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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Remise. Contratación directa. Extensión de la responsabilidad. Aseguradora. Indemnización. Rubros
Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial que decide, modificándose en lo atinente a la atribución de responsabilidad a la agencia de remise por aplicación del deber de seguridad, toda vez que se acreditó en el caso, la contratación directa entre el pasajero y el remisero.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de febrero de 2016, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “PUEBLAS, CLARISIA ESTERGIVE Y OTRO/A c/ SCHIMIDT SEBASTIAN MATIAS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – EXPTE.N°158.986 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1°) ¿Corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Coria y la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A. a fs. 1661, por el codemandado Sebastián Matías Schmidt y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. a fs. 1663, por la codemandada María Patricia Santillán a fs. 1665 y por las actoras a fs. 1667, todos ellos contra la sentencia definitiva obrante a fs. 1630/51?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
I. Antecedentes:
A fs. 162/89 se presenta la Dra. Romina Flavia Cacace, en su carácter de apoderada de la Sra. Clarisia Estergive Pueblas y de la Srta. Natalia Valeria Caceres, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Sebastián Matías Schmidt, el Sr. Néstor José Coria, el Sr. Raúl Eugenio Puebla, quien resulte titular de la remisera con nombre fantasía “Esperanza” y quien resulte titular de la licencia de remis del vehículo Renault 19 dominio …, por la suma de $ 624.930, y lo que en más o en menos resulte de las pruebas colectadas, intereses, depreciación monetaria y costas.
Asimismo, citó en garantía a La Perseverancia Seguros S.A. y a Aseguradora Federal Argentina S.A.
Relata que el día 24/12/2008 a las 8hs aproximadamente sus clientas abordan un “remise”, al comando de Sebastián Matías Schmidt, junto a Ángel Gabriel Pueblas dirigiéndose desde la ciudad de Balcarce al establecimiento rural “San Juan”. Señala que en el camino vecinal de tierra que une el paraje “El Faro” con la ruta provincial N°55 se produce la colisión frontal con la pick up marca Ford F-100, dominio …, conducida por Néstor José Coria, por una maniobra imprudente de ambos vehículos.
Detalla las lesiones sufridas por ambas actoras, las consecuencias que estas trajeron para su vida diaria, el tiempo de internación, las curaciones recibidas y las imposibilidades económicas que tienen para realizar los tratamientos de curación.
Solicita diligencias preliminares para determinar quien resultaba titular de la remisera con nombre fantasía “Esperanza” y quien era titular de la licencia de remis del vehículo Renault 19 dominio …
Se expide sobre la responsabilidad civil de cada uno de los intervinientes en el evento dañoso y la obligación de seguridad del transportista.
Liquida y funda cada uno de los rubros reclamados para cada coactora, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 en cuanto vedan la actualización o repotenciación de deudas. Funda en derecho, ofrece prueba y solicitan el beneficio de litigar sin gastos.
A fs. 190/3 se ordena sustanciar la acción conforme las normas del proceso sumario y se ordenan las diligencias preliminares solicitadas.
A fs.205 la parte actora amplía su demanda contra la Sra. María Patricia Santillán, quien resulta titular de la agencia de remises “Esperanza”.
A fs.344 se presenta el Sr. Raúl Eugenio Puebla, con el patrocinio del Dr. Franklin Ezequiel Llan de Rosos, contestando la demanda instaurada en su contra, solicitando el oportuno rechazo con costas.
Niega en general y particular todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda y manifiesta carecer de conocimiento preciso de los hechos sucedidos por no haber sido parte en ellos, revistiendo el rol de titular registral del vehículo Renault 19 dominio … al momento del accidente.
Impugna los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, cita en garantía a Aseguradora Federal Argentina S.A. y ofrece prueba confesional.
A fs. 361 se presenta el Dr. Juan Carlos Paris, invocando la franquicia del art. 48 del CPC en representación del Sr. Néstor José Coria, contestando la demanda incoada contra su cliente, solicitando su rechazo, con costas.
Cita en garantía a La Perseverancia Seguros S.A., denunciando la existencia de la póliza N°… y que amparaba a la pick up Ford F-100.
Si bien reconoce la existencia del evento dañoso, niega que se haya producido en la forma señalada en la demanda y brinda su versión de los hechos, indicando que el Renault 19 invadió el carril por el que circulaba su mandante, quien no tuvo la posibilidad de evitar el choque.
Se expide sobre los rubros pretendidos por las actoras, contesta el planteo de inconstitucionalidad realizado por estas y ofrece prueba.
A fs. 407 se presenta el Dr. Franklin E. Llan de Rosos, en su carácter de apoderado de Aseguradora Federal Argentina S.A., contestando la citación en garantía, reconociendo la existencia de la poliza N°… y adhiriendo a la contestación de demanda del codemandado Sr. Raúl Puebla, dando por reproducidos íntegramente sus términos. Ofrece prueba documental.
A fs. 413 se presenta – nuevamente – el Dr. Franklin E. Llan de Rosos, invocando el art. 48 del CPC en representación del Sr. Sebastián Matías Schmidt, contestando la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo con costas. Adhiere a la contestación de demanda del codemandado Sr. Raúl Puebla, dando por reproducidos íntegramente sus términos. Ofrece prueba y se adhiere a la ofrecida por aquél.
A fs. 423/49 se presenta el Dr. Gustavo Daniel Montenegro, en su carácter de apoderado de la Sra. María Patricia Santillan, contestando la demanda interpuesta en su contra, solicitando el rechazo con costas.
Niega en particular cada hecho afirmado por las actoras. Manifiesta que resultar ajena a las circunstancias del accidente, aunque las averiguaciones posteriores realizadas demuestran que los hechos ocurrieron de forma absolutamente diversa a lo relatada por la parte actora.
Destaca que ambas actoras no llevaban puesto el cinturón de seguridad, teniendo relación de causalidad y causal de agravamiento de las lesiones sufridas.
Relata la forma de contratación habitual de las actoras, negando que haya intervenido la remisera de la cual es titular su clienta en el viaje en que se produjo el accidente. Así, dice no haber tenido participación en la contratación que hicieran directamente con el remis.
Opone defensa de fondo de falta de legitimación pasiva. Sostiene que su actividad es brindar una organización que recepciona pedidos de viajes que luego son realizados por los remiseros que se encuentran afectados a la remisera, no formando parte de una sociedad con ellos ni teniendo obligación de seguridad respecto de los pasajeros de los remises. Cita jurisprudencia local y de la SCBA en apoyo de su posición.
Se expide sobre la inoponibilidad de las constancias de la causa penal en la cual no tuvo oportunidad de ejercer contralor alguno; pide que se desestimen los rubros indemnizatorios pretendidos por las actoras; rechaza el planteo indexatorio de la parte actora.
