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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContratos. Deber de restitución. Cosa perdida. Cinta master. Interpretación contractual. Forma escrita. Carga de la prueba
Se condena a la demandada a la indemnización correspondiente a la inejecución del deber de restituir una cinta master que contenía el registro sonoro del álbum “Agujero Interior” de la banda Virus, de acuerdo a lo previsto por el artículo 585 y su remisión al art. 579 -ambos del Código Civil-, con el valor en dinero de la cosa perdida.
En Buenos Aires, a 22 de septiembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LEON CLAUDIA GABRIELA c/ SONY ENTERTAIMENT ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 35092/2011, procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARIA N° 14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La señora Claudia G. León demandó a Sony Music
Entertaiment Argentina S.A. por “…dos incumplimientos contractuales…”.
El primero, dijo, consistió en la “…no devolución de los originales del soporte musical y su respectivo arte, correspondiente al álbum “Agujero Interior” del grupo de rock Virus…” que su parte entregó a la demandada en cumplimiento del contrato suscripto por ambas el 19/9/2000, por el cual le cedió, a título oneroso, el derecho exclusivo de fabricación, impresión y comercialización de los soportes de fonogramas de la indicada obra musical.
El segundo, explicó, se refiere al “…cese intempestivo y sin aviso del contrato de cuenta corriente mercantil que unió a las partes…” y en la cual se reflejaba la provisión de discos, compact disc, DVD, etc. que Sony Music Entertaiment Argentina S.A. cumplía para el negocio de ventas discográficas denominado “Elvis Shop” del que era titular la demandante.
La accionante reclamó, en concreto, la suma de $ 100.000 por el no reintegro de los originales del álbum “Agujero Interior”, $30.000 por rescisión abrupta de la cuenta corriente mercantil, $ 120.000 por daño moral, intereses y costas (fs. 81/87).
2º) Sony Music Entertaiment Argentina S.A. contestó demanda sosteniendo no haber recibido nunca de manos de la actora los originales del soporte musical y arte mencionados en la demanda, sino solamente dos discos compactos, cuya devolución la actora resistió extrajudicialmente.
Asimismo, sostuvo que entre las partes nunca hubo una cuenta corriente mercantil, sino exclusivamente compraventas sucesivas con concesión de plazo para la cancelación de las respectivas facturas, razón por la cual no es posible sostener existente una responsabilidad derivada de la ruptura intempestiva de aquella por falta de preaviso.
Independientemente de lo anterior, Sony Music Entertaiment Argentina S.A. reconvino para que se declare satisfecha su obligación de restitución con la puesta a disposición de la señora León de los dos discos compactos que ella se negó a recibir extrajudicialmente (fs. 172/197).
3º) El juez de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes y admitió la reconvención de Sony Music Entertaiment Argentina S.A., imponiendo la totalidad de las costas a la actora.
En sustancial síntesis, juzgó el magistrado que la señora León no había logrado acreditar el presupuesto fundante del primer incumplimiento contractual que invocó, cual es haber entregado a la demandada, no dos discos compactos como esta último sostuvo al resistir la acción, sino la llamada “cinta master” integrada por tres rollos de cinta magnética y las películas del “arte original” de tapa y contratapa del álbum. Asimismo, tampoco tuvo por probada la presencia de una cuenta corriente mercantil, sino solamente de una cuenta simple o de gestión, por lo que también cabía entender ausente el presupuesto fundante del segundo reclamo. En fin, por vía de consecuencia de lo primero, entendió procedente la reconvención, por lo que declaró cumplida la obligación de restitución a cargo de Sony Music Entertaiment Argentina S.A. con los dos discos compactos puestos a disposición de la señora León (fs. 539/551).
Contra esa decisión apeló la actora (fs. 560), quien expresó sus agravios con el escrito de fs. 577/583, cuyo traslado resistió la demandada a fs. 585/598.
4º) El contrato suscripto entre las partes el 19/9/2000 contempló la siguiente cláusula, que se transcribe en lo pertinente:
“…SEPTIMA. EL PRODUCTOR facilitará a SONY MUSIC sin cargo de ninguna clase la cinta “master” y el “arte original” para la reproducción en…” (fs. 7, reservada en sobre de documentación).
Como fácilmente se aprecia, la actora se obligó a entregar y la demandada debía recibir, ante todo, una “cinta master”, expresión con la que se designa, aun hoy, una grabación sonora original en soporte magnético, tal como lo aclaró la prueba testifical (fs. 340 vta./341, respuesta 5ª).
