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JURISPRUDENCIA
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, reunida a efectos de dictar sentencia en autos: «RAMUNDO HECTOR DANIEL C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) «, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 203/ 210 vta ?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.-Antecedentes.
1) A fs. 55/64 se presenta el Sr. Héctor Daniel Ramundo, por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. Martín Eduardo Crovetto y Miguel Antonio García Balcarce, promoviendo demanda de indemnización de daños y perjuicios contra La Caja de Seguros S.A, por la suma de pesos doscientos treinta y siete mil quinientos ($237.500), o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, más intereses y costas.
Relata que -el día 29 de junio de 2014- manejaba su rodado marca Ford Ka Viral 1.6 (modelo 2013; dominio …), asegurado en la compañía demandada, por la autovía 2 (a la altura del kilómetro 130), en cercanías de la localidad de Chascomús, acompañado por su esposa e hijos.
Expone que, a raíz de una imperfección en la autovía, perdió el control del vehículo, lo que provocó un vuelco del rodado sobre la ruta.
Refiere que, como consecuencia del siniestro, quedaron varados en el medio de la autovía, con el rodado severamente dañado y sin movilidad. Expresa que -ante tales circunstancias- se puso en contacto con su aseguradora a fin de que le envíen el remolque para trasladarse a la ciudad de destino, como así también, un medio de traslado para los ocupantes.
Indica que el servicio requerido no sólo no fue prestado por la demandada sino que el actor debió abonarlo de su propio bolsillo, a pesar de que el seguro contratado contemplaba aquel servicio.
Señala que, una vez arribado a la localidad de Balcarce, debió comenzar con interminables reclamos a la accionada, en tanto no le fue reintegrado el pago del servicio de remolque y traslado, ni se le abonó el valor del rodado siniestrado, el cual sufrió la destrucción en forma total.
Explica que la póliza contratada cubre la responsabilidad civil frente a terceros, incendio, robo y daño total del rodado. Puntualiza que, en torno a la destrucción o daño total del vehículo, el contrato determina que se configura cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas supere el 80% del valor de venta al público, al contado, en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado.
Subraya que si bien la póliza contempla el procedimiento para la determinación del valor de venta del vehículo, lo cierto es que la aseguradora ofreció un monto que no guarda relación alguna con el valor de mercado del vehículo, lo cual obstó al arribo de un acuerdo.
Continúa exponiendo que realizó la correspondiente denuncia administrativa del siniestro el día 30 de junio de 2014 y que, frente a la falta de respuesta por parte de la aseguradora, le remitió una carta documento para que cumpla con su obligación. Precisa que ante tal misiva la aseguradora admitió su responsabilidad y ofreció una suma que no se corresponde con el valor de mercado del bien.
Seguidamente, individualiza y justiprecia los diversos rubros que integran su reclamo.
En primer lugar, pide el resarcimiento del parcial «privación de uso del automotor», justipreciando su importe en la suma de $30.000.
Alega que: «En el sublite, debe repararse la privación de uso del rodado durante catorce meses y quince días que han transcurrido sin respuesta por parte de la demandada» (textual).
En segundo lugar, pide la indemnización del rubro «pérdida de chance», justipreciando su importe en la suma de $20.000.
Afirma que: «por la actitud reticente de la demandada, el actor perdió excelentes oportunidades para adquirir otro rodado, lo que le hubiese reportado un gran beneficio» (textual).
En tercer lugar, pide el resarcimiento del parcial «daño moral», justipreciando su importe en la suma de $50.000.
Argumenta que: «el Sr. Ramundo, por carecer de movilidad, se vió inmerso en continuos reproches de su familia, viéndose afectado su rol de padre y esposo (…) el actor se vió en constante zozobra acosado por la necesidad de explicar a sus parientes, amigos y conocidos la increíble e injustificada situación que está enfrentando» (textual).
En cuarto lugar, pide la indemnización del rubro «valor de reposición del automotor», justipreciando su importe en la suma de $130.000.
Resalta que: «el rol del asegurador obliga al insoslayable cumplimiento de las estipulaciones insertas en la póliza por la destrucción total del rodado (…) el valor venal del rodado oscila entre los $125.000 y los $130.000, cuyas valuaciones se acompañan» (textual).
Por último, reclama la indemnización de los «costos de remolque vehícular y traslado a la ciudad de Balcarce», por un monto de $7.500.
Funda en derecho, ofrece prueba y, finalmente, pide que se haga lugar a la demanda con costas .
2) A fs. 97 se imprime el trámite sumario a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda por el plazo de ley.
3) A fs. 118/ 127 se presenta la Dra. Romina Mariana Belén Morales, como letrada apoderada de La Caja de Seguros S.A., contestando la demanda promovida en contra de su mandante, solicitando su rechazo con costas.
En cumplimiento con el imperativo procesal previsto en el art. 354 del CPC, procede en primer término a negar todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, así como la recepción de cartas documento acompañadas por el actor.
De modo subsidiario, para el hipotético caso de que se tengan por ciertos los hechos y reconocida la documentación adjuntada por el accionante, brinda su versión de los hechos, comenzando por explicar los requisitos que debe cumplir el asegurado para obtener el pago de la «destrucción total», conforme surge del texto de la póliza, detallando la documentación necesaria a tal fin.
Señala que el señor Ramundo nunca cumplió con la presentación de los recaudos indicados, por lo que considera que la demanda no tiene procedencia por encontrarse ausente el presupuesto de la ilicitud, correspondiendo su rechazo.
Cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.
En acápite separado, controvierte la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor en el caso de autos, en tanto sostiene que la cuestión debe ser resuelta bajo las previsiones contenidas en la Ley de Seguros.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se rechace la demanda con costas.
4) A fs. 133, frente a la existencia de hechos conducentes y controvertidos sujetos a comprobación, se abre el juicio a prueba, proveyéndose a fojas 160/161 los medios ofrecidos por las partes.
5) Mediante presentación electrónica de fecha 25 de abril de 2019, toma intervención y emite su dictamen el señor representante del Ministerio Público Fiscal.
6) A fs. 203/ 210 vta. se dicta sentencia conforme los alcances que se detallan en el punto subsiguiente.
II.- La sentencia recurrida.
A fs. 203/ 210 vta. el Sr. Juez de primera instancia resuelve: «1) Rechazar la demanda promovida por Héctor Daniel Ramundo contra La Caja de Seguros S.A.; 2º) Imponer las costas a la parte actora, habida cuenta de su objetiva calidad de vencida (art. 68, C.P.C.C.); 3º) Diferir las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto adquiera firmeza la presente (art. 51, dec. ley 8.904; art. 51, ley 14.967; art. 7, CCyC)» (textual).
Considera el sentenciante que: «Conforme la cláusula CG-DA 4.2 (inciso «I») de la póliza de seguro, «[h]abrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado…» (v. fs. 21 in fine)» (textual).
Expresa que: «de las comunicaciones mantenidas extrajudicialmente entre los contendientes -instrumentadas en las referidas cartas documento- puede extraerse que la aseguradora admitió la cobertura del siniestro, calificándolo como un supuesto de «destrucción total» del vehículo, extremo que además emerge de los términos de la contestación de demanda (v. fs. 119, pto. «III»), por lo que queda por examinar de qué modo se determina la indemnización por tal siniestro, que es por donde en definitiva pasa la controversia entre los litigantes» (textual).
Afirma que: «es el propio actor el que brinda claridad sobre este punto, al afirmar que la causa que motiva la demanda es la diferencia que existiría entre el valor del mercado de un rodado de similares características y la oferta realizada por la aseguradora, que se limitó a la suma consignada en el frente de la póliza» (textual).
Señala que: «A tal fin, tenemos que en el inciso «III» de la cláusula CG-DA 4.2 se indica que «[d]eterminada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza» (v. fs. 21 vta.)» (textual).
Destaca que: «En el frente de la póliza se indica la suma asegurada, la cual ascendía a la época del siniestro a $ 95.500 (v. fs. 113). Es ese, claramente, el límite de la responsabilidad de la aseguradora por la «destrucción total» del rodado asegurado» (textual).
