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JURISPRUDENCIADespido con causa. Pérdida de confianza. Carga de la prueba
Se confirma el fallo en cuanto se consideró ilegítimo del despido decidido por la empleadora, pues esta no acreditó la causal invocada, es decir, no probó que el actor hubiera sido encontrado en horas de la madrugada transportando una gran cantidad de carcasas de medidores de la firma; tampoco acreditó que el trabajador no tuviera autorización para tener carcasas de medidores en su poder ni para transportarlos fuera de su lugar de trabajo.
En la Ciudad de Corrientes, a los 12 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “RIQUELME, OSCAR SATURNINO C/ AGUAS DE CORRIENTES S.A. Y/O Q.R.R. S/ INDEMNIZACIÓN LABORAL (LABORAL)”, Expte. 70.494/11, venido a este Tribunal por los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 259/261 y vta. y por la parte demandada a fs. 264/268 y vta. contra la Sentencia Nº 32 del 12 de marzo de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe y en ese orden (fs. 287). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 242/256 y vta. el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta pro el Sr. RIQUELME OSCAR SATURNINO, condenando a la firma AGUAS DE CORRIENTES S.A., a abonar al primero, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. – Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTAVOS ($58.954,90), con más los intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando V (tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A.). 2°) COSTAS, en el orden causado, conforme lo establecido en el considerando VI. 3°) Asimismo, y como condenación accesoria, la demandada deberá HACER ENTREGA al actor de las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones y aportes, debidamente confeccionadas, en los términos del art. 80 de la LCT, conforme da cuenta el presente decisorio, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente. 4°) INTIMAR a los profesionales intervinientes para que en el termino y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo al regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9, Ley N° 5822). 5°) INSERTESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.” A fs. 259/261 y vta. la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado, el que es contestado por la adversaria a fs. 273/275, siendo concedido por auto N° 7360 de fs. 280. A su turno, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 264/268 y vta., el que es contestado por la adversaria a fs. 276/278, siendo concedido por auto N° 7360 de fs. 280. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 284 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 287 vta. A fs. 285 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 259/261 y vta. y por la parte demandada a fs. 264/268 y vta., contra la Sentencia N° 32 obrante a fs. 242/256 vta., siendo contestados a fs. 273/275 y 276/278, respectivamente, y concedido por auto N° 7360 a fs. 280, llamándose “autos para sentencia” a fs. 287 vta.-
II) Se alza la parte actora contra la imposición de costas. Destaca que su parte resultó ganadora en el pleito, puesto que se hizo lugar prácticamente de manera íntegra a la acción incoada. Por ello, considera que deben imponerse las costas en su totalidad a la demandada vencida y no “por su orden” como fueron impuestas. Asegura que su parte se vio obligada a litigar para obtener el pago de los conceptos indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo. Agrega que al haberse receptado la demanda parcialmente se está indicando que su parte tenía razón para litigar. Aduce que la circunstancia de que hubiera pretendido daño psicológico o moral sin que se den los extremos para su procedencia no es óbice para imponerle las costas. Sostiene que su mandante es lego y no sabe lo que reclamaron sus apoderados y no puede ser perjudicado por peticiones formuladas sin sustento. Manifiesta que su parte resultó vencedora en cinco de los siete rubros reclamados. Refiere que no corresponde adoptar un criterio matemático sino jurídico a los efectos de la distribución de costas. Peticiona se impongan las costas en su totalidad en ambas instancias a la demandada. Hace reserva del caso federal.
A su turno la demandada cuestiona que el “aquo” hubiera entendido que no quedó perfeccionado el distracto por la falta de comunicación por escrito no ajustándose a la disposición del art. 243 de la L.C.T. Destaca que comunicó el despido con justa causa por Escritura Pública y los hechos en que fundó tal decisión. Aclara que el actor no desconoció la causal de despido. Señala que incurrió el sentenciante en un exceso ritual manifiesto al exigir la entrega de una simple copia de la Escritura. Critica el fallo en cuanto entendió que no opera en autos la “perdida de confianza” por ser un mero sentimiento de quien la emite como así también que hubiera considerado que no se acreditó el hecho imputado al actor. Ataca la imposición de costas. Destaca que en el caso de autos en que hubo vencimiento recíproco, debe cargarse las costas en proporción al éxito obtenido por cada parte, lo que no fue tenido en cuenta. Realiza el cálculo de acuerdo al importe reclamado y lo que prosperó y expresa que el actor resultó vencedor en un 28,60% y su parte en un 71,40%, debiendo ser cargadas en la proporción en que cada parte resultó vencida. Señala que el sentenciante intentó una solución de excepción sin justificar sus razones lo cual resulta alejado de toda lógica jurídica.
III) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada.
Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no debe prosperar de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
Liminarmente, cabe aclarar que de las constancias de autos surge que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que el despido dispuesto por la demandada no resultó justificado. Al respecto, resulta dable recordar que constituye una regla básica en la materia que quien invoca una causa de despido tiene la carga de probarla. El sistema procesal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de dudas.
Así, en los casos de despido directo impugnado por el trabajador la prueba está a cargo del demandado. Si bien esto parece contradecir la regla “actori incumbit probatio”, la dificultad de suministrar la prueba de un hecho negativo -inexistencia de justa causa- hablaría por sí sola en favor de la inversión. Pero en realidad no se trata de una inversión de la prueba. El trabajador despedido tiene derecho a ser indemnizado, siempre que la cesantía no se funde en justa causa. Esta se presenta, pues, como una excepción que destruye o impide el nacimiento del derecho que se hace valer con la demanda y como tal excepción ha de ser probada por quien la alega.” (KROTOSCHIN, Conf. Tratado Práctico de Dcho. del Trabajo, V.I, 3ra. Ed., p. 504).
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, según lo dispuesto por la ley, y de acuerdo a las modalidades y circunstancias personales de cada caso.
El concepto de justa causa está definido en el art. 242 de la L.C.T. Dicha norma prescribe que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, según lo dispuesto por la ley, y de acuerdo a las modalidades y circunstancias personales de cada caso.
La injuria se erige de esta forma en un incumplimiento, falta o inobservancia de las obligaciones laborales, tanto sea por acción u omisión de una de las partes, que importe daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o interés de la otra parte. Debe tratarse de un comportamiento objetivamente grave cuya magnitud, cuantitativa y cualitativamente considerada, no torne equitativo exigirle a la parte afectada la subsistencia del vínculo. Debe ser suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la L.C.T., en razón de que el sistema laboral vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de dudas.
Además, la pérdida de confianza refleja un mero sentimiento de quien la emite y, como tal, carece por sí sola de operatividad para fundar el despido. -Dicha expresión no constituye un supuesto autónomo de justa causa, ya que -en los términos del art. 242 de la LC.T.- la pérdida de confianza como factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato debe necesariamente derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, se vea agravado por la pérdida de confianza que tal hecho trae aparejado; es precisamente ese hecho objetivo el que no consta acreditado en la especie.
En ese contexto, incumbía al demandado el deber procesal de acreditar las circunstancias invocadas en sustento del despido instrumentado; no advirtiéndose que haya transitado adecuadamente la carga probatoria impuesta, debiendo soportar las consecuencias de tal omisión.
De las constancias de autos surge que la demandada despidió al actor mediante Acta Notarial – Escritura Pública N° 219- de fecha 10.08.11 en los siguientes términos: “…que, habiéndose tomado conocimiento que en fecha 28 del mes de julio del corriente año, en horas de la madrugada, ha sido encontrado en su poder fuera del ámbito de la empresa y con destino incierto gran cantidad de carcasas de medidores que resultan elementos cuya guarda, uso y tenencia ostenta la firma que resulta su patronal, no estando el Señor Riquelme autorizado a tenerlos ni a transportarlos fuera de lo que resulta su lugar de trabajo, todo ello con el agravante de que no solo la tenencia por su parte de dichos elementos fuera de su lugar laboral no estaba autorizada sino que tampoco existía constancia que dichos elementos y en esa cantidad se encontraban fuera de la empresa, incumpliendo en consecuencia con lo que resultan sus deberes como trabajador especialmente los enumerados en los arts. 62, 63, 84, 86 de la LCT, entre otros, todo ello ha repercutido tan negativamente en la parte patronal que ha perdido total y absolutamente la confianza que el Señor Riquelme se tenía depositada, por lo que por todo lo antes expuesto se produce el distracto del vínculo laboral existente entre el Señor Riquelme y la firma mandante, por la exclusiva culpa y responsabilidad del primero…”.
