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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Robo de automotor. Suma asegurada. Resarcimiento por indisponibilidad del rodado
Se mantiene la suma otorgada por la aseguradora como indemnización por el robo del automotor del actor, pues con independencia del valor del bien asegurado, el límite máximo del seguro está dado por la suma convenida por las partes, y ningún agravio de la actora puede ser admitido cuando se reconoció, precisamente, ese monto máximo.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «NATALIA YANINA MARTORELLI» contra «LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A.”, sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Ballerini. La Dra. Díaz Cordero no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO
1. El 17-07-2015 (fs. 44/56) Natalia Yanina Martorelli (en adelante “Martorelli”) demandó a Liderar Cia. Gral. De Seguros S.A. (en adelante “Liderar”) por $96.800 (pesos noventa y seis mil ochocientos) -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse- más intereses y costas.
Relató que era propietaria de un rodado marca Volkswagen Gol GLD dominio …, asegurado desde el momento de la adquisición mediante póliza … emitida por la accionada.
Agregó que el 14-02-2015 sufrió el robo del vehículo y realizó tanto la denuncia penal como la administrativa ante la compañía aseguradora.
Explicó que el 10-03-2015 presentó toda la documentación requerida y firmó la oferta de pago que le hizo Liderar por $38.000 (pesos treinta y ocho mil). Sin embargo, adujo que maliciosamente la demandada no entregó copia de ese documento ni estableció fecha cierta para el pago.
Expuso que durante un tiempo prudencial efectuó reiterados llamados a fin de concretar el cobro del seguro que, sin justificación alguna, no pudo hacerse efectivo. Ello motivó el presente reclamo.
2. El 02-09-2015 (fs. 83/89) la aseguradora contestó la demanda.
Luego de una pormenorizada negativa de los hechos narrados por la actora, reconoció el vínculo contractual que los unía, y aceptó haber recibido la denuncia del siniestro.
Refirió que el 07-04-2015 Martorelli suscribió la aceptación del pago ofrecido de $38.000 (pesos treinta y ocho mil) y que “luego de unos días” le comunicó la fecha en que se efectuaría el desembolso en cuestión. Argumentó que la accionante no concurrió y que le realizó reiterados llamados; a los cuales hizo caso omiso alegando que pretendía más dinero. Por lo anterior, consideró que no se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Finalmente, impugnó por elevado el monto reclamado y ofreció prueba.
II. EL DECISORIO RECURRIDO
El fallo de primera instancia del 21-10-2016 corriente a fs. 166/175 y correctamente precedido de la certificación actuarial sobre su término prevista en el art. 112 del reglamento del fuero, admitió parcialmente la demanda.
Para así decidir la a quo meritó, en relación a la responsabilidad de la accionada, que: “la demostración de que el siniestro en cuestión no fue cobrado por culpa de la asegurada, requiere de probanzas reales, y la aseguradora demandada no ofreció, ni produjo ninguna”.
En relación a los rubros indemnizatorios, entendió que: (i) de las condiciones de la póliza surge que la suma asegurada era de $38.000 (pesos treinta y ocho mil); (ii) correspondía fijar la suma de $10.000 en concepto de daño moral; (iii) en lo tocante a la privación de uso, los gastos que se dicen realizados pueden considerarse compensados con aquellos que no debió realizar por no contar con el vehículo; (iv) la accionada incurrió en mala fe al arribar a un acuerdo acerca del monto indemnizatorio y no pagarlo, de manera que fijó la suma de $10.000 (pesos diez mil) en concepto de daño punitivo.
III. LOS RECURSOS
La pretensora apeló el fallo el 01-11-2016 (fs. 176), el recurso se concedió el 02-11-2016 (fs. 177) y sus incontestados agravios del 23-11-2016 lucen agregados a fs. 183/187.
Liderar apeló el fallo el 02-11-2016 (fs. 178), el recurso se concedió el 03-11-2016 (fs. 179) y, dado que la accionada no presentó su expresión de agravios en el plazo fijado por el código de rito, el recurso fue declarado desierto (fs. 190).
La presidencia de esta Sala llamó autos para sentencia el 01-03-2017 (fs. 191), la causa se sorteó el 16-03- 2017 (fs. 191vta.), y el Tribunal queda habilitado para resolver.
IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
RECURSIVA
La accionante se queja porque: (i) tratándose de una obligación de valor, el pago de la poliza debía ser suficiente para adquirir un rodado de las mismas caracteristicas; (ii) la mera privación del vehículo genera un daño indeminizable; (iii) el reducido monto fijado como daño punitivo no cumple con la naturaleza del instituto.
V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será modificado.
