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JURISPRUDENCIAContrato de seguro de automotor. Apropiación indebida. Taller mecánico
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama a la compañía aseguradora en virtud de un contrato de seguro de un automotor, que fuera llevado por el accionante a un taller mecánico para efectuarle ciertas reparaciones, no siendo hallado ni en ese lugar ni en otro al momento de querer retirarlo.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de setiembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Guillermo Emilio Ribichini y Marcelo Osvaldo Restivo, para dictar sentencia en los autos caratulados “ELCUAZ, Mauricio Daniel c/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. s/ cobro sumario sumas dinero (Exc. Alquileres, etc.)”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini y Restivo, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 114/124?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. Mauricio Daniel Elcuaz demandó a “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, reclamándole la suma de pesos veinte mil con más sus intereses y costas.
Dijo que contrató con la nombrada un seguro automotor sobre el vehículo de su propiedad marca Peugeot, modelo 505 SR, año 1987, dominio WWM 938, con equipo de GNC, cubriendo los riesgos de responsabilidad civil, robo total y parcial, e incendio, siendo la suma asegurada de pesos siete mil doscientos. Relató que por desperfectos mecánicos llevó al vehículo al taller del señor Daniel Marino, sito en calle Hernández 872 de Bahía Blanca, localidad donde permanecía algunos días en la semana por razones de trabajo. Señaló que, sorpresivamente, recibió una llamada telefónica en su domicilio de Tres Arroyos, intentando contactarlo para que firmara un formulario 08 sobre el rodado en cuestión. Indicó que en esas circunstancias se dirigió al taller donde lo dejara originariamente -y también a otro donde supuestamente lo habían trasladado-, sin hallarlo, por lo que en fecha 6 de diciembre de 2011 efectuó la correspondiente denuncia penal en fiscalía, e hizo lo propio ante la demandada.
Manifestó que esta última rechazó inicialmente su atención en agosto de 2012, argumentando que no se trataba de un hurto sino de una apropiación indebida, pero que tras mucho batallar y cambio de carátula mediante, aceptó finalmente su responsabilidad en noviembre de 2013, requiriéndole el cumplimiento de una serie de requisitos que terminó de satisfacer en junio de 2014. Dijo luego que un mes después se comunicó la demandada ofreciéndole la suma de pesos cinco mil, cantidad que consideró irrisoria y por debajo de la asegurada de pesos siete mil doscientos, indicando que a la fecha de la demanda un vehículo de ese estado y condiciones, y con equipo de GNC, valía entre veinte y veinticinco mil pesos. Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. Emplazada que fue la demandada se presentó en autos y produjo su responde.
Admitió, de manera liminar, la celebración de un contrato de seguro con el actor, en relación al vehículo Peugeot 505 SR dominio WWM 938, cubriendo el riesgo de robo y/o hurto total, y que la suma asegurada alcanzaba a pesos cinco mil doscientos por el automotor y pesos dos mil por el equipo de gas. Dijo que el actor denunció el siniestro el 6 de julio de 2012, y no el el 6 de diciembre de 2011 como indicara en la demanda, y que al respecto solo conocía el relato del asegurado.
Reconoció haberlo rechazado mediante el envío de una carta documento fechada el 28 de agosto de 2012, en la que -además de señalar que no se verificaba el riesgo cubierto- consignó que tampoco el vehículo se encontraba en el lugar de radicación denunciado al momento de tomarse la póliza, omitiendo comunicar dicha circunstancia a la compañía para que efectuara el ajuste de la prima que correspondiera.
De seguido opuso excepción de prescripción. Dijo que según el relato actoral, el siniestro se produjo el 6 de diciembre de 2011, y el rechazo de su atención por la compañía el 28 de agosto de 2012, por lo que resultando aplicable el plazo anual previsto en el art. 58 de la ley 17418, y estando a la opción más favorable para el asegurado, el mismo se habría cumplido en agosto de 2013.
Señaló -respecto de la invocada nota de aceptación del siniestro del 26 de noviembre de 2013- que desconocía su autenticidad y contenido, que no constituía reconocimiento alguno -ya que es la mera transcripción de una cláusula del contrato-, y que tampoco puede interpretarse como una renuncia a la prescripción ya cumplida.
Finalmente señaló que el plazo de prescripción de la acción emergente de un contrato de seguro es el previsto en el art. 58 de la ley 17418, y no el del art. 50 de la ley 24240, indicando que un reciente fallo de la Corte Suprema de la Nación ha dejado resuelta la cuestión.
