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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de la firma digital, reunidos virtualmente por medios telemáticos, los señores Magistrados de esta Sala II de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, doctores Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale; ello por hallarse comprendidos dentro de las previsiones de las Res. Pres. 149/2020 y su posterior 165/2020 de la Sec. personal de la SCBA; lo expresamente dispuesto por los arts 1° apartado b 1.1) de la Resolución de Presidencia SPL 10/20, 7 de la Res. de Presidencia SPL 14/20; y 4. a) 2. de la Res. Pres. SPL 18/2020, y de conformidad con los principios que dimanan del
Acuerdo SCBA 3971/2020 del 15 de abril de 2020; con la asistencia virtual del señor Secretario de la Sala, doctor Horacio Mario Marconi; Y para dictar resolución en los autos caratulados «RECALDE MARIA FERNANDA Y OTRO/A C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Vitale; dejándose constancia que a la fecha del dictado de la presente las partes han quedado notificadas de la reanudación de los plazos procesales en los presentes actuados; y que se procederá tratar las presentes
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
Vienen las actuaciones a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva del 07 octubre de 2019 que recepta parcialmente la demanda instaurada, recurso que concedido libremente fue sostenido electrónicamente a través de la presentación de 17.05.2020.
I Antecedentes.
Los actores, señores María Fernanda Recalde y Ricardo Adrián Ferraro, se presenta con patrocinio letrado interponiendo demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Federación Patronal Seguros S.A., reclamando la suma de $ 177.500 y otros conceptos (ver punto D del escrito de demanda), todo ello con más su actualización e intereses, costos y costas, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
El reclamo es consecuencia del hecho ocurrido el día 26 de octubre de 2016 (accidente y vuelco del rodado), del que resulta la destrucción del rodado marca Peugeot 206, dominio GWL309, propiedad de los actores. Denuncian que por el hecho se instruyó sumario penal con intervención de la UFI en turno y que el rodado contaba con una cobertura de seguros con la demandada, instrumentada con la póliza número 21423219, cuya vigencia operaba del 21/11/2016 al 21/7/2017, que amparaba al vehículo por diversos riesgos, entre otros, el daño total del mismo hasta la suma de $ 119.900,00, con cláusula de ajuste.
Afirma que efectuados los reclamos a la aseguradora por «Destrucción Total», la petición fue desestimada por CD recibida con fecha 3 de febrero de 2017, bajo el argumento de no superar el costo de reparación el 80% del valor de plaza de la unidad siniestrada, ello de acuerdo a la inspección técnica que se efectuara al automóvil y sin tomar en cuenta la documentación aportada por su parte, entre ellas, el presupuesto elaborado por el Concesionario Oficial Peugeot BELCASTER SA, que demostraban que el valor de los daños ascendía a $ 115.279,37, cuando en la póliza se había fijado en $ 119.900.
En resumen peticionaron la siguiente reparación: a) Daño Emergente, el valor del vehículo asegurado, a la fecha de presentación de la demanda, en la suma de $ 145.000; b) Gastos de Gestoría y Patentamiento, por $ 7500; c) Privación de Uso, $ 50.000; d) Daño Moral por $ 25.000. Fundaron en derecho, ofrecieron la prueba de la que intentan valerse y peticionan se haga lugar a la demanda en todas sus partes con más actualización, intereses y costas.
Corrido el traslado de ley se presenta por medio de apoderado Federación Patronal Seguros Sociedad Anónima, reconociendo el contrato de seguro, instrumentado bajo póliza número 21423219, que amparaba al asegurado por la destrucción total que pudiera sufrir el rodado dominio GWL309. Por imperativo legal niega todos y cada uno de los hechos que no fueran reconocidos en la pieza de responde y reconoce el rechazo en tiempo y forma del siniestro objeto de autos, mediante la CD remitida el 3 de febrero de 2017 y la inspección del vehículo de fecha 16 de enero de 2017.
Afirma que no hay incumplimiento pues obró conforme lo contratado; impugna la procedencia de los rubros y la cuantía de sus montos. Ofrece su prueba, solicita aplicación de la ley 24283 y de lo normado en el art. 730 del CCC. Pide que se rechace la demanda con costas.
I.a La sentencia:
Luego de valorar la prueba colectada la señora juez de la instancia anterior resolvió:
1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por los actores, Sres. Recalde María Fernanda y Ferraro Ricardo Adrián contra Federación Patronal Seguros SA por incumplimiento contractual, y en consecuencia condenar a la demandada para que en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el momento en que la asegurada acredite la inscripción de la baja definitiva de la unidad asegurada ante el R.N.P.A. y ponga a disposición de aquella los restos del vehículo siniestrado, libre de todo gravamen, pague a la actora la suma de Pesos ($ 203.000,00), con más los intereses que deben liquidarse desde el 3/2/2017 y hasta el día de su efectivo pago, fijados en el considerando 4. 2º) Imponer las costas del proceso a la parte demandada que resultó vencida (art. 68 del CPCC). 3º) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad en que obren pautas para tal fin (art. 51 Decreto Ley 8904/77 y su concordante Ley 14967). …»
Posteriormente, se resuelve: «1) Aclarar la sentencia de mérito de fs. 142/149vta., en cuanto al capital de condena, en el sentido de que donde dice …»$ 203.000″…, debe leerse en la suma de pesos …»Doscientos dieciocho mil doscientos tres ($ 218.203) …»(argumento arts. 36 inc.3, 166 y concordantes del CPCC) …»
I.b. Los agravios.
Contra esta forma de decidir se alzó la demandada apelando la sentencia, sosteniendo el recurso a través de los agravios presentados electrónicamente el 17 de mayo de 2020.
a) Cuestiona la sentencia agraviándose del monto otorgado por daño emergente, como asimismo del apartamiento del contrato de seguro consensuado en forma totalmente arbitraria.
Destacando los principio y fundamentos de las normas del seguro en su relación al monto asegurado y a los riesgos asumidos, sostiene como regla principal que el asegurador posee como límite máximo el monto de la suma asegurada, por ende se agravia en forma arbitraria haya fallado extra petitio, se haya apartado arbitrariamente de las constancias de autos y de las peticiones formuladas por las partes violando el principio de congruencia.
