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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Azul, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Pavioni, Alejandro Walter c/ Nación Seguros S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” (Causa Nº 64.359), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes – Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª.- ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia de fs. 242/248 vta.?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- Alejandro Walter Pavioni dedujo demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Nación Seguros S. A. reclamando la suma $ 344.080 con más intereses y costas. Alega que la demandada incumplió el contrato, instrumentado en la póliza número …, mediante la cual la aseguradora asumía la cobertura del riesgo por destrucción total del acoplado marca Ultrans (fabricado por Méndez Hnos. S.R.L. modelo 2012,) chasis N° …, dominio …. El monto asegurado era de $ 367.600. Dicho acoplado de su propiedad protagonizó un siniestro el 20 de Marzo de 2017 a raíz del cual se produjo su destrucción total y se configuró el riesgo asegurado. No obstante que Nación Seguros reconoció el siniestro no le pagó la indemnización pactada. Reclama la suma de $ 294.080 por indemnización del siniestro y $ 50.000 por privación de uso.
La demandada opuso excepción de incumplimiento contractual, resistió la pretensión, y explicó que el número de póliza era el …, en endoso número dos, y el vehículo cubierto era el semirremolque descripto por el demandante, pero la suma asegurada era $ 334.200.
Sustanciado el proceso, la sentencia de Primera Instancia rechazó la demanda, con costas a la actora, y reguló honorarios en la resolución de fs. 249/250. Los fundamentos del fallo son los siguientes: la póliza vigente era la alegada por la aseguradora, idéntica a la agregada y denunciada por la actora, salvo con relación al monto asegurado; el día 20 de Marzo de 2017 el acoplado protagonizó un siniestro que produjo su destrucción total, lo que fue denunciado mediante el envío de un correo electrónico el día 23 de Marzo; la denuncia quedó registrada mediante el trámite correspondiente al siniestro número 4-339867/339868. Luego de otros intercambios de mails, pasado cierto tiempo, el actor recibió como respuesta que la inspección y las pericias practicadas por la compañía aseguradora comprobaron que los daños sufridos fueron catalogados como daños totales, y que a efectos de la prosecución del trámite debía presentar la documentación prevista en la póliza y en el art. 2 de la ley 25.671 de desarmado de automotores y su decreto reglamentario 744/2004, documentación que detalló y enumeró, y que el Sr. Pavioni no entregó. Tras ello la sentencia consideró que las cláusulas que requieren la entrega de la documentación exigida (constancia de baja del rodado, comprobante de pagos de patentes, etc.), en el marco de un contrato de consumo, no eran abusivas ni arbitrarias. En realidad Pavioni procedió a reparar por su cuenta el acoplado, según se desprende del testimonio de José Luis Herrera y de la factura agregada, cuyo monto reclama, incumpliendo lo dispuesto por el art. 77 de la Ley de Seguros 17.418 (en adelante LS) que prohíbe introducir cambios en las cosas dañadas, en este caso el acoplado. Analiza más adelante la finalidad del contrato de seguro y, para rechazar la demanda, explica que de accederse al reclamo se pondría al actor en mejores condiciones que si hubiera sido indemnizado conforme las condiciones del contrato de seguro produciéndose un enriquecimiento sin causa. Concluye señalando que el conocimiento por parte de la demandada de que Pavioni reparó el acoplado no importa su anuencia ya que el incumplimiento de la entrega de la documentación exigida constituye un obrar antijurídico, porque la norma es de orden público, lo que conlleva el rechazo de la pretensión deducida. Formula otras consideraciones y, como se anticipó, desestimó la demanda, con costas.
Contra ese pronunciamiento el actor dedujo a fs. 251 recurso de apelación, concedido a fs. 252; expresó agravios a fs. 271/277 -presentación digitalizada con fecha 13/05/2019- los que fueron respondidos por la aseguradora mediante presentación electrónica de fecha 09/08/2019.