Solicita la aplicación del art. 505 del Cód.Civ. y el beneficio de litigar sin gastos.
A fs. 467 se presenta el Dr. Ricardo Juan Vazquez Pianzola, en su carácter de apoderado de La Perseverancia Seguros S.A., contestando la citación en garantía que se le cursara, solicitando su rechazo con costas.
Reconoce la existencia de la poliza N°… a favor del Sr. Nestor José Coria que amparaba la pick up Ford F-100 dominio …
Niego todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, reconociendo la existencia del accidente, lugar, día y hora.
Sostiene que el relato de las accionantes no se condice en lo más mínimo con lo realmente ocurrido, negando la maniobra imprudente imputada al conductor del vehículo asegurado. Seguidamente, expone su versión de lo ocurrido, destacando que fue el remis quien invadió el carril de circulación por el que se desplazaba el Sr. Coria, quien no tuvo posibilidad de evitar el embestida ante lo imprudente y antirreglamentario del accionar del remisero, convirtiéndose en agente causal exclusivo y excluyente de la ocurrencia del evento.
Continúa con el análisis de los rubros de daños reclamados; se opone a la actualización monetaria y ofrece prueba.
A fs. 504 se abre la causa a prueba por el plazo de treinta (30) días, proveyéndose la oportunamente ofrecida por cada parte a fs. 548/51 y a fs.567.
A fs. 1528/9 se concede, en forma definitiva, el beneficio de litigar sin gastos a las actoras.
A fs. 1584/7 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y el resultado de su producción.
A fs. 1629 se llama autos para sentencia.
II. La sentencia recurrida:
A fs. 1630/51 dicta sentencia definitiva el Sr. Juez de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda promovida por Clarisia Estergive Pueblas yNatalia Valeria Caceres, condenando a los Sres. Sebastián Matías Schmidt, Raúl Eugenio Puebla y a la Sra. María Patricia Santillán, conjuntamente con la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., a abonar a las primeras la suma de $ 388.890, con más intereses y costas, dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ejecución.
Desestimó la demanda con relación al codemandado Nestor José Coria y la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A., con costas a la vencida.
Finalmente, difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
Para así hacerlo, comenzó diciendo que la causa penal que se iniciaría con motivo del accidente analizado en autos fue archivada por el fiscal, por lo que no existía obstáculo para sentenciar en sede civil.
Luego de tener por acreditado la existencia, vehículos y personas involucradas en el accidente de tránsito ocurrido el día 24/12/2008, señaló que la controversia se encuentra en cuanto a la producción del evento y la responsabilidad que pudiera atribuirse a las partes.
Con pie en las testimoniales y confesionales rendidas en este proceso y en la causa penal acompañada, junto a la pericia mecánica, formó el a-quo su convicción sobre la mecánica del hecho, señalando que el remis conducido por el Sr. Schmidt, intentando sobrepasar un tractor con tolva, invadió el carril de marcha de la camioneta conducida por el Sr. Coria y colisionó frontalmente.
Entendió aplicable el art. 184 del Cód.Com. que, dijo, contiene una obligación de resultado de trasladar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Dicha norma resulta coherente con el art. 1113 del Cód.Civ. y cuando el daño se produce en virtud del actuar una cosa que presenta riesgo o vicios los responsables son el dueño y el guardián de la cosa que lo generó.
Así las cosas, habiendo acreditada las actoras los extremos a su cargo y no habiendo hecho lo propio los codemandados Schmidt y Pueblas, esto es, que la conducta de las victimas haya tenido una entidad tal que haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, decidió el a-quo que aquellos debían hacerse cargo del resarcimiento correspondiente a los daños sufridos por las pasajeras en razón del evento dañoso.
Seguidamente, ingresó en el análisis de la legitimación de la codemanda Santillán, quien reconociera la explotación de la remisería denominada “Esperanza”. Consideró el sentenciante que el remis en el que se transportaba a las actoras pertenecía a la flota de autos que trabajan en la remisería señalada y que resultaba aplicable el art. 40 de la ley de defensa al consumir, no habiendo acreditado la nombrada que el vehículo y el chofer eran ajenos a la remisería que explotaba.
Entendió que el hecho controvertido que consiste en si las actoras llamaron a los teléfonos de la remisería o al particular del chofer para solicitar el móvil, no resulta a su juicio una circunstancia fáctica que la exima de responsabilidad, en razón de que correspondía convalidar la apariencia de que la referida empresa ha actuado como gestora del viaje, con la cuota de seriedad que debería avalarla. Agregó que bajo la óptica de la ley de defensa al consumidor quien pone la marca en el producto o servicio es el “proveedor aparente”, responsable por generación de confianza. Debe responder civilmente, señaló, por poner su marca en el mercado, creando la apariencia de cumplimiento en el deber de seguridad que recae sobre el transportista.
En torno a la falta de utilización de los cinturones de seguridad, explicó que no puede merituarse como factor de atribución de responsabilidad, sino solo para determinar el monto indemnizatorio.
Por último, con base en la pericia y documental obrante en la causa, consideró que no podía imputarse al codemandado Néstor José Coria maniobra imprudente o que condujera a velocidad antirreglamentaria, sino todo lo contrario; eximiéndolo de responsabilidad.
Analizada de tal forma la responsabilidad, ingreso el a-quo en el estudio de los rubros indemnizatorios reclamados.
Empezó rechazando la impugnación efectuada por la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A. a la pericia médica producida en autos al no advertir deficiencias técnicas que habiliten apartarse de aquella.
Reconoció la suma de $ 5.000 por gastos terapéuticos, $ 1.500 por gastos de transporte y $ 3.200 por gastos futuros a favor de Clarisia Pueblas y de $ 4.000 por gastos terapéuticos y $ 290 por gastos de transporte a favor de Natalia Caceres.
Por incapacidad sobreviniente, y apoyándose en las conclusiones del perito médico y las declaraciones testimoniales, estableció la suma de $ 120.000 a favor de Clarisia Pueblas y de $ 21.500 a favor de Natalia Caceres.
Desestimó el rubro lucro cesante reclamado por Natalia Caceres, señalando que había percibido las remuneraciones correspondientes.
En torno al daño psicológico, en vistas de lo informado por el perito en la experticia psiquiátrica fijo el parcial en la suma de $ 40.400 a favor de Clarisia Pueblas y de $ 8.000 a favor de Natalia Caceres.
Luego desestimó el daño estético reclamado por ambas actoras fundando su decisión en que la lesión estética no constituye por sí misma un daño resarcible y que las cicatrices queloides son objeto de valoración en otros rubros.
