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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido directo. Pérdida de confianza. Injuria grave. Carga de la prueba
Se rechaza la demanda por despido arbitrario interpuesta por el accionante, dado que filmar de forma oculta a sus compañeras de trabajo y luego divulgarlo configuró una grave injuria laboral que fundamentó la pérdida de confianza alegada para despedir.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo inicial, recurre la parte actora a fs. 277/280, presentación respondida por la contraria a fs. 282/284.
A fs. 275 apela sus honorarios la perito contadora, por estimarlos reducidos.
II- Adelanto que la queja principal de la parte actora, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción ante esta Alzada.
Ello es así pues, toda vez que el fundamento del despido fue la “pérdida de confianza” imputada, es en base a ello que merituaré el accionar del Sr. Gutiérrez teniendo especialmente en cuenta que, la pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo que en sí mismo resulte injuriante, esto es, que si las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo y la responsabilidad del cargo ocupado por el trabajador, resultan frustradas a raíz de un acontecimiento que permite considerar que aquél ya no es confiable.
Ahora bien, tratándose de un despido directo, por la causal alegada en el telegrama de fecha 19/09/12 -a fs. 156 y Correo Argentino de fs. 159-, a saber que: “… el Sr. Gutiérrez en su lugar de trabajo efectuaba filmaciones de manera oculta a sus compañeras de trabajo, a fin de capturar imágenes íntimas dentro del sector de los vestuarios femeninos del personal, con el hecho agravante de reproducir y exhibir el contenido de los videos en diversas ocasiones a compañeros de trabajo…”, por lo que le incumbía a la accionada el “onus probandi” del hecho imputado (cfr. art. 377 del CPCCN), extremo que -en mi opinión-, ha logrado acreditar.
Digo ello porque comparto la ponderación de las pruebas colectadas en el sub examine que lucen analizadas por la Sra. Juez “a quo” en sana crítica, sin que la pieza recursiva bajo estudio aporte elementos de juicio hábiles para enervar las conclusiones del decisorio atacado (arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).
Así Epremian (fs. 133) señaló que: “…ese lunes va otro empleado González Morales muy preocupado … y le dice que tiene que hablar con el testigo de algo muy importante … lo lleva a la oficina a hablar del tema y le cuenta todo lo que estaba pasando y ahí este chico les cuenta que había otros empleados más que sabían lo que estaba pasando … que Cristian Gutiérrez colocaba cámaras en miniatura en el vestuario de las damas y las filmaba, que en ese momento le cuenta todo con detalle y ahí nomás el testigo llama al jefe que estaba de vacaciones y le cuenta lo que se había enterado y le dice que se quede tranquilo y que él al otro día martes se iba a acercar a la sucursal con el jefe de seguridad para charlar sobre el tema y lo vuelven a llamar a este chico Gonzalo ya reunido con el gerente y les cuenta de vuelta todo lo que estaba pasando y ahí este chico les cuenta que había otros empleados más que sabían lo que estaba pasando … Maximiliano Figueredo, Alejandro Oliva, Marcelo Luis Villordo y Gonzalo Morales, esas eran las cuatro personas que sabían, y el gerente y el jefe de seguridad empiezan a llamar a estos empleados y les comentaron lo mismo, y ya con lujo de detalles … el testigo revisa la parte donde están los inodoros y encuentra que había en el caño de descarga de uno una mini cámara envuelta con una bolsa de residuo negra que era tal cual como le había dicho el Sr. Marcelo Villordo…”.
Por su parte los deponentes Ramírez (fs. 147), Morales (fs. 148) y Figueredo (fs. 149) reconocen los documentos de fs. 37/42 donde quedó plasmado a modo de “investigación interna de la empresa” los hechos tales como se sucedieron.
Repárese que Morales, Ramírez y Figueredo ratificaron sus afirmaciones de fs. 37vta., 41vta. Y 42vta. en cuanto a que: a) el primero vio videos -desde el celular del actor- de compañeras en el vestuario; b) el segundo observó al actor salir del vestuario de mujeres y c) el tercero también vio videos de compañeras de trabajo en condiciones íntimas.
Por su parte, el quejoso se limita a discrepar en forma dogmática con lo decidido, aludiendo que en ningún momento aparecieron los videos y las cámaras que acreditarían los hechos. Sin embargo, la descripción minuciosamente de los deponentes de cómo se sucedieron los hechos, permite avalar lo decidido en origen.
El recurrente insiste en la solución contraria, en cuanto a que la Sra. Juez a quo no midió con la misma vara a los testigos del accionante y a los de la parte actora. Sin embargo no señala a qué declaraciones se refiere y que párrafos de las mismas avalarían su postura, lo que deja sin sostén este tramo del agravio (cfr. art. 116 L.O.).
Por lo demás, no resulta un dato menor, que según copias certificadas de las actuaciones penales que se labraron a raíz del hecho y resultan caratuladas: “Gutiérrez, Cristian Ricardo s/Delito de Producción, Publicación y Distribución de Imágenes Pornográficas” – causa nº 14-03-002377-12” (v. fs. 167/233), se advierte probado que en el vehículo del actor se encontraron cuatro colgantes de mini cámaras, un prendedor porta mini cámara, dos cargadores USB para mini cámara, dos mini CDs mini cámara y muchos elementos más (v. específicamente fs. 193), todo lo cual brinda certeza en cuanto a la responsabilidad que le cabe al actor por lo sucedido.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que la máxima sanción impuesta por la demandada no luce desproporcionada, toda vez que el hecho que motivó el distracto resulta de tal gravedad, que tornó imposible la prosecución de la relación laboral (cfr. art. 10 de la L.C.T.).
En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio apelado en lo que fue materia de este agravio.
III- En cuanto a la imposición de costas, el disenso esgrimido por la parte actora referido al punto, constituye una mera manifestación de discrepancia con el criterio de la juzgadora, por cuanto no vierte en el recurso la medida de su interés en la alzada, es decir, cómo pretende se modifiquen las mismas de admitirse el reclamo, por lo que la queja respectiva llega desierta a la alzada (art. 116 LO).
IV- En cuanto a los honorarios regulados en la instancia de grado, que se encuentran apelados por la parte actora -a fs. 280- por considerar elevados los regulados a todos los profesionales actuantes; y asimismo la perito contadora -a fs. 275- por bajos los propios, teniendo en cuenta el mérito, calidad y oficiosidad de las tareas desarrolladas por la representación letrada de la parte actora, demandada y peritos, y lo normado por los arts. 38 L.O., arts. 3 y sig. ley 21.839, modificada por la ley 24.432, soy de opinión, que resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.
V- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede a cargo de la parte actora (cfr. art. 68, 1º párrafo del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el …% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Mario S. Fera
-Juez de Cámara-
Roberto C. Pompa
-Juez de Cámara-
Ante mí: Guillermo F. Moreno
035389E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117798