Los agravios del actor son los siguientes: en primer lugar la sentencia desinterpreta el concepto de cargas (cuya inobservancia perjudica al incumplidor) establecida por el art. 77 LS ya que la prohibición de efectuar reparaciones fue consentida por Nación Seguros S.A., quién estaba en conocimiento de esa situación e igualmente puso a consideración del asegurado la suma indemnizatoria. La sentencia consideró equivocadamente que el proceder del actor era antijurídico. Resulta injustificada e ilegal la carga impuesta al asegurado de denunciar el siniestro por daño total “cuando esa carga es del asegurador”. También dice que la aseguradora además de no cumplir con lo prescripto por el art. 77 LS hizo lo propio con la obligación que establece el art. 56 LS de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro del plazo de treinta días. El segundo y tercer agravio cuestionan la aplicación de la ley 25.761 y su decreto reglamentario que establecen que Pavioni debe cumplir con la entrega de documentación que es engorrosa y no resulta de aplicación para el supuesto de destrucción total sino para el de robo. Destaca que acá se produjo otra situación: el actor aceptó cobrar el 80% de la indemnización y quedarse con el acoplado siniestrado en el estado en que se encuentra. El restante agravio se centra en la confusión en que incurrió la sentencia respecto de las expresiones daño total y destrucción total; efectúa consideraciones acerca del significado del 80% del valor total y cuestiona la legalidad de la cláusula de la póliza que impone cumplir con esos requisitos. Tras ello efectúa una síntesis de la impugnación de la sentencia que transcribo: “a) el acoplado (automotor) del actor asegurado tiene un accidente del cual resultan daños; b) la reparación de esos daños supera el 80% del valor venal del acoplado (automotor); c) la aseguradora dejó transcurrir más de 30 días para expedirse sobre los derechos del asegurado; d) la aseguradora reconoce el derecho de asegurado a ser indemnizado; e) la aseguradora se demora en poner a disposición del asegurado la indemnización; f) el asegurado anticipa el costo de la reparación del acoplado (automotor asegurado) y la aseguradora toma conocimiento que se ha modificado la cosa dañada y reparado la misma; g) no obstante todos estos antecedentes la aseguradora impone abusivamente al asegurado la condición previa al pago, de que se dé la baja registral del acoplado que se sabe reparado, cuando la ley y su decreto reglamentario no exigen tal trámite a quien no pretende desguazar el automotor” (sic., fs. 276/276 vta.).
Radicados los autos en este Tribunal, llamados autos para sentencia (cf. fs. 284) y firme el proveído que hizo saber el orden de la votación (cf. fs. 285), el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II.- 1.- Previamente me pronuncio por el rechazo de la pretensión de la demandada de que se declare desierto el recurso por falta de agravios porque, contrariamente a lo que sostiene, se advierte con claridad del escrito de agravios la admisibilidad formal del recurso mencionado que, más allá de su procedencia y fundabilidad, cumple con los recaudos legales de criticar idóneamente el fallo (arts. 260 y 261 C.P.C.).
2.- El recurso de la actora es infundado. Puntualizaré los hechos sobre los que no existe discrepancia entre las partes para, luego, analizar los aspectos controvertidos que versan esencialmente sobre el encuadre, calificación y emplazamiento jurídico de la plataforma fáctica que describiré.
No está en discusión que el actor Alejandro Walter Pavioni había asegurado en Nación Seguros S.A. su acoplado Ultrans, modelo 2012, chasis N° …, dominio …, según póliza número …, en endoso número dos, y que el riesgo cubierto, entre otros, era destrucción total, pactándose la suma asegurada de $ 334.200 (conf. póliza fs. 101/128). La mencionada póliza establece puntualmente que la cobertura comprende “Destrucción total por Accidente con cláusula del 80%“ (sic., fs, 102). La cláusula CG-DA 4.2 prevé lo siguiente: ”Daño total: I) Habrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado …” (sic., fs. 108). Luego establece el método y procedimiento de cálculo del valor de venta al público, y siempre circunscripto a lo que aquí interesa destacar, el contrato de seguro dice: “Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el Asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia” (sic., fs. 109).
El día el 20 de Marzo de 2017 el semirremolque asegurado protagonizó un siniestro a raíz del cual se configuró el riesgo asegurado. El actor lo denunció, vía mail remitido a la demandada, y el 23 de Marzo recibió como respuesta de la aseguradora, también por correo electrónico, que próximamente se le enviaría una carta documento indicándole la documentación que debía presentar.
