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JURISPRUDENCIAIncumplimiento contractual. Compra de electrodomésticos. Falta de entrega
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por incumplimiento contractual daños y perjuicios, por considerar que se probó que la demandada omitió hacer entrega de los electrodomésticos adquiridos por el actor.
En la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 124207, caratulada: «Onischuk, Pablo Iván c/ Aloise Vicente E Hijas S.A. s/ resolución de contratos civiles/comerciales plan oralidad», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 116/123?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor Pablo Iván Onischuk contra la empresa Aloise Vicente e Hijas S.A. por incumplimiento contractual daños y perjuicios, condenando a la accionada a pagar a la actora la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO ($54.368) en el plazo de 10 días de que la resolución quede firme.
Dispuso la aplicación de intereses moratorios según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, debiéndose calcular de la fecha de sentencia (25 de junio de 2018) y hasta su efectivo pago.
Finalmente impuso las costas del proceso a la legitimada pasiva, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 116/123).
II- Contra dicha forma de decidir deduce recurso de apelación la parte actora mediante su escrito electrónico de fecha 28 de junio del corriente año, expresando agravios a fs. 132/135, los que no fueron replicados. Dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara se llamó autos para sentencia (142).
III. Se agravia de la, según su criterio, insuficiente cuantificación del valor flete y garantía extendida tratada en el rubro devolución de los gastos efectuados – daños emergentes.
Considera que la sentencia impugnada no fija su valor conforme lo dicho por el perito actuante quien dictaminó al respecto que asciende al 10% del precio del electrodoméstico adquirido.
Solicita consecuentemente que el rubro sea incrementado a la suma de $47.595 (fs.132 vta.).
Se duele asimismo de la estimación del daño moral, por estimarla baja, requiriendo se incremente a la suma de $60.000 (fs. 133).
Lo agravia la declaración de improcedencia del daño punitivo y la consideración de la señora Juez de grado sobre que el obrar de la demandada no puede calificarse como una grave inconducta.
Entiende que con los demás rubros concedidos el daño producido no se encuentra adecuadamente reparado y que el decisorio en crisis debe ser revocado por mostrar un “error in iudicando” (fs. 133 vta).
Argumenta que la inconducta asumida por Aloise Vicente e Hijas S.A. solo puede ser calificada como grave, toda vez que se trata de una empresa dedicada a la venta de electrodomésticos, con una importante trayectoria y reputación, revistiendo el carácter de profesional en dicha actividad y por ello no puede vender un electrodoméstico, percibir el precio pactado, comprometerse a entregarlo en el domicilio del consumidor y omitir tal obrar defraudando y traicionando la confianza depositada.
Insiste en que el vendedor tiene una posición dominante por ante el consumidor vulnerable, y que esa conducta lo afectó por lo que solo puede calificársela como grave.
Concluye que en caso de mantener la improcedencia del daño punitivo en favor del consumidor, el poderoso en la relación comercial se verá alentado a asumir futuros incumplimientos y que por el contrario, la aplicación del daño punitivo en este litigio debe servir como sanción ejemplificadora para que la parte demandada no asuma en el futuro incumplimientos similares al aquí ventilado. Pide que el rubro se valúe en la suma de $60.000.
Finalmente, se agravia de la aplicación de intereses por resultar violatorios de la doctrina legal en la materia (fs 134).
Expresa que en el antecedente “Nidera” de la Suprema Corte Provincial se determina que cuando la indemnización es fijada a valores actuales, entre la fecha de generación de la responsabilidad y el momento en que se estima la indemnización a valores actuales se le debe computar un interés equivalente al 6% anual.
IV- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigo con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como refiere Aida Kemelmajer de Carlucci, las leyes de protección a los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. El sustento se encuentra en la misma Constitución Nacional y en el carácter protectorio innato en el derecho de consumo. Ello se receptó en el nuevo ordenamiento no sólo en los artículos 1096 a 1122 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sino también se extendió a otros ámbitos específicos, como por ejemplo, a los contratos bancarios (arts. 1384 a 1389), el cementerio privado (arts. 2111) y el tiempo compartido (art. 2100). Empero, como señala, no puede hablarse de la aplicación retroctiva, sino de la aplicación inmediata (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 59 a 61).
