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JURISPRUDENCIADaños causados por la cinta transportadora de equipaje
Se confirma la sentencia que condenó a las demandadas a indemnizar a la actora las lesiones sufridas pues no existe otra manera de ingresar a su puesto de trabajo que caminando por las cintas transportadoras de equipaje.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BONAVENTURA María soledad c/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. y otro s/ interrupción de prescripción”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 400/407 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a Aeropuertos Argentina 2000 S.A., a Nación Seguros S.A. y a La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A.” a abonar a María Soledad Bonaventura la suma de trescientos sesenta y ocho mil setecientos veintisiete pesos, con veintiocho centavos ($ 368. 727,28), con más intereses y costas. Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las accionadas, la citada en garantía expresó agravios a fojas 424/433, y en primer lugar cuestiona la atribución de responsabilidad resuelta en el fallo de grado, y en subsidio impugna las indemnizaciones fijadas por el juzgador. Por último se queja de la tasa de interés asignada en la sentencia de grado.
La aseguradora Nación Seguros S.A. fundó sus quejas a fojas 439/442, y cuestiona los rubros asignados a favor de la actora en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral, por considerarla elevada. Luego cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia.
Por su parte la accionada expresó agravios a fojas 444/446 y en primer lugar se queja de la condena resuelta por el juzgador y en subsidio de la suma allí fijada, destacándose que se habría violado el principio de congruencia.
II – 1) Responsabilidad
Como lo adelantara, las demandadas cuestionan la condena resuelta en el fallo de grado.
Antes de analizar las quejas vertidas por las recurrentes, haré una breve reseña de los hechos, que motivaron la presente demanda.
Relata la actora que el día 21 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas, se encontraba en el Aeropuerto Metropolitano de esta ciudad, cumpliendo sus funciones como agente de servicio de pasajeros, en relación de dependencia de la empresa Lan Argentina S.A., y en dicha ocasión enganchó su pie izquierdo en la cinta transportadora de equipaje, provocándole una lesión en su tobillo izquierdo, que le dejó una incapacidad total y permanente del 5,5%.
Aclara que el siniestro se produjo por la mala colocación y disposición de las cintas transportadoras de equipaje en el mostrador de Lan Argentina S.A., toda vez que no existe hasta el día de la interposición de demanda otra manera de ingresar a su puesto de trabajo que no sea caminando por las cintas transportadoras de equipaje.
La demandada por su parte niega los hechos relatados por la actora, y señala que para el hipotético caso de encontrarse acreditado el hecho dañoso, éste se produjo por exclusiva responsabilidad de la propia actora.
Ahora bien, no cabe duda que el evento dañoso por el cual se demanda se encuentra fehacientemente acreditado, – conf. informe de fojas 243 y declaraciones testimoniales obrantes a fojas 190, 192/193-, resultando la norma aplicable para decidir el caso, la ley vigente al momento de la producción del hecho ilícito, conforme con lo decidido por el primer juzgador. Cabe señalar que el artículo 1113 del Código Civil, regulaba en su segundo apartado, la cuestión relativa a la responsabilidad derivada de los daños causados «con las cosas» y «por el riesgo o vicio de las mismas».
El daño se considera causado por el riesgo o vicio de la cosa cuando ha sido producido mediante el empleo de una cosa que, por su naturaleza, estado o modo de utilización, engendra riesgos a terceros. Por tal razón quedan incluidos dentro de la última parte del artículo 1113, párrafo segundo, los daños causados mediante el empleo de cosas peligrosas.
En suma, sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad el demandado acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Adelanto desde ya, que en mi opinión -coincidente con el sentenciante- no hay prueba fehaciente alguna en estos actuados que acredite la culpa de la actora en la ocurrencia del siniestro.
Las declaraciones testimoniales prestadas en autos, dan cuenta que para acceder al puesto de trabajo de la accionante, se debía ingresar a través de las cintas de equipaje, sin un camino alternativo. Manifiesta a fojas 190 vta/191 Pablo Enrique Bianchi: “ (…) Si uno quería cambiarse de puesto o si la computadora andaba mal había que pararse y movilizarse hacia otro lado. Había que pasar por arriba de las cintas y moverse así de esa forma. (…) No había camino alternativo que no fuera por arriba de la cinta (…) cuando uno pasaba por arriba de la cinta no pasaba nada, seguía en movimiento no paraba ni nada. (…) La gran cinta de atrás estaba en funcionamiento permanente y las otras dos se activaban con un pedal desde el mostrador”.
En cuanto a la queja de la recurrente, en punto a que no es cierto que no existiera otra forma de trasladarse de un lugar a otro, y que el evento ocurrió por la comodidad de la actora traducida en no querer caminar hasta el lugar donde se encontraba el botón que apagaba la cinta común, diré, que ello no es lo surge del declaraciones que obran en el expediente.