Nación Seguros S.A. luego incurrió en retraso, que fue consentido por Pavioni, quien reclamó también por mail que le informaran el estado del trámite del siniestro ya que hacía tiempo que el inspector de la aseguradora había realizado la pericia del acoplado. Ante ello, recién el 22 de Mayo el actor recibió una respuesta definitiva de la aseguradora que en lo sustancial: 1) reconoce que los daños en la unidad son considerados como totales. 2) le pidió la documentación que debía presentar, la que enumeró: “Formulario 04 de baja por destrucción total; Certificado de baja del registro automotor; Formulario 02 con informe de dominio histórico extendido por el registro automotor; Formulario 02 con certificado de dominio extendido por el registro automotor; Denuncia policial o certificación del cuerpo de bomberos por las actuaciones; Informes de deudas o pagos de la municipalidad y/o rentas; Certificado de baja por destrucción total, extendido por la municipalidad y/o rentas; Libre deuda de Infracciones. Copia de tenencia definitiva de la unidad” (sic., fs. 9). 3) Le hace saber a Pavioni que “en caso de efectuar la baja con gestor/a particular, la Cía. le reintegrará hasta la suma de $850, previa entrega de la factura correspondiente a su nombre con los trabajos realizados por dicho gestor/a” (sic., fs. 9 cit.). 4) Le recuerda al asegurado la prohibición de incumplimiento de las cargas legales consistentes en a) “abandono: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (artículo 74); b) cambio de las cosas dañadas: El Asegurador no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el artículo 77. Una vez recibida la baja y de estar en orden nos comunicaremos con Ud. para informarle el ofrecimiento” (sic., fs. 9). La autenticidad de esos mails está reconocida por la pericia informática de fs. 218/219 (arts. 384 y 476 C.P.C.).
En la misma fecha el apoderado del actor, Dr. Gustavo Castaldi, se dirigió a la demandada solicitando se le aclaren, según lo anticipado telefónicamente, los montos a pagar como indemnización, para evaluar si acepta la oferta de recibir la suma total, es decir el 100% del valor del acoplado asegurado “o un porcentaje menor si me quedase con la unidad”. Dirigiéndose al analista de siniestro de la aseguradora, esto es el empleado encargado de tramitar la denuncia del siniestro, le manifiesta que “en la charla de hoy me comentaste que es de $334.200 más el 20% de cláusula de ajuste, lo que da un monto de $401.040. Te pido me confirmes los montos para poder evaluar qué decisión tomo …” (sic., fs. 10). Recibe, en la misma fecha, el 22 de Mayo, la siguiente respuesta: “el ofrecimiento por el siniestro llega una vez que usted presente la baja de la unidad en la compañía, y se basa en la suma asegurada de $334.200 que posee en su póliza más la cláusula de ajuste si corresponde activar en relación al precio del mercado. Hoy la unidad en plaza vale $334.200. La información enviada por este medio es válida como reconocimiento de la Destrucción Total por parte de la compañía” (sic., fs. 10). Recién el 9 de Junio la demandada le ofreció a Pavioni pagar $320.832, “quedando a su cargo los restos. La baja solicitada es con Formulario 04 común” (sic., fs. 11), tras lo cual se reitera la documentación requerida para darle de baja al acoplado. Desde entonces no hay constancia de reanudación de tratativas, o de su cierre ni de emplazamiento por parte de ninguno de los contratantes.
El intercambio de mensajes y solicitudes denota demora en responder por parte de la demandada, lo que no puede dejar de señalarse, pero fue consentida por el asegurado y se emplaza en el marco de tratativas negociales que llevaban adelante, lo que se desprende del contenido de los mails y la conducta posterior de Pavioni (quien reparó el acoplado): el actor evaluaba aceptar la alternativa de quedarse con los restos de la unidad recibiendo el 80% del valor de la indemnización. Desde entonces (Junio de 2017) no se verificó ningún avance y el 14 de Septiembre de 2017 el asegurado inició la mediación extrajudicial que se cerró con resultado negativo el 29 de ese mes y año (fs. 2), deduciendo luego el presente juicio y cuya demanda se radicó el 1º de Noviembre de 2017 (fs. 67 vta). Recuerdo que se persigue el cobro de la suma de $294.080 en concepto de indemnización del siniestro, más privación de uso del acoplado, importe que consiste en el reembolso de lo que Pavioni pagó para reparar la unidad. Esa cuantía surge del presupuesto de fs. 13 expedido por Metalúrgica Herrera, prestando a fs. 202 declaración testimonial de José L. Herrera manifestando que reparó el acoplado. El actor aduce que ante el silencio de la aseguradora optó por quedarse con el semirremolque y cobrar el 80% de su valor, pero esa opción no está acreditada y no se desprende de la documentación acompañada al expediente, es decir de la copia de los correos electrónicos de fs. 9/11. El demandante afirma que optó por quedarse con los restos de la unidad y pedir el 80% del valor, y que eligió recuperar y arreglar el acoplado. Manifiesta, que la reparación ascendió a $340.000 y que la aseguradora “le debe el 80% de la suma asegurada de $294.080 porque el valor venal superaba dicho monto” (sic.).