En otras palabras, las partes no aludieron en su contrato a un disco compacto continente de un registro digital, sino a una cinta magnetofónica continente de un registro analógico del repertorio del álbum “Agujero Interior” de la banda Virus.
Tal fue lo textual y claramente contratado, debiendo entenderse que la especial referencia a una “cinta master” tuvo un significado técnico que no puede soslayarse en la interpretación contractual, tanto más teniendo en cuenta el tipo de contrato de que se trata y la índole de las partes, una de ellas una discográfica mundialmente conocida (sobre la necesidad de atender al significado técnico de los términos usados en el contrato en razón de su tipo, véase: Bianca, Massimo C., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, p. 426, nº 214).
Ahora bien, si como lo sostiene la demandada lo entregado por la actora no fue una “cinta master” sino un disco compacto y ello fue aceptado, semejante cambio en el objeto de la prestación solamente puede explicarse bajo la idea de que el contrato se convino verbalmente de modo diverso a lo que reflejaba su escritura.
Y, obviamente, la existencia de ese “modo diverso” no es algo que incumbía probar a la actora, desde que el tenor literal del contrato acompaña su postura, sino a Sony Music Entertaiment Argentina S.A.
Es que, como lo explica Erich Danz, en los contratos escritos debe establecerse una presunción de hecho contra los pactos verbales anteriores o coetáneos al otorgamiento de la escritura, en el sentido de que ésta recoge el contenido completo del contrato celebrado. Se supone, como norma de experiencia y regla de interpretación, que cuando las partes, después de tratar el asunto de palabra, proceden a redactar un documento escrito, éste contiene el resultado completo y definitivo de todas sus negociaciones, sin que se pueda volver sobre éstas. Por tanto, el que afirma algún convenio verbal contrario al contenido de la escritura deberá probar que, contra la presunción de que la escritura es completa, lo que se pactó de palabra se trató para que también se tuviese en cuenta y que, por tanto, la escritura es incompleta o inexacta. En otras palabras, quien se apoya en el contrato escrito tiene la ventaja, por la firma de la escritura, de que las declaraciones de voluntad reconocidas por escrito están probadas, mientras que el otro contratante necesita probar el modificador pacto verbal (conf. Danz, E., La interpretación de los negocios jurídicos, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1926, ps. 231/232, nº 5, trad. por W. Roces).
Así las cosas, la alegación por Sony Music Entertaiment Argentina
S.A. de no haber recibido la “cinta master” referida en el contrato del 19/9/2000, requiere para ser admitida en juicio de prueba específica, que estaba a su cargo, relacionada a que el contrato se ejecutó de una manera distinta a la escrita, esto es, mediante la entrega de un disco compacto continente de un registro digital, y que ello fue la real intención común de las partes.
Sin embargo, ninguna prueba de las rendidas en la causa se orientó a demostrar que, contra lo escrito, hubo un acuerdo para que la demandada recibiera un disco compacto en sustitución de una “cinta master”.
A todo evento, no sólo la demandada no aportó constancia documental de lo recibido, la cual era de su interés poseer pues suya era la obligación de restitución (obligación que es “de resultado”, como lo explica la doctrina: Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 1, p. 308, n° 133 “c”; Diez Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Civitas, Madrid, 1996, t. II [Las relaciones obligatorias], p. 240, nº 8), sino que tampoco pudo ser comprobado en autos por otros medios que lo entregado no hubiera sido la contractualmente referida “cinta master”.
El único testigo que sostuvo que la actora entregó a Sony Music Entertaiment Argentina S.A. un disco compacto de producción de SUM Records (que se identificaría con la prueba documental nº 1 de la demandada; fs. 193 vta.), fue el señor Daniel E. Romero, técnico en masterización de la demandada (fs. 358, respuesta 5ª). Sin embargo, su testimonio adolece de contradicciones pues, por un lado, declaró conocer que la demandada comercializaba el álbum “Agujero Interior” por haberlo visto en archivo (fs. 357, respuesta 11ª), pero a continuación refirió algo distinto, a saber, que trabajó personalmente sobre ese disco (fs. 357, respuesta 12ª), aseveración esta última, a su vez, contraria a su afirmación posterior de que “…técnicamente en este álbum no se hizo nada…” (fs. 357, respuesta 14ª). En suma, el testigo fue incoherente en cuanto a si su contacto con el material fue por haberlo simplemente visto en el archivo o trabajado con él; y supuesto esto último, con la afirmación de no haber hecho nada en el mismo. Por otra parte, no dijo haber presenciado el momento de la concreta entrega del material por parte de la actora a la demandada. Su testimonio, por tanto, no es convincente (art. 456 del Código Procesal).