De seguido se pronunció sobre el reclamo formulado. Desconoció la documentación acompañada y negó haber efectuado ofrecimiento alguno al actor. Dijo que según la póliza contratada, el automóvil del demandante fue asegurado por robo o hurto total hasta la suma de pesos cinco mil doscientos, y que dicho monto constituye el límite de la prestación comprometida para el supuesto de que la demanda llegara a prosperar. Consideró en cambio que no correspondía indemnización alguna por el equipo de GNC, pues según la información extraíble del sistema informático centralizado del ENARGAS, el vehículo tuvo el equipo incorporado con fecha 16 de noviembre de 2012 -que es posterior a la del hurto invocado por el actor-, por lo que o bien a la fecha del siniestro no lo tenía instalado, o bien el asegurado tenía el vehículo en su poder en diciembre de 2012, con lo que el hurto denunciado no habría existido. Ofreció prueba.
III. Sustanciada que fue la excepción de prescripción con la presentación formulada por el actor a fs. 68/69 -en la que el demandante postuló la prevalencia del art. 50 de la ley 24240 por sobre lo previsto en el art. 58 de la ley 17418-, el juez difirió su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia y abrió la causa a prueba. Y transitada que fue esa etapa instructoria, emitió finalmente el pronunciamiento de mérito que motiva los agravios.
Abordando la defensa de prescripción opuesta, consideró el magistrado que de la relación contractual trabada entre las partes, surge claramente que el actor resulta ser un consumidor que adquirió bienes o servicios como destinatario final, y la demandada una empresa que de manera profesional los comercializa, por lo que corresponde entonces subsumir aquélla dentro de las previsiones de la ley 24240.
Dijo a continuación que deben prevalecer las disposiciones de esta última en su colisión normativa con otros cuerpos legales, pues no es la ley sino la Constitución Nacional en su art. 42, la fuente principal del derecho consumerista. Consideró así que el plazo de tres años previsto en el art. 50 de la ley 24240 debe prevalecer sobre otros plazos prescriptivos menores, dada la impronta de orden público protectorio que surge del art. 3 de dicho régimen legal, y en cuya virtud todo contrato de consumo debe regirse por los preceptos que en el caso resulten más favorables a la parte más débil de la relación negocial. Citó finalmente, en el mismo sentido, un fallo de la Suprema Corte de la Provincia recaído en la causa “Canio, Daniel Gustavo c/ Segurometal Cooperativa de Seguros. Cumplimiento contractual” del 11 de julio de 2012.
Sobre esa base, concluyó que habiendo la demandada comunicado el rechazo del siniestro con fecha 29 de agosto de 2012 -data de nacimiento de la exigibilidad de la acción-, y habiéndose promovido la demanda con fecha 30 de diciembre de 2014, la prescripción opuesta debía rechazarse.
En cuanto a la defensa opuesta en relación al fondo del reclamo, consideró el juez que de la prueba colectada no surgen elementos de convicción suficientes que acrediten que el riesgo asegurado estuviera radicado de manera permanente en la ciudad de Bahía Blanca. Señaló que el propio demandante alegó que por razones de trabajo estaba algunos días de la semana en dicha ciudad, y que si en esas circunstancias el vehículo sufre desperfectos mecánicos, no es disparatado repararlo en el lugar donde se produjeron. En cualquier caso, señaló que tampoco la aseguradora probó que de haber conocido la supuesta radicación permanente del auto en esta ciudad, no hubiera celebrado el contrato o lo hubiera modificado como lo disponen los arts. 5 y 37 de la ley 17418.
Desestimó luego los cuestionamientos vertidos por la demandada respecto de la procedencia del reclamo en relación al equipo de gas, pues en el informe que remitiera el ENARGAS surge que tanto el regulador como los cilindros cuentan con denuncia “como robado”, y el hecho de que se haya realizado una revisión en fecha 16 de noviembre de 2011 no significa que la haya efectuado el actor, pues bien puede haberla cumplido un tercero que detentara el vehículo. Ello así, y teniendo en cuenta que las partes fijaron como límite del monto indemnizatorio a pagarse en el caso de robo o hurto el de $ 5.200 para el rodado y el de $ 2.000 para el equipo de GNC, hizo lugar a la demanda condenando a pagar al actor, dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, la suma de pesos siete mil doscientos, con más sus intereses a la tasa pasiva plazo fijo digital desde la mora hasta el efectivo pago, y las costas del juicio.