3.- Sobre esa base, en atención a lo decidido por la sentencia de primera instancia y al alcance de los agravios, cotejados con la prueba producida, soy de la opinión que la demandada -contrariamente a lo que aduce Pavioni- no infringió el art. 56 LS. El actor denunció el siniestro el 23 de Marzo, y en esa fecha recibió una respuesta de Nación Seguros contestando que le enviarían una carta documento indicando la documentación que debería presentar y que se pronunciaría acerca de la existencia o configuración del daño total. El pedido y detalle de la documentación mencionada anteriormente, en los términos del art. 56 LS, tardó más de lo razonable (el 11 de Mayo de 1017). No obstante que era necesario proceder a peritar el acoplado para determinar la existencia de daño total, el tiempo insumido resultó excesivo por lo que la accionada no actuó con la diligencia debida. Pero esa conducta negocial -como lo anticipé- fue consentida por la actora quien también luego convalidó y no cuestionó la procedencia de la documentación solicitada, iniciándose tratativas contractuales en las que el actor evaluó por cuál de las dos alternativas optaría: recibir el 100% de la indemnización o el 80% reteniendo los restos del acoplado. No se acreditó que la actora notificara la respuesta definitiva y no entregó los elementos necesarios para dar de baja a la unidad (fs. 9 y 11; cláusulas CG-DA.4.2 Daño total fs. 108/109; art. 2 y concs. ley 25.761 y 2 y concs. decreto reglamentario 744/2004/2004 y Resolución 35401/2010 Superintendencia de Seguros de la Nación).
4.- En este contexto fáctico y jurídico, el incumplimiento por parte de Pavioni de presentar la documentación de baja del acoplado y de no modificar su estado (art. 77 LS) conduce a la confirmación del fallo y al rechazo de la demanda.
Parto de la base de que el pedido de presentación de la baja del acoplado de fecha 22 de Mayo (fs. 9) no fue impugnado, como tampoco su última reiteración el 9 de Junio (fs. 11), ni -como lo dije anteriormente- comunicada la opción de aceptar el 80% de la suma asegurada; ello igualmente no cambiaría la solución jurídica porque modificó el objeto de su cobertura asegurativa convirtiendo el seguro por destrucción total en daño parcial.
En primer lugar se debe determinar si resulta aplicable al supuesto de destrucción total la normativa que se refiere a robo, y su razonabilidad, todo lo que el actor cuestiona. Aludo a la ley 25.761 y su decreto reglamentario 744/2004/2004 y a la Resolución 35401/2010 Superintendencia de Seguros de la Nación.
La respuesta afirmativa al primer interrogante, sin dejar de mencionar que la cuestión puede llevar a cierta confusión, surge de la interpretación de la citada ley 25.671. El art 5º dispone: “Las compañías o empresas de seguros en el caso de ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en categoría de «destrucción total» estarán obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompañando un acta de inspección que así lo acredite y solicitando el certificado de baja”. Una vez que se procedió a la baja del vehículo, el art. 6º autoriza su desarme y su incumplimiento acarrea la sanción de multa (art. 13 ley citada). El decreto reglamentario 744/2004, también en su art. 5, establece: “… En forma previa al pago de un siniestro calificado como «destrucción total», las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente …”.
Esta normativa resulta de aplicación al caso de destrucción total. A esa conclusión se arriba superando algunas dudas ya que podría entenderse que rige sólo para el caso de robo. La interpretación sistémica de la ley (cuyo título es “Desarmado de Automotores y venta de autopartes”), y atendiendo a la finalidad expuesta en sus Considerandos, conduce a concluir que el art. 5 ley 25.761 se refiere también a los supuestos de destrucción total, en sentido concordante con el decreto 744/2004, disponiendo que en caso de entrega del rezago deben cumplirse las reglas y normas impuestas por ese plexo jurídico que procura evitar la comisión de ilícitos con el desarme de vehículos y la venta de autopartes. Por lo demás a fs. 120 en la cláusula “CG-RH.3.2. Robo Total, punto III Determinación de la indemnización” se contempla también que el requerimiento de la baja es exigible para la destrucción total. Esa cláusula (reitero) establece que “determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el Asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total …” (sic., fs. 120).