Más allá del anterior testigo, ningún otro afirmó que lo entregado por la actora no hubiera sido o no pudiera haber sido la indicada “cinta master”.
Ni siquiera el testigo Paiaro, gerente comercial de la demandada, pudo dar cuenta de qué fue lo entregado (fs. 328 vta., respuesta 36ª), ocurriendo otro tanto con lo declarado por Luis E. Herman, ingeniero de sonido de Sony Music Entertaiment Argentina S.A. (fs. 355, respuesta a la repregunta 3ª).
Frente a ello, el testigo Carlos H. Piriz declaró que el álbum musical de referencia se grabó en una cinta magnética “master” cuyas características coinciden con las descriptas en la demanda (fs. 81 y respuesta 2ª de fs. 270 y vta.), y el ya mencionado Paiaro reconoció que la actora era la propietaria de un “master” (fs. 326 vta.), expresión que como ya fue dicho designa, aún hoy, a una grabación sonora original en soporte magnético.
Por cierto, el peritaje musical de fs. 459/464 avanzó, al igual que muchas de las interrogaciones que se dirigieron a los testigos que declararon en autos, sobre aspectos no necesariamente esclarecedores de los aspectos controvertidos, tales como la evolución técnica del negocio discográfico en los últimos años del siglo XX, cuáles eran las características de los discos compactos acompañados por Sony Music Entertaiment Argentina S.A. con ocasión de contestar la demanda, etc.
Asimismo, que existiera una copia del álbum “remasterizada” en 1995 que se corresponde con los mencionados discos compactos acompañados por la demandada (aspecto que el juez a quo tuvo por probado y a partir del cual basó parte de sus razonamientos; fs. 548 y vta.), no significa que tal copia hubiera sido la efectivamente entregada por la actora y no la “cinta master” original mencionada en el contrato del 19/9/2000. Antes bien, de haber sido la voluntad común de las partes la entrega tal copia “remasterizada” en 1995, llama la atención que el contrato hubiese referido a una “cinta master” (registro analógico) y no a aquella (registro digital), siendo que para la época de su firma lo común era, precisamente, la entrega a las discográficas de discos compactos continentes de los repertorios musicales (testigos Romero, fs. 356, respuesta 9ª; Herman, fs. 354, respuesta 6ª).
En fin, luce retórico preguntarse, como lo hizo el magistrado de la instancia anterior (fs. 548 vta.), acerca de cómo llegaron a manos de la actora las cintas magnéticas invocadas en su demanda, pues su facultad de disposición sobre ese material no ha sido discutida en autos y surge aceptada por la demandada con la propia firma del contrato del 19/9/2000.
Párrafo aparte merece lo atinente a la entrega del “arte original”. Con relación a este último el contrato del 19/9/2000, no aclaró cuál era su soporte y no fue acreditado en autos que la entrega pactada correspondía a las películas o filminas mencionadas en la demanda.
En las condiciones expuestas, debe juzgarse que la demandada ha faltado a su deber de restitución exclusivamente respecto de la “cinta master” que contenía el registro sonoro del álbum “Agujero Interior” de la banda Virus.
Corresponde, pues, que revocándose en lo pertinente la sentencia apelada, se indemnice a la actora la inejecución de ese deber de restitución de acuerdo a lo previsto por el art. 585 y su remisión al art. 579, ambos del Código Civil, con el valor en dinero de la cosa perdida (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, p. 121, nº 825 y ps. 92/93, nº 804; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1976, p. 367, nº 422; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 32, nº 4, ap. “b”; Pizarro, D. y Vallespinos, C., ob. cit., t. 1, p. 308, n° 133 “c” y p. 324, n° 140 “c”).
Al respecto, propondré al acuerdo que la reparación se fije en la suma de $ 100.000 que se reclamó en la demanda. Ello es así, pues si bien no se ha rendido prueba directa sobre el quantum del daño, la apuntada cifra luce razonable y no exagerada desde la perspectiva prudencial permitida por el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal, máxime teniendo en cuenta la importancia y trascendencia que el álbum de que tratan estas actuaciones tuvo en la historia particular de la banda Virus y, en la general, en la de la música rock local, según lo ha destacado la bibliografía especializada (conf. Aguirre, J. y otros, Diccionario del Rock Argentino, Contenidos Editoriales Musimundo, Buenos Aires, 2005, ps. 366/367).
Tal suma devengará intereses desde el 24/1/2011 (carta documento de fs. 2, reservada) hasta el efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27/10/1994, «S.A. La Razón»), sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 25/8/2003, «Calle Guevara»).