Finalmente, fijó el monto en concepto de daño moral en la suma de $ 120.000 a favor de Clarisia Pueblas y de $ 65.000 a favor de Natalia Caceres, en virtud de los padecimientos sufridos.
Con relación a los intereses a liquidar sobre el capital, indicó que serían los que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a 30 días, conforme doctrina de la SCBA en autos “Ponce”.
En último término, con apoyo en la doctrina de la SCBA y de la CSJN, rechazo la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 y, como consecuencia de ello, desestimó la actualización monetaria.
III. Apelación del codemandado Coria y de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A.:
A fs. 1661 interpone el apoderado del codemandado Coria y de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A. recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 1662, expresando sus agravios a fs. 1717/8, y contestado por la parte actora a fs. 1750.
Sostiene que las actoras eran pasajeras de uno de los automóviles intervinientes en el accidente, no pudiendo saber a ciencia cierta, ni tampoco era su incumbencia determinar, quien había resultado el responsable del siniestro.
Así, resulta aplicable la segunda parte del art. 68 del CPC en cuanto faculta al juez a eximir total o parcialmente de la responsabilidad por costas al litigante vencido. Cita jurisprudencia en su apoyo.
Concluye que los que deben soportar las costas del proceso en su totalidad, lo que incluye sus honorarios por las representaciones invocadas, son las partes que resultaron condenadas en la sentencia; los que deben ser incluidos en la condena en costas.
IV. Apelación del codemandado Schmidt y de la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A.:
A fs. 1663 interpone el apoderado del codemandado Schmidt y de la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 1664, expresando agravios únicamente por la citada en garantía a fs. 1698/1707, y contestado por la parte actora a fs. 1765/8.
En primer lugar, sostiene que la sentencia es nula por violación al principio de congruencia al omitir tratar una cuestión esencial no controvertida por las partes: los sublímites de cobertura que surgen de la póliza oportunamente contratada. Cita y transcribe jurisprudencia en su apoyo.
En segundo término, se agravia del rechazo de la impugnación oportunamente realizada a fs. 1535/40 a la pericia médica obrante en autos. Reitera que la misma carece de fundamento científico y en especial desde el punto de vista médico legal, con apreciaciones subjetivas y sin relación alguna al caso en estudio con porcentajes y sumatorias absurdas de grados de incapacidad.
Explica que no puede otorgarse sin más eficacia a opiniones que, por falta de expresión del camino seguido para llegar a ellas, aparecen ante el juez como dogmáticas con motivo de haberse silenciado el iter que desemboca en ese resultado.
En su tercera queja, y como consecuencia del anterior, impugna el monto del daño por incapacidad sobreviniente al no haber el a-quo considerado el cuestionamiento de la pericia médica.
Como cuarto agravio, sostiene que el monto asignado al rubro daño psicológico resulta excesivo, desde que el mismo tiene un claro carácter transitorio y no permanente, toda vez que no se indica un tratamiento por un período concreto y frecuencia periódica.
Finalmente, cuestiona el monto asignada por daño moral. Explica que el a-quo no ha tenido en cuento las variables básicas para su cuantificación como los son la ubicación temporal de los damnificados, su edad cronológica, su espectro económica, social y cultural, ni la intensidad con la que fueron afectadas las demandantes. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
V. Apelación de la codemandada Santillán:
A fs. 1665 interpone el apoderado de la codemandada María Patricia Santillán recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 1666, expresando sus agravios a fs. 1684/91, y contestado por la parte actora a fs. 1751/2.
En su primer agravio insiste sobre la falta de legitimación pasiva de su mandante. Sostiene que no se ha acreditado que el viaje haya sido contratado por las actoras a la empresa de remis de su cliente; hecho que el a-quo admite implícitamente.
No obstante ello, explica que el magistrado arriba a la condena aplicando las normas de defensa al consumidor que no fueron invocadas en la demanda, señalando que su parte no logró acreditar que la causa del daño le ha sido ajena en razón de que ni el vehículo Renault 19, ni el chofer que lo conducía al tiempo del siniestro eran ajenos a la Remisera Esperanza.
Señala que de los testimonios brindados en la causa y las absoluciones de las actores se ha probado que éstas requerían los servicios del Sr. Schmidt directamente a su celular, en una contratación directa entre las partes y sin que la remisera tenga conocimiento ni injerencia alguna al respecto.
Considera que extender la obligación de seguridad a todo viaje que puede realizar el remis, importa una interpretación excesivamente laxa del art. 40 de la LDC. Por otro lado, tal interpretación tornaría inviable económicamente la actividad y ninguna aseguradora estaría dispuesta a cubrir el daño.
Indica que nada había en el vehículo que lo identificara como un auto de la remisera, no siendo un proveedor aparente.
Explica que el propio art. 40 exige que el daño resulte de la prestación del servicio, y en el caso del viaje en cuestión, la remisera no presto servicio alguno, siendo ajena a la contratación y desarrollo del mismo. Las actoras, dice, llamaban al remis de Puebla, conducido por Schmidt, por la vinculación existente entre ellos y no porque la remisera colocara su marca en el vehículo o porque diera apariencia de tal o cual cualidad comercial.
Explica que la tarea de la remisera es organizar el trabajo y velar para que los remises y sus choferes cumplan con las reglamentaciones normativas y de seguridad, no cabiéndole la responsabilidad del transportista, no teniendo obligación de seguridad respecto de los pasajeros. Cita jurisprudencia de este Tribunal y de la SCBA en su apoyo.
Subsidiariamente, para el caso de no acogerse el primer agravio, destaca que la conducta de la víctima resulta un dato significativo a computar; y que la falta de uso del cinturón de seguridad, como falta de tránsito, debe tener incidencia en la cuantificación de la indemnización.
Señala que violenta toda lógica que ante las lesiones sufridas el a-quo sostenga que no surge debidamente acreditado que las actoras se encontrasen sin el uso del cinturón de seguridad; cuando, ante un coche frontal, el conductor no tuvo daños de consideración.
De tal forma, solicita la reducción de manera proporcional y equitativa ante la fuerte agravación del daño sufrido a consecuencia de la propia conducta de las víctimas.
VI. Apelación de las actoras:
A fs. 1667 interpone las accionantes Clarisia Estergive Pueblas y Natalia Valeria Caceres recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 1668, expresando sus agravios a fs. 1711/15, y contestado por la codemandada Santillán a fs. 1726/30.
Se agravian del acogimiento parcial de los rubros y montos indemnizatorios.
En primer término, cuestionan que el a-quo haya desestimado el daño colateral o conexo consistente en la ayuda necesaria para realizar las tareas domesticas de las cuales se vio impedida de realizar la Sr. Pueblas. Destaca que con las testimoniales y pericia de la asistente social se ha acreditado su necesidad e imposibilidad de realizarlas personalmente.