IV. Se alzó la perdidosa y fundó su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 200/202.
El primer motivo de agravio lo constituye la calificación de la vinculación contractual ventilada en autos como una relación de consumo. Sostiene que el actor no invocó su condición de consumidor al promover la demanda, y que de sus propias afirmaciones se desprende que el seguro contratado formaba parte de su actividad profesional, ya que utilizaba el vehículo siniestrado para desarrollar sus tareas en Bahía Blanca. Dice que en realidad adquirió los servicios de la demandada para incorporarlos a su propia actividad de servicios.
En segundo lugar se queja de que el juez haya considerado aplicable el plazo previsto en el art. 50 de la ley 24240, en vez del contemplado por el art. 58 de la ley 17418. Sostiene que lo resuelto por la Suprema Corte de la Provincia en la causa “Canio Daniel c/ Segurometal Cooperativa de Seguros s/ cumplimiento contractual” no puede tomarse como doctrina legal del tribunal, pues lo afirmado allí constituyó un “obiter dicta”, en tanto el hecho que había dado origen al litigio allí juzgado había ocurrido con anterioridad a la vigencia de la ley 26361. Señala, además, que esa interpretación contradice abiertamente el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Martínez de Costa, María Ester c/ Vallejos Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios” del 9/12/2009, reiterado en “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios” del 8/04/2014, en el sentido de que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre con la singularidad del régimen de los contratos de seguro. Señala que también contradice la doctrina de la Corte Nacional de que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable, y que Elcuaz no demanda teniendo como causa la ley 24240 sino la 17418, agregando que del texto del art. 50 de aquélla, surge que el plazo allí previsto solo aplica a las acciones emergentes del mismo.
Los agravios no fueron replicados por el actor, y encontrándose consentido el llamamiento de autos para sentencia, nos encontramos en condiciones de abordarlos.
V. Aprecio que no deben prosperar.
No advierto que pueda dudarse de que la contratación por el actor de un seguro sobre su automóvil, encuadra en una típica relación de consumo (arts. 1 y 3 ley 24240 según ley 26361). La argumentación del apelante de que el actor empleaba el vehículo para desarrollar su actividad profesional es poco seria. Elcuaz es contador público, y no taxista o remisero, por lo que a menos que hubiera montado su estudio dentro del Peugeot 505 asegurado, y anduviera por los barrios atendiendo los clientes en esa oficina rodante, no veo qué tiene que ver el auto con su desempeño profesional. El hecho de que lo empleara para transportarse hasta esta ciudad, y de tal modo ejercer su profesión en ella, no desplaza su condición de evidente destinatario final de los productos o servicios adquiridos para hacer rodar el vehículo.
Es cierto que el actor -o más precisamente su dirección letrada- no advirtió el encuadramiento de la cuestión en el régimen consumerista hasta la oposición de la excepción de prescripción por parte de la demandada. Pero lo importante no es el derecho invocado -para eso estamos los jueces- sino los hechos alegados (art. 330 inc. 4 CPCC). Y en tal sentido, no parece dudoso que el actor invocó como causa petendi de la acción de cumplimiento contractual ejercitada una típica relación de consumo, aunque por inadvertencia no la haya calificado jurídicamente como tal (arts. 1, 3 y 52 ley 24240 según ley 26361). Como el burgués gentilhombre de Moliere, que hablaba en prosa sin saberlo…
VI. Sentada esta primera conclusión, tampoco se comparten las consecuencias que el recurrente extrae, subsidiariamente, para el supuesto de verificarse la misma. Me refiero a la postulada prevalencia del art. 58 de la ley 17418, que establece un plazo de prescripción anual, por sobre la regla del art. 50 de la ley 24240, que prevé en cambio uno de carácter trienal.
La resolución de este conflicto normativo exhibe marchas y contramarchas, al compás de los sucesivos cambios legislativos operados en la redacción de este último precepto. Veamos.
Originariamente, el art. 50 de la ley 24240 establecía que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
La ubicación sistemática de ese texto dentro del capítulo XII -que disciplina el procedimiento y sanciones administrativas- y no en cambio dentro del capítulo XIII -que se refiere a las acciones judiciales-, y la circunstancia de que su segundo párrafo disponga la interrupción de la prescripción “por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”, hizo concluir a parte de la doctrina que ese plazo solo era aplicable a las acciones administrativas, pero no a las judiciales. Se argumentaba, concurrentemente, que la ley 24240, si bien posterior, es una ley general, en tanto que la 17418 es especial. Y que por lo tanto es esta última la que prevalece (v. STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros, 5ta. edición, La Ley 2008, tomo III, p. 358/362).