Resalta que: «Conforme el artículo 61 de la Ley de Seguros, el asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente. De allí que la indemnización debida por el asegurador podrá ser igual o menor que la suma asegurada, pero nunca superior, y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia nacional (conf. CNCom., Sala C, en autos «Grosso, Juan c/ HSBC La Buenos Aires s/ Ordinario», sent. del 19/04/2005; íd., Sala D, en autos «Palacio, Luis c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario», sent. del 22/02/2008; íd., Sala D, en autos «Balbi, Claudio Maximiliano c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros s/ Ordinario», sent. del 27/12/2018, entre muchos otros)» (textual).
Sentado lo anterior, subraya que: «Lo expuesto hasta aquí revela que el accionante postuló tanto extrajudicialmente como judicialmente un reclamo excesivo e injustificado, apartándose de lo expresamente convenido en la póliza. Y fue precisamente la diferencia entre la suma ofrecida por la aseguradora -el monto asegurado- y lo que el asegurado pretendía -el valor de plaza del bien-, la razón principal que motivó esta demanda, según los propios dichos del actor» (textual).
Añade que: «En ese escenario, cabe concluir que la aseguradora resistió con razón el reclamo impetrado por el señor Ramundo, en tanto sólo estaba obligada a pagar la suma asegurada consignada en la póliza, y no más. No hay pues un incumplimiento contractual achacable a la demandada en este aspecto. No se verifica, por otra parte, que medie aquí una postura obstructiva o dilatoria por parte de la aseguradora. Y no sólo que no se advierte ello de lo actuado en la causa, sino que ni siquiera fue esgrimido por el actor en la demanda, en tanto -vale insistir-, exclusivamente sustentó el planteo en la diferencia entre el monto ofrecido como indemnización y el valor «de mercado» del rodado que pretendía percibir. Por el contrario, fue el asegurado quien condicionó de modo injustificado el cumplimiento del contrato al pago de una suma superior a la que estaba obligada a pagar la compañía de seguros con motivo del siniestro, de conformidad con los términos contractuales y legales que regían la relación» (textual).
Por otro lado, señala que: «tampoco el actor ha impugnado las cláusulas aplicables como «abusivas», ni ha presentado ningún argumento atendible que permita apartarse de las condiciones contenidas en la póliza frente a la verificación del siniestro. A ello ha de añadirse que no se advierte en forma palmaria que la cláusulas de la póliza aplicables para la solución de este conflicto resulten manifiestamente irrazonables, ni que coloquen al consumidor en una situación de abuso, que amerite a apartarse de aquéllas» (textual).
Concluye señalando que: «En síntesis, en modo alguno puede concluirse que estemos ante un incumplimiento contractual por parte de la aseguradora en torno al pago de la indemnización por la «destrucción total» del vehículo objeto de contratación; no se verifica una disconformidad entre la conducta obrada por la Caja de Seguros y aquélla a la cual se comprometió, según los términos contractuales y la normativa aplicable al caso. Fue, de tal modo, la propia conducta reprochable al actor la que terminó por desencadenar la pretensión en curso. Las eventuales consecuencias disvaliosas derivadas de la falta de cobro de las sumas correspondientes al siniestro sufrido, sólo pueden ser imputables al propio accionante (arts. 903, 906, 1.066, 1.137, 1.197, 1.198 y ccdts., C.P.C.C.)» (textual).
III.- El recurso de apelación.
A fs. 213/ 217 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 203/ 210 vta y lo funda en el mismo acto de interposición con argumentos que merecieron respuesta de la parte contraria mediante el escrito electrónico de fecha 4 de marzo de 2020.
IV.- Los agravios del recurrente.
El apelante critica la resolución dictada por el Sr. Juez de grado por cuanto decide el rechazo de la demanda.
En primer lugar, afirma que: «la sentencia que se recurre implica un riesgo grave, por cuanto, el juzgador excede el marco de lo disputado por ambas partes, la aseguradora tiene un monto ofrecido y el actor un monto pretendido. En este marco el juzgador debió entender si una u otra postura era válida o no. La decisión de rechazar la demanda tiene como correlato el empobrecimiento del asegurado y el enriquecimiento de la aseguradora» (textual).
Expresa que: «Cumplir con los recaudos internos de la empresa no puede ser la base sobre la que sustenta el juzgador el resultado del proceso, máxime cuando ambas partes plantean que sus diferencias están en la determinación del monto a indemnizar, no en si corresponde, o no, la indemnización» (textual).
Asevera que: «El asegurador no acredito en ningún momento que el incumplimiento de la carga del art. 36 de la ley 17.418 influya en la extensión de la obligación asumida, por lo cual nuevamente el Sr Juez de primera instancia, se excedió en su análisis interpretativo, alejándose de las pautas que establecen las normas de orden público» (textual).
Puntualiza que: «La sentencia es un claro acto de injusticia, que va de bruces contra la base que sustenta en plexo normativo consumerista, por cuanto castiga al consumidor por reclamar judicialmente lo que le corresponde, una indemnización razonable por la destrucción total de su vehículo» (textual).
Enfatiza que: «En estos casos siendo una carga “post siniestral” el asegurador solo se liberará de cumplir su obligación si acredita que el incumplimiento de ésta carga convencional influyó en la extensión de la obligación asumida y obedeció a culpa o negligencia del asegurado» (textual).
En segundo orden, sostiene el apelante que: «Tratándose de un contrato de consumo, la interpretación del mismo debe tener como base reglas, que tienen como principio la tutela de la parte más débil, es decir el consumidor, y en particular el asegurado» (textual).
Manifiesta que; «En este marco, no podemos soslayar dos normas esenciales en el marco de la regulación de las relaciones entre las partes. La ley 17418 de Seguros y la ley 24240 de Defensa al Consumidor (…) El Sr. Juez de primera instancia se aparta de esta regla interpretativa, y en base a un análisis arbitrario y ajeno a las reglas sobre las que se sustenta este proceso, decide que, no haber dado cumplimiento con un recaudo interno de la empresa implica la extinción del derecho por parte del asegurado» (textual).
Concluye señalando que: «Una de las consecuencias indiscutibles del concepto de orden público, es que no puede prevalecer respecto de este, la libertad de contratar establecida por el art. 1.197 del Cód. Civ., y la violación de este principio permite la intervención judicial para subsanar tal anomalía, de manera que lo que hubieran pactado los contratantes no puede primar sobre la ley de orden público vigente a esa fecha» (textual).
V.- Ley aplicable.
Por razones de orden lógico, considero imprescindible aclarar que, analizándose en autos una relación de origen legal (responsabilidad por daños), para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos -y en cuanto resulten materia de agravio – me apoyaré en las normas del Código Civil [ley 340] y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994- ya que éste no es de aplicación retroactiva (art. 3 del C.Civil, art. 7 del C.C.C.N.; conf. Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015).
En efecto, más allá del límite acotado de revisión que imponen los agravios formulados por la parte actora, lo cierto es que los casos de responsabilidad civil no pueden ser resueltos sin tener presentes los “presupuestos” del sistema resarcitorio establecidos por la ley de fondo que regía al momento de la producción del hecho que dio origen al daño (argto. arts. 3 del C.Civil, art. 7 del CCYCN; conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad Civil», Ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, pág. 153; López Mesa, Marcelo J., «Código Civil y Leyes Complementarias», Ed. Lexis Nexis, 2008, pág. 327; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., «Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones», T.2, Ed. Hammurabi, 2006, pág. 476; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo-Perrot, 9na. edición ampliada y actualizada, 1997, pág.107/8; jurisp. SCBA, C. 118.459, sent. del 15-VI-16; C. 70.603, RSD-284-15, sent. del 28-X-15, entre otros).
Partiendo de tal premisa, considero que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables para el estudio de los presupuestos de la responsabilidad civil por estar vigentes al momento en que se dice configurado el incumplimiento contractual (29 de junio de 2014) y que habría provocado los daños cuya reparación reclama la parte actora (conforme doct. art. 7 del CCYCN, ley 26.994).