Destaca que la actora reconoce al tiempo del siniestro el valor en la plaza de la unidad asegurada ascendía al monto asegurado ($ 119.900) en concordancia con la cláusula CG-DA 4.2 del contrato objeto del presente reclamo; el perito lo estableció a la fecha del siniestro, octubre de 2016, era de $ 113.000 y a enero de 2017 de $ 113.000 y dicho informe fue consentido por las partes y no mereció impugnación alguna. Sin embargo, la sentenciante se apartó al fallar violando al hacerlo la garantía constitucional del derecho de la propiedad de mi mandante, obligándolo a indemnizar un monto más allá de los estipulado en el contrato de seguro. Aduna jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones reafirmando que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la Aseguradora sino `en los límites´ de la contratación.
Se agravió también porque se haya desconocido el límite máximo del monto de la suma asegurada fundado en la ley de defensa del consumidor, norma que no deroga ni menos modifica la ley especial de seguros (destaca el precedente «Bufoni»), máxime cuando las cláusulas del seguro no han sido objeto de desconocimiento alguno
Cuestionó que la sentenciante haya determinado el valor de vehículo objeto del presente pleito a la fecha de la sentencia y no a la fecha del siniestro como ha quedado estipulado en el contrato de seguro pactado por las partes. Es decir, no solo se determinó el daño emergente ($ 200.200) sino qué, además, le aplica intereses «desde la fecha de la mora lo cual importa una doble actualización de dicho monto establecido a valores actuales, atentando gravemente contra el derecho de propiedad de mi mandante y violando en forma arbitraria una garantía constitucional».
Hace reserva de caso federal y peticiona se haga lugar al presente agravio y se reduzca la suma otorgada en el presente rubro en concordancia con el contrato de seguros pactado entre las partes.
b) En segundo ataque se agravia por la procedencia del rubro gastos de gestoría y patentamiento, por no haber sido pactados en el contrato de seguro sino porque tampoco se configura dentro de las consecuencias indemnizables, conforme se lo establece el artículo 1726 del CCC. Ello así por cuanto «La relación causal será adecuada si la vinculación entre un hecho ilícito-incluyendo esta acepción al incumplimiento obligacional y el daño, existe un nexo adecuado de causalidad, es decir que el resultado aparezca como una consecuencia previsible del hecho… Dicha previsibilidad deberá ser medida en abstracto, en base a lo que previó o pudo haber previsto una persona de previsión normal… Esta regla de la causalidad adecuada permite determinar las consecuencias indemnizables y deberá imperativamente ser aplicada en la esfera de responsabilidad extracontractual, mientras que en la esfera del incumplimiento obligacional deberá aplicarse imperativamente para los contratos celebrados por Adhesión y los contratos de Consumo.» (sic)
Solicita se haga lugar al presente agravio y se modifique la sentencia de autos en relación a este rubro.
c) Por último se agravió respecto de la aplicación de la tasa de interés fijada por V.S en relación al rubro daño emergente:
Sostiene que el juez de grado ha determinado el daño emergente a valores actuales al momento de dictar sentencia apartándose en forma arbitraria del contrato de seguros pactado por las partes y de las constancias probatorias de autos causándole agravios. «que a los montos indemizatorios desde la mora y hasta el efectivo pago se le deberá adicionar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la tasa pasiva digital» (sic). estableciendo una » una doble actualización, configurándose un enriquecimiento ilícito a favor de los actores a costa de mi mandante».
Se agravia además por la tasa de interés fijada para responder al capital de condena. En este entendimiento y sobre jurisprudencia de nuestra Suprema Corte Provincial (causas 121.138 y 120.536, fallos “Nidera C/ Provincia de Buenos Aires” y “Vera C/ Provincia de Buenos Aires.) y de esta Sala II, in re Yáñez, Eutor Aníbal C/ Conca Frugoni, Alberto y otros S/ Daños y perjuicios. Causa Nº 5344/1.R.S.D Nº 189 /18.Folio Nº 1313 del 9/8/2018.peticiona la aplicación de una tasa del 6% anual cuando los valores estén actualizados..
Por lo expuesto, solicita se haga lugar al presente agravio con costas al actor.
I.c. Responde a los agravios.
La parte actora contestó los agravios señalando no ser una crítica razonable, que resulte ser «extra petita» y mucho menos violatoria de la garantía constitucional del derecho de la propiedad.
Sostiene que el incumplimiento de la aseguradora le permitiría pagar hoy un monto tan menguado y que la violación de sus obligaciones le generaría un beneficio económico importante pagando mucho menos del valor que debería haber abonado hace más de tres años. Ello con la consecuente pérdida para el asegurado, pues el monto de la indemnización por reposición está lejos de alcanzar para comprar un auto como el que perdió en el siniestro.» (Sic).
Resalta que la ley de defensa del consumidor, es una ley de orden público y mal puede calificársela de arbitraria; si por regla general la obligación principal a cargo del asegurador posee como límite máximo el monto de la suma asegurada (art. 61, Ley 17.418), ello es así cuando se cumple, lo que no ocurrió en el presente proceso.
Sobre lo dictaminado por el señor Agente fiscal «entiende que nos encontramos frente a una relación de consumo, por lo que el presente caso debe interpretarse bajo la normativa tuitiva del consumidor (art. 42 de la C.N; L24240, L13133, arts. 1092 y cctes. del CCCN)». Cita jurisprudente de esta Sala II, in re LM 661 04 RSD 31/2017 S 08/06/2017 Juez Vitale (SD) Carátula: Gomez Mario Daniel c/ Ladogano Carlos Tomas y otros s/ Daños y Perjuicios. en sustento de sus afirmaciones.
En síntesis, peticiona el rechazo los agravios planteados por la demandada y solicitando se confirme lo decidido.
Agotados los extremos procesales se dicta el llamado de los autos a sentencia, providencia que se encuentra firme (ver auto del 28 de mayo de 2020), y da lugar al sorteo del que resulto desinsaculado.
II. Solución
A. El agravio referido al valor de reposición del vehículo, cuya destrucción total se ha acreditado en autos.
Adentrándonos en el tratamiento de los agravios – cuestión que abordaremos globalmente – puede advertirse en un primer enfoque que la parte demandada cuestiona a la sentencia por no contemplar las reglas del contrato de seguro dirigidas a la determinación del monto a resarcir, pero no el derecho del actor al reclamo presentado.
