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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Licencia. Remise. Recurso de apelación. Agotamiento de la vía administrativa. Omisión
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó la acción de amparo entablada en contra de la Autoridad Metropolitana de Transporte solicitando el otorgamiento de cinco licencias colectivas de remises por entender que, por un lado, de las probanzas de la causa no surge que el actor haya agotado la vía administrativa y, por el otro, no surge acreditada una omisión ilegítima o arbitraria por parte de la accionada que torne procedente la acción instaurada.
Salta, 26 de abril de 2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “A., J. L. VS. AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE SALTA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 39.234/17), y
CONSIDERANDO:
1º) Que contra la sentencia de fs. 70/74 que rechazó la acción de amparo promovida en autos, interpuso recurso de apelación el actor, que fue concedido a fs. 94.
Para resolver como lo hizo, el juez “a quo” consideró, con cita del Alto Tribunal Federal, que el instituto del amparo constituye un procedimiento excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones, en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina en el amparista un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por este camino urgente y expeditivo. Luego de reseñar la normativa vigente y aplicable a la solución del caso (Resolución A.M.T. Nº 1.493/09), concluyó que de las probanzas de la causa no surge que el actor haya agotado la vía administrativa, pudiendo haberlo hecho de manera útil y eficaz, por lo que la acción intentada resulta improcedente. Señaló además, que una indebida interferencia del Poder Judicial en el ejercicio de las funciones de los organismos administrativos especializados, como lo es la Autoridad Metropolitana de Transporte, provocaría la pérdida de la vigencia de las instituciones, ya que el control constitucional debe ser ejercido en la medida en que se acredite fehacientemente arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y vicios evidentes, extremos que el accionante no pudo demostrar.
2º) Que a fs. 103/115 expresa agravios el actor. Sostiene que le causa agravio la conclusión del juez “a quo” que consideró no agotada la vía administrativa, toda vez que resultaba imposible continuar los procedimientos ordinarios previstos en la Ley 5348 para concluirla, ya que la situación económica que atraviesa su empresa lo obligó a seguir un trámite rápido y expeditivo. Afirma que tal situación surge del informe contable acompañado como prueba, el cual no fue valorado por el juez del amparo para resolver sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo se agravia y niega que el juez “a quo” no pueda ejercer el control judicial, ya que a su modo de ver existiría arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en el actuar de la demandada que amerita la promoción de la acción de amparo.
Finalmente, formula una serie de consideraciones generales sobre la acción de amparo a fin de demostrar su procedencia en el caso concreto.
3º) Que a fs. 121/126 la Autoridad Metropolitana de Trasporte, a través de su apoderado, contesta memorial de agravios, y solicita el rechazo del recurso de apelación, como así también que se impongan las costas de la presente instancia a la parte actora. A fs. 127/130 lo hace la Fiscalía de Estado de la Provincia de Salta, y solicita que se declare desierto el recurso por falta de fundamentación al incumplir lo dispuesto en el art. 255 del C.P.C.C.
A fs. 143/145 dictamina la señora Fiscal ante la Corte Nº 2 quien se pronuncia por el rechazo del recurso de apelación.
4º) Que esta Corte ha dicho repetidamente que la viabilidad del amparo requiere no sólo la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, sino también que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (Tomo 61:917; 64:137; 67:481; 83:835; 91:603; 95:711; 119:495, entre muchos otros).
Es que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad notorias, que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios origina un daño grave sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de una vulneración ostensible de garantías constitucionales, pues, la razón de ser de la acción de amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (cfr. CSJN, Fallos, 305:2237; 306:788, entre muchos otros). Es por tal motivo que los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo trámite del amparo, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios (cfr. esta Corte, Tomo 55:13; 73:121; 83:835, entre otros) en tanto un ensanchamiento indebido de su cauce provocaría sin dudas su deformación, con el consecuente menoscabo -por la cognición limitada de su trámite- del principio del debido proceso y el descalabro de todo el mecanismo jurisdiccional (cfr. esta Corte, Tomo 45:821; 55:89; 65:257; 93:587, entre otros).
5º) Que en el caso, el actor interpuso demanda de amparo en contra de la Autoridad Metropolitana de Transporte solicitando el otorgamiento de cinco licencias colectivas de remises, a fin de completar el cupo de veinte licencias, exigido por la Resolución A.M.T. Nº 1.493/09.
Para desestimar dicha acción, el juez “a quo” consideró que no obstante el deber de la administración de dar respuesta a los planteos de sus administrados, de las pruebas arrimadas por el amparista no surge que éste haya articulado las vías procesales previstas en la legislación para obtener una respuesta expresa de la demandada a sus solicitudes, tal como el instituto del pronto despacho previsto en el art. 161 de la Ley 5348, cuyo efecto es instar a la autoridad a expedirse de manera expresa, y, ante su silencio, configurar la denegatoria tácita.
6º) Que en la especie, los cuestionamientos del actor recurrente son insuficientes a los fines de la procedencia del recurso de apelación intentado, pues omite refutar de manera concreta y razonada los fundamentos que sustentan la decisión recurrida (cfr. esta Corte, Tomo 55:205; 62:351; 92:1073, entre otros).