En segundo lugar, entiende que debe reconocerse el costo de las intervenciones quirúrgicas estéticas para ambas actoras y que estiman, conforme presupuesto del Dr. Invierno, en la suma de U$S 8.000 en total.
Con relación al daño estético, dan cuentan de las dificultades que causan las lesiones estéticas consistentes en las visibles cicatrices dejadas por el accidente. Y entiende que el a-quo confunde al integrar el rubro indemnizatoria a otros rubros cuando se trata de circunstancias independientes y claramente diferenciables. En todo caso, deberían sumarse los montos reclamados por el parcial.
También se agravian de la tasa de interés fijada por el sentenciante de grado. Explican que la tasa pasiva no se compadece con la realidad socioeconómica imperante desde diciembre de 2008, resultando violatoria del derecho de propiedad si se la confronta con la inflación; solicitando se fije la tasa activa del Banco Provincia para operaciones de descuento de documentos. Subsidiariamente, pretenden la tasa pasiva BIP.
Finalmente, cuestionan el rechazo de la actualización monetaria, reiterando el pedido de inconstitucionalidad de las normas que la impiden. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.
Hace reserva del caso federal.
VII. Tratamiento de los agravios:
1.) En primer lugar, en razón de lo resuelto a fs.1772 segundo párrafo, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 1663 por el codemandado Sebastián Matías Schmidt ante el incumplimiento de lo normado por el art. 254 del CPC en el plazo legal establecido.
2.) Analizándose en autos una relación de origen legal, considero necesario dejar aclarado que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos – y en cuanto resulten materia de agravio – me apoyaré en las normas del Código Civil [ley 340] y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994- ya que éste no es de aplicación retroactiva (art. 7 del último cuerpo normativo citado; Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015).
3.) Ante la multiplicidad de recurso interpuestos contra la sentencia de grado y vistos los agravios vertidos en cada uno de ellos, se advierte que llega firme a esta instancia la condena de Sebastián Matías Schmidt y Raúl Eugenio Puebla. En el caso del primero, por no haber expresado agravios, y el segundo no recurrió el pronunciamiento condenatorio.
Para un mayor orden metodológico en el tratamiento de los agravios, comenzaré por la omisión que la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. le imputa al a-quo de tratar los sublímites de la cobertura.
Al contestar su citación, la aseguradora reconoció la póliza identificada con el número 1.343.270 emitida a favor de Raúl Puebla, condicionando el otorgamiento de la garantía a la eventual condena del titular de la póliza y en los términos y límites convenidos (ver fs. 407).
Ahora bien, la documentación acompañada en esa oportunidad a fs.406, en copia simple, da cuenta del asegurado, la descripción del vehículo y los riesgos cubiertos, señalando que la responsabilidad civil a terceros transportaos y no transportados tiene un límite de $ 10.000.000,00, aclarando que el mismo es por evento, con los sublímites determinados en el anexo II; anexo éste que, al contrario de lo sostenido por el recurrente y como bien lo afirma la parte actora al contestar los agravios, no fue acompañado.
Y es dable aclara que el codemandado Puebla, a cuya contestación de demanda se adhiriera la aseguradora, tampoco acompañó copia de la póliza y sus anexos, ni ofreció prueba para suplir tal omisión (ver fs.344/49). Aunque sí aclaró, en el acápite de citación en garantía, que el anexo II, titulo 1.b, párrafo 3 de la póliza dispone que en caso de lesiones y/o muerte de tercero transportados la suma máxima de indemnización asciende a $ 500.000 por acontecimiento, con un tope máximo de $ 125.000 por fallecido o persona afectada.
Por otro lado, con motivo de la prueba ofrecida por el codemandado Coria, obra informe a fs.1160 de Aseguradora Federal Argentina S.A. señalando que no se abonó indemnización alguna con relación al siniestro ocurrido con fecha 24/12/2008 y que se acompañaba copia de la póliza N°… y de la denuncia de siniestro. No obstante lo informado, lo cierto es que en autos no obran glosadas las copias señaladas, ni existe constancia de desglose o reserva de aquellas.
En virtud de lo expuesto, juzgo plenamente aplicable al caso lo resuelto por nuestra Maximo Tribunal de Provincia al sostener, por mayoría, que: “Es sabido que como principio general la prueba documental debe agregarse juntamente con la demanda, reconvención y contestación de conformidad con elementales reglas concernientes a la buena fe (art. 332, C.P.C.C.) y a la economía procesal. Al respecto, era a la propia accionada -que no lo hizo- a quién le incumbía la demostración de lo que alegaba, en virtud de lo dispuesto por los arts. 375 y 354 Código Procesal Civil y Comercial. Proceder de un modo contrario, revela la falta de equidad entre las partes, siendo que se dispensa a una de ellas, de producir la prueba de lo que invoca en la oportunidad procesal correspondiente.” y que: “…la póliza presupone la perfección del contrato, del cual es una consecuencia, su prueba capital y guía de interpretación…» («Seguros», Ed. Depalma, pág. 372). Así pues, la cláusula limitativa de responsabilidad que se alega, no puede surgir sino de dicha pieza, que representa, nada menos, que la «… instrumentación del contrato de seguro…» (Halperín, Isaac, ob. cit. pág. 374). Pues bien, la deficiencia que implica su falta de incorporación en la oportunidad procesal pertinente, esto es, al tiempo de efectuar el responde de demanda (art. 332, C.P.C.C. cit.), no puede ser suplida con la mera referencia de su celebración por parte del codemandado.” (SCBA, C 98.926, sent. del 6/06/2011).
Así las cosas, no habiendo acreditado la aseguradora en tiempo oportuno los sublímites sobre los que pretende limitar su responsabilidad (arts. 332, 375, 384 y ccdtes. del CPC), no puede sustentarse la alegada violación al principio de congruencia y debe desestimarse el agravio en análisis.
4.) Propondré la deserción del segundo agravio de la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., dirigido a cuestionar el rechazo de la impugnación que oportunamente se efectuara a la pericia médica producida en autos.
Como puede advertirse en el desarrollo de la queja se plasma una crítica general, señalándose la carencia de elementos técnicos y el deseable sustento científico serio e integral, pero encargándose de aclarar que: “No voy a detenerme en el análisis de cada uno de los puntos de la pericia pero considero que el análisis en conjunto de todas ellos permite tener por impugnada la misma por carecer de elementos técnicos” (sic).
Es que las alegaciones expuestas resultan insuficientes para satisfacer la carga procesal que impone el art. 260 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, que exige la «critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas» (art. 260 C.P.C.C).