No atenderé a todos los planteos de la apelante, sino sólo a los que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (cnfr. CSJN, «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13-11-86; ídem, Fecha de firma: 06/04/2017 «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12-02-87; bis ídem, “Pons, María y otro» del 06-10-87; ter ídem, «Stancato, Carmelo», del 15-09-89; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
VI. LA DECISIÓN PROPUESTA
1. No existe controversia en relación a la existencia del contrato de seguro (póliza agregada a fs. 62/80), la tempestiva denuncia del siniestro y el ofrecimiento de $38.000 (pesos treinta y ocho mil) aceptado por la asegurada.
Tampoco está discutida la responsabilidad de Liderar pues en ese aspecto la sentencia ha quedado firme al declararse desierto el recurso incoado por la accionada.
Por ello, sólo pende decidir el alcance de la indemnización concedida a la actora.
2. En relación a la suma asegurada, la actora argumentó que se trataría de una deuda de valor, calidad que impone fijar la cuantía al momento de la sentencia (fs. 183vta.).
En efecto, obra en el expediente una contestación de oficio de la revista especializada “Infoauto” donde se informa que un vehículo similar al de autos tenía un valor de mercado de $46.000 (fs. 107).
Empero, ello no puede llevar a la conclusión de que asista razón a la accionante. Es que la demandada se obligó, para el caso de robo o hurto del rodado, a indemnizar “el valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca, modelo y características…hasta la suma asegurada que consta en el frente de la póliza” (cláusula CG-RH 4.2, fs. 71vta.).
Ese monto, según surge de la póliza acompañada a fs. 62, es de $38.000 (pesos treinta y ocho mil). Tal fue la suma reconocida por la anterior sentenciante, y la actora no aportó argumentos para desvirtuar la conclusión de la sentencia apelada, que comparto.
Nótese que con independencia del valor del bien asegurado, el límite máximo del seguro está dado -en este caso- por la suma asegurada convenida por las partes y ningún agravio de la actora puede ser admitido cuando se reconoció, precisamente, ese monto máximo.
La «suma asegurada» constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder; siendo también el tope que debe tener en cuenta el Juez al tiempo de fijar el importe de la condena por incumplimiento del contrato (CNCom, esta Sala, «Bilo, Antonio c/ Atlantis Cía. de Seguros SA» del 15-12-1983; íd., «Diograzia, Eduardo c/ La Nación Cía. Argentina de Seguros SA» del 15-06- 1988; íd, Sala C, «Lagarreta SRL c/ Cenit Cía. de Seguros SA» del 28-05-1986; íd, Sala A, «Paez Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija SA” del 20-07-1995; íd. Sala C, «Grosso Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros SA» del 19-04- 2005; íd, Sala E, «Zucchet Andrés c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda” del 10-03-2008; íd, Sala F, “Santarelli Hector Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario” del 08-05-14; íd, Sala D, “Santos Nayar, Aracenis Cristina c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario” del 03-09-15).
No debe olvidarse que la ley 17.418, art. 61, segundo párrafo, establece que el asegurador “responde sólo hasta el monto de la suma asegurada” y que la propia accionante reconoció haber aceptado la propuesta de pago por $38.000 (pesos treinta y ocho mil).
Se rechaza el agravio.
3. Distinta solución tendrá la queja relativa a la indemnización por privación de uso del bien. Este concepto alude a la imposibilidad material de utilizar el rodado y al consecuente daño que se infiere al titular del bien.
Esta Sala ha sostenido, al igual que el sentenciante de grado, que el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades, ya sea de mero disfrute o laborales, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en consecuencia, su privación ocasiona un daño resarcible. Es decir, por ser un daño generado in re ipsa no resulta necesaria su prueba concreta (CNCom., esta Sala, “Fernández Ocampo, Cristián c/ Garage Gral. Guido S.R.L.”, del 02-08-91; íd, íd, “M & F Distribuidora SA c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales”, del 10-02-97; íd, íd, “Leo, Mario c/ Servi Florida S.R.L.”, del 25-06-97; íd, íd, “Cabillón, Luis María c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”, del 31-10-97; íd, íd, “Mugica, María del Carmen c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” del 22-06-2016).
Se trata de una consecuencia inmediata con reparación patrimonial de un determinado hecho (arts. 1726 y 1737/9 del CCyC, arts. 904 y 1068 del derogado CCiv.) y se configura el daño por la indisponibilidad pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una necesidad siendo una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas, la de usarlas y gozarlas (CNCom., esta Sala, in re “Di Doménico, César I. c/ Bentacor, Ariel y otro”, 30-11-92; y sus citas).
Por ende, el resarcimiento por causa de la indisponibilidad del rodado deriva del incumplimiento de la prestación y consiguientemente, estando probada la responsabilidad de la defendida en la privación de uso del vehículo, la determinación del quantum queda librada al prudente arbitrio judicial.
En ese contexto, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde el siniestro (14-02-2015) se estima que la suma peticionada por la actora guarda relación con los daños sufridos.