Por ello, tratándose en el caso de autos de una relación de consumo, corresponde la aplicación de las disposiciones actuales.
V- Superada la cuestión relativa a la ley aplicable, cabe dar respuesta a los agravios desplegados.
Se encuentra firme y no es materia de recurso que la demandada omitió hacer entrega de los electrodomésticos adquiridos por el actor, cuyas facturas de compra se encuentran glosadas a fs. 3/5.
En el mismo sentido, no hay agravio respecto al valor de $43.268 fijado por la señora Juez a quo a esos tres productos (heladera, horno y anafe).
Ahora bien, como se dijo, el legitimado activo se duele del valor fijado en concepto de garantía extendida y fletes.
Asiste razón al apelante en cuanto a que el monto por este rubro establecido por el perito actuante resulta de aplicar el 10% del precio de los bienes adquiridos (fs. 60/61).
Habiendo en autos un dictamen pericial que incluye la estimación técnica del rubro debatido, debe entonces valorarse el ítem conforme éste, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (art 474 CPCC).
Si bien al apreciar los dictámenes los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998), las reglas de la sana crítica indican que para apartarse del dictamen pericial suficientemente fundado, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.511, sent. del 26/03/2013).
Es por ello que, no habiéndose acreditado en autos criterio alguno que desvirtué lo dictaminado por el experto que me lleve a apartarme de lo por él fijado, insto a que se establezca como indemnización por garantía extendida y gastos de flete la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 80/100 ($4.326,80). Ello conforme a la aplicación del 10% sobre el valor actual -determinado por la sentencia de primera instancia- de los productos objeto de la acción -$43.268- (Fs. 113/115, 116/123, arts. 384, 474 CPCC).
VI- Corresponde ahora abordar el tratamiento del agravio por el monto en concepto de daño moral reconocido por la Juez a quo.
He de resaltar a los efectos de delimitar su desarrollo, que la parte actora solicitó su elevación, sin que haya planteo alguno al respecto de la legitimada pasiva, por lo que su procedencia no se encuentra en debate (art. 272 CPCC).
Hallándose entonces determinado el alcance y los límites del recurso, cabe emprender la revisión de la suma otorgada.
En reiterados antecedente se ha dicho que tanto el reconocimiento como el resarcimiento de este rubro depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.
Su cuantificación debe guardar relación con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso. En autos, estamos en presencia de una relación de consumo en la que la empresa incumplió con su obligación de entregar en el domicilio del accionante los productos previamente adquiridos por éste, circunstancia que se encuentra probada y -cmo se dijo- llega firme a esta instancia.
Asiste razón a la señora Juez de grado en cuanto tiene por acreditada la lesión a los sentimientos, afecciones y tranquilidad anímica del consumidor por todas las vicisitudes que sufrió estando privado de bienes esenciales para el desenvolvimiento de su vida diaria y su familia.
En efecto, los electrodomésticos adquiridos y que no fueron entregados estaban destinados al equipamiento del hogar y al cumplimiento de necesidades básicas relacionadas con la alimentación (horno, anafe y heladera), por ello el incumplimiento afectó sensiblemente el nivel de vida del grupo familiar. Procede entonces de aplicación lo dispuesto por los artículos 1738 y 1741 del CCYC.
En consecuencia, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa antes referidas, las incomodidades padecidas por el actor, la falta de disponibilidad de los artefactos adquiridos, y los reclamos extrajudiciales y judiciales que ha debido formalizar, estimo justo el monto otorgado por la Juez a quo por lo que ha de confirmarse el decisorio en este aspecto (art 522 CC; 165, 384, 375 y ctes del CPCC).
VII- En relación al daño punitivo, el art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 (B.O. del 7-IV-2008) dispone que: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil en favor del consumidor, la que se graduará en función a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Del texto de la norma se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor. No hace referencia alguna ni requiere de valoraciones subjetivas como la gravedad de la conducta del proveedor o empresa, ni su intención de dañar, las que quedarán reservadas en su caso para su cuantificación o graduación.
En este sentido nuestro máximo Tribunal Provincial tiene dicho “La norma es clara en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 278/279; Fernández, Raymundo L.; Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María Velentina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, t. II-B, Buenos Aires, 2009, pág. 1197; Conclusiones de la Comisión 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas en Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ed. La Ley, pág. 196)”. (SCBA LP C 119562 S 17/10/2918 Juez De Lazzari (SD). Carátula “Castelli, María Cecilia c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Nulidad de actor Jurídico).