A contrario sensu, y siempre que sean materia de agravio, aquellos efectos no producidos aún o los que se encuentren en curso (por ejemplo: intereses que se siguen devengando; cuantificación de los daños que no se encuentran firmes; etc) se resolverán a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (argto. art. 7 del C.C.C.N.; arts. art. 34 inc. 4; 163 inc. 6to., 272 y conds. del CPC; conf. doctrina y jurisprudencia citada).
Hecha esta aclaración, me abocaré en el acápite subsiguiente al estudio de la apelación deducida por la parte actora.
VI.- Consideración de los agravios.
Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, advierto que la sentencia debe revocarse.
Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión.
1) La aplicabilidad de la ley 24.240 (texto según ley 26.361 -B.O. 7/04/08-). El contrato de seguro como contrato de consumo.
Habida cuenta la discusión suscitada en torno a la invocación de tutela de la Ley de Defensa del Consumidor por parte del asegurado Sr. Héctor Daniel Ramundo (cuya aplicabilidad cuestiona la aseguradora La Caja Seguros S.A, no sólo en su escrito de responde sino también al contestar el traslado de la expresión de agravios; conf. el escrito electrónico de fecha 4 de marzo de 2020) considero imprescindible abordar la procedencia de los agravios dirimiendo en primer orden la mentada cuestión controversial.
Dicho análisis se efectuará seguidamente.
El contrato de seguro (como el de autos) puede caracterizarse como un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (asegurado) y una persona jurídica (el asegurador) que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a asumir el riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (argto. arts. 42, Const. nac.; art. 38 de la Const. prov.; 1, 2, 3 y concs., ley 24.240, arts. 21, 953, 1197, 1198 y conds. del C.Civil, doct. Farina, Juan M., «Defensa del consumidor y Usuario», 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396; Picasso-Vázquez Ferreira, «Ley de defensa del consumidor-Comentada y Anotada», La Ley T°II, pág. 439; Stiglitz, Rubén S., «Derecho de Seguros», 5ta. Ed. Act. y amp TI, LLBA, 2008-II, pág.158, 196; Edgardo López Herrera, «Tratado de la Prescripción Liberatoria», 2da. Ed., AbeledoPerrot, 2009, pág. 772; S.C.B.A. en la causa C. 107.516 “Canio, Daniel Gustavo c/ Seguro Metal Coop. de Seguros s/ cumplimiento contractual”, sent. del 11-07-2012; esta Cámara y Sala en la causa N°147.854 “Caporaletti, María Cecilia c/ Liberty Seguros Argentina S.A. s/ cumplimiento de contratos”, sent. del 06-06-2011).
Se ha dicho, en tal sentido, que el contrato de seguro se caracteriza por ser de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (argto. arts. 42, Const. nac.; art. 38 de la Const. prov.; 1, 2, 3 y concs., ley 24.240; conf. voto del Dr. Pettigiani, en C. 119.088, «Martínez Emir C. Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios», Sent. de 21-II-2018; Esta Sala causa N°168.616, RSD-45-20 del 21-4-2020).
Trasladando los principios precedentes al caso bajo examen considero entonces que -a los fines de emitir este pronunciamiento definitivo- debe prevalecer el criterio hermenéutico que califica la naturaleza jurídica del contrato de seguros como relación de consumo y, por lo tanto, resultan aplicables las normas tuitivas de los derechos del consumidor, entre ellas, las referidas a la interpretación del contrato -en caso de duda- en el sentido más favorable para el adherente, la inversión de la carga probatoria, el deber de información veraz y suficiente, la garantía de indemnidad, nulidad de cláusulas abusivas, etc. (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 37, 38 y conds. de la Ley 24.240; art. 42 de la C.Nac., art. 38 de la C.prov. ).
Despejada de este modo la cuestión referida al marco normativo que debe regir el caso de marras, corresponde avanzar -en el punto subsiguiente- con el estudio de admisibilidad de la apelación deducida por la parte actora.
2) La pretensión resarcitoria fundada en el incumplimiento de las obligaciones de cobertura a cargo de La Caja Seguros S.A..
Como es sabido, para que opere la responsabilidad por daños (tanto en la órbita contractual como en la extracontractual) es menester que se verifiquen una serie de presupuestos, a saber: a) ilicitud o antijuridicidad; b) la existencia del daño; c) una relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño y d) factor de atribución (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad Civil, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, p. 153; López Mesa, Marcelo J., Código Civil y Leyes Complementarias, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008, p. 327; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, T.2, Ed. Hammurabi, 2006, p. 476; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo-Perrot, 9na. edic. ampliada y actualizada, Bs. As., 1997, pág.107/108; Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, 2005, 1era. reimp., T.I, pág.387; jurisp. esta Sala, 144.654, RSD-61-09 del 19-11-09; causa N°150.196, RSD-196-15 del 31-08-15; sala II, causas N° 110.086, RSD-14-03 del 6-02-03; 120.841, RSD-364-03 del 24-06-03, entre otros).
El Supremo Tribunal provincial ha dicho, en tal sentido, que: «Para que alguien deba responder por el daño que sufra otro deben concurrir necesariamente varios elementos: antijuridicidad, daño, relación causal entre la actuación antijurídica y el daño, y factores de imputabilidad por culpa o dolo o atribución legal de responsabilidad” (SCBA, C 75.489 sent. del 6-V-09; C 91.325 sent. del 18-XI-08, entre otros, el resaltado me pertenece).
En el caso particular, tal como quedó reflejado al momento de relatar los antecedentes de la causa, el magistrado de la instancia de origen decide el rechazo de la demanda en la inteligencia de que no se verificaría el presupuesto relativo a la ilicitud o antijuridicidad (es decir, de un obrar contrario al ordenamiento jurídico por parte de La Caja Seguros S.A.)
Comparto la apreciación del recurrente en cuanto sostiene que la decisión del sentenciante debe modificarse en razón de encontrarse debidamente reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos, el de la ilicitud o antijuridicidad.
Con la intención de procurar un mayor orden expositivo de los motivos que dan sustento a la solución propiciada, comenzaré por desarrollar el marco conceptual del mentado presupuesto de la responsabilidad por daños.
Concluida esa tarea, verificaré las consecuencias jurídicas que derivan de confrontar tales conceptos al caso de marras, rebatiendo cada uno de los argumentos esgrimidos por la aseguradora en su escrito de responde.
Por último, me expediré -en particular- respecto del fundamento contractual que esgrime el magistrado de la instancia de origen con respecto a la «suma asegurada en la póliza» o «límite de cobertura» que -a su entender- impediría tener por verificado el extremo de la «ilicitud contractual».
Todo este análisis, en el orden propuesto, se efectuará seguidamente
a.- Antijuridicidad o ilicitud:
i.- Sabido es que en los supuestos de daños provocados con motivo de una relación contractual (en el caso, el contrato de seguros), la «ilícitud» o «antijuridicidad» se produce como consecuencia del incumplimiento de una obligación preexistente establecida en un contrato (arts. 505, 1197, 1198 y conds. del C.C; conf. Ricardo Luis Lorenzetti, «Tratado de los contratos», Parte General, tercera edición ampliada y actualizada con el Código Civil y Comercial de la Nación, 2018, pág. 704 y ss.; Jurisp. SCBA, C. 109.879, Sent. de 15-VII-2015).
Efectivamente, en los contratos bilaterales (tal como el de «seguro») se establecen obligaciones recíprocas y en virtud de éstas cada una de las partes tiene derecho subjetivo a exigir de la otra una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito de aquél. Cada parte asume, de tal modo, el deber de ejecutar las prestaciones a su cargo, voluntariamente, de buena fe, en la forma, tiempo y modo correspondientes (arts. 505, 1197, 1198 y conds. del C.C; conf. doctrina y jurisprudencia citada).
Desde esta perspectiva, cabe subrayar que el incumplimiento de la prestación comprometida por algunas de las partes en el contrato (en el caso, de la obligación de cobertura respecto de alguno de los riesgos contemplados en la póliza contratada por el Sr. Héctor Ramundo), configura el presupuesto de la ilicitud o antijuridicidad (arts. 1021, 1023, 1717 y conds. del CCCN; conf. Ricardo Luis Lorenzetti, Ob.cit. pág. cit.).
ii.- En el caso particular, contrariamente a la opinión del sentenciante, entiendo que se reúnen en autos elementos suficientes para tener por debidamente acreditado el obrar antijurídico que el actor atribuye a La Caja Seguros S.A..