Me detengo en una observación: “encontrar” esa cláusula en la fotocopia de la póliza acompañada por la aseguradora a fs. 101/121 no es sencillo: la copia tiene la letra impresa en tamaño muy reducido, de difícil lectura, está inserta en el capítulo de robo o hurto y la aseguradora la identificó haciendo referencia a otra cláusula, que no tiene nada que ver con ellas. Además el confuso sistema de numeración de los capítulos e ítems contribuye a tornar dificultosa la lectura y entendimiento de la póliza.
Dicho esto, pongo de resalto que la fuente normativa esencial que torna obligatorio el cumplimiento del requisito de dar de baja el vehículo con daño total es la ley 25.671 y su reglamentación. Acudo al argumento de autoridad de Rubén Stiglitz cuya opinión transcribo: “cabe preguntarse a cuál de las hipótesis de daño tal se refiere (la ley de desarmado del automotor), dado que el asegurado tiene dos opciones frente al daño total de su vehículo: (a) mantener en su poder los restos del vehículo y recibir como indemnización el 80% del capital asegurado o asegurable, el que fuere menor, o (b) percibir el total del capital asegurado o asegurable citado, pasando el vehículo asegurado a ser propiedad del asegurador. De lo hasta aquí expuesto, se desprende que el artículo 5º de la ley 25.761 no formula ninguna distinción y que, lo propio, acontece con el artículo 5º del decreto 744/2004, por lo que si a ello añadimos lo dispuesto en la cláusula particular a la que ya hemos hecho referencia (se refiere al art. 5 del decreto) la baja deberá exigirse, cualquiera sea la opción elegida por el asegurado. A mayor abundamiento, vale recordar que el artículo 2º de la ley 25.761 establece que ‘todo propietario de un automotor que proceda a su desarmado con el objeto de utilizar sus autopartes deberá solicitar su baja ante el registro Seccional del Automotor …’. La disposición alude lisa y llanamente, para que no quepan dudas, a la opción (a) a la que ya hemos hecho referencia (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Tº III, págs.. 458/459).
En definitiva, resulta aplicable al caso la citada normativa, tal como lo receptó la jurisprudencia. “Habiéndose producido la destrucción total del vehículo asegurado, corresponde la inscripción de la baja registral del mismos, debiéndose transferir -previamente- los restos a la aseguradora. Frente a la destrucción total del vehículo, el asegurado debe transferir los restos de la cosa siniestrada a la aseguradora y hacer entrega del certificado de la inscripción registral de la baja del automotor” (Cam. Nac. Com., Sala F, 06/07/2010, “Galanes, Carlos O. v. Mapfre Argentina Seguros S.A.”, Cita Online: 70064306).
Esta cuestión fue analizada minuciosamente en otro precedente, al que también hace referencia Rubén Stiglitz, (cf. Cám. Nac. Com., Sala A, 29/06/15, “Berretta, Luis María c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”) en el que se resolvió que “en el marco de una demanda por incumplimiento del contrato de seguro, en la cual se reclama el pago de una indemnización por la destrucción de un rodado siniestrado propiedad del accionante … en la especie, el actor vendió el vehículo ‘como chatarra’, lo que supuso el conocimiento de la posibilidad de que sus autopartes pudieran ser comercializadas, por lo tanto, debió proceder de conformidad con las disposiciones de la ley 25.761 y su decreto reglamentario, dando de baja previamente el rodado, sin embargo, no acreditó haberlo hecho …” (sic., causa cit.).
En suma: es aplicable al caso la cuestionada ley de Desarmado de Automotores y de venta de sus autopartes.
5.- Esa norma, que impone como requisito la baja del vehículo con daño total, contrariamente a lo invocado por el actor, no es ni abusiva ni inconstitucional. Ello se desprende de los propios fundamentos de dicha ley y del decreto, expresan que “… debe tenerse en cuenta la finalidad por ella perseguida, cual es responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, las que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas. Que, para ello, establece un régimen tendiente a impedir la comercialización de repuestos obtenidos de automotores sustraídos, al cual deberá ajustarse la actividad relacionada con el desarmado de automotores y la venta de sus autopartes. Que, asimismo, la mencionada Ley busca dotar a las fuerzas de seguridad y demás autoridades competentes de mecanismos de control de esta actividad, como así también establecer un sistema ágil y eficiente de control de la información accidentológica, para lo cual también resulta pertinente modificar parcialmente el Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nº 24.449 de Tránsito” (cf. Decreto 744/2004).