Sobre el particular, enseña Hitters que la expresión de agravios «…debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el Juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada…» (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos ordinarios. Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, p g. 442; conc. Roberto G. Loutayf Ranea; El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 262).
Desde esta perspectiva, ha sostenido esta Alzada que «… la expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva y razonada de la misma; requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado. No pudiendo ser la exposición de una mera disconformidad o historia de lo acontecido hasta entonces o repetición de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores…» (esta Sala, causas N° 88.376, RSD-387-93, del 23/11/93; 95.833, RSI-93795 del 21/11/95; 95.524, RSI-14-96 del 02/02/96; 88.356, RSD-182-97 del 26/06/97; 104.007, RSI-1194-97 del 14/10/97; entre otras).
De lo expuesto se desprende que la carga procesal dispuesta por el art. 260 del CPC no ha sido cumplida, toda vez que la técnica recursiva utilizada por la aseguradora para refutar la resolución del Juez de grado carece de rigor técnico, resultando, así, insuficientes las manifestaciones vertidas en su expresión de agravios, pues no advierto en ninguna de ellas un razonamiento jurídico suficiente dirigido a resaltar los supuestos errores en que hubiera incurrido el juzgador; más que una mera disconformidad con lo decidido.
5.) Continuare con el análisis de los agravios vertidos por la codemandada Santillán.
Se agravia del rechazo de su defensa de falta de legitimación pasiva.
El a-quo cimentó su decisión en las siguientes premisas:
a) el remis protagonista del accidente pertenecía a la flota de autos que trabajaban para la remisería “Esperanza”;
b) se trata de una relación de consumo, desplegándose la tutela propia del derecho del consumidor;
c) la extensión de la obligación de seguridad debe ser interpretada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la CN;
d) la codemandada Santillán no logró acreditar que la causa del daño le haya sido ajena;
e) la apariencia de que la empresa actuó como gestora del viaje, proveedora aparente, es un ejemplo de responsabilidad por generación de confianza, restando virtualidad al hecho controvertido que consiste en el llamado de las actoras a la remisería;
f) el remise partió de la agencia para efectuar el viaje.
Si bien los pilares sobre los que el juez edificó su conclusión e cuanto a la extensión de responsabilidad hacia la titular de la remisería revelan un análisis minucioso de la cuestión, advierto que esa solución no es compatible con la doctrina legal de la SCBA. Explicaré porqué lo entiendo así.
En los autos “Montenegro, Hilda Ester c/ Trivigno, Daniel Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios” – C. 87.351, fallado el 30/04/2008, la SCBA tuvo la oportunidad de analizar la responsabilidad de una empresa de remís, confirmando el rechazo efectuado por la Sala I de este Tribunal, al haberse acreditado que el viaje en cuyo marco se produce el evento dañoso fue contratado de manera personal por el chofer y la pasajera damnificada. Así, se había acreditado la “ajenidad” de la agencia de remises en el hecho dañoso.
Similares circunstancias se acreditan en autos y conllevan, de igual forma que lo hiciera el Máximo Tribunal, a exonerar de responsabilidad civil a la titular de la remisería “Esperanza”.
Es que la afirmación de las actoras de haber llamado a la remisería para contratar el viaje, negada por la codemandada Santillán, no pudo ser acreditada por ningún medio de prueba producido en autos. Y por el contrario, la declaración testimonial de los operadores telefónicos de la remisería, dan cuenta de la forma habitual de contratar los servicios de Schmidt por parte de las actoras.
Así, el testigo Aguilar declaró a fs. 1089vta. que las actoras eran clientas del chofer Schmidt y que solían llamar a la remisería para pedir por aquél cuando no lo encontraban en el celular.
Por su parte el testigo Aurieri, confirmó que las actoras eran clientes de Schmidt (fs. 1090vta.).
Mayor relevancia tiene la declaración del testigo Fernández, operador de turno en la remisería el día del accidente, al testimoniar que esa mañana Schmidt agarró las llaves del auto que quedaba estacionado frente a la agencia y le dijo que salía para el campo. Agregó que las actoras eran clientes de Sebastián y lo llamaban a él y si llamaban a la agencia era para preguntar dónde estaba porque no atendía el teléfono y querían saber si iba a tardar mucho (ver fs.1093). En igual sentido, la testigo Cabot declaró a fs. 1094.
Corresponde aclarar que si bien la empresa “Claro” informó a fs.1294/6 que desde la línea de celular perteneciente a la Srta. Caceres (02266-15485392) se efectuó una llamada a la línea N°2266431616, que pertenecería a la remisería, ello solo desvirtúa los dichos del testigo Fernandez que declaro que: “a la agencia no llamaron” (sic) (ver respuesta a la décimo cuarta pregunto a fs. 1091vta.); pero de ninguno modo se acredita el contenido de la llamada o que tuviera por fin solicitar el envío de un vehículo. Es más, de conformidad con lo declarado por los restantes testigos era habitual que lo hicieran para ubicar al Sr. Schmidt.
Con ello quiero significar que la “confianza” de las actoras era generada por su vehículo habitual con el chofer y no por la remisería; a la que solo llamaban para ubicar al codemandado pero no para que, conforme su organización empresaria, enviara al vehículo disponible (arts. 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC).
Así las cosas, no encuentro configurada en el caso de autos y a tenor de la prueba producida la relación de consumo sobre la cual el a-quo sustenta su decisión (arts. 1, 40 y ccdtes. de la LDC); proponiendo hacer lugar al agravio vertido por la codemandada Santillán y acoger la defensa de falta de legitimación pasiva que oportunamente opusiera.
6.) Corresponde ahora continuar con en el análisis de los agravios vertidos por la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. en torno a los rubros indemnizatorios y sus cuantías.
a.) Incapacidad sobreviniente:
En primer lugar, cabe aclarar que por este parcial (incapacidad sobreviniente) se procura reparar la secuela o merma física o psíquica padecida por la víctima de manera permanente, que obstaculiza las genéricas posibilidades productivas futuras, independientemente del perjuicio económico que cause, o no, pues el resarcimiento comprende no sólo el aspecto laboral sino la totalidad de los menoscabos que afligen a la personalidad íntegramente considerada. Cabe valorar la forma en que la lesión gravita en otros aspectos de la personalidad de la víctima: domésticos, deportivos, culturales, estéticos, sociales, etc, que en la medida que afecten el desarrollo pleno de la vida de ésta conforme el principio de reparación integral (art. 1083 del Cód. Civil; argto. jurisp. CSJN in re «Molina Alejandro A. v. Provincia de Santa Fe y otros», sent. del 20/12/2011, JA 2012-II-194; SCBA Ac. 42528, 45767, AyS. 1995-III-15, art. 1083 del Código Civil).