En primer lugar, deviene imprescindible resaltar que más allá de la negativa que la accionada formuló en la instancia de origen en cuanto a la realidad de los hechos y la recepción de las cartas documento acompañadas con el escrito de inicio, lo cierto es que a fs. 164/ 167 fue adjuntado por la propia aseguradora el legajo del siniestro (N°54901173660) al que hace referencia el Sr. Héctor Ramundo para dar sustento a la pretensión resarcitoria, todo ello en el cumplimiento de la intimación que le fuera dirigida a la empresa en los términos y con los alcances que prevé el art. 386 del CPC (argto. arts. 384, 385, 386 y conds. del CPC).
De la mentada pieza documental surge no solamente registrada la denuncia tempestiva del siniestro de marras, sino también todo el historial de reclamos administrativos impulsados por el Sr. Héctor Ramundo en procura del efectivo cumplimiento de la obligación de indemnidad contraída por La Caja Seguros S.A. (argto. arts. 384, 385, 386 y conds. del CPC; arts. 109 y conds. de la ley. 17418).
Rebatida de este modo la primera defensa esgrimida por la accionada (y, por lo tanto, encontrándose debidamente probada la denuncia tempestiva del siniestro, como así también la frustración de las tratativas extrajudiciales impulsadas por el asegurado con el objeto de procurar el cumplimiento de las prestaciones asumidas por la aseguradora en la póliza contratada) cabe abordar la procedencia del segundo planteo defensista que la aseguradora formula -a modo subsidiario – en el escrito de responde.
Me refiero a la alegación de que el Sr. Héctor Ramundo no habría cumplido con los recaudos previstos en la póliza para obtener la cobertura de la «destrucción total del vehículo» (en tanto no habría acompañado a la aseguradora la documentación que le fuera oportunamente requerida).
Para remover este segundo pilar argumental, deviene imprescindible tener presente las consideraciones que se detallan a continuación.
iii.- Luego de analizar la prueba producida en autos, advierto que la accionada en su escrito de responde ofreció -como medio probatorio tendiente a corroborar el planteo de su defensa- la prueba pericial contable, a efectos de que el experto analice los registros contables de la empresa, como así también las condiciones de la póliza contratada por el Sr. Héctor Ramundo y se expida sobre diversos tópicos que le fueran requeridos.
Entre los puntos de pericia que estimo relevantes para la temática en tratamiento, cabe hacer referencia al N°4 en tanto requiere al experto que: «Indique para el caso de destrucción total cuáles son las obligaciones y deberes del asegurado a los fines de dar cumplimiento con el pago del mismo» y al N°6 en cuanto le pide al perito que: «Indique si el actor dió cumplimiento con los requisitos exigidos para el pago de la destrucción total» (textual fs. 127)
Obsérvese, entonces, que la aseguradora ofreció un medio de prueba que luce a priori como idóneo para demostrar la tesitura que formuló para resistir la procedencia de la pretensión resarcitoria. No obstante lo anterior, debe señalarse que la prueba pericial contable quedó pendiente de producción por haber desistido de ello la propia parte demandada (conf. fs. 188/ vta).
A mi entender, la contingencia procesal aludida resulta determinante a la hora de juzgar la concurrencia del presupuesto de responsabilidad bajo estudio (ilicitud o antijuridicidad).
Ello es así pues, no habiendo la compañía aseguradora acreditado que el Sr. Héctor Ramundo incumplió con su deber contractual de aportar la documentación necesaria para tornar operativa la cobertura de la «destrucción total del rodado» (por cierto, no desconocida por la accionada), debe soportar las consecuencias jurídicas disvaliosas que emergen de omitir ese imperativo en el propio interés, más aún si se tiene presente la pauta hermenéutica que postula para estos supuestos que -en caso de duda- la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para la parte débil de la relación contractual, es decir, el asegurado -consumidor- (argto. arts. 375 » a cont», 384 y conds. del CPC; arts. 1, 2, 3, 37, 38, 53 y conds. de la Ley 24.240).
Lo anterior conlleva, entonces, a tener por cierto que el Sr. Héctor Ramundo, pese a la denuncia tempestiva del siniestro, el reconocimiento de la destrucción total del vehículo por parte de la aseguradora y el cumplimiento de los recaudos previstos en la póliza (aporte de documentación), no recibió la prestación de cobertura pertinente de parte de la compañía accionada, quien incumplió de ese modo la obligación de indemnidad que había contraído con motivo de la póliza contratada (arts. 375 » a cont», 384 y conds. del CPC; arts. 505, 1197, 1198 y conds. del C.C; arts. arts. 109 y conds. de la ley. 17418; arts. 1, 2, 3, 37, 38, 53 y conds. de la Ley 24.240).
En función de ello, y contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, considero que puede tenerse verificado el obrar antijurídico que se le endilgó a La Caja Seguros S.A, por no haber ajustado a derecho su conducta, en el sentido de no haber cumplido con la prestación de cobertura prevista en la póliza para el caso de verificarse el siniestro asegurado -destrucción total del rodado- (arts. 375 » a cont», 384 y conds. del CPC; arts. 505, 1197, 1198 y conds. del C.C; arts. arts. 109 y conds. de la ley. 17418; arts. 1, 2, 3, 37, 38, 53 y conds. de la Ley 24.240).
Ello así porque la circunstancia invocada por esa parte para desarticular el reclamo (falta de presentación de la documentación pertinente) quedó desprovista de prueba al haberse desistido de la pericia contable, pese a que la carga probatoria sobre el punto pesaba sobre la propia aseguradora.
iv.- Resta analizar la base argumental sobre la que el sentenciante fundó la decisión de rechazo de la demanda.
Me refiero a la apreciación que formula el juez de primera instancia en cuanto al «límite de cobertura» (o suma que estima asegurada en la póliza) y sus consecuencias jurídicas para el caso de marras, de cara al efectivo cumplimiento de la obligación de indemnidad contraída por la aseguradora.
En primer lugar, y a fin de abastecer aquí mi propuesta decisoria, considero ineludible analizar el contenido del contrato en lo que concierne al riesgo asegurado que motiva la discusión bajo estudio (destrucción total del rodado), como así también, a los límites (y sublímites) de cobertura.
En dicha inteligencia, se advierte que en el Anexo CG-DA-0402 (DAÑOS AL VEHICULO), se dispuso que: «Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza» (textual fs. 21 vta., el resaltado y subrayado me pertenece).
De acuerdo con lo estipulado en la cláusula precitada, es dable colegir que la aseguradora asume la obligación de cobertura respecto del riesgo relativo a la destrucción total del rodado, aunque delimita expresamente los alcances de esa indemnización, en tanto determina como límite cuantitativo el monto previsto «en el frente de la póliza».
Frente a este marco normativo, cabe preguntarse cuál es el importe al que refiere la disposición contractual de mención y que operaría como «límite de cobertura» frente a la ocurrencia de la destrucción total del vehículo .
En apariencia, el sentenciante dió en lo cierto al señalar que en el frente de la póliza de seguros agregada a fs. 113, puede leerse la cláusula contractual que expresa: «SUMA ASEGURADA INICIAL (NO INCLUYE ACCESORIOS/EQUIPAMIENTOS): $95.000.» (textual fs.113, el resaltado me pertenece).
Ahora bien, no es menos cierto que en párrafos subsiguientes del mismo frente de la póliza y dentro de un acápite denominado «CLAUSULAS Y/O ANEXOS INTEGRANTES DE ESTA POLIZA: conforme Res. SSN 35.863, 36.100 y modificatorias. RIESGOS ASEGURADOS», se dispone lo siguiente: «RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA REPÚBLICA ARGENTINA HASTA $4.000.000 POR ACONTECIMIENTO. DAÑOS AL VEHÍCULO CG-DA 01.1,CG-DA 02.1, CG-DA 03.2, CG-DA 4.2. – CG-DA 03.2 Daño parcial. Franquicia: $2462» (textual 113, el resaltado me pertenece).
