco al responder el planteo invalidante incoado por la coejecutada Leza), la intimación de pago en un domicilio distinto que el real no puede ser admitida.
Por ello, y tal como fue adelantado, cabe confirmar lo decidido en la anterior instancia en punto a la nulidad de la intimación de pago de fs. 40.
3°) Respecto de la queja relativa a la apertura a prueba de las actuaciones, asiste razón a la ejecutante.
Véase que la señora Leza compareció a juicio, planteó la nulidad de la ejecución y, asimismo, dedujo excepción de falsedad e inhabilidad de título. A ese último fin, ofreció prueba (v. fs. 154).
Y dado que el traslado de fs. 156 refirió específicamente al planteo de nulidad, pero no incluyó a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, no cupo que el magistrado de grado, en ocasión de expedirse respecto de ese planteo invalidante, resolviera también respecto de las pruebas ofrecidas por la coejecutada en apoyo de aquellas excepciones.
Así, la cuestión atinente a la apertura a prueba sólo puede resolverse luego de que la ejecutante sea oída respecto de las excepciones.
Por ello, corresponde dejar sin efecto esa decisión y encomendar al juez a quo que, oportunamente, confiera el traslado que prevé el art. 547 del Código Procesal.
4°) El último agravio planteado por la demandante se refiere al monto de los honorarios regulados en la instancia anterior (fs. 175vta., capítulo IV).
El recurso por el monto de los honorarios se encuentra regulado por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal.
En tal norma se establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, n° 273), el que para tenerlo por interpuesto, es suficiente manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala I, 12/6/79, “Gobierno Nacional c/ Sudar, Alejandro”, LL 1979-C, p. 317; Rivas, A., ob. cit., t. 2, p. 604).
Esa apelación debe deducirse dentro del plazo de cinco días previsto por el citado art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal, lo que no ha acontecido en el caso.
Es que de conformidad con lo expresamente normado por tal precepto introducido por la reforma aprobada por la ley 22.434, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener lugar dentro del plazo previsto en la norma legal citada (conf. CNCom., Sala D, 9/3/83, “Cabaña El Sosiego S.A.”; íd., Sala D, 23/5/08, “Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio”; íd., Sala D, 31/3/2008, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; íd., Sala E, 28/8/05, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ ordinario”; íd., Sala E, 5/7/01, “Osella, Julio Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).
Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, n° 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, T. 2, p. 301, pto. 4; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, ps. 851/852, n° 5; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/10/98, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social- s/ contrato administrativo”; íd., Sala I, 10/9/99, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”).
En la especie, sin embargo, los agravios contra los honorarios regulados recién se presentaron en la oportunidad prevista por el art. 246 del Código Procesal, esto es, cuando ya había largamente vencido el plazo del art. 244, segunda parte, del mismo cuerpo legal, contado desde la correspondiente notificación electrónica (fs. 168vta.), por lo cual resultan tardíos (conf. CNCom., Sala D, 6/2/2012, “Servibroker S.A. c/ Interdonet Argentina S.A.”; 14/2/2014, “Taysos S.A. c/ BMC Software Argentina S.A. s/ ordinario”; 10/11/2015, “Kevican S.A. c/ Toscani, Carlos”; 26/4/2018, “Ferrari, Adriana Carina c/ Banzano S.A. (Concesionaria Notre Dame) s/ ordinario”).
De tal manera, no corresponde a la Sala analizar esa pretensión recursiva, y la regulación de honorarios contenida en la sentencia de primera instancia sólo podrá ser revisada según los términos propuestos por el beneficiario de tal remuneración (fs. 170; apelación por bajos).
5°) En cuanto a las pautas que deben regir la cuantificación de la retribución profesional, corresponde precisar que la observación efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 1077/2017 respecto de la norma arancelaria relativa a los incidentes (art. 47 de la ley 27.423) implica que, en los hechos, no existe actualmente un precepto que contemple cómo remunerar las labores desarrolladas en estos trámites. Por consiguiente, la regulación se realizará teniendo en miras que el monto resultante exhiba una razonable relación con la remuneración que correspondiere por el pleito dentro del cual se inscribe el trámite incidental, con una reducción proporcional estimada de manera prudencial (conf. esta Sala, 25/9/2018, “Carboclor S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Sulvy II S.R.L.”, entre muchos otros).
Por ello, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas realizadas, y por estar apelado sólo por bajo, confírmase en 26,77 UMA el honorario regulado a favor del letrado Pablo F. Bascarán Rodríguez, por su actuación como letrado patrocinante de la codemandada Claudia Haydee Leza (conf. Acordada CSJN n° 2/2020).
6°) Por todo lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE:
(a) Admitir sólo parcialmente la apelación de fs. 172, con el efecto de revocar la apertura a prueba decidida en la anterior instancia, con costas de alzada en el orden causado, pues se trató de un actuación desplegada oficiosamente por el Juzgado y confirmar la resolución de fs. 165/168 en lo atinente a la declaración de nulidad, con costas de alzada a la recurrente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
(b) Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13); agréguese copia certificada de lo resuelto al expediente físico, y devuélvase la causa tanto en su soporte electrónico como en el expediente “papel”, al Juzgado de origen.
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Mariano E. Casanova
Prosecretario de Cámara
Fernández, Juan Carlos c/Jastrzebski, Oscar Emilio s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 22/03/2018 – Cita digital IUSJU025303E
002381F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135947