Por eso, para cuantificar el presente rubro, es preciso ponderar de qué manera, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración (en el caso: física) repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus futuras aptitudes laborales o profesionales (capacidad laborativa) y a la actividad que ordinariamente desplegaba (capacidad vital o amplia). La atención a esos aspectos es lo que diferencia a la incapacidad específica de la incapacidad en abstracto (argto. doct. Pizarro – Vallespinos, «Obligaciones» – T. 4, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2006, pág. 300).
Claro está que para la determinación del monto indemnizatorio de este parcial se tendrá en consideración -como en todos los demás- el resultado de la prueba rendida (arts. 375 y 384 del C.P.C.).
Así las cosas, frente a la fundamentación del agravio y la deserción que propuse con relación al segundo agravio de la recurrente, corresponde confirmar la decisión del a-quo que se basa, como indique, en las pruebas producidas en autos, principalmente en los resultados de las pericias y los montos acordes con las lesiones padecidas por las actoras (art. 165, 260, 261, 375, 384, 456, 457, 472, 473, 474 y ccdtes. del C.P.C., 1068, 1083 y ccdtes. del Código Civil).
b.) Daño psicológico:
En lo que concierne al daño psicológico, también nuestro Máximo Tribunal de Provincia ha expresado que: “Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un «tertium genus», que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización”. (SCBA, C 108063 S 9-5-2012; SCBA C. 117.926 del 11/2/2015).
Siguiendo tal línea de pensamiento este Tribunal ha señalado que: “El daño psicológico o trastorno psíquico, no constituye en sí una categoría o rubro que permita su resarcimiento en forma autónoma del daño moral o patrimonial, y dejando en claro que no constituye un tercer género” (Sala II, 132914 RSD-224-10 S 17-8-2010).
Ello no implica negar el resarcimiento de las consecuencias patrimoniales y morales que las lesiones en la espera psíquica normalmente producen. Sobre esto dejo en claro que en el siguiente rubro (daño moral) ponderaré la aflicción, sinsabor y angustias que provocó el accidente a las actoras; por consiguiente, en el presente apartado solo justipreciaré – si es que ello hubiere sido demostrado – la repercusión patrimonial de la lesión (vgr. costo de sesiones de terapia psicológica).
En tal sentido, el perito médico especialista en psiquiatría y psicología médica, Dr. Claudio Jorge Guascone, da cuenta del daño psíquico de cada actora y el claro nexo causal que el mismo posee con el accidente y sus consecuencias. Para la Sra. Pueblas el disgnostico de trastorno posconmocional y desarrollo psicógeno reactivo; y para la Srta. Caceres un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo (ver fs. 1439vta.).
Con relación a los tratamientos necesarios para la rehabilitación, el mismo experto informa que la Sra.Pueblas requiere: 1) tratamiento psiquiátrico con un costo de $ 6.000; 2) psicoterapia entre 30 y 60 sesiones, cuyo costo se estima entre $ 6.000 y $ 12.000, y 3) estimulación neurocognitiva que se estima en 24 sesiones de $ 100, es decir $ 2.400. Ello proyecta un total máximo de $ 20.400, monto al cual propondré reducir el parcial que el a-quo estableciera en $ 40.400. (arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.).
En torno a la Srta. Caceres, visto lo informado por el mismo profesional, nada cabe objetar al monto asignado de $ 8.000 como costo de la psicoterapia individual por un máximo de 40 sesiones (ver fs. 1441vta.; arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.).
c.) Daño Moral:
Sabido es que el daño moral se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (Sala I, 136697 RSD-101-8, sent. del 15-5-2008; Sala III, 149.431, sent. del 15-05-2012; Ac. 40.082, sent. del 09/04/1989; Ac. 52.258, sent. del 02/08/1994; Ac. 54.767, sent. del 11/07/1995; Ac. 79.922, sent. del 29/10/2003; entre muchos otros; Pizarro, Daño Moral, 2da. ed., Hammurabi, Bs.As., 2004, pág.32).
Señala Bueres que «en el daño moral hay una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» (Alberto J. Bueres, Derecho de Daños, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs.As., 2001, pág. 306).
Y en cuanto a su monto, cabe recordar sobre el tema que la estimación del rubro queda librada al prudente arbitrio judicial y de allí que tenga plena autonomía su fijación sin que sea fatalmente necesario que la estimación guarde proporcionalidad con el daño patrimonial otorgado (arts. 165, 375, 384 y concds. del C.P.C.; arts. 1071, 1078 y concds. del C.Civil; Zabala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, vol. 2. ed. Hammurabi, Bs. As., 1993, pág. 611; Pizarro, Daño Moral, ed. Hammurabi, 2da. ed., Bs.As., 2004, pág.422; jurisp. ésta Cámara, Sala 2, causa Nº 114.019, RSD-42-1 del 27/2/2001, sala 3, causa N°145.134, RSD-193-10 del 7/7/2010; SCBA, C 113331 S 22-5-2013; entre otras).
Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que: “En lo que hace a los daños moral, estético y daño a la vida de relación, … que la determinación del monto de estos rubros también depende en principio del arbitrio judicial…” (SCBA, C. 113.331, sent. de 22-V-2013). Y este tribunal que: «Medir» el «pretium doloris» es una expresión más presuntuosa que real, dado que se trata de una materia inasible, que se instala en una zona intransferible del ser humano, imposible de apreciar matemáticamente.” (Sala I, 86503 RSD-345-93 S 23-9-1993; 117336 RSD-111-2 S 23-4-2002; Sala II, 113602 RSD-342-00 S 22-8-2000; entre tantos otros).
La edad de las víctimas al momento del hecho (48 y 24 años), la magnitud del evento traumático, las lesiones parciales y permanentes sufridas, la participación en el accidente del cual resultara causa de las lesiones, los tratamientos e intervenciones a las que se vieran sometidas las actoras, el tiempo de internación, los padecimientos que se reflejan en la experticia psicológica obrante a fs. 1432/1443, me convencen de confirmar el monto otorgado por el a-quo ($ 120.000 a favor de Clarisia Estergive Pueblas y $ 65.000 a favor de Natalia Valeria Caceres), rechazando el agravio de la aseguradora (arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.).
7.) Es el turno de analizar los agravios vertidos por las actoras en torno a los rubros indemnizatorios y sus cuantías, tasa de interés y actualización monetaria.
a.) Daño emergente – Gastos colaterales o conexos a los terapéuticos:
Bajo el mentado rótulo la coactora Pueblas aglutinó los gastos que debió efectuar en transporte para efectuar sus tratamientos médicos y los gastos de contratación de una persona para realizar las tareas domésticas en su domicilio y colaborar con las curaciones.