1) Algunas consideraciones
Puede afirmarse a partir de un principio general, conforme dictados de la jurisprudencia que «La fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada únicamente por las estipulaciones de la póliza (confeccionada dentro de los límites legales) y ninguna otra norma o principio permite responsabilizarla más allá de lo pactado (art. 158, ley 17.418). Si el contrato no cubre el supuesto del daño producido, el damnificado no puede reclamarle … la asunción del riesgo. CC0002 AZ 63411 S 06/05/2019 Juez GALDOS (SD) Carátula: Degenhart Yesica Soledad c/. Cannaniz Omar Alfredo y otro s/. Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual – Observaciones: Sentencia única en causas n°: 63411, 63445, 63418,63412, 63417, 63419, 63421, 63447, 63448, 63416, 63414, 63413, 63444, 63446, 63422, 63423, 6341 y 63420 Magistrados Votantes: Galdos-Peralta Reyes-Longobardi.
Nuestro Superior Tribunal se ha expedido también expresando que «Las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida. SCBA LP C 116715 S 10/06/2015 Juez KOGAN (MA) Carátula: Villalba, Juana Ramona c/ «El Nuevo Halcón S.A.» y otro s/ Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Pettigiani- Kogan-Soria- Hitters-Negri- de Lázzari SCBA LP C 105026 S 21/09/2011 Juez PETTIGIANI (MA) Carátula: Ludueña, Miguel Angel c/Expreso Caraza S.A. y otros s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri- JUBA B29695.
Ahora bien, los contratos deben ser ejercidos regularmente, con sujeción a los principios de buena fe, la moral y las buenas costumbres, con lealtad, probidad, cuidado y previsión según surge del art. 1198 del Código Civil – hoy 961 y concordantes del CCCN -, y bajo este enfoque no puede dudarse que a priori, la posición que asume la demandada se sujeta al contrato y a la ley.
2) La sentencia y la ley de derechos del consumidor
No obstante, ello, entiendo que una interpretación fría de la cuestión puede alejarnos de las razones de justicia y equidad que deben primar en nuestras decisiones. Y lo señalamos porque la sentencia enfoca la problemática de autos al amparo de las normas del derecho del consumidor, cuestión ésta que también es motivo de agravio porque concede más que lo establecido en la póliza del seguro.
Sabido es qué, del plexo normativo protector de los Derechos del Consumidor, como surge del art. 42 de la Constitución Nacional, el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales y la ley 24.240 asume este enfoque y le reconoce una serie de acciones que aquél puede ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor. La normativa de consumo contiene un esquema de responsabilidad civil propio que prevalece sobre el previsto en el derecho común, aunque no excluye su aplicación y en diversos aspectos se complementa con él. Es que el estatuto del consumidor es un sistema, en cuanto conforma un todo ordenado e interrelacionado, para la realización de un determinado objeto: la justicia correctiva a favor del consumidor.
3) La conducta de la demandada
La Cámara Nacional Comercial tiene dos posturas distintas relativas al tema, pues mientras la Sala C aprecia que la Aseguradora no puede prevalecerse de los efectos de su propia mora para pagar una suma depreciada, la Sala D indica que debe estarse a los términos del contrato, sin perjuicio de que la aseguradora deba cargar los efectos de su mora, con el pago de los respectivos intereses.
En un fallo reciente el Doctor Villanueva indica, claramente, la posición de la Sala D y así indica:
Como quedó dicho, el actor cuestiona el parámetro que fue utilizado por el sentenciante para determinar el monto reconocido en concepto de «daño patrimonial».
Una primera visión de las cosas podría llevar a concluir que no asiste razón a ese recurrente.
Y esto pues, si bien al describirse la cobertura se expresó que en caso de daño total del rodado la aseguradora se comprometía a entregar a aquél «el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características» (ver Condiciones Generales de la Póliza Cláusula CG-DA 4.2 Daño total, punto III), esa prescripción fue seguida de una leyenda que la limitó en tanto condicionó el alcance de tal compromiso a que lo debido no excediera «la suma asegurada» (v. fs. 118).
En esta línea se inscribió el razonamiento del a quo, el que, al menos en principio, no puede sino ser compartido: si en el presente caso se dejó expresamente aclarado que el actor tendría derecho a percibir el valor de mercado del rodado siniestrado con límite en la mencionada suma asegurada, forzoso parecería ser que las partes estuvieron contestes en cuanto a que, cualquiera que fuere el caso, este último importe no debería ser superado.
Esa interpretación, por lo demás, es coherente con la función que cumple la llamada «suma asegurada» en este tipo de seguros, la que no indica per se el valor de reposición del automotor siniestrado ni, por ende, tampoco cuál es el perjuicio efectivamente sufrido por el asegurado, sino que su función es, en cambio, fijar de antemano el límite de la responsabilidad eventual del asegurador o límite máximo que la indemnización puede alcanzar (art. 61 L.S.), con la trascendencia que esos números tienen en materia de cálculos actuariales y consecuente funcionamiento del negocio asegurador.
No obstante, la Sala ha llegado a la conclusión de que, en casos como el que ahora nos ocupa, el razonamiento no puede terminar aquí, sino que hay que distinguir. La «suma asegurada» o, en su caso, el valor del auto al momento del siniestro- cumple la función que le es propia cuando la aseguradora hace honor a su obligación en tiempo también propio, esto es, en el tiempo en el que, por haber sido previsto en el contrato o resultar de la ley, es el que las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado el caso, habrá de percibir el asegurado.
Sostener que, en cambio, la compañía puede limitar su responsabilidad de ese modo cuando ella lleva -como ocurre en el caso- varios años en situación de mora, es temperamento no sólo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esa situación morosa.
Que ese temperamento contradice el derecho contractual es afirmación que parece no necesitar demasiado desarrollo.
Basta con tener presente la interdependencia de las obligaciones que hace a la esencia de los contratos bilaterales; interdependencia que deriva en la inviabilidad de que, tras haber roto la ecuación económica que otorgaba sustento al convenio, el incumplidor pueda invocarlo para no hacerse cargo de las consecuencias dañinas que tal ruptura haya generado en la otra parte.