En lo atinente a la segunda razón a considerar, la razonabilidad de la ley fue reconocida en el precitado antecedente judicial (cf. Cám. Nac. Com., Sala A, 29/06/15, “Berretta, Luis María c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”) y también fue aceptada por la Suprema Corte para un caso de robo, que confirmó el rechazo de la demanda por cumplimiento de contrato deducida contra una compañía de seguros que no pagó la indemnización al asegurado debido al incumplimiento de la carga informativa requerida. “La Superintendencia de Seguros de la Nación estableció las constancias y documentos que debe proporcionar el asegurado en caso de siniestro -sostuvo- y no se encuentra comprobado que el recurrente haya cumplido con la normativa aludida incorporada en la póliza de seguros, máxime si ni siquiera intentó u ofreció satisfacerlas en el curso del proceso” (voto del doctor Genoud que generó mayoría, SCBA, 23/08/2006, “De Felice, Gustavo y otro c. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”, DJ 15/11/2006, 827 – LLBA 2006, 1433, Cita Online: AR/JUR/4973/2006). Aprovecho para destacar que en dicho precedente la Suprema Corte, aunque insisto para un supuesto de robo, admitió la validez de la Resolución General 22.418 (del 30/VII/1993), de la Superintendencia de Seguros de la Nación que para esa hipótesis establecía requisitos similares a los que en la actualidad prevé la Resolución 35401/2010 para “casos de pérdida total del vehículo por daño o robo o hurto”.
El rechazo de la demanda se funda en que el actor modificó el vehículo asegurado, cuando reparó a nuevo el acoplado (incluso antes de haber comunicado por cuál alternativa indemnizatoria optaba), vulnerando el art. 77 LS. Sin embargo, y esencialmente, Pavioni no dio de baja al semirremolque, requisito que -ya se vio- se aplica para el caso de robo o hurto y de destrucción total. Ahora, al haber reparado completamente el bien asegurado, y sin soslayar que Nación Seguros no pagó la indemnización (aunque por culpa del actor) la obligación de Pavioni se torna de cumplimiento imposible porque no puede de ninguna manera gestionar y concretar la baja del rodado (art. 5º y concs. ley 25.761 y su decreto reglamentario 744/2004).
El pago de la indemnización, en el 80% del valor asegurado (porque el actor, retiene los “rezagos”); no es exigible ante la imposibilidad fáctica y jurídica, tanto del asegurado como de la aseguradora, de efectivizar el trámite de habilitar legalmente la inscripción registral de baja del acoplado ya que no puede anotar en el Registro de la Propiedad del Automotor la baja de un rodado que está en circulación. La propia conducta del demandante causó una situación que torna de imposible cumplimiento su obligación ya que la actual condición jurídica del acoplado reconstruido (que imposibilita su baja registral) extingue la obligación por culpa del acreedor ante la imposibilidad absoluta o total de cumplimiento (arts. 888, 895, doct. Arts. 889, 892 CC; 895 y concs. CCCN).
6.- Además, y en el marco de los hechos litigiosos, no existe otra cobertura asegurativa que habilite el pago de ninguna indemnización porque no se aseguraron daños parciales. La póliza agregada dice claramente que los riesgos asegurados son: “Responsabilidad Civil $13.000.000,00; Accidente Total $334.200,00; Incendio Total y Parcial $334.200,00; Robo Total y Parcial $334.200,00; Rige Cláusula de Ajuste Automático 20%, Póliza Básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil – Ley 24.449” (sic., fs. 102).
Tampoco es posible condenar a la demandada supeditando la efectivización del pago a que el actor cumpla con su carga, lo que hubiera sido viable si se tratara de rezago o “chatarra” que quedaba en su poder, porque el rezago sí es susceptible de ser dado de baja. En el precedente judicial anteriormente citado se resolvió en un caso de destrucción total condenar a la aseguradora, imponiendo al asegurado y en su caso a la compañía demandada, la carga de tramitar la baja ya que el actor, antes de la sentencia, había vendido el auto como chatarra y en tal caso se pueden cumplimentar con los requisitos de la ley 25.761 (cf. Cám. Nac. Com., Sala A, 29/06/15, “Berretta, Luis María c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”). Stiglitz opina que lo que podría haberse resuelto era supeditar el retiro del dinero del expediente al previo cumplimiento de la baja. “El vehículo dado de baja no puede volver a circular porque mantiene su categoría de ‘siniestrado por daño total’, lo que presupondría una potencial práctica delictiva” (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Tº III). Ese supuesto se configuraría en autos si se intentara la baja del acoplado en el Registro del Automotor, que al haber sido reparado a nuevo, está en uso y en circulación.