Si bien la parte correspondiente a la movilidad y transporte fue receptada y fijada por el sentenciante de grado en $ 1.500, desestimó lo pretendido por gastos necesarios para la contratación de una persona auxiliar. Sostuvo que no se había acompañado documento alguno tendiente a acreditar la existencia de la erogación, más allá de los testimonios rendidos que dan cuenta de la imposibilidad de la Sra. Pueblas de poder desarrollar tareas domésticas en los meses inmediatos y posteriores al accidente.
Pese al esfuerzo de la recurrente, entiendo que ha quedado incólume el fundamento del a-quo por el cual se desestimara el parcial, esto es, la falta de prueba de la erogación concreta. En otras palabras, si bien se probó la imposibilidad de desarrollar las tareas detalladas (ver testimoniales de fs.1179/81, 1182/3, 1184/5, 1186/8, 1190/1, 1192/3) no se acreditó la contratación del personal (art. 375, 384 y ccdtes. del CPC).
Así las cosas, no señalándose el error en el cual incurriera el sentenciante y resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido, corresponde declarar la deserción del agravio bajo análisis (arts. 260, 261 y ccdtes. del CPC).
b.) Gastos terapéuticos futuros – Cirugía estética reparadora:
Enseña Zabala de González que existe una lesión estética aunque la desfiguración física pueda corregirse quirúrgicamente, y con mayor razón si eso no es factible. Agrega, que a los efectos de determinar la naturaleza y extensión de la indemnización, no resulta indiferente la posibilidad técnica de revertir o corregir la situación física de la víctima, es decir, de hacer desaparecer o aminorar su lesión estética con el auxilio de la ciencia, a través de una intervención quirúrgica reconstructiva o por otras vías. Señala la autora que el resarcimiento del daño supone el cumplimiento de la prestación adecuada para reponer las cosas al estado anterior al cual se hallaban antes del suceso perjudicial (art. 1083 del Cód.Civ.) (Resarcimiento de daños, vol.2, Daños a las personas, ed. Hammurabi, Bs.As., 1990, pág. 157).
La jurisprudencia pronvincial ha resuelto que: ““La lesión estética aunque no sea incapacitante (en el caso gastos de cirujía reparadora), constituye un daño material autónomo en la medida que puede llegar a influir sobre las posibilidades económicas futuras de la damnificada o la puede afectar en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual, razón por la cual no puede considerarse su reparación comprendida dentro de la del daño moral, debiendo resarcírsela por separado y con fundamento en lo edictado por los artículos 1068 y 1113 de Digesto Civil.” (Cám.Civ.y Com., Sala I, 10943 RSI-45-11 S 01/09/2011).
En razón de ello las actoras acompañaron prueba documental consistente en el informe emitido por el Dr. Gustavo Invierno, quien da cuenta de la lesión estética, la posibilidad de aplicar un tratamiento fisioterápico y quirúrgico a las actoras, cuyo valor estima en cinco mil y tres mil dólares estadounidenses para Clarisia y Natalia respectivamente (ver fs. 29 y 30).
Y si bien los referidos informes fueron ratificados por el profesional con la prueba testimonial de reconocimiento obrante a fs. 1581, donde reconociera la autoría de aquellos, resulta la única prueba acompaña a tal fin, desde que en la prueba pericial el perito señala que no es de su incumbencia expedirse en torno a los costos. Por el contrario, menciona que las heridas-cicatrices queloides de las actoras difícilmente puedan ser subsanadas con algún tipo de tratamiento en particular, aunque no lo descarta o indica su imposibilidad (art. 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del CPC).
Como todo daño futuro – continúa la citada autora – no es menester una seguridad total sobre su sobreviniencia, sino una suficiente probabilidad. Debe bastar – dice – que las operaciones, aunque no indispensables ni infaliblemente exitosas, aparezcan como razonablemente aconsejables o convenientes sin que quepa exigir que el magistrado esté plenamente convencido de que vayan a realizarse (ob.cit, pág. 173).
En virtud de todo lo expuesto, haciendo uso de las facultades que otorga al suscripto el art. 165 del CPC para establecer el importe necesario para reparar el perjuicio siempre que su existencia esté legalmente comprobada, estimo prudente fijar el parcial en la suma de treinta mil ($ 30.000) pesos para la Sra. Clarisia Estergive Pueblas y quince mil ($15.000) pesos para la Srta. Natalia Valeria Caceres (art. 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del CPC; 1068, 1083 y ccdtes. del Cód.Civ.).
c.) Daño estético:
Como claramente surge de los fundamentos brindados por el sentenciante de grado, su decisión se ajusta en un todo a la doctrina legal vigente de nuestro Máximo Tribunal de Provincia en cuanto ha decidido que: “Reconocida la reparación tanto de la incapacidad física como psíquica (teniendo en cuenta al efecto las lesiones cicatrizales) como así también el daño moral donde se ponderó su repercusión en la faz extrapatrimonial, no corresponde la indemnización autónoma del «daño estético» (SCBA LP C 117926 S 11/02/2015; C 108063 S 09/05/2012). Y que: “Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un «tertium genus», que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización.” (C 108063 S 09/05/2012; C 100299 S 11/03/2009).
Así las cosas, no resulta posible reconocer la autonomía pretendida por el recurrente, desde que el a-quo expresamente señaló que las consecuencias dañosas que las actoras pretendían reparar bajo el rubro eran objeto de valoración y cuantificación en otros rubros (incapacidad y daño moral), evitándose una doble indemnización (arts. (arts. 1068, 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.).
d.) Intereses:
Con el dictado de los fallos en las causas «Ginossi» y «Ponce» (ambas con sentencia del 21-X-2009) nuestro Máximo Tribunal de Provincia ha reafirmado su doctrina legal al sostener que los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (esto es tasa pasiva), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; 161 CPBA, 279 del CPC).
Así, la reiteración de pronunciamientos en tal sentido, autoriza a considerar que la sentencia que viola esta postura debe ser revocada (arg.art. 279 del CPC).
No obstante, la utilización de la tasa pasiva que el Banco de la Provincia de Buenos Aires abona a los depositantes que constituyen un plazo fijo digital a 30 días – modalidad tradicional – (comúnmente denominada tasa BIP) como referencia para calcular los intereses moratorios permite – como lo señala mi distinguido colega el Dr. Loustaunau en su voto en la causa N° 156.126 (sentencia del 09/09/2014 de la Sala II de este Tribunal) – garantizar el respeto a las tres pautas dadas por el Máximo Tribunal en su doctrina legal vigente, esto es: a) se trata de una tasa pasiva, b) corresponde a una operación de depósitos a treinta días y c) se liquida sin incurrir en ninguna forma de capitalización (SCBA, causas C. 43.858, “Zgonc”, C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”).