La ley no sólo enerva la posibilidad de aquél de reclamar tal cumplimiento sin antes haber salido de su situación de mora (art. 1031 del CCyC), sino que consagra el llamado pacto comisorio implícito (arts. 1083 a 1097 del mismo cuerpo legal), normas que no son sino exteriorizaciones -entre muchas otras- de un régimen que quedaría privado de coherencia si, verificado el incumplimiento definitivo, el incumplidor pudiera invocar el contrato para incrementar el daño causado.
Nótese, por lo demás, el contrasentido que tal invocación aparejaría en el caso, en el que, más allá de la aludida función jurídica que la referida «suma asegurada» está llamada a cumplir, lo cierto es que ella también remite al valor en el que la misma aseguradora «tasa» el rodado a efectos de cumplir con la finalidad -esencialmente reparadora- del contrato que tratamos. En tales condiciones, y si a raíz de la mora esa suma ha perdido toda virtualidad, forzoso es concluir que la compañía no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido.
Admitir lo contrario importaría tanto como permitirle extraer provecho de su propio incumplimiento y prescindir del hecho de que el reclamo respectivo no tiene por fuente a tal contrato, sino a la mora en cumplirlo en la que la demandada ha incurrido.
Fue la aludida mora la que colocó al demandante en la imposibilidad de contar con la indemnización que, a su vez, le hubiera permitido adquirir un vehículo similar al que tenía, de lo que se deriva que lo que la aseguradora debe a su contratante es un valor equivalente al que hubiera ingresado en el patrimonio de este si aquélla se lo hubiera entregado en tiempo.
Así cabe concluir, reitero, a la luz de la causa fin del contrato de seguro, perspectiva que obsta a la posibilidad de equiparar sin más la obligación del asegurador a una obligación dineraria. Es verdad que esa obligación de la compañía habrá de traducirse -al menos en casos como el presente- en la entrega de una suma de dinero. Y verdad es también que el asegurado no tiene obligación de aplicar esa suma a la reposición del bien objeto del siniestro.
Pero ello no puede desdibujar la aludida causa fin del contrato, cuyo carácter esencialmente reparador demuestra que la intención de las partes no es otra que la de preservar al asegurado de sufrir la pérdida de ese bien de su patrimonio sobre el cual recae la cobertura. Es decir: hay una directa relación entre el bien asegurado y la obligación de la compañía, tan directa que la preexistencia de uno (ese bien) es concebida como causa de la otra (obligación de cubrir su pérdida), naciendo de esa relación el llamado «interés asegurable» que es, precisamente, el objeto del contrato de seguro.
De esto se deriva que, aun cuando esta última se haga efectiva mediante la entrega de una suma de dinero, esa entrega tiene por finalidad esencial colocar al asegurado en la misma o, por lo menos, parecida, situación que aquella en la que se hubiera encontrado si no hubiera sufrido el siniestro, lo cual demuestra que no es posible deslindar los efectos del incumplimiento de la aseguradora de los efectos que la injusta privación de ese bien produjo en su adversario. Una inteligencia diversa de las cosas importaría, como dije, soslayar la causa fin del contrato; e importaría también soslayar que, como ocurre siempre que el «quantum» de la suma de dinero que es debida no es fijo sino que depende de las variaciones que sufra un determinado bien o prestación -lo cual ocurre aquí con la sola limitación implícita en la noción de suma asegurada-, estaremos ante lo que se ha dado en llamar «deuda de valor», aspecto -este último- que se aprecia con nitidez en el caso, si la cuestión se examina a la luz de las normas que tienden a evitar que el contrato bajo examen se convierta en fuente de lucro para el asegurado.
Se deriva de lo expuesto que, si el incumplimiento de la aseguradora privó al actor de la posibilidad de contar con un bien al que tenía derecho, no puede aquélla pretender que su obligación se circunscribe a entregar la indemnización respectiva con más sus intereses. Debe las dos cosas: por un lado, debe esos intereses, desde que, tras haber retenido indebidamente un capital ajeno en cuyo uso indebido permaneció, es su obligación reparar el daño que esa privación ocasionó; y debe también el «valor» que retuvo, cuya entidad no puede ser sino estimada de la forma más arriba expresada.
El demandante tendrá derecho a cobrar entonces, no la «suma asegurada» o -lo que es lo mismo en el caso- el importe al que ascendía el rodado al tiempo del siniestro, sino la suma que la compañía utiliza hoy para asegurar automóviles semejantes al siniestrado. Con esta aclaración adicional: el hecho de que la demandada sea obligada a entregar al actor un valor que se acerque al que tendría hoy su automóvil, no puede exonerarla de pagar aquellos intereses, dado que un razonamiento contrario conduciría al asistemático resultado de dejar a la nombrada en la misma situación que hubiera tenido si hubiera cumplido en tiempo. En tales condiciones, es mi conclusión que, a efectos de fijar la indemnización de que se trata, no corresponde estar a la «suma asegurada» prevista en ese incumplido contrato, sino tomar aquella que la misma demandada utilice hoy para asegurar rodados similares al que perdió el actor, esto es, rodados que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que tenía el del demandante al tiempo del siniestro (30726/2015 «Zamora Medrano, Luis Augusto c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario» CNCOM, SALA C , 13/02/2020 elDial.com , AABBEF).
Es el criterio seguido por la Cámara Civil y Comercial y de Mar del Plata y así dijo que, le asiste razón a la apelante respecto a que el «valor reposición» constituye una de las llamadas deudas de valor que expresamente trata el art. 772 del CCyC, (Sagarna, Fernando en Lorenzetti, Ricardo L. Código Civil y Comercial comentado, Rubinzal-Culzoni, Tomo XII-C p.121-A) y que, estando en mora la aseguradora no resultan aplicables las cláusulas limitativas de la responsabilidad en tanto la ley así lo dispone expresamente (art. 50 ley 17.418; art. 37 inc. a ley 24.240). Frente al reclamo por daños derivados del incumplimiento del contrato de seguro, no pueden hacerse valer las limitaciones pactadas para el cumplimiento, pues ya no se trata de la «cobertura» del siniestro, sino de indemnizar las consecuencias de la infracción al contrato en que ha incurrido la aseguradora.