En consecuencia se admite el agravio, con el efecto de aumentar el monto total de condena en $12.000 (pesos doce mil) en concepto de privación de uso.
4. La legislación argentina incorpora en la LDC:52 la figura del «daño punitivo» y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, “Spadavecchia María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s/ ordinario” del 19-11- 15).
Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. Los daños punitivos persiguen la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permiten lograr fines disuasivos (CNcom, esta Sala, “Acuña Miguel Ángel c/ Banco De Galicia Y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo” del 28-06- 16).
A fin de analizar la procedencia de la fijación de daño punitivo, no es ocioso recordar el carácter profesional de la aseguradora, que la responsabiliza agravadamente por no procurar una comunicación efectiva con su cliente, circunstancia de la cual -ahora- pretende beneficiarse.
Ello, pues si realmente pretendió fijar una fecha para el pago de la acreencia -circunstancia rechazada por la Jueza de primera instancia y sobre la cual ninguna prueba fue ofrecida- debió arbitrar los medios para comunicarlo a la asegurada de forma fehaciente.
Además, su superioridad técnica (arts. 902, Cód. Civil) le imponía el deber de obrar con óptima prudencia y pleno conocimiento del negocio -en beneficio propio y de sus asegurados- con la diligencia necesaria para el desarrollo de su objeto haciendal.
De la compulsa de las actuaciones se advierte que han pasado más de dos años desde que acaeció el siniestro y la demandada no pagó el seguro que reconoció adeudar.
La oferta de pago formulada por la aseguradora y aceptada por la accionante jamás se materializó pues bien podría Liderar, como su profesionalismo le exigía, haber consignado las sumas (antes de la demanda judicial) o depositarlas en este expediente. Nada de ello sucedió, circunstancia que refuerza el relato de la actora en lo relativo a sus reiterados e infructuosos intentos de conseguir el cobro.
Así, la conducta desplegada por la demandada no puede ser interpretada sino como un deliberado intento de eludir las obligaciones a su cargo. Máxime cuando, a pesar de reconocer que no había satisfecho el pago del seguro, pidió el rechazo total de la demanda (fs, 83vta., primer párrafo in fine).
No pudo ni debió la defendida conducirse maliciosamente como lo hizo y ello justifica la sanción que se propone: el seguro es un contrato de uberrimae bona fide, en donde las partes deben conducirse con buena fe y la entidad aseguradora debe demostrar toda transparencia en su conducta e inobjetabilidad al proceder (CNCom, Sala C, Jasminoy María Inés c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA s/ ordinario” del 10-05-2016).
En el caso, se encuentran configurados tales requisitos de procedencia, como lo entendió la anterior sentenciante, decisión no criticada por la aseguradora.
En efecto, a pesar de tratarse de una empresa especializada en el negocio del seguro, su actuación resultó desaprensiva y dañosa, en tanto que además de no cumplir con la indemnización debida en tiempo y forma, intentó poner en cabeza de la asegurada las causas de su desidia. Tal actitud conllevó -obviamente- para la demandada un evidente beneficio dada la postergación en el tiempo del efectivo pago del siniestro (CNCom, Sala E, “Dell’oca Gastón C/ Caja De Seguros SA S/ Ordinario” del 07-04-2016).
En ese entendimiento, considero que corresponde elevar a $20.000 (pesos veinte mil) la indemnización por daño punitivo.
Tal es el monto impetrado por la actora al promover demanda, estimado adecuado a los fines de la normativa vigente.
Por lo demás, no se han anejado otros elementos que permitan un cálculo distinto de la multa a aplicar y -en este caso particular- se afectaría el derecho de defensa de la accionada (CN:18) de fijarse una suma mayor a la originalmente pedida.
VIII. Si mi criterio es compartido, propongo -por los fundamentos enunciados- admitir parcialmente el recurso de fs. 176 y elevar el capital de condena hasta la suma de $80.000 (pesos ochenta mil). Las costas de ambas instancias se imponen a la aseguradora, que ha resultado sustancialmente vencida en el pleito (art. 68, CPCCN). He concluido.
Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. La Dra. Díaz Cordero no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Es copia del original que corre a fs. 1135/41 del Libro de Acuerdos Comerciales, Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 6 de abril de 2017.-
Y VISTOS
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve admitir parcialmente el recurso de fs. 176 y elevar el capital de condena hasta la suma de $80.000 (pesos ochenta mil) Las costas de ambas instancias se imponen a la aseguradora, que ha resultado sustancialmente vencida en el pleito (art. 68 CPCCN).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN. La Dra. Díaz Cordero no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
Carrara, Ana María Irene y otros c/Provincia Seguros S.A. s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala C- 17/07/2014 – Cita digital IUSJU224440D
019496E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109842