Pues bien, la falta de entrega de los productos adquiridos por el consumidor por parte de la empresa -es decir el incumplimiento requerido por el art. 52 de la LDC- se encuentra probado y llega sin debate a esta instancia.
Más allá de que el incumplimiento objeto del presente pueda deberse a múltiples factores propios del giro comercial, ninguno de éstos es imputable al consumidor que cumplió con el pago de los productos y nunca los recibió, por lo que ha de ser de recibo el agravio en este punto (art. 384 CPCC).
Asimismo, de la ponderación armónica y coherente del ordenamiento jurídico en la materia y de los hechos traídos por el actor resulta la aplicación del instituto.
En este contexto la procedencia del art. 52 bis de la ley 24240 tiene su respaldo en la garantía protectoria establecida por el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad, e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y de trato equitativo y digno”.
En el mismo sentido -como se ha dicho en el apartado IV del presente- resulta de aplicación las normas del Código Civil y Comercial toda vez que se aplica en a medida que las normas sean “más favorables al consumidor en las relaciones de consumo” (conforme SCBA, causa antes citada).
En este contexto, reitero que la procedencia del daño punitivo luce ajustada a derecho.
Por ello, acreditado el incumplimiento del proveedor y las circunstancias señaladas en el presente, cabe hacer lugar al recurso articulado fijando la suma de PESOS VEINTTE MIL ($20.000) en este concepto (art 165, 384, 375 y ctes del CPCC).
VIII- Finalmente en relación a la tasa de interés aplicada, adelanto que le asiste razón al apelante, toda vez que la sentencia de grado fija la indemnización en valores actuales.
Para la determinación de los intereses estaré entonces a lo dispuesto en este extremo por nuestro Superior Tribunal Provincial el que ha sido receptado por esta sala en causa 123113, entre otras.
Los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado.
La Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, «Banco de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 17II1998; Ac. 72.204, «Quinteros Palacio», sent. del 15III2000; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5IV2000; L. 76.276, «Vilchez», sent. del 2X2002; L. 77.248, «Talavera», sent. del 20VIII2003; L. 79.649, «Sandes», sent. del 14IV2004; L. 88.156, «Chamorro», sent. del 8IX2004; L. 87.190, «Saucedo», sent. del 27X2004; L. 79.789, «Olivera», sent. del 10VIII2005; L.80.710, «Rodríguez», sent. del 7IX2005; Ac. 92.667, «Mercado», sent. del 14IX2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes.
En la especie, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal Provincial, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se podrían realizar-, corresponde confirmar los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días “tasa pasiva” (SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”).
Mas, conforme la causa «Zócaro» no se vulnera la doctrina legal antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa- se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 Sent. del 11/3/2015).
Dicha postura, fue confirmada por el mismo Tribunal -por mayoría- en causa “Cabrera”, donde concluyó que corresponde la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cod. Civ.; 7 y 768, inc. “c”, CCCN; 7 y 10, ley 23928 y mod.; SCBA, causa 119.176, sent. del 15/06/2016).
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los precedentes «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), señaló que cuando se han estimado con criterio de actualidad los valores, corresponde que los intereses moratorios se fijen, sobre el capital de condena, entre la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de cada una de las deudas a la tasa pura del 6% anual (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.).
En dicho entendimiento y toda vez que la sentencia fija valores actuales a la fecha de su dictado, cabe modificar lo dispuesto por la Juez a quoaplicándose lo dispuesto por el nuestro Máximo Tribunal en los citados antecedentes. Esto es, desde la constitución en mora por carta documento (27 de abril de 2017) hasta el dictado de la resolución respectiva (25 de junio de 2018) se establece la aplicación de la tasa pura del 6% anual y a partir de allí y hasta su efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días.