5º) No juzgo procedentes los agravios de la actora mediante los cuales pretende se revise la decisión del juez a quo en cuanto negó la existencia de la cuenta corriente mercantil por cuya abrupta cesación hubiera quedado la demandada obligada a resarcir daños.
En tal sentido, las razones expuestas en el fallo recurrido para llegar a tal conclusión resisten incólumes las críticas de la recurrente que, ciertamente, no se hacen cargo, por ejemplo, de que en la cuenta a la que se refirieron los testigos mencionados por aquella, se anotaban pagos imputados a facturas como lo informó el peritaje contable, esto es, remesas aplicadas a empleo determinado, lo que está en contra de lo prescripto por los arts. 771 y 780 del Código de Comercio como elemento constitutivo de una cuenta corriente mercantil.
Pero aun si se aceptase, como hipótesis de trabajo, que efectivamente entre las partes hubo una cuenta corriente y no una mera cuenta simple o de gestión, la solución no variaría pues, a diferencia de lo que ocurre con el vigente Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1432, inc. b, y 1441, inc. b), en el derecho anterior, que es llamado a disciplinar lo atinente a la extinción contractual de que se trata en tanto situación jurídica agotada (cit. Cód., art. 7, párrafo 2º; Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 23), era dable entender que la rescisión por voluntad unilateral de uno de los cuentacorrentistas podía tener lugar, aunque el contrato fuera por tiempo indeterminado, sin preaviso, y que ello en nada podía perjudicar al otro corresponsal, ya que la cuenta continuaba abierta para la operaciones en trámite y sujeta a la liquidación y fijación del saldo definitivo (conf. Williams, J., Contratos de Crédito, Buenos Aires, 1984, t. 1 [contrato de cuenta corriente mercantil], ps. 424/425, nº 190; Fernández, R., Código de Comercio Comentado, Buenos Aires, 1950, t. III, ps. 482/484; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, Buenos Aires, 1997, t. III-D, ps. 101/104; Muñoz, L., Contratos, Buenos Aires, 1960, t. 3, p. 177, nº 583; Rouillón, A., y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 242, n° 2). A todo evento, la vía indemnizatoria frente a la rescisión unilateral solamente se interpretaba subsistente para el exclusivo caso de cierre doloso de la cuenta o constitutivo de un abuso de derecho en perjuicio de quien toleraba ese cierre (autores cits.), nada de lo cual, empero, se ha probado en autos con relación directa a la actora, toda vez que la clausura de su cuenta se enmarcó en un plan de reestructuración más amplio de la demandada, que afectó a la totalidad de las cuentas de sus clientes (fs. 327 vta./328, respuestas 24ª y 28ª), esto es, que no se direccionó dolosa o abusivamente contra la señora León de modo particular.
6º) Nada corresponde decidir a esta alzada sobre la reparación del daño moral reclamada en la demanda, ya que la cuestión no fue materia de agravio en el escrito de fs. 577/583 y la revocación propuesta en el considerando 4º no permite actuar de conformidad con el art. 279 del Código Procesal, pues la producción del indicado perjuicio extrapatrimonial no fue específicamente relacionado por la actora con la materia tratada en tal parte de la presente ponencia (fs. 86 vta.).
7º) Lo expuesto y concluido en el referido considerando 4º determina, por lógica implicancia, además de la revocación allí propuesta, la de la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la reconvención de la demandada, e igualmente la adecuación de la imposición de las costas al nuevo resultado (art. 279 del Código Procesal).
De tal suerte, entiendo apropiado que: I) las costas correspondientes a la demanda queden a cargo de la actora en el 60% y en el 40% restante a cargo de Sony Entertaiment Argentina S.A.; y II) las costas devengadas por causa de la reconvención queden a cargo de la demandada en su totalidad (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
En cuanto a las expensas de alzada, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando 6º y los valores económicos especialmente comprometidos en el memorial de fs. 577/583, considero adecuado que corran en el 76,92% a cargo de la demandada y en el 23,08% restante a cargo de la actora (cits. arts. 68 y 71).
8º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, con el efecto de admitir la demanda de la actora con el alcance establecido en el considerando 4º, y rechazar la reconvención de Sony Entertaiment Argentina S.A. Las costas habrán de correr del modo indicado en el considerando 7º. La condena deberá cumplirse en el plazo de diez días contado a partir de que se produzca la notificación prevista por el art. 135, inc. 7º, del Código Procesal.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, con el efecto de admitir la demanda de la actora con el alcance establecido en el considerando 4º, y rechazar la reconvención de Sony Entertaiment Argentina S.A.