Conforme surge del telegrama de fecha 15.08.11, el actor tomó conocimiento de la misma puesto que afirmó que se le leyó el contenido, aunque no se le hubiera dejado copia de la misma. No obstante ello, mediante CD N° …, de fecha 18.08.11, la demandada ratificó el despido con justa causa dispuesto. Por ello, coincido con el sentenciante en que debe tenerse como fecha del distracto el día 18.08.11, conforme los fundamentos dados en el fallo recurrido a los cuales adhiero por razones de economía y celeridad procesal.
Ahora bien, independientemente de la fecha en la cual se tuvo por notificado el despido lo concreto es que la demandada no acreditó la causal del despido invocada, esto es no probó que el actor hubiera sido encontrado en horas de la madrugada transportando una gran cantidad de carcasas de medidores de la firma; tampoco acreditó que el actor no tuviera autorización para tener carcasas de medidores en su poder, ni para transportarlos fuera de su lugar de trabajo. Consecuentemente, el despido resultó injustificado.
La única prueba que acercó la demandada a estos obrados son notas periodísticas (fs. 30/31, 35/36, 37/38) agregadas con el escrito de contestación de la demandada, y los ejemplares del diario “Época” que fueron remitidos por la editorial de fechas 29 y 30 de julio de 2011. Ahora bien, ello no resulta suficiente para acreditar la causal de despido invocada.
Cuando se habla de documento, inmediatamente se representa en la mente la imagen de un papel escrito y firmado. Sin embargo, dentro del concepto procesal de prueba documental también quedan incluidas una diversidad de elementos tales, como fotografías, grabaciones magnetofónicas, videocintas, compact disc, radiografías, dibujos, planos, marcas, cuadros, libros, publicaciones, códigos de barras, faxes, correos electrónicos -e mails-, DVD, etc.
Los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas y noticias que aparecen en los diversos medios de prueba permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso. Este tipo de documentos por sí solos, sólo sirven para determinar que un hecho se registró sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir.
Nuestro código de procedimiento civil (aplicable por expresa remisión del art. 109 de la ley 3540) en su art. 378 consagra el principio de libertad probatoria siempre y cuando estén de acuerdo los medios a “la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos”. Y, continúa expresando que “los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez”. (Sent. N° 127/18, en autos “YACK, LORENZO C/ ENTRETENIMIENTOS Y SERVICIOS S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.” Expte. 91.464/13)
La demandada debió haber acreditado que el dominio era propiedad del actor, que no tenía autorización para transportar carcasas de medidores, debió arbitrar los medios para acreditar que lo relatado por los periodistas era verdad y no lo hizo. Las notas periodísticas no resultan suficientes para tener por acreditado el hecho endilgado. Máxime que la propia demandada afirmó que “…el actor de autos era el encargado de la limpieza y control de los medidores pero dicha tarea era desarrollada dentro del domicilio de la empresa y/o en talleres de la empresa URBATEC S.A….” (fs.). Por lo tanto bien podría estar autorizado a trasladar los medidores del domicilio de la empresa a los talleres de URBATEC. Nada al respecto resultó acreditado.
Sabido es que el Tribunal no puede suplir la fatiga probatoria que la ley distribuye entre las partes, debido a que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino que constituye un imperativo del propio interés del litigante consistente precisamente en suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad si quiere evitar la pérdida del proceso (COUTURE, “Fundamentos…”, p. 242).
En ese contexto, incumbía a la demandada el deber procesal de acreditar las circunstancias invocadas en sustento del despido instrumentado, no advirtiéndose que haya transitado adecuadamente la fajina probatoria impuesta, debiendo soportar las consecuencias de tal omisión. Ello en virtud de que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, tendiente a suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad si quiere evitar la pérdida del proceso. (Conf. Couture, ob. citada, “Fundamentos…”, p. 242).