IX- Por lo tanto, si las precedentes consideraciones son compartidas por mi colega de Sala, corresponderá modificar la sentencia apelada en cuanto a la indemnización por garantía extendida y gastos de flete debiendo establecerla en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 80/100 ($4.326,80), en cuanto a la aplicación de daño punitivo por la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) y en cuanto a los intereses corresponderá que se apliquen conforme una tasa pura de interés anual del 6% desde la constitución en mora (27 de abril de 2017) hasta el dictado de la sentencia de primera instancia (25 de junio de 2018) y la tasa fijada en la instancia de origen desde allí hasta su efectivo pago (art. 38, 474 CPCC). Asimismo, postulo confirmar el pronunciamiento atacado en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio. Insto que las costas de esta instancia sean soportadas por el demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.).
Voto por la NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Adhiero al voto del colega preopinante Dr. Banegas.
A. Asimismo, y a mayor abundamiento cabe señalar que, en lo que respecta a relación de consumo, es necesario precisar que ya sea que el reclamo del consumidor esté sustentado en un incumplimiento contractual (deberes legales de seguridad o garantía) o en la responsabilidad aquiliana, en ambos supuestos son indemnizables los daños extrínsecos. Estos son los daños sufridos por el consumidor ya no en el propio producto adquirido o servicio sino en otros bienes de su patrimonio o en su persona (art. 1737 del Cód. Civ. y Com.; en adelante CCC; Manual del Derecho al consumidor, Dante E Rusconi -Director-Abeledo Perrot, 2015, p. 575).
En materia de daños al consumidor no existen reglas especiales, por lo que se aplica el régimen general de la responsabilidad civil. La determinación del valor indemnizatorio queda librada a la sana discreción judicial, conforme las circunstancias evidenciadas en cada caso y las pautas legales generales del régimen jurídico. En el caso del daño moral reclamado en la especie, es pues aplicable lo dispuesto en los artículos 1738 y 1741 del Cód. Civ. y Com.. Y ello requiere que sea debidamente demostrado, salvo que la ley lo presuma o surja notorio (art. 1744 del Cod. Civ. y Com.).
En ese orden, conforme el hecho de autos y la prueba producida en estas actuaciones que ha sido referenciada en el voto del colega que lleva la voz en el Acuerdo, se advierte razonable la suma impuesta por la Juez a quo.
B. Respecto del daño punitivo, atento los agravios articulados (fs. 133/134), los fundamentos dados por la Juez de la instancia anterior (fs. 121/122 y la doctrina actual de nuestro Superior Tribunal en la materia (C 119.562, Sent. del 17/10/2018, corresponde hacer lugar al mismo.
En efecto, cabe señalar que el art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 (B.O. del 7-IV-2008), establece que: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley».
“La norma es clara en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 278/279; Fernández, Raymundo L.; Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María Velentina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, t. II-B, Buenos Aires, 2009, pág. 1197; Conclusiones de la Comisión 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas en Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ed. La Ley, pág. 196).” (SCBA, causa antes cit).
En ese sentido, acreditado en las presentes actuaciones el incumplimiento del proveedor, y teniendo en cuenta las características del asunto en tratamiento, corresponde acordar la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) en concepto de daño punitivo como lo propone el doctor Banegas en su voto.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia apelada en cuanto a la indemnización por garantía extendida y gastos de flete, debiendo establecerla en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 80/100 ($4.326,80), en cuanto a la aplicación de daño punitivo por la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) y en cuanto a los intereses que corresponde se apliquen conforme una tasa pura de interés anual del 6% desde la constitución en mora (27 de abril de 2017) hasta el dictado de la sentencia de primera instancia (25 de junio de 2018) y la tasa fijada en la instancia de origen desde allí hasta su efectivo pago (art. 38, 474 CPCC). Asimismo, postulo confirmar el pronunciamiento atacado en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio. Insto que las costas de esta instancia sean soportadas por el demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en cuanto a la indemnización por garantía extendida y gastos de flete, estableciéndosela en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 80/100 ($4.326,80) y en cuanto a la aplicación de daño punitivo en la de PESOS VEINTE MIL ($20.000); en cuanto a los intereses, se aplicarán conforme una tasa pura de interés anual del 6% desde la constitución en mora (27 de abril de 2017) hasta el dictado de la sentencia de primera instancia (25 de junio de 2018) y la tasa fijada en la instancia de origen desde allí hasta su efectivo pago (art. 38, 474 CPCC). Asimismo, se confirma el pronunciamiento atacado en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio. Las costas de esta instancia se imponen al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
037909E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133657