(b) Imponer las costas del modo indicado en el considerando 7º.
(c) Disponer el cumplimiento de la condena en el plazo de diez días contado a partir de que se produzca la notificación prevista por el art. 135, inc. 7º, del Código Procesal.
(d) En base a lo resuelto, corresponde en virtud del art. 279 del Código Procesal fijar los estipendios por las labores desarrolladas en el marco de este proceso.
A dicho fin, cabe precisar que durante la tramitación de este proceso intervinieron abogados quienes actuaron en conjunto y en forma sucesiva, y mencionar que el arancel, en tales casos, tiene una solución cual es, considerar qua ha existido una sola actuación legal y asignar la retribución de acuerdo a las tareas desarrolladas por cada profesional (art. 10, ley 21.839).
En otras palabras, se conciben las labores de cada abogado como una única actuación, con lo cual y en definitiva, los honorarios de cada uno no deben exceder de lo que le hubiera correspondido a un solo letrado por todo el juicio y distribuir esa suma en proporción a la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6, incs. b a f de la ley citada).
Todo ello teniendo en cuenta, además, el principio de proporcionalidad, según el cual, cada estipendio debe guardar una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y debe existir una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales, principio operativo también para los peritos (art. 478, Código Procesal).
Con dichas pautas, y en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas y las etapas procesales efectivamente cumplidas, fíjanse los honorarios en $ 56.000 (pesos cincuenta y seis mil) y $ 17.050 (pesos diecisiete mil cincuenta) para los letrados patrocinantes de la actora, Ricardo Clemente Beati y Ricardo Fabián D’Orazio, respectivamente; en $ 66.900 (pesos sesenta y seis mil novecientos) y en $ 33.450 (pesos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta) los de los letrados apoderados de la demandada, Gabriel Eduardo Máspero y Juan Ignacio Grassi, respectivamente; en $ 14.250 (pesos catorce mil doscientos cincuenta) los de la perito contadora, Alejandra Beatriz Álvarez; y en $ 8.550 (pesos ocho mil quinientos cincuenta) los del perito músico, Jorge Petrosino (arts. 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; decreto 16.638/57).
Cabe también fijar los honorarios por los trabajos efectuados por la reconvención y señalar, en cuanto a la base regulatoria que debe regir el cómputo de tales honorarios que se tiene reiteradamente dicho que cuando la demanda se rechaza totalmente el monto del proceso es lo reclamado (esta Sala 13/8/2010, «Montalto Pablo c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario»), porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada de manera integral (Carlos E. Ure – Oscar G. Finkelberg «Honorarios de los Profesionales del Derecho», pág. 140, punto 226; Ed. 2006). Así lo ha entendido también el Máximo Tribunal, al sostener que en estos supuestos «… corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción, prudentemente actualizada» (CSJN, 3/3/1981, «Cia. El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. c/ Provincia de Misiones», y 7/12/1982, «Shell Cía. Argentina de Petróleo», Fallos, 308:2257).
Sin embargo, cabe precisar que, como en la especie se reconvino invocando el cumplimiento a la obligación establecida por el art. 740 del Código Civil (fs. 192 vta.), corresponde considerar el monto involucrado de manera prudencial, valorando, a tales efectos, todas las referencias patrimoniales que pudieren surgir de la causa.
En consecuencia, se fijan los emolumentos de Ricardo Clemente Beati, Ricardo Fabián D’Orazio, Gabriel Eduardo Máspero, Juan Ignacio Grassi, Alejandra Beatriz Álvarez y Jorge Petrosino, en las sumas de $ 31.450 (pesos treintaiún mil cuatrocientos cincuenta), $ 9.600 (pesos nueve mil seiscientos), $ 25.850 (pesos veinticinco mil ochocientos cincuenta), $ 12.950 (pesos doce mil novecientos cincuenta), $ 5.700 (pesos cinco mil setecientos), $ 3.400 (pesos tres mil cuatrocientos), respectivamente.
De otro lado, fíjanse en la suma de $ 1.200 (pesos mil doscientos) los honorarios de la mediadora, Claudia Akman (Decreto 1465/2007, art.4).
Por último, por el escrito de fs. 577/583, se regulan los honorarios de Clemente Beati y Ricardo Fabián D’Orazio, en la suma de $ 8.000 (pesos ocho mil) para cada uno y por el escrito de fs. 585/598 se regulan los de Gabriel Eduardo Máspero y Juan Ignacio Grassi, en la suma de $6.750 (pesos seis mil setecientos cincuenta) para cada uno (art. 14 de la ley 21.839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
011875E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104606