Por ello los límites del seguro contemplados en el art. 61 de la Ley 17.418, solo tienen virtualidad a la hora de definir y cuantificar la prestación asegurada primigenia, esto es, aquella que debía [y debió] abonar como consecuencia de la producción del siniestro en los términos de la cláusula correspondiente de la póliza pero resultan ineficaces si se trata de discutir la procedencia y cuantía de los restantes rubros resarcitorios fundados en los perjuicios producidos por la mora en el pago de la suma asegurada (art. 511 del Cód. Civ.). Los daños que ha ocasionado su incumplimiento solo quedan limitados por las reglas de la causalidad adecuada (arts. 901 y sig. del Cód. Civ.) y no por las pautas negociales que definen la prestación asegurada (del voto del Dr. Monterisi en la causa 163.205 del 6.9.17 «Larrea c. Triunfo Cía. de Seguros»).
La doctrina más calificada recuerda que «nuestros Tribunales se inclinan por afirmar que el incumplimiento produce, junto con la ejecución forzada en sí misma, la asunción por la aseguradora de todos los daños sobrevinientes» (Stiglitz, Rubén S. «Consideraciones sobre cuestiones ligadas al contrato de seguro» en La Ley 2011-F,1238 cita online AR/DOC/6117/2011, punto IV), entre los cuales se cuenta que – para cubrir el valor de reparación – sea necesario aportar una mayor cantidad de unidades monetarias, pues la determinación del valor de reparación se hace al momento de la sentencia (SCBA, en causas 44.415, 101.107, 117.926 en igual sentido este Tribunal Sala II causas nº 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otros; Trigo Represas, F.A. – Cazeaux, Pedro N., «Derecho de las obligaciones. 3ra ed.» La Plata, 1996, t. V, pág. 964 y sus cit.; Cám.Civ.Com. de Azul, Sala Primera, autos «Iglesias, Graciela M., Telleria, V.A. y Telleria, B. D. c/ Marquez, Alfredo A. s/ Daños y perjuicios», causa 1-57741-13, del 07/11/2013, Cám.Ap. de Trelew, sala A, «Morra, A. M. y otro c. Enriquez, C. y otro», del 27/05/2009, en voto de Marcelo López Mesa, La Ley Online, AR/JUR/76491/2009, entre muchos otros; del voto del Dr. Monterisi en la causa 161.257 ?Pellizzi, Christian Marcelo c/ Pérez, Ricardo a. s/ daños y perjuicios?) (CC0102 MP 166734 106-S S 15/05/2019 Juez LOUSTAUNAU (SD) Carátula: CAPARELLI, SOLEDAD C/ LA MERIDIONAL CIA. ARGENTIN A DE SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Juba B5061128).
Por su parte el Doctor Vassallo de la CNCom. Sala D expuso, con sólidos argumentos, la doctrina contraria:
(a) Límite del valor de cobertura:
Como argumento sustantivo, el recurrente sostuvo que el límite resarcitorio basado en la suma asegurada sólo es válido en caso que la obligación de la aseguradora sea cumplida en tiempo y forma con lo convenido.
Expresó que la conducta desplegada por la demandada aparece desprovista de toda justificación y que excede el marco de un adecuado ejercicio de su derecho de defensa. Desde lo económico destacó la insuficiencia de la condena cotejándola con el valor de reposición de la unidad al momento del siniestro con el actual.
El agravio es desechable. La «suma asegurada» constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder (art. 61: segundo párrafo de la ley de seguros); por lo cual constituye también el tope que debe tener en cuenta el juez al tiempo de fijar el quantum de la condena por cumplimiento del contrato (CNCom. Sala A, 20.7.1995, «Páez Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A.; CNCom. Sala B, 15.12.1983, «Bilo, Antonio c/ Atlantis Cía. de Seguros S.A.»; íd. Sala B, 15.6.1988, «Diograzia, Eduardo c/ La Nación Cía. Argentina de Seguros S.A.»; CNCom. Sala C, 28.5.1986, «Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.!; íd. Sala C., 19.4.2005, «Grosso Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros S.A.»; CNCom. Sala E, 10.3.2008, «Zucchet Andrés c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.»).
Demás está decir que no debe ser ese importe el monto de la condena cuando la valuación del daño arroja una suma inferior. En tal caso cabrá estar al perjuicio efectivamente sufrido (Stiglitz R., Derecho de Seguros, T. III, página 83). Pero si lo será cuando el daño sea superior, pues tal ha sido el límite pactado con el asegurado, y con base en él, ha sido establecido el costo del seguro (Halperín, I., Seguros, T. II, p. 575, Buenos Aires, 1983; Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, p. 176, Buenos Aires, 1969; Stiglitz, R., obra y tomo citados, p. 108, Buenos Aires, 2008; Rouillón, A., Código de Comercio comentado y anotado, T. II, p. 99, Buenos Aires, 2005; CNCom. Sala C, 28.5.1986, «Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.»; íd. Sala C, 19.4.2005, «Grosso, Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario»; esta Sala, 17.4.2009, «Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario»; esta Sala, 19.10.2009, «Llanos Choque, Justino c/ Seguros Rivadavia s/ ordinario»; esta Sala, 17.4.2009, «Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario»; esta Sala, 30.12.2008, «Cino Ricardo c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario»; esta Sala, 14.9.2009, «Andria Alejandro Hugo c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ ordinario»; esta Sala, 3.6.2009, «Domínguez, Gustavo Daniel c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario», entre otros).
De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse a la «suma asegurada», límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 1197 del Código Civil (CNCom. esta Sala, 22.2.2008, «Palacio, Luís c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario»; íd. esta Sala, 22.9.2008, «Ampuero Nora Amalia c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario»; íd. Sala A, 20.7.1995, «Páez, Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ cobro de pesos»; entre otros).
No modifica la «suma asegurada» o el límite máximo de cobertura el eventual incumplimiento de la empresa de seguros. En tal caso, la mora en que incurrió la aseguradora justificará la aplicación de intereses como modo de corregir la eventual depreciación monetaria que pudiera haberse producido.