Por lo expuesto, y los fundamentos dados, soy de la opinión de que debe confirmarse la sentencia y rechazarse la demanda.
7.- Con relación a las costas entiendo que por las particularidades del caso deberán ser impuestas por su orden (arts. 68 y 69 C.P.C.C.). No obstante el resultado del juicio y la conducta de la actora que reparó el vehículo, lo cierto es que puede resultar opinable la cuestión relativa a la aplicación en caso de destrucción total de la ley 25.761, el decreto 744/2004 y la Resolución 35401/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, tal como se analizó anteriormente. La exigencia de la baja de la unidad siniestrada en el supuesto de destrucción total no es de sencilla interpretación y exige un análisis profundo de la normativa vigente. El actor pudo creerse con derecho a demandar, por lo que las costas en ambas instancias deben ser impuestas por su orden (arts. 68 y 69 C.P.C.). En consecuencia, y procediendo a la regulación de honorarios, por los trabajos realizados ante este Tribunal, y según lo normado por el art. 31 de la Ley 14.967, fíjanse los honorarios de los profesionales intervinientes, del siguiente modo: los del Dr. Pedro Ignacio Fernández Ribet, quien reviste la condición de apoderado de la parte demandada, en la suma equivalente a … (…) jus arancelarios, de los Dres. Estela Elissondo y Néstor Javier Marcilese, letrados patrocinantes del Dr. Pedro I. Fernández Ribet, en la suma equivalente a … (…) jus arancelarios para cada uno, y los del Dr. Gustavo Emilio Castaldi, quien actúa como patrocinante del actor, en la suma equivalente a … (…) jus arancelarios, en todos los casos con más los aportes de ley e I.V.A. en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, votaron en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) confirmar la sentencia recurrida de fs. 242/250 y rechazar la demanda deducida. 2) Imponer las costas en ambas instancias por su orden (arts. 68 y 69 C.P.C.). 3) Regular los honorarios del modo siguiente: por los trabajos realizados ante este Tribunal, y de acuerdo al art. 31 de la Ley 14.967, fíjanse los honorarios del Dr. Pedro Ignacio Fernández Ribet, apoderado de la parte demandada, en la suma equivalente a … (…) jus arancelarios; de los Dres. Estela Elissondo y Néstor Javier Marcilese, letrados patrocinantes del Dr. Pedro I. Fernández Ribet, en la suma equivalente a … (…) jus arancelarios para cada uno, y los del Dr. Gustavo Emilio Castaldi, quien actúa como patrocinante del actor, en la suma equivalente a … (…) jus arancelarios, en todos los casos con más los aportes de ley e I.V.A. en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, votaron en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
Azul, 28 de Noviembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar la sentencia recurrida de fs. 242/250 y rechazar la demanda deducida. 2) Imponer las costas en ambas instancias por su orden (arts. 68 y 69 C.P.C.). 3) Regular los honorarios del modo siguiente: por los trabajos realizados ante este Tribunal, y de acuerdo al art. 31 de la Ley 14.967, fíjanse los honorarios del Dr. Pedro Ignacio Fernández Ribet, apoderado de la parte demandada, en la suma equivalente a … (…) jus arancelarios; de los Dres. Estela Elissondo y Néstor Javier Marcilese, letrados patrocinantes del Dr. Pedro I. Fernández Ribet, en la suma equivalente a … (…) jus arancelarios para cada uno, y los del Dr. Gustavo Emilio Castaldi, quien actúa como patrocinante del actor, en la suma equivalente a … (…) jus arancelarios, en todos los casos con más los aportes de ley e I.V.A. en caso de corresponder. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
MARÍA INÉS LONGOBARDI
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
VICTOR MARIO PERALTA
JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
REYES JORGE MARIO GALDÓS
JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
Ley 17418 – BO: 06/09/1967
044731E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131279