Descripto de tal modo el marco de cobertura previsto en el frente de la póliza, deviene imprescindible desentrañar entonces a cuál de los montos allí aludidos (me refiero a la suma de $95.000 o la de $4.000.000) se refiere el anexo que prevé la cobertura de la destrucción total del vehículo.
A diferencia de la conclusión a la que arriba el sentenciante, y utilizando la normativa protectoria de los derechos del consumidor como parámetro hermenéutico en la interpretación del contrato asegurativo, considero que el límite de cobertura por el riesgo acontecido no puede ser otro que el monto de pesos cuatro millones -$4.000.000- (argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384, 385/393 y conds. del CPC, arts. 21, 953, 1197 1198 y conds. del C.Civil; arts. 1, 3, 37 y conds. de la Ley 24.240, arts. 42, Const. nac.; art. 38 de la Const. prov.).
Efectivamente, si bien es cierto que el proveedor de seguros puede delimitar los riesgos que asegura no lo es menos que -como contrapartida de aquella licitud en la delimitación de riesgos- tiene el deber de informar al cliente -de manera adecuada y veraz- todos los aspectos de esa cobertura, entre ellos, el límite concreto de la suma a cubrir por la destrucción total del vehículo (argto. arts. 42, Const. nac.; art. 38 de la Const. prov.; arts. 61, 109 y conds. de la Ley 17.418; 1, 3, 4 y concs. de la ley 24.240, conf. doctrina y jurisprudencia citada en puntos anteriores).
Desde esta perspectiva, si la empresa de seguros no explicitó de manera clara y concreta el límite de cobertura o lo hace de un modo confuso, impreciso e incompleto. Obsérvese que se utiliza la expresión «suma inicial asegurada», que podría leerse como una referencia genérica que remite a la existencia de otros montos de cobertura previsto en el mismo frente de la póliza o por determinación posterior, pero lo que nunca podría concluirse es que lo denominado como «monto inicial» equivalga a importe cristalizado de cobertura.
Y si alguna duda hubiera en cuanto a la limitación de los riesgos, habrá que estar siempre a la más favorable al consumidor, lo que en el sublite se traduce en la fijación del límite de cobertura en la suma de $4.00.0000, incluso para este caso de «destrucción total del rodado», ya que la cláusula aludida no excluye a su alcance en el sentido que aquí se propone (argto. arts. 1, 2, 3, 4, 5 y conds. de la ley 24.240; art. 7 de la ley 26.682; conf. doctrina y jurisprudencia citada).
A mayor abundamiento, si la hipótesis que se postula como válida propone que se interprete que esa «suma inicial asegurada» de $95.000 corresponde a un «sublimite de cobertura» respecto del monto asegurado de $4.000.000, estimo imprescindible formular las siguientes consideraciones.
En mi opinión, sea en el marco de un sistema de seguro obligatorio o voluntario, el hecho que -por vía de una cláusula predispuesta que opere aquí como sublímite- se restrinja la responsabilidad primaria asumida por la aseguradora (en el caso, cubrir el daño total del vehículo hasta el límite de $4.000.000) reduciendo el monto de cobertura en modo sustancial, vacía de contenido la obligación de indemnidad que pesa a cargo de la compañía y, por ende, la función social del contrato de seguro, como así también, el principio de reparación plena que rige en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1068, 1069, 1077, 1078, 1083 y conds. del C. Civil; arts. 33, 42 y 75 inc. 22 C.N.; art. 21 punto 2 CADH, arts. 3, 4, 38, 40 y conds. de la ley 24.240; arts. 109 y conds. de la ley 17.418; ).
En esta inteligencia, y con fundamento en lo establecido en el art. 37 de la Ley 24.240, considero que resulta abusiva la cláusula predispuesta de mención ya que, con notoria violación al deber de información veraz y adecuada, restringe arbitrariamente los derechos del asegurado (consumidor), amplía discrecionalmente los derechos de la compañía predisponente, desnaturaliza las obligaciones a cargo de la empresa aseguradora y produce -en consecuencia- un desequilibrio significativo en la ecuación económica del contrato (argto. arts. 42, Const. nac.; art. 38 de la Const. prov.; 1, 2, 3, 4, 37 y concs., ley 24.240; arts. 21, 953, 1197, 1198 y conds. del C.Civil, conf. Picasso-Vázquez Ferreira, Ob. cit. pág. 530 y ss.).
La expectativa lógica al contratarse la póliza no puede haber sido otra que la de contar con el respaldo de la compañía hasta el importe que se describe dentro del acápite «CLAUSULAS Y/O ANEXOS INTEGRANTES DE ESTA POLIZA» (Responsabilidad civil por acontecimiento, incluidos los daños al vehículo, por un monto de $4.000.000). Por consiguiente, la cláusula denominada «suma inicial asegurada» -predispuesta arbitrariamente en el frente de la póliza- no puede, indirectamente, autorizar la disminución de aquel importe a la suma de $95.000 (argto. arts. 953, 1197, 1198 y conds. del CPC).
En definitiva, y teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, considero que debe revocarse la decisión del sentenciante en el sentido de tener por debidamente acreditado el presupuesto de responsabilidad atinente a la ilicitud contractual o antijuridicidad, lo que así propongo (argto. arts. 42, Const. nac.; art. 38 de la Const. prov.; 1, 2, 3, 4, 37 y concs., ley 24.240; arts. 21, 953, 1197, 1198 y conds. del C.Civil, art. 109, 118 y conds. de la ley 17.418).
b) La existencia del daño.
Por razones de orden práctico, en lo que respecta a la prueba rendida por el actor con el objeto de acreditar el presupuesto resarcitorio de mención, estimo prudente remitirme a las consideraciones que realizaré, posteriormente, en un acápite independiente.
c) La relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el obrar antijurídico de la aseguradora.
Sabido es que para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal con el acto u omisión al que se imputa su generación, de modo que el efecto dañoso sea el que debe resultar normalmente, según el orden natural y ordinario de las cosas, de dicha acción u omisión (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, conf. Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot, 1997, pág. 272 y ss.; Goldemberg Isidoro H., “Indemnización por daños y perjuicios”, Ed. Hammurabi, 2000, págs. 222; Jurisp. SCBA, C 100.941, sent. del 4-XI-15; C 116.629, sent. del 1-IV-15, entre otros).
Si bien al consumidor le alcanzaría con probar la conducta antijurídica para que nazca una presunción de adecuación causal del daño contra aquellos que integraron la cadena de comercialización, se ha dicho que dicha circunstancia no obsta a la necesidad de que se verifique un «mínimo tamiz de acreditación de la imputación causal» sin el cual, en algunos supuestos, podría derivarse en soluciones arbitrarias (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, conf. Picasso-Vázquez Ferreyra, «La Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada», T.I, Ed. La Ley, 2009, pág. 522 y ss. ; Jurisp. SCBA, C. 117.760, sent. del 1-04-15, ver voto del Dr. Hitters).
Entiendo que en el subexamen la naturaleza y entidad de los hechos aquí debatidos, junto con el plexo probatorio que lo respalda, resulta suficientemente idóneo para tener plenamente acreditado el presupuesto de responsabilidad bajo estudio.
Efectivamente, valorando la entidad del obrar antijurídico que se tiene por comprobado respecto de la empresa aseguradora, como así también, el contenido de la póliza de seguros contratada por el Sr. Héctor Ramundo (agregada a fs. 13/ 29 y fs. 113/vta) y el legajo del legajo del siniestro N°… (que documenta las frustradas tratativas extrajudiciales impulsadas por el actor para procurar la cobertura del riesgo asegurado), cabe tener por verificado que el daño cuya reparación pretende el accionante (al menos en los parciales que serán objeto de indemnización) se halla en una conexión causal adecuada con el incumplimiento obligacional que se atribuye a la accionada, vale decir, con la inobservancia de la obligación de indemnidad del patrimonio del asegurado frente a la comprobación del riesgo previsto en la póliza: destrucción total del vehículo (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y conds. del CPC; conf. Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot, 1997, pág. 272 y ss.; Ricardo Luis Lorenzetti, «Consumidores», Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 456/57 y ss; Jurisp. SCBA, C. 117.760, sent. del 1-04-15).