En rigor ambas partes contrataron con base en un parámetro concreto, cual es la «suma asegurada», la que no sólo fijó el «techo» del valor de cobertura, sino que sobre tales pautas quedó fijada la prima a abonar como contraprestación por el compromiso asumido por la demandada. A todo evento bien pudo concertarse otro tipo de pólizas, por ejemplo la que contiene la cláusula «valor a nuevo», para resguardarse del eventual desequilibrio que pudiera provocar la depreciación del signo monetario o un aumento sorpresivo del valor del bien cubierto. Va de suyo que en tal caso, el precio del seguro se hubiera fijado con esta particular regla. Lo cual no sucedió en el caso. En la especie, las partes establecieron como suma asegurada la cantidad de $ 262.000 (fs. 23); límite que en el caso coincide con el otorgado por el magistrado de primera instancia. De allí que, conforme lo antes desarrollado, el presente agravio deba ser descartado (25486/2017 – «Costa Juan Carlos c/ QBE Seguros La Buenos Aires S.A. s/ ordinario». ( CNCOM , SALA D , 23/05/2019 elDial.com – AAB3CA).
En le presente caso me inclino por la solución de la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial, ya que la mora en que incurrió la compañía de seguros no puede hacerle ganar dinero pues ello se opone a uno de los principios capitales del derecho y es que nadie puede obtener beneficios con base en su propio acto. La Aseguradora no aceptó la destrucción total y rechazó el siniestro.
No es un hecho controvertido la existencia del siniestro, los reclamos del actor en pos de obtener la cobertura total del riesgo asegurado, como la negativa de la demandada. Tampoco lo es que pasado el tiempo el actor continúa sin la satisfacción de su derecho dando lugar a la demanda interpuesta. Es decir, es este contexto el hilo que conduce, a mi entender, lo decidido en la sentencia.
Es sabido, que la comunicación del suceso (art. 46 de la LS) es la que tiene por objeto poner a la aseguradora en condiciones de controlar las circunstancias en que aquél se produjo y desde esa denuncia es que se computa el plazo para que el asegurador se pronuncie sobre los derechos del asegurado en la hipótesis en que no requiera información complementaria (cfr. arts. 46, segundo y tercer párrafo y 56 de la ley 17.418).
Ahora bien, la aseguradora negó la entidad del daño para no pagar la cobertura total – pues el daño no llegaba al 80% del valor del rodado – cuando surge de la prueba de autos (presupuesto de fs. 11/13, cuya autenticidad se corrobora con el oficio de fs. 116/117), la experticia contable y la efectuada por el perito ingeniero mecánico -la cual tampoco fuera objetada por los litigantes- de fs. 122/129vta., que ello no era así. Destacó la señora juez a quo con fundamento de la prueba pericial: » que a saber dice: …» 2- Razonabilidad de las reparaciones El detalle de reparaciones y reposiciones que surgen del presupuesto de fs. 12 y 13, guarda relación con los daños observados en el Peugeot 206.»; «3- Cálculo actual (valores al mes de abril de 2018 ) (…) Total $ 136.959″, …El valor de mercado de un rodado como el de la actora al mes de abril de 2018, es aproximadamente de $ 116.000 ; …»Cálculo al mes de octubre de 2016 (…) Total $ 96.675. Al mes de octubre de 2016, el valor de la unidad de la actora era de aproximadamente de $ 113.000″ ; 6- 5 Punto e) Contesto: Cálculo al mes de enero de 2017 (…)TOTAL $ 105.052″; 6- 6 Punto f) Contesto: El valor de la unidad al mes de enero de 2017 era de $ 113.000 (…)», prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados en el automotor y efectuada las valoraciones ya descriptas, tomando como valor de referencia la cotización al mes de abril de 2018, por ser esta la más próxima al dictado de la presente sentencia, surge prístinamente que el valor de reparación supera ampliamente (118,06%) el valor del plaza de un rodado en iguales condiciones que el de autos, tornando antieconómico su reparación y por tanto cumplida la condición a la que las partes supeditaran la procedencia de la indemnización. Ello al no haber acreditado la demandada, en definitiva, la razonabilidad y justificación de su negación a abonar la indemnización reclamada. » (sic).
Compartiendo lo expresado, es evidente el error de cálculo de la demandada, desconociendo el derecho de la actora que acreditó los presupuestos fácticos del reclamo.
Si el principio resarcitorio tiende a colocar a la asegurado en la misma situación que tenía con antelación al suceso y es obvio que ello no se cumple si se premia la conducta morosa de la compañía de seguros. Como muy bien lo destaca la jurisprudencia «… cuanto más se perpetúe en su incumplimiento, más desmerece y lesiona el interés del asegurado y más favorecida se verá en su posición, habida cuenta que a medida que transcurra el tiempo de incumplir más disminuirá el precio del automóvil, llegando incluso -por vía de hipótesis-, a que la extensión del pleito unido a la reticencia a pagar de la aseguradora podría hacer desaparecer la deuda cuando el vehículo usado pierda su valor de recambio por la amortización total de su valor (argumento art. 1068, 1137 y 1197 del Código Civil). (CC0001 QL 10800 RSD-32-10 S 31/05/2010 Juez BUSTEROS (SD) Carátula: Rojas, Antonio Miguel c/Zanet, Fabricio y otros s/Daños y perjuicios Juba B2904624).