Este escenario varió con la reforma de la ley 24240 por la ley 26361. El nuevo texto del art. 50 quedó redactado de la siguiente manera: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Fácil es advertir que este nuevo texto da por tierra con ambas líneas de argumentación. Por un lado, si bien la norma sigue ubicada en el mismo capítulo XII, ahora menciona expresamente tanto a las acciones judiciales como a las administrativas, y además contempla -también expresamente- la eventual colisión normativa con otras normas generales o especiales, señalando que en tal caso prevalecerá la más favorable al consumidor.
Luego, si ya no resulta dudoso que el art. 50 de la ley 24240 concierne a la prescripción de las acciones judiciales, si además se previene que en caso de conflicto normativo con alguna otra ley general o especial prevalece la más favorable al consumidor, y si la prescripción regulada en la ley de seguros -norma especial- es claramente más desfavorable para el asegurado -en tanto establece un plazo de un año contra tres de aquélla-, resulta forzoso concluir que es ese término mayor el aplicable.
No desconozco que el legislador volvió a variar ese texto, introduciendo una nueva vuelta de tuerca que desnuda la zigzagueante política legislativa seguida a este respecto Ello así, desde que con motivo de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, se volvió a una redacción similar a la originaria -incluso más categórica que aquélla, ya que ni siquiera se habla de “acciones” y solo se mencionan las “sanciones”-, pero esta nueva reforma ninguna incidencia tiene en la especie, porque por imperio de lo dispuesto por el art. 7 del CCiv.Com, y más específicamente en el art. 2537 del nuevo cuerpo legal, el plazo aquí computable es el de la ley anterior.
Y esa ley anterior es -como acabo de argumentar- el art. 50 de la ley 24240, que en función de la redacción dada por la ley 26361, desplaza la regla del art. 58 de la ley 17418.
VII. Esta es, por otra parte, la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia, a la que debemos el mismo acatamiento que a la ley (arts. 278 y 279 CPCC). Dijo ese superior tribunal en la causa C. 107.516, «Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual», del 11de junio de 2012, que “queda claro que a partir de la reforma introducida por la ley 26.361 al régimen normativo de usuarios y consumidores, ninguna duda cabe acerca de que el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la ley 24.240 incluye a las acciones judiciales emergentes de los contratos de consumo, entre los que cabe contabilizar, según las circunstancias, a los contratos de seguro. Por caso, el que sirve de asiento a la discusión ventilada en autos. Siendo que la póliza respectiva amparaba el camión de propiedad del actor, cuyo uso personal no ha sido discutido, ninguna duda cabe albergar en cuanto a que el plazo de prescripción trienal resultaría hoy ser el de aplicación en la especie, no pudiendo invocar en su favor la compañía aseguradora el plazo anual previsto en la ley especial de seguros. Ello así, en tanto el aludido precepto -en su actual redacción- resultase de aplicación al sub judice” (la negrilla corresponde al original).
Parece obvio que la circunstancia de que finalmente ese concreto litigio debiera resolverse aplicando el art. 50 de la ley 24240 en su redacción originaria, no mengua en absoluto el establecimiento de una clara doctrina legal al respecto. Por el contrario, resulta todavía más inequívoco que el tribunal quiso sentarla para otros futuros casos donde el nuevo texto resultara aplicable, ya que no lo era la especie concreta llevada a su juzgamiento.
VIII. No encuentro, finalmente, que este criterio de la Suprema Corte Provincial pueda resultar enervado por la doctrina judicial emanada de la Corte Suprema de la Nación en los casos referidos por el apelante -M. 1319 XLIV “Martínez de Costa, María Ester c/ Vallejos, Hugo Manuel” del 9/12/2009; B. 915 XLVII “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín”, del 8/04/2014-, pues lo consignado en ellos respecto de la irrelevancia de la reforma de la ley 24240 por la ley 26361 -sobre la base de tratarse esta última de una ley general que no puede prevalecer sobre una especial como la ley de seguro- aparece circunscripta a la oponibilidad al tercero damnificado de las cláusulas contractuales que excluyen o limitan la prestación de las aseguradora en la cobertura de responsabilidad civil obligatoria, y no concierne, específicamente, a la prescripción de las acciones que competen al asegurado.
Voto por la AFIRMATIVA.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Sin costas en la alzada por ausencia de contradicción (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 1, 3, 50 y 52 ley 24240; 58 ley 17418; 7 y 2537 CCiv.Com; 278, 279 y 330 inc. 4 CPCC).
POR ELLO, se la confirma en cuanto fue materia de agravio. Sin costas en la alzada por ausencia de contradicción (art. 68 CPCC).
023814E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119922