En función de ello, es dable tener por verificado el nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento de las prestaciones de cobertura a cargo de la aseguradora y los efectos dañosos cuya indemnización pide el accionante; de modo tal que la mentada inejecución obligacional constituye su antecedente (causa, origen, génesis) y el resultado dañoso, su consecuencia de acuerdo al curso ordinario y natural de las cosas (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y conds. del CPC; conf. doctrina y jurisprudencia citada).
d) Factor de atribución de responsabilidad:
Encorsetado como quedó el caso en el contexto de una relación de consumo, deviene imprescindible tener en consideración que la legislación consumeril prevé un factor de atribución objetivo (basado en la noción del deber seguridad o garantía) por el que rige -como se dijo- una presunción legal de responsabilidad sobre los codemandados, que sólo puede ser revertida en la medida que prueben la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo del consumidor; de un tercero por quien no deben responder o demostrando caso fortuito (argto. arts. 1, 3, 5, 11, 40, 65 y conds. de la Ley 24.240; conf. Juan M. Farina, «Defensa del consumidor y del usuario», Ed. Astrea, 2008, pág. 470 y ss.; Ricardo Luis Lorenzetti, «Consumidores», Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 434; Jurisp. SCBA, C. 117.760, sent. del 1-04-15).
En la especie, esa presunción legal de responsabilidad subsiste respecto de La Caja Seguros S.A en tanto no desconocieron haberse unido contractualmente con el Sr. Héctor Ramundo a través de la póliza de seguros N°…, en relación al rodado marca Ford Ka Viral 1.6 (modelo 2013; dominio …), que cubría además de la responsabilidad civil, el riesgo de “daño total” del vehículo (arts. 384, 354 inc. 1ero.y conds. del CPC; art. 5, 40 y conds. de la ley 24.240).
Y si bien invocó como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo del consumidor (en el sentido de no haber acercado la documentación necesaria para cubrir la contingencia asegurada) lo cierto es que dicha defensa debe desecharse de plano, por las razones que se precisaron en acápites anteriores y a las que me remito por razones de celeridad procesal (argto. arts. 1, 2, 3, 11, 13, 14, 17, 18, 37, 40, 65 y conds. de la ley 24.240; art. 42 de la C.Nac., art. 38 de la C.Prov., arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384, 394, 456 y conds. del CPC; conf. doctrina y jurisprudencia oportunamente citada).
En definitiva, encontrándose reunidos todos los presupuestos que determinan la responsabilidad por daños, conforme la normativa específica aplicable al caso (arts. 5 y 40 de la ley 24.240), corresponde revocar la decisión de la sentenciante y, por consiguiente, hacer lugar a la pretensión resarcitoria formulada por el Sr. Héctor Ramundo, lo que así propongo en la medida que se hayan probado los rubros indemnizatorios reclamados (argto. arts. 375, 384, 393, 456, 474 y conds del CPC; argto. arts.1067, 1068, 901, 1113 y conds del C.Civil; arts. 1, 2, 3, 11, 13, 14, 17, 18, 37, 40, 65 y conds. de la ley 24.240; art. 42 de la C.Nac., art. 38 de la C.Prov.).
3) El análisis de los rubros indemnizatorios.
Habiéndose determinado la procedencia de la pretensión resarcitoria formulada por el Sr. Héctor Ramundo, me abocaré al examen de los parciales indemnizatorios reclamados por dicha parte.
a) Privación de uso del automotor.
Respecto de este parcial, cabe referir que la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño que se verifica cuando se demuestra o es presumible que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio (argto. doct. Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de daños- Daños a las personas» – T. I, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 1993, pág. 91).
Dichos daños producidos por la privación de uso del rodado deben ser indemnizados aunque no se aporte prueba directa del perjuicio, pues se presume, en principio, que quien tiene un automotor lo usa para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general (art. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 165 del C.P.C., conf. doctrina citada).
Ha dicho esta Sala, en tal sentido, que: «Cuando se trata de la privación de uso de un rodado, cabe suponer que ha debido ser reemplazado por otros medios de locomoción. La no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño presumible en razón que el damnificado debió recurrir a medios de transporte alternativos para reemplazar la función que desempeñaba el rodado propio, debiendo indemnizarse dicho parcial aunque no se aporte prueba directa del perjuicio sufrido» (jurisp. esta sala, sentencia única en causas N° 156861 y 155122, RSD-180-14 del 2-09-14 causa 148.464, RSD-48-12 del 13-03-2012, entre otros).
Trasladando estos principios al caso bajo examen considero que, estando comprobado el obrar antijurídico de aseguradora (falta de cobertura frente a la destrucción total del vehículo) es dable presumir que el accionante se vio privado de su automóvil para desarrollar sus actividades laborativas y de su vida en general durante el tiempo que indica en el escrito de inicio (catorce meses y quince días), acudiendo a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio (arts. 1068 y concds. del Cód. Civil, 163 inc. 5to., segundo párrafo, 165 del C.P.C.).
Por todo ello, estimo razonable acoger la indemnización de este parcial en el monto reclamado de pesos treinta mil -$30.000- (arts. 1068 y ccdtes. del Cód. Civil, 163 inc. 5to., segundo párrafo, 165 del C.P.C.).
A dicha suma se adicionarán intereses, los cuales se liquidarán según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago (argto. jurisp. SCBA, causas C.101.774, «Ponce»; L.94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 16-VI-2016).
b) Pérdida de chance.
Conforme la doctrina del Máximo Tribunal Provincial, el resarcimiento por «pérdida de chance» comprende todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (Jurisp. SCBA, Ac. 91.262 Sent. de 23-V-2007; C. 101.593 Sent. de 14-IV-2010; entre otros).
También ha dicho el cimero Tribunal que uno de los requisitos del daño resarcible radica en que sea cierto, no meramente hipotético o conjetural, es decir que debe darse certidumbre en cuanto a su existencia ya sea presente o futura. A contrario, el daño es incierto y por ello no resarcible, cuando no se tiene ninguna seguridad de que vaya a existir, porque el simple peligro o la sola amenaza de un daño no basta (Cfr. SCBA, Ac. 33.797 S. 18-6-85; AyS 1985-II-120; Ac. 46.097, S. 17-3-92; Ac. 78.851, S. 20-4-05; C. 89.068, S. 18-7-07).
La «pérdida de chance» se ubica en una zona intermedia entre el daño efectivo y el puramente conjetural, pues la certeza radica en la oportunidad cierta de un beneficio, malograda por un hecho lesivo; la «chance» misma es sólo una probabilidad, pero para que su frustración sea indemnizable, tal probabilidad debe ser cierta e inequívoca (Cfr. SCBA C 101.593 Sent. de 14-IV-2010).
Trasladando estos conceptos al caso de marras y teniendo en consideración el carácter meramente hipotético y conjetural en que ha sido reclamado por el Sr. Héctor Ramundo el parcial bajo estudio (se indica de manera meramente dogmática y sin ninguna explicación detallada que se habría privado de excelentes oportunidades para adquirir otro rodado) entiendo en que no se encuentra suficientemente verificado que -como consecuencia de la conducta antijurídica que atribuye a la aseguradora la actora se vio privada -en forma cierta e inequívoca – de obtener futuros beneficios económicos (argto. arts. 375 » a cont», 384, 394, 456 y conds. del CPC).
A mayor abundamiento, y a los fines de evitar una doble indemnización de un mismo rubro indemnizatorio, cabe aclarar que el actor también ha reclamado que el reintegro del «valor de reposición del vehículo siniestrado» por lo que, al tratar la procedencia de tal parcial, podrá analizarse la admisibilidad de todo aquello que el peticionario plantea de cara a la obtención de un nuevo rodado.
Por todo ello, considero que el parcial indemnizatorio bajo estudio debe desestimarse.
c) Daño moral.