En ese sentido, se ha dicho que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del fallo en grado. Debe ser precisa, expresando con claridad y corrección, de manera ordenada, por qué la sentencia no es justa y los motivos de la disconformidad, indicando cómo el juez ha valorado mal la prueba, omitido alguna que pueda ser decisiva, aplicado erróneamente la ley, o dejado de decidir cuestiones planteadas. Debe, el litigante, expresar, poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva y sencillamente posible, los agravios. No puede menos que exigirse que quien intenta la revisión de un fallo diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de resalto lo que considere errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos, pues al proceder así cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación y, sobre todo, limita el ámbito de su reclamo (cfr. esta Corte, Tomo 55:207; 59:825; 151:393, entre otros).
En el recurso en análisis, el amparista ha limitado su discurso a discrepar con el criterio del magistrado de la anterior instancia, mas no concretó la crítica razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, revelando su memorial de agravios una reedición casi textual de los argumentos planteados en la demanda pero sin justificar el error o el desacierto contenido en el fallo. Este Tribunal ha expresado en casos análogos, que disentir del criterio del juez sin fundamentar la oposición o sin dar bases serias a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (cfr. Tomo 43:1184; 50:421; 52:783; 76:243, entre otros). Sin embargo, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso, debe seguirse un criterio amplio, ya que es éste el que mejor condice con el principio constitucional de defensa en juicio.
En ese orden, cabe destacar que el agravio referido a la falta de consideración por el juez “a quo” del informe económico acompañado, no conmueve la decisión adoptada en la sentencia sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa, en tanto del examen de las presentaciones acompañadas a fs. 2, 3, 4/5, 6, 7/8, 9/10 y 11/12, no surge que tal argumento haya sido expuesto con anterioridad a la autoridad administrativa. Por el contrario, los fundamentos alegados por el actor, en que basa su solicitud de licencias, radican en la necesidad de completar el cupo de licencias para prestar el servicio por agencia, pretensión esta que posee una vía idónea para su tratamiento.
De esa manera se colige que el accionante, luego de instar la vía administrativa, pretende mediante la introducción de nuevos argumentos, que requieren mayor amplitud de debate y prueba, soslayar la vía ordinaria para procurar, a través del expedito trámite del amparo, solución a su problemática, lo que resulta improcedente.
En tal sentido esta Corte sostuvo que el amparo no puede tener por finalidad obviar el trámite de los procedimientos administrativos o judiciales establecidos legal o reglamentariamente para el logro del resultado que con ella se procura, ni es apto para irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida, alterando el normal juego de las instituciones vigentes (Tomo 67:481; 68:445; 73:1081).
En ese horizonte, es dable recordar que los jueces no están facultados para sustituir trámites legalmente establecidos por otros que se consideren más convenientes y expeditivos, pues la acción de amparo no justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (CSJN, Fallos, 310:1542; esta Corte, Tomo 61:917; 66:643; 68:445; 79:63, entre muchos otros). En tal virtud, dicha acción debe ser reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (CSJN, Fallos, 303:422), siendo quien demanda quien corre con la carga de acreditar la eventual insuficiencia de las vías normales (cfr. esta Corte, Tomo 83:385, entre muchos otros), extremo que en el caso no resulta acreditado con la simple incorporación del certificado de situación económica de fs. 23/25.
7º) Que a mayor abundamiento, y sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente en orden al rechazo del recuso en examen, es menester poner de resalto que contrariamente a lo sostenido en el apartado 1.1 del memorial del actor, no surge acreditada una omisión ilegítima o arbitraria por parte de la A.M.T. que torne procedente la acción instaurada.
En efecto, al no existir pronunciamiento por parte de la Autoridad Metropolitana de Transporte a la solicitud del amparista, tal silencio u omisión no puede reputarse ilegitímo ni arbitrario, sino tan sólo como una conducta inexpresiva de la Administración. Así lo dispone el art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos de Salta, norma esta que enmarca la actuación de la accionada, al establecer “El silencio, de por sí, es tan sólo una conducta inexpresiva administrativa: sólo cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”.
De tal manera y a fin de demostrar el presupuesto en análisis, el actor debió acreditar, o al menos justificar cuál es la normativa que obligue a la accionada a otorgar la cantidad de licencias propias requerida, exigencia que ha sido incumplida por el señor Altamirano al limitarse solamente a efectuar referencias genéricas a preceptos constitucionales, pero sin mencionar en concreto qué norma, incumplida por la A.M.T., le imponía pronunciarse expresa y favorablemente en relación a su pedido.
Ha señalado esta Corte que “la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo, se debe observar en forma diáfana, a través de un proceder contrario al derecho, que contradiga las normas positivas, o bien, en hipótesis de arbitrariedad, como apóstrofe subjetivo caracterizado por el mero voluntarismo enderezado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto, implica que el juez debe advertir, sin asomo de duda, que se encuentra frente a una situación palmariamente anómala o resultante de una voluntad irrazonable desplegada por el demandado” (Tomo 129:969), lo cual, por cierto, no ocurre en la especie.
8º) Que en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado. Con costas.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 103/115. Con costas.
II. MANDAR que se registre y se notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Guillermo Alberto Posadas, Abel Cornejo y Sandra Bonari -Jueces de Corte y Jueza de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).
Bravo, Lupe Raquel s/acción de amparo – Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 23/10/2014 – Cita digital IUSJU224442D
029338E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125341