No actuó de buena fe, vale decir si había discrepancias con el asegurado, debió sujetar la cuestión a una pericia judicial y allanarse a lo que ésta decidiera. No obstante, insistió y sólo ante la circunstancia de una pericia adversa aceptó, en sentencia, pagar el siniestro. Sí, en cambio, hubiera aceptado el siniestro cuando debía hacerlo y pagado en tiempo propio lo que resultaba del contrato, ninguna objeción puede hacerse a que su pago debe ajustarse al contrato, supuesto distinto al de autos, en el que la Aseguradora objeta la destrucción total y su recalcitrancia sólo es vencida después del juicio y, ahora, pretende que los efectos de su mora no deban ser cargados por ella. No acepta las consecuencias de su propio acto. Ronald Dworkin, en sus Derechos en Serio, indica varios ejemplos para llegar a una solución justa en los casos difíciles, aunque este no conceptúo que lo sea. Y hay uno de los ejemplos que es, claramente, aplicable al caso. En el siglo XIX y ante un Tribunal de New York se ventila el caso de un nieto, heredero testamentario, que, para conseguir hacerse de la sucesión, antes de tiempo, acelera la ida al otro mundo de su abuelo. No había nadie que acusara o estuviera legitimado para acusar la indignidad, por la muerte del ascendiente. Sin embargo, el Tribunal neoyorquino no le dio la reparación. ¿Y cuál fue el argumento? Uno de los principios generales del derecho, nadie puede obtener beneficios derivados de su propio acto torpe. La Aseguradora no quiere pagar la destrucción total, según su óptica no la hay, pero en vez de sujetar la cuestión a un perito árbitro, que no sea de su compañía, insiste en el juicio, obliga a demandar para así pagar el siniestro lo más tarde posible. Y luego de demorar la cuestión 3 años o más, pretende ahora ajustarse al contrato que, obviamente, no ha cumplido de buena fe. Nadie la obliga a aceptar una destrucción total, pero sí a obrar de buena fe. Y en esta sede ni siquiera objeta la destrucción total, por entender que estaba, claramente, demostrada.
Es que, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (artículo 961 del CCC).
En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación (artículo 1.031 del CCC).
Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial (artículo 1083 CCC). Los artículos 1084 a 1.087 tipifican la resolución, incluso en forma implícita, del contrato.
Los artículos 886 a 888 del CCC prevén los efectos de la mora y si la Aseguradora entendió que no había destrucción total, debió haber sujetado la cuestión a peritos o tratar de resolver el problema, con estricta buena fe contractual, para que no se entendiera que la negativa de la destrucción total fuera una chicana para no pagar el siniestro en tiempo y forma.
Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora (artículo 50, ley 17.418). Por lo tanto, el artículo 61 de la ley 17.418 (Art. 61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido) no se aplica cuando hay incumplimiento-
Debe tenerse en cuenta que el artículo 37, inciso a, de la ley 24240 establece que, sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.
No puede, prevaleciéndose de su mora, la Aseguradora atenerse al contrato para pagar un valor de reposición menor.
Por otro lado, es evidente que no se le paga al actor el valor real de lo que ha desaparecido de su patrimonio, vulnerándose el artículo 772 del CCC, el que dice: Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección. Pero la cuestión debe entenderse el valor real del bien a la fecha de su destrucción.
Entiendo qué, en este caso, no habiendo recurso de la parte actora, establecer otro parámetro de reparación sería perjudicar al propio apelante, reformando la sentencia en su perjuicio y alterando los términos de la jurisdicción devuelta (artículo 163, inciso 6, CPCC). Tal caso sucedería si se tomara el valor del vehículo a la fecha de hoy.
Desde otro enfoque no puede pasarse por alto que el contrato de seguro es un contrato de adhesión y que la prima que debe abonar el asegurado, en las condiciones de nuestro país, se reactualiza aumentando su valor. Así entendida la cuestión no se está modificando las condiciones contractuales como lo señala el recurrente, sino equiparando por el trascurso del tiempo la igualdad de las prestaciones contractuales.
El principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6º y reiterado por el art. 272 del CPCC, significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (SCBA Ac. 121.773, 26-09-2018). Por ello, como se dijo no pueden valorarse hechos ocurridos con posterioridad al planteo. (CC0001 SI 122 523 I 15/10/2019 Carátula: Nicora José Luis s/ sucesión ab-intestato Magistrados Votantes: Llobera- Sánchez B5065158).
En la presente demanda lo que se está reclamando es la reposición del rodado por destrucción total (ver 28/3o y siguientes del escrito de demanda) y muy lejos se está de considerarse que el decisorio atacado resuelve «extra petitorio» vulnerando el principio de congruencia. Hemos sostenido en pronunciamiento que puede aplicarse por analogía al presente, (en la cita un daño físico – en el caso el valor de reparación del rodado) que «…En reclamos como el presente, donde se ha sujeto la pretensión inicial estimada «a lo que en más o en menos resulte de las probanzas a producirse en autos» o frases a las que pretende dársele la entidad de «muletillas»; lo cierto es que no podemos hablar de una sentencia «incongruente por su carácter de ultra petita» cuando el juez otorga más de lo pedido en la demanda.
¿Cómo puede saberse a ciencia cierta, al momento de confeccionarse una demanda en la que se reclame por secuelas físicas, la real extensión de las mismas, ya sea desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo? Para ello la ley permite estimarlo, y transitar por la etapa procesal oportuna para establecer objetivamente los parámetros para el «ean debeatur», y luego llegar al momento del «quantum debeatur», que no puede ni debe ser caprichoso ni arbitrario, sino sujetarse a esas pautas objetivas brindadas conforme las cargas probatorias de cada una de las partes en el decurso del proceso» (de esta Sala II sumario JUBA B5064783).
Compartiendo lo decidido en la instancia anterior nos encontramos que «un contrato de adhesión y alcanzado por la normativa de defensa del consumidor, sumado a que la obligación de indemnizar es calificable como deuda de valor (art. 772 CCC; 61, 62 y 68 de la Ley de Seguros; Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, 2008, Bs. As., 5ª Ed. actualizada y ampliada, Tomo III, págs. 93 y 94), estimo adecuado confirmar lo decidido, esto es, fijar como quantum del rubro la cotización al momento de la sentencia emanada por el Registro Automotor, en la suma de pesos DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS ($ 200.200) (art. 1° ley 24.240; arts. 772, 1061, 1064, 1065,1067, 1740 del CCC; arts. 165, 384 CPCC).
Lo expuesto me conduce a confirmar lo decidido en esta parcela.
B. Gastos de gestoría.
También se agravió la accionada se agravia por la procedencia del rubro gastos de gestoría y patentamiento, por no haber sido pactados en el contrato de seguro sino porque tampoco se configura dentro de las consecuencias indemnizables, conforme se lo establece el artículo 1726 del CCC.
