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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrivación abusiva de la libertad. Recurso de queja. Sentencia definitiva
Se rechaza la queja interpuesta, pues las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no constituyen sentencia definitiva, dado que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación.
Santa Fe, 7 de marzo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de los imputados Casco, Juan Antonio; Gamboa, Luis Ezequiel; Arce, Ezequiel Nicolás y Lamb ermont, Jorge Lisandro contra la decisión 408, del 14 de junio de 2016, dictada por la Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctora Lurati, en autos caratulados «ARCE, EZEQUIEL NICOLÁS; CASCO, JUAN ANTONIO; GAMBOA, LUIS EZEQUIEL Y LAMBERMONT, JORGE LISANDRO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘ARCE, EZEQUIEL NICOLÁS Y OTROS S/ PRIVACIÓN ABUSIVA DE LA LIBERTAD EN CONCURSO REAL CON FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, AMBAS EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO’- (CUIJ 21-06213115-9)», (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510814-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Por auto del 14 de junio de 2016, la Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctora Lurati, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución del Juez de la Investigación Penal Preparatoria de Villa Constitución, doctor Vacca, que, a su turno, había admitido la acusación fiscal contra los imputados, rechazado la pretensión de sobreseimiento esgrimida y ratificado el estado de libertad de los encartados (fs. 2/3).
2. Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 4/13v.).
En primer lugar, señala que la decisión impugnada es equiparable a definitiva, por cuanto causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, al haberse vulnerado distintas garantías constitucionales que demandan tutela judicial efectiva e inmediata.
Agrega que la vía intentada es procedente aun de entenderse que no hay sentencia definitiva o decisión equiparable a ella, atento a que se configura un supuesto de gravedad institucional, por encontrarse afectada la garantía del debido proceso, lo que -entiende- amerita la intervención del Máximo Tribunal de la Provincia.
Sentado ello, postula como causales de descalificación de la resolución de la Alzada, inconstitucionalidad por afectación del debido proceso, el derecho de defensa, el doble conforme y el derecho a un recurso amplio, y arbitrariedad en la actividad decisoria.
Sostiene que lo resuelto en la Alzada no es correcto, toda vez que lo dispuesto en la audiencia preliminar por el Juez de Primera Instancia resulta apelable, por cuanto se encuentran en juego garantías «supra» constitucionales, en especial, el debido proceso.
Refiere que las decisiones que implican continuar sometido a proceso penal no causan perjuicio irreparable, salvo cuando -como ocurre en el caso- nos encontramos ante una falta manifiesta de motivación. Expresa que este vicio implica la imposibilidad concreta y práctica de la defensa de quejarse de los motivos de la decisión.
Postula que la etapa intermedia debe ser controlada por el A quo exhaustivamente y que esta tarea resulta indudablemente cuestionable mediante un recurso amplio, comprensivo e integral ante la Cámara de Apelaciones. Agrega que del artículo 304 del Código Procesal Penal se desprende claramente la apelabilidad de lo decidido por el juez en la audiencia preliminar.
Por otro lado, considera que la decisión de la Alzada es arbitraria, debido a que efectúa una interpretación totalmente restrictiva y cerrada de la posibilidad de interponer un recurso amplio, que no se condice con los principios que rigen el sistema penal actual, ni con los que contempla el Código Procesal Penal.
3. La Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctora Lurati, por auto 510, del 9 de agosto de 2016, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 18/21); lo que motiva la presentación directa de la defensa ante esta Corte (fs. 23/29v.).
4. En primer término, cabe recordar que el artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental para que la resolución, supuestamente agraviante, pueda ser objeto procesal del recurso de inconstitucionalidad local. Esta es que debe tratarse de una sentencia definitiva o auto equiparable.
A su vez, cabe apuntar que resulta ser posición pacíficamente aceptada, tanto por esta Corte como por el Máximo Tribunal de la Nación, que corresponde atribuir tal carácter a las decisiones que si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (en tal sentido, Fallos:308:1832; A. y S., T. 92, pág. 416; T. 107, pág. 149; T. 120, págs. 309 y 320, entre otros).
Atento a su naturaleza, es dable señalar que el pronunciamiento sometido a control de constitucionalidad -en cuanto declarara mal concedido el recurso de apelación deducido por la defensa de los imputados contra la resolución de primera instancia que había admitido la acusación formulada por el Ministerio Público de la Acusación, rechazado el pedido de sobreseimiento y ratificado el estado de libertad de los encartados-, no puede ser reputado sentencia definitiva, ni auto interlocutorio que ponga fin al pleito o haga imposible su continuación en los términos del artículo 1 de la ley 7055.
Ello es así por cuanto, esta Corte reiteradamente ha sostenido -dentro del ámbito del recurso previsto en la ley 7055 y siguiendo en ello los lineamientos trazados por el más Alto Tribunal de la Nación- que, en principio, las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no constituyen sentencia definitiva, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (por todos, A. y S., T. 159, pág. 28; Fallos:308:1667; 310:1486; 312:573, 575 y 577; 314:657; 316:341 y 2063); sin perjuicio de reconocer excepción a tal regla cuando con dicho sometimiento pudiere provocarse un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (A. y S., T. 100, pág. 453; T. 110, pág. 83; T. 129, pág. 382; T. 175, pág. 61, entre muchos otros; Fallos:314:377; 316:1943 y 2063).
Mas en estos autos, la compareciente no logra persuadir a esta Corte de la existencia de un gravamen irreparable que permita sortear el recaudo de definitividad.
Es que, si bien la impugnante hace referencia a que la decisión cuestionada violaría garantías constitucionales -en especial el debido proceso- y resultaría arbitraria por falta de motivación, lo cierto es que estas alegaciones resultan insuficientes en orden a demostrar la concurrencia de un perjuicio que habilitaría a excepcionar la ausencia del recaudo de admisibilidad referido. Ello es así, por cuanto no alcanza la quejosa a acreditar que la resolución atacada le irrogue un gravamen de aquéllos que -excediendo el derivado del sometimiento a un proceso penal- este Tribunal ha considerado con entidad suficiente como para excepcionar la referida regla, por ejemplo, por derivarse de la resolución una restricción a la libertad del imputado (A. y S., T. 83, pág. 284; T. 86, pág. 6; T. 104, pág. 20; T. 129, pág. 382) o una veda al ejercicio de su profesión (A. y S. T. 232, pág. 312).
Por lo demás, el resultado de la presente impugnación no puede variar con base en la doctrina de la gravedad institucional, hipótesis cuya concurrencia no alcanza a acreditar la recurrente en el «sub lite» con sus alegaciones relacionadas con las violaciones a mandas constitucionales que habrían tenido lugar en autos. En efecto, las razones que se brindan no alcanzan a persuadir a esta Corte de que la cuestión debatida revista interés institucional que supere el de la parte, comprometiendo de manera directa a la comunidad (Fallos:257:132; 290:266; 307:770; A. y S., T. 48, pág. 293; T. 81, pág. 280; T. 166, pág. 284).
En suma, frente a la ausencia del requisito de definitividad de la decisión cuestionada que se deriva del artículo 1 de la ley 7055 más arriba aludido, y sin que la compareciente hubiese acreditado la presencia de las situaciones de excepción que este Tribunal tiene admitidas, el franqueamiento del recurso de inconstitucionalidad no encuentra apoyatura suficiente, correspondiendo en consecuencia denegar el remedio deducido.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
018992E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112882