Cabe destacar que si bien constituye doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Provincial que en materia contractual el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, lo cierto es que también el Máximo Tribunal provincial ha dicho que para acreditar tal daño no es necesaria la existencia de prueba directa, pudiendo acreditárselo por medio de indicios que lleven a la convicción del juzgador acerca de la configuración del daño (argto. jurisp. S.C.B.A. en la causa Ac. 89068 “Flores, José Martín y otra c/ Lucio V. López S.A. y otro s/ cobro de pesos”, sent. del 18-VII-2007; S.C.B.A. en la causa Ac. 73965 “Massimino, Héctor c/ Gorosito, Hugo s/ resolución de contrato”, sent. del 21-03-2001; entre otras).
Es así que, en casos excepcionales, se ha tenido por verificado el daño moral mediante presunción hominis, teniendo en consideración que el incumplimiento obligacional fue concretado en el marco de una relación de consumo que -como se dijo- se verifica en el caso bajo estudio (argto. arts. 1, 2, 3, 5, 40, 53 y conds. de la ley 24.240; arts. 522, 1078 y conds. del C.Civil; conf. doct. «El daño moral en la Ley de Defensa del Consumidor», compiladores: Dra. Graciela Ritto-Julián Jalil, 2014, pág. 117 y ss; Jurisp. SCBA, LP 115.486 Sent. del 30-IX-14; Cám.Civ.Com. de Quilmes, Sala II, causa N° 16312 49/15 S 16/04/2015; Cám.Civ. Com. de La Matanza, Causa N° 213, RSD-25-04 del 9-09-04; esta Sala, causa N°160.615, RSD-215-16 del 20-10-16).
Efectivamente, en el caso bajo estudio no estamos entonces frente a un contratante más: se trata de la contratación llevada a cabo por un consumidor cuyo interés se vió frustrado en el contexto de una relación de consumo. Fueron precisamente los numerosos avatares de esta naturaleza los que tornaron necesaria una protección específica para esta parte más débil de la estructura negocial, lo cual se concretó en la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor, que vino a ampliar y profundizar la tutela ya garantizada por el Código Civil con cuya estructura normativa se complementa y tiene anclaje en la Constitución Nacional a través de los arts. 42 y 43 a partir de la reforma de 1994.
Visto así, y tomando en cuenta la presunción judicial como guía estándar, es innegable que el actuar negligente de la aseguradora debe haber generado no sólo una sorpresa en el Sr. Héctor Ramundo (en atención a la esperable profesionalidad del proveedor de seguros) sino también sinsabores, angustias, y frustraciones que superan las propias y corrientes del mundo de los contratos, más aún respecto de quien, diligentemente, depositó su confianza en un empresario del rubro (arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384 y conds. del CPC; arts. 902, 953, 1197, 1198 y conds. del C. Civil; conf. Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de daños», T°1, Ed. Hammurabi, 2003, pág. 180, Jurisp. esta Sala, causa N°. 145.940 del 29-05-12).
De hecho, tales frustraciones y sinsabores pueden colegirse a partir de una valoración del legajo del siniestro (N°54901173660) que la propia aseguradora acompañó a fs. 164/ 167 (con motivo de la intimación que le fuera dirigida en los términos y con los alcances fijados en el art. 386 del CPC) en tanto allí se registran los trámites y reclamos administrativos recorridos por el actor en procura de la cobertura del riesgo previsto en la póliza contratada (argto. arts. 375, 384, 386 y conds. del CPC).
No puedo negar que la propia experiencia, como consumidor común, nos pone, como parte débil de contrato, frente a la impotencia que genera la falta de cumplimiento por parte de proveedores y empresarios de aquello que pregonan: garantías de excelente servicio, puntualidad y seriedad entre otras virtudes que se atribuyen a sí mismos (argto. arts. 384 y conds. del CPC; conf. Jorge L. Kielmanovich, «Teoría de la Prueba y Medios Probatorios»; Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 657 y ss.; Jurisp. SCBA LP C 99.783 Sent. del 18-II-09; Ac 90.993 Sent. del 5/04/06, entre otros).
En efecto, las empresas aseguradoras tienen un mayor conocimiento que los consumidores de los riesgos cuya cobertura ofrecen y comercializan, por lo que deben asegurar al consumidor un nivel de responsabilidad y profesionalidad frente a la denuncia de un siniestro, de modo tal que el cliente no tenga que transitar un recorrido sesgado de obstáculos (formular numerosos reclamos administrativos, presentar numerosos presupuestos, acudir a un abogado para la defensa, etc) para recibir de parte de la empresa -en legal tiempo y forma – el cumplimiento de la obligación de indemnidad.
Y la frecuencia con que ello ocurre no implica que esas consecuencias puedan calificarse como «avatares y frustraciones propias de la vida en sociedad «, en tanto esa afectación a la esfera espiritual de la víctima desborda -a mi entender- el piso mínimo de indemnizabilidad (argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384 y conds. del CPC; arts. 522, 902 y conds. del C.Civil).
En función de todo lo anterior, cabe presumir que el obrar antijurídico de La Caja Seguros S.A. devino idóneo para provocar, de acuerdo al curso ordinario y natural de los acontecimientos, los perjuicios morales cuya reparación persigue aquí el Sr. Héctor Ramundo (argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384 y conds. del CPC; arts. 522, 901, 1078 y conds. del C.Civil; arts. 1, 2, 3, 40 y conds. de la ley 24.240; conf. doctrina y jurisp. citada).
Determina la existencia del daño moral cabe precisar que, en lo que respecta a la labor de su cuantificación, el Juzgador cuenta con discrecionalidad para fijar la suma indemnizatoria, aunque atendiendo a las circunstancias concretamente acreditadas en la causa, y teniendo en cuenta que esa indemnización no debe transformarse en fuente de un enriquecimiento indebido, ni de un beneficio inesperado (argto. art. 384 y conds. del CPC; arts. 522 y conds. del C.Civil; conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, novena edición, pág. 247; jurisp. esta Cámara y Sala, en las causas N°154.984 “Colman, Alcira Yolanda c/ Vorraso, Andrea Fabiana s/ daños y perjuicios”, sent. del 19-11-2013 y N° 154.465 “Etchechury, Alejandro Darío c/ Goycoechea, Patricio s/ daños y perjuicios”, sent. del 04-10-2013).
De hecho, en lo que concierne a la indemnización de consecuencias no patrimoniales (en el caso, el daño moral), el art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece, en su último párrafo, que: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» (textual, el resaltado me pertenece).
La doctrina especializada ha señalado, al respecto, que: «En la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba «el precio del dolor» para aceptarse que lo resarcible es el «precio del consuelo» que procura «la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias»; se trata «de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado», de permitirle «acceder a gratificaciones viables», confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, «obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, «Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. T. VIII, arts. 1614 a 1881, 1era ed. Santa Fe. Rubinzar – Culzoni, 2015, pág. 503; el resaltado me pertenece; Jurisp. CSJN, 4-12-2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», R. C. y S. 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
Es decir, se trata de satisfacer a la víctima más que de compensarla en términos de equivalencia (conf. Pizarro, Ramón D., «Daño moral. Prevención. Reparación. Punición», ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 385), agregándose al respecto que: «dicha satisfacción es brindada generalmente mediante una indemnización económica que le permita al damnificado adquirir bienes o servicios que son en definitiva los que producen el placer resarcitorio, ya que el dinero en sí mismo es papel y sólo tiene valor como instrumento de cambio» (conf. Marcellino, Leonardo, «Valoración y cuantificación de la indemnización del daño extrapatrimonial», en «Revista de Derecho de Daños. Responsabilidad por daño no patrimonial», ed. Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 428, el resaltado me pertenece).
Bajo estos parámetros, y teniendo en cuenta en cuenta la edad del actor al momento de ocurrir el ilícito contractual (54 años), el estado de intranquilidad o alteraciones de ánimo a los que se habría expuesto al no recibir las prestaciones de cobertura contratadas a través de la póliza de seguros N°…, así como también las vicisitudes que -como parte débil del contrato- tuvo que transitar para hacer valer la garantía de indemnidad (de manera extrajudicial y de manera judicial en sede civil) entiendo que corresponde indemnizar el rubro daño moral en la suma reclamada de pesos cincuenta mil -$50.000- (arts. 505, 522, 1078 y conds. del C.Civil; arts. 1, 2, 3, 40 y conds. de la ley 24.240; art. 42, Const. Nacional, 38 Const. Prov.; conf. doctrina y jurisp. citada).