Es profuso el criterio jurisprudencial que informa que: “Para justificar el despido de un trabajador, por ser la más grave medida de que puede ser objeto, es necesario la prueba cabal de un comportamiento injurioso de los intereses del empleador que haga imposible la prosecución.” (ZEUS, 981-22-174). “Por sus características, la causa invocada para la cesantía requiere una prueba clara y concluyente.” (DT, 2002-A, 77). “La existencia de una causal de despido no puede válidamente fundarse en una circunstancia o hecho no acreditado en forma clara e indubitada por el empleador.” (LL NOA, 1998-3-31). “De conformidad a lo dispuesto por el art. 242 de la L.C.T. resulta injustificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador si éste no acredita fehacientemente las supuestas faltas cometidas por el trabajador, máxime si se considera que aquél goza de la facultad de imponer sanciones disciplinarias (art. 67), potestad que debe ser utilizada como alternativa válida del despido.” (DT, 1998-A, 539).
A ello cabe agregar que se trata de un dependiente que a la fecha del distracto contaba con quince años de antigüedad en la empresa.
Como corolario de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en tratamiento debiendo confirmarse el fallo recurrido en el punto.
En cuanto al agravio referido a las costas, el mismo será tratado juntamente con el de la parte actor en el considerando siguiente.
IV) Pasando al tratamiento del agravio impetrado por ambas partes referido a la imposición de costas, adelanto que debe prosperar el de la parte actora, debiendo imponerse el 75% a cargo de la demandada y el 25% restante a la parte actora.
Corresponde tener presente que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.
Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIOALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93).
El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.
No requiere petición de parte. Si la imposición de costas no requiere pedimento, ha dicho un fallo, la misma regla debe aplicarse cuando se trata de su exención (LL, 146-653, 28.617; JA, 1971-12-390).
En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto.
Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.
Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).
Siguiendo tales parámetros, considero prudente distribuir las costas en la forma indicada dado que la falta de pago de los rubros que integran la planilla de condena (indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, SAC proporcional, vacaciones proporcionales) provocó la necesidad de litigar para el reconocimiento de los mismos. Habiéndose rechazado la multa del art. 80 de la L.C.T., la indemnización por daño moral y art. 9 de la ley 25.013.(Conf. Sent. N° 109/17, en autos “FALCON, DIEGO RODRIGO C/ AZ S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. 94.907/13).
Máxime, que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético.
Que en ese sentido se ha pronunciado este cuerpo, en los autos caratulados: “VALLEJOS, JOSE RAMON C/ BALTASAR NICANOR GARCIA Y/U OTR S/ IND.”, Expte. Nº 9958, Sentencia N° 192 de fecha 12/11/04, al decir que: “La fijación de las costas debe hacerse con un criterio jurídico y no meramente aritmético. En la distribución de las costas se deben aplicar los arts. 68 y 71 del Código Procesal, teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda pero apreciando además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sin razón que tienen para litigar” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. 1998, p.2064).
También el STJ adoptó un criterio jurídico para la determinación de la imposición de costas, en las causas: “GAUNA ELCIRA C/ “DOS HERMANAS S.A.” Y/O PROP. Y/O RESP. S/ INDEM. ETC.”, Sentencia N° 48 del 07/07/2011, Expediente Nº GXP – 6386/9, caratulado: “GALFRASCOLI OMAR ANTONIO C/ AGUILAR NELIDA S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL”, Sentencia N° 44 del 09/08/2013, entre otros, “BORDON ANA ITATI C/ DECLEVA EMILIO S/ IND., ETC.”, Sentencia N° 79 de fecha 28/11/2014.
Por lo expuesto, deben modificarse las costas impuestas en origen, debiendo cargar el demandado con el 75% de las mismas y el restante 25% el actor. (Conf. Sent. N° 157/16 en autos “BEJARANO MARIANA ANDREA C/ CASINOS DEL LITORAL S. A. S/ IND.” Expte. N° 91.940/13). Por la forma en que se resuelven los recursos en esta instancia, se imponen las mismas en su totalidad a la demandada vencida (art. 87 de la ley 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que resultan inapropiadas para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 12 de octubre de 2018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 259/261 vta., en los términos indicados en los considerandos. 2°) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 264/268 vta., en los términos indicados en los considerandos. 3°) COSTAS a la demandada vencida (art. 87, ley 3540). 4°) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. JUAN PABLO CUSTIDIANO y los pertenecientes al Dr. GUILLERMO ANTONIO POMARES, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5º) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese.
Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
034807E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126961