A su vez, la mentada tasa no viola la doctrina legal vigente referida precedentemente, puesto que no contradice los términos generales allí sentados, solución que se ve reforzada por el reciente pronunciamiento de la SCBA en la causa “Zocaro”, L.118.615, sent. del 11/03/2015, en el que, haciendo referencia a la Tasa Pasiva BIP aplicada en la instancia, señaló que: “… el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte…” (textual) .
Ello, en mi opinión, implica que el Superior Tribunal descarta la violación de la “doctrina legal” de los casos “Zgonc”, “Ponce” y “Ginossi” por la simple elección del tipo de Tasa Pasiva, aunque sea con la aclaración de que los porcentuales a tomar en cuenta serán los correspondientes a la banca electrónica. Es más, incluso señala que tal aspecto del pronunciamiento no posee la relevancia necesaria para que merezca la atención del Superior Tribunal.
Por último, considero que la referida tasa permite concretar más claramente el principio de la “reparación integral” que exige el Máximo Tribunal Federal y que debe satisfacerse en la mayor medida posible (Fallos: 327:3753).
e.) Actualización monetaria:
No desconozco que en períodos de inflación, como el que actualmente estamos viviendo, la duración de los procesos provoca -en forma indirecta- una pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente violación del principio de reparación integral que consagra nuestro ordenamiento civil, pero en tanto persista la vigencia del art. 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), y nuestro Superior Tribunal mantenga, como doctrina legal, la constitucionalidad de ese precepto (ver sentencias de SCBA, C 96.946, sent. del 4/11/2009; SCBA, I 3209 S del 12/10/2011, SCBA, C 105172 S 11-3-2013, entre otras), es imposible otorgar indemnizaciones que impliquen una “repotenciación” por variación de precios.
Nuestra Corte es clara cuando sostiene que no puede reeditarse la división entre «deudas de dinero» y «deudas de valor» para excluir a estas últimas de las previsiones de aquél cuerpo legal (Ac. 49.779 y Ac. 51.458, ambas sents. del 3-V-1994; Ac. 60.267, sent. del 12-VIII-1997; Ac. 59.636, sent. del 18-XI-1997; Ac. 55.137, sent. del 24-XI-1998); y también cuando precisa que las pretensiones indexatorias no pueden ser acogidas en tanto, no obstante las sustanciales modificaciones operadas en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de cualquier mecanismo de actualización monetaria; y que, aún cuando es público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, acoger una pretensión como la expuesta por los accionantes, además de ser contraria a las normas de las leyes 23.928 y 25.561 -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso (L. 90.095, sent. del 27-III-2008).
Por tratarse de “doctrina legal” debo respetar el sendero trazado por el Superior Tribunal, sin perjuicio de que la realidad económica de los últimos años me convencen de la necesidad de revisión del criterio apuntado (cfr. jurisp. esta Cámara y sala, causas 145177, RSD-134 del 18/5/2010, 155237, RSD-5 del 4/2/2014; art. 278, 279 y concds. del C.P.C.; art. 161, inc. 3, de la Const. Provincial).
De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de que se le aplique ningún mecanismo de corrección monetaria, como pretenden las recurrentes.
8.) Finalmente, corresponde analizar el único agravio vertido por el codemandado Coria y de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A., dirigido a cuestionar la imposición de costas a la actora.
En tal sentido alegan que los gastos causídicos deberían hacerse pesar sobre los demandados que fueron condenados en la presente causa, pues la accionante no tenía obligación de verificar, previo a la promoción del juicio, cual fue el vehículo que provocó el accidentes.
Los argumentos brindados por los recurrentes parecen beneficiar la posición perdidosa de la actora al rechazarse la demanda contra aquellos, y no trasuntan un interés específico determinado por el gravamen o perjuicio que le ocasiona la decisión apelada (Azpelicueta-Tessone, La Alzada – Poderes y deberes, ed. Librería Editora Platense, La Plata, 1993, pág.10).
Y reiteradamente se ha sostenido que el agravio debe ser concreto, particularizado, actual o inminente, no conjetural o hipotético, careciendo de legitimación para recurrir el litigante que no posea el mentado interés (SCBA, B 62428 S 26/08/2009; L 116909 S 12/03/2014; Ac 61820 I 27/12/1996).
Si bien puede vislumbrarse que la intención de los recurrentes apunta seguramente a prevenirse ante la inexistencia de un mejoramiento de fortuna de la obligada al pago de las costas, ello no configura un agravio “actual” que habilite el planteamiento de la apelación.
Por todo lo expuesto y con los alcances indicados, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
Corresponde: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Néstor José Coria y de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A. a fs. 1661, con costas; 2°) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sebastián Matías Schmidt a fs. 1663, con costas; 3°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. a fs. 1663, disminuyendo el importe fijado a favor de la Sra. Clarisia Estergive Pueblas en el rubro “Daño Psicológico” a la suma de $ 20.400, con costas en un 90% a la recurrente y 10% a la parte actora; 4°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada María Patricia Santillán, rechazando la demanda interpuesta en su contra, con costas a la parte actora en ambas instancias; 5°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por las actoras Clarisia Estergive Pueblas y Natalia Valeria Caceres, admitiendo el parcial “Gastos terapéuticos futuros – Cirugía estética reparadora”, fijando la suma de treinta mil ($ 30.000) pesos a favor de Clarisia Estergive Pueblas y quince mil ($15.000) pesos para Natalia Valeria Caceres, y ordenando la liquidación de intereses a la tasa pasiva BIP, en los términos señalados en el considerando respectivo, con costas en 80% a los demandados condenados y en un 20% a las actoras; 6°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Néstor José Coria y de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A. a fs. 1661, con costas; 2°) Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sebastián Matías Schmidt a fs. 1663, con costas; 3°) Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. a fs. 1663, disminuyendo el importe fijado a favor de la Sra. Clarisia Estergive Pueblas en el rubro “Daño Psicológico” a la suma de $ 20.400, con costas en un 90% a la recurrente y 10% a la parte actora; 4°) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada María Patricia Santillán, rechazando la demanda interpuesta en su contra, con costas a la parte actora en ambas instancias; 5°)Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por las actoras Clarisia Estergive Pueblas y Natalia Valeria Caceres, admitiendo el parcial “Gastos terapéuticos futuros – Cirugía estética reparadora”, fijando la suma de treinta mil ($ 30.000) pesos a favor de Clarisia Estergive Pueblas y quince mil ($15.000) pesos para Natalia Valeria Caceres, y ordenando la liquidación de intereses a la tasa pasiva BIP, en los términos señalados en el considerando respectivo, con costas en 80% a los demandados condenados y en un 20% a las actoras; 6°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA (art. 135 inc.12 del CPC).-
009843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105182