A dicha suma se adicionarán intereses, los cuales se liquidarán según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago (argto. jurisp. SCBA, causas C.101.774, «Ponce»; L.94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 16-VI-2016).
d) Valor de reposición del rodado.
Cabe reiterar aquí que en las condiciones particulares de la póliza de seguros contratada por el Sr. Héctor Ramundo fue previsto que: «Determinada la existencia del daño total del vehículo, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza» (textual fs. 21 vta., el resaltado me pertenece).
En atención a los argumentos expuestos en puntos precedentes (a los que me remito por razones de economía, concentración y celeridad procesal) debe tenerse por despejada la cuestión atinente al límite de cobertura al que refiere la mentada disposición contractual (se interpreta que el monto que opera como límite es de $4.000.000).
También está sellada la responsabilidad civil que debe asumir La Caja Seguros frente a la incuestionada ocurrencia de la destrucción total del rodado asegurado.
Resta valorar entonces el material probatorio rendido en autos para determinar la efectiva cuantificación del valor de reposición del vehículo.
Ello así teniendo en consideración que, para delimitar el alcance de la indemnización del riesgo acontecido (destrucción total del vehículo), la cláusula contractual aludida remite al valor de venta, al momento del siniestro, de un rodado de igual marca, modelo y características.
En tal sentido, cabe subrayar que el actor pidió -y así fue proveido- que se libre oficio al concesionario FLEX AUTOMOTORES para que informe si el presupuesto agregado junto al escrito de demanda (conf. fs. 49) fue suscripto por dicha empresa, como así también, si ratifica o modifica los valores de venta allí expuestos (conf. fs. 63).
De los elementos de convicción reunidos en el expediente surge que, a fs. 182, se agregó el informe producido por el concesionario FLEX AUTOMOTORES (con fecha 30 de agosto de 2017), el cual hace saber lo siguiente: «1) Por un vehículo automotor usado, marca Ford, tipo Sedan, 3 puertas, Modelo Ka, 1.6, AC, año 2013, su valor de comercialización es de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000); 2) Por un vehículo automotor usado, marca Ford, tipo Sedan, 3 puertas, Modelo Ka, 1.6, AC, año 2016, su valor de comercialización es de PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ($195.000)» (textual).
De acuerdo con el resultado de la prueba informativa de mención, y teniendo en consideración lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018), considero que la estimación de este parcial indemnizatorio debe efectuarse mediante la adecuación del valor a la realidad económica más cercana al momento en que se pronuncia este fallo.
Ello implica, en mi opinión, que la indemnización del rubro bajo estudio debe justipreciarse valorando el monto referido en segundo orden por el Concesionario FLEX AUTOMOTORES, es decir que la procedencia de este parcial debe determinarse en la suma de pesos ciento noventa y cinco mil -$195.000- (argto. arts. 375, 384, 394 y conds. del CPC; arts 1068, 1069 y conds. del C.Civil).
A dicho importe se adicionarán intereses de acuerdo a las pautas establecidas en los mentados precedentes del Supremo Tribunal provincial. Ello implica que deberá aplicarse la tasa del 6% anual, desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de este pronunciamiento, resultando aplicable -en adelante- la tasa de interés pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta (30) días, de conformidad con lo establecido por la SCBA en las causas C.101.774, «Ponce»; L.94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 16-VI-2016).
e) Reintegro de gastos de remolque.
En el anexo CA-CO 15.1 de la póliza contratada fue prevista la cobertura del servicio de asistencia personal y remolque vehicular para los supuestos en que dicha prestación resulte indispensable frente a la ocurrencia de un riesgo contemplado en el contrato de seguros (en el caso, destrucción total del rodado).
Efectivamente, en el artículo 1 del anexo aludido se dispone que: «La asistencia al vehículo (en adelante la Asistencia) consiste en el servicio de auxilio mecánico de emergencia o remolque, según las condiciones de contratación que se detallan en el punto 1 del artículo 2 de la presente Cláusula, para cualquier tipo de falla, avería mecánica o accidente que sufra el automotor asegurado, que le impida continuar su normal circulación, y se presta durante las 24 horas, los 365 días del año (…) La asistencia podrá ser solicitada por el asegurado o por el conductor autorizado por él » -textual fs. 15/ vta. (argto. arts. 384, 385/ 393 y conds. del CPC).
Por otro lado, en el artículo 2 (condiciones de asistencia), punto 3 in fine se prevé que: «De ser necesario el remolque del vehículo, no podrá viajar en su habitáculo persona alguna durante el traslado. Asimismo, será necesario que acompañe el vehículo al menos una persona responsable y no más que la cantidad de personas que permita el límite de ocupantes establecido por las normas del fabricante del vehículo con el que se realice el traslado» -textual fs. 15 vta. (384, 385/ 393 y conds. del CPC).
Descripto de este modo el riesgo cubierto en la póliza de seguros contratada por el Sr. Héctor Ramundo, corresponde verificar si dicha parte ha aportado prueba idónea que permita tener acreditado que debió costear -motu propio- el servicio de remolque y traslado a la ciudad de Balcarce luego de acontecido el accidente que provocó la destrucción total de su rodado.
Valorando los medios probatorios rendidos en autos es dable advertir que el actor ha sido negligente para demostrar el extremo fáctico que da sustento a su reclamo (argto. arts. 375 » a cont», 384 y conds. del CPC).
Efectivamente, para dar respaldo documental a su pretensión el accionante acompañó junto al escrito de demanda las copias simples de dos facturas emitidas por «Salazar Hugo Francisco» y «Taller Soco» (conf. fs. 53 y 54, respectivamente).
La autenticidad de tales documentos fue objeto de expreso desconocimiento por la parte contraria (conf.. fs. 119, punto «16»), no siendo corroborada por otros elementos de convicción, toda vez que la prueba informativa ofrecida al respecto fue desistida por el propio accionante (v. escrito electrónico de fecha 04/02/2019 a las 11:44:14 a.m.).
Partiendo de estas premisas, y no habiendo el interesado acreditado la efectiva erogación de los gastos que denuncia en concepto de traslado personal y remolque vehícular, considero que el resarcimiento del parcial bajo estudio debe rechazarse, lo que así propongo (argto. arts. 354 inc. 1ero, 375 » a cont», 384 y conds. del CPC).
En definitiva, y teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, considero que el recurso debe admitirse, lo que así propongo.
ASI LO VOTO.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 213/ 217 por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, haciéndose lugar a la demanda por la suma de pesos doscientos setenta y cinco mil ($275.000) con más los intereses que se deberán liquidar conforme las pautas referidas en el considerando VI; II) Imponer las costas -en ambas instancias- a la demandada vencida (art. 68, 274 y conds. del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
ASI LO VOTO.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 213/ 217 por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en el sentido de hacer lugar a la demanda por la suma de pesos doscientos setenta y cinco mil ($275.000) con más los intereses que se deberán liquidar conforme las pautas referidas en el considerando VI; II) Se imponen las costas -en ambas instancias – a la demandada vencida (art. 68, 274 y conds. del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).Regístrese. Notifíquese por cédula electrónica, conforme lo dispuesto en el art. 3, apartado c) c.2) de la Resolución del Presidente de la SCBA N° 10/20 (conf. arts. 135 inc. 12, 143 y 143 bis del CPCC; 1, segundo párrafo, del Anexo I del Ac. 3845; y art. 2 Resolución 480/20 de la SCBA). Devuélvase.
En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975/20 de la S.C.B.A.
Funcionario Firmante 18/06/2020 13:15:48 – ZAMPINI Nelida Isabel –
Funcionario Firmante 18/06/2020 13:14:47 – GÉREZ Rubén Daniel –
Funcionario Firmante 18/06/2020 13:17:08 – ANTONINI Pablo Daniel
001636F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134611