Al momento de formular su reclamo, la actora señaló » que corresponde incluir al momento de la sentencia los gastos necesarios para la inscripción registral del vehículo a su nombre.» (ver P b fs 32 vta). No lo entiendo procedente. Independientemente de no formar parte dicha prerrogativa de las condiciones de la póliza, no puede pasarse por alto que estamos en presencia de un contrato de seguro al que debemos sujetarnos sino con una sentencia que condena abonar una suma de dinero. Ello hace inviable el reclamo, debiendo la sentencia revocarse en esta parcela. El agravio debe prosperar.
C. La tasa de interés
En la instancia anterior se adicionó al capital de condena » intereses desde la constitución en mora y hasta la del efectivo pago, calculados según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días -tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días-, y en los períodos en que no había esa, se aplicará la pasiva a treinta días. Respecto de la mora, se la fija el día 3/2/2017, fecha en la cual la demandada anuncia su intención de no cumplir con la cobertura establecida (ver carta documento de fs. 27), en tanto ello se compadece con las demás fechas y términos en juego y que a la sazón resultó infundado (artículos 887, 888 CCC; art. 51 últ. párr. y concs. de la ley 17.418; conf. Stiglitz Stiglitz, Contrato de Seguro, p. 486). –
La accionada se agravió, conforme lo indicáramos, peticionando se aplique al caso, la doctrina de nuestro Superior Tribunal a partir del dictado de los fallos «Vera» y «Nidera», agravio que en el caso, no fue respondido por la parte actora.
Hemos sostenido en fallos de este Tribunal. » Si bien en la sentencia no se ha mencionado en cada uno de los ítems, ni en general que se estima el daño conforme valores actuales o a la fecha de la sentencia, lo cierto es de la simple lectura de cada uno los ítems indemnizatorios se echó mano para su cuantificación a la norma del artículo 165 del CPCC. Por ello, corresponde interpretar -de la mano de las diferencias entre lo reclamado en la demanda, lo reconocido y lo dicho en los primeros puntos de la presente sobre la sujeción de los montos a lo que en más o en menos resulte de las probanzas a producirse- que las indemnizaciones revisten la actualidad de valores al momento del dictado de la sentencia, tal como lo expresaron los pronunciamientos «Vera» y «Nidera». (CC0002 LM D 3845 2002 RSD 121 S 21/11/2019 (SD) Carátula: CARRIZO ADELAIDA ISABEL C/ NUEVO IDEAL S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) B5064784
Se ha dicho que «Las sumas de condena que fueron fijadas a valores actuales, devengarán intereses conforme la nueva doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires sustentada en las causas «Vera» y «Nidera» («Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios», C. 120.536, del 18/04/18 y «Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», C. 121.134, del 03/05/18), en las que se decidió que cuando sea pertinente el ajuste por índices, o cuando se fije un quantum indemnizatorio a valores actuales (como en este caso, fijados a la fecha de la sentencia), en principio deben calcularse intereses moratorios a una tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia, y de allí en adelante, en caso de mora en el pago, la tasa de interés será la pasiva digital en cuando tasa pasiva más alta, que surge de las causas del Máximo Tribunal Provincial. CC0002 AZ 63411 S 06/05/2019 Juez GALDOS (SD) Carátula: Degenhart Yesica Soledad c/. Cannaniz Omar Alfredo y otro s/. Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual Observaciones: Sentencia única en causas n°: 63411, 63445, 63418,63412, 63417, 63419, 63421, 63447, 63448, 63416, 63414, 63413, 63444, 63446, 63422, 63423, 6341 y 63420 Magistrados Votantes: Galdos-Peralta Reyes-Longobardi).
Compartiendo esta doctrina, que debemos acatar (in re causas «Lescano Rocío Daniela c/ Luiz Albredo Damián y otro s/ daños y perjuicios Expte.NºLM-11091-2011 Junio 2020; «Cejas Cristian Javier y otro C/ Cherey Claudio Alejandro y otro s/ daños y perjuicios – LM-38692-2012 Mayo 2020), entre otras), los agravios de la accionada deben admitirse, debiendo adicionarse al capital de condena intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha de la mora – 3/2/2017 conforme carta documento de fs. 27 – hasta octubre de 2.019 (fecha de la sentencia de primera instancia que había fijado un valor actualizado), y desde esa fecha hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada, modificando de esta manera lo decidido en la instancia anterior. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Los agravios deben admitirse.
Liquidación.
Conforme lo decidido, la acción habrá de prosperar por los siguientes concepto y montos: a) Daño emergente, $ 200,200; b) Privación de uso: $ 15.000.- Total $ 215.200. s.e.u.o.
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a la Cuestión que antecede, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso y agravio. Desestimar el reclamo por Gastos de gestoría y patentamiento y adicionar al capital de condena intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha de la mora – 3/2/2017 – hasta octubre de 2.019 (fecha de la sentencia de primera instancia que había fijado un valor actualizado), y desde esa fecha hasta el momento de su efectivo pago la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016). Las costas en la instancia deberán imponerse a la parte demandada en su condición de vencida (art 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes en autos para el momento procesal pertinente (art. 51 Decreto Ley 8904/77 y su ccdte. Ley 14967). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
Por lo que, dando fe éste Actuario de la coincidencia de votos entre los señores Jueces votantes, se da por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso y agravio; 2) Desestimar el resarcimiento por Gastos de gestoría y patentamiento; 3) Modificar lo decidido en la instancia anterior y adicionar al capital de condena intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha de la mora – 3/2/2017 – hasta octubre de 2.019 (fecha de la sentencia de primera instancia que había fijado un valor actualizado), y desde esa fecha hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016); 4) Imponer las costas en la instancia a la parte demandada en su condición de vencida (art 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes en autos para el momento procesal pertinente (art. 51 Decreto Ley 8904/77 y su concordante Ley 14967); 5) Regístrese, notifíquese por cédula electrónica (art. 1 c.1) Res. SPL10/20 SCBA y art 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase a sus efectos.
Funcionario Firmante 28/07/2020 12:29:24 – RODRIGUEZ Luis Armando (luisarmando.rodriguez@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante 28/07/2020 13:44:07 – MARCONI Horacio Mario (horacio.marconi@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante 28/07/2020 13:33:53 – VITALE Carlos Alberto (carlos.vitale@pjba.gov.ar) –
002688F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134608