En el mismo sentido, presta declaración Lucila Dana Smith a fojas 192/193, que si bien hace referencia que para detener el funcionamiento de las cintas debían cruzar todo el sector de check in hacia un extremo y presionar el referido botón, aclara que en la actualidad existen sensores que detienen la cinta, detectan el equipaje atascado y la detienen, aparatos que el día del hecho no se hallaban, de conformidad con los dichos de la propia testigo que señala que están hace un año o menos ( el resaltado es de mi autoría).
Nótese que al preguntar a la testigo Smith que sucedía en ocasiones que debían destrabar el equipaje de la cinta, contestó: “Nada, seguía andando la cinta. La cinta automáticamente no dejaba de funcionar, seguía funcionando con el equipaje trabado. Al haber una valija atascada, se atascaban todas”.
En suma, y como ya lo adelantara, acreditada la ocurrencia del evento dañoso, incumbe a las quejosas probar la eximente alegada, en el caso la culpa de la propia víctima, hecho que no ocurrió, por lo que propongo rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado en cuanto condena a la demandada y sus aseguradoras.
II – 2) Incapacidad sobreviniente
Como adelantara las accionadas cuestionan la partida indemnizatoria fijada en la instancia de grado en el presente rubro. Sostienen, entre otras consideraciones, que el juez otorgó sumas superiores a las reclamadas originalmente por la actora, violando el principio de congruencia.
En primer lugar y en cuanto al agravio relacionado a las cantidades fijadas, diré, que el mismo será rechazado, toda vez que la actora claramente al ampliar demanda a fojas 75 solicitó la suma de ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.
En cuanto al daño a resarcir, es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
La actora a raíz del siniestro sufrió un grave traumatismo de tobillo de su pie izquierdo, siendo intervenida quirúrgicamente, permaneciendo durante 109 días sin poder reintegrase a sus actividades y trabajo, dejando una incapacidad física parcial y permanente del 5% de la T.O., siendo asistida en la Clínica Santa Isabel (conf. fojas 204/213 y 215/217).
A fojas 313/322 obra glosada la experticia médica, en la que se concluye que la reclamante requirió de dos operaciones (toilettes mecánica y quirúrgica) y cicatrización dirigida, que requirió un tratamiento médico prolongado e inmovilización, presentando en la actualidad una rigidez de tobillo y una cicatriz antiestética, que le genera un 18% de incapacidad parcial y permanente – 10% por la lesión cicatrizal y 8% por la rigidez en el tobillo-.
El sentenciante estimó que las secuelas estéticas tenían repercusión en la faz espiritual de la actora, es decir en el daño moral, no así en la esfera patrimonial, por lo que no consideró a la hora de indemnizar el presente rubro, el porcentaje asignado por la cicatriz -10%-, conclusiones consentidas por la actora.
En relación al daño psicológico, informó el experto que la accionante presenta una reacción depresivo ansiosa y sintomatología depresiva, con baja autoestima, “reacción vivencial grado II o trastorno por estrés post traumático” que la incapacita en un 15% de forma parcial y permanente. Aconsejó a la paciente realizar un tratamiento durante un año, a razón de dos sesiones semanales, estimándose el costo de cada sesión en $400.
La demandada cuestiona que se indemnizara tanto el daño psicológico, como el respectivo tratamiento. Al respecto diré, que conforme surge de la pericial obrante a fojas 321 vta, la recomendación de realizar terapia a la mayor brevedad, fue realizada para que la actora pueda elaborar y paliar las graves secuelas que el evento dañoso le originó, coincidiendo por el ello con el primer juzgador en cuanto concedió ambos reclamos.
A fojas 326/327 y 328/329 el informe médico fue impugnado por las demandadas y contestado por el experto a fojas 346/348, fojas 353/355 y 356/358.
En mi opinión, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones. Las normas procesales en vigencia exigen que el dictamen contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión (conf. art. 477 del CPCC) y cuya fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, principios científicos en que se funde y las pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (CNEsp. Civ.Com, Sala I, 03-06-81 in re “Crea, Antonio c/Marmet, Luis A.”). Por lo demás, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNEsp.Civ.Com, Sala I, 27-11-81, in re “Cuello, Ramón c/Duarte, Oscar”).
Ha decidido también la jurisprudencia que se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica mas de labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para la elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el titulo del experto, sino también en la coherencia interna del dictamen y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva (CNCiv., Sala B, 12-05-89, in re «Medina Marta S.B. c/ Medina María I.C.”, La Ley 1989-E-117). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas. Así, considero que si la peritación está fundada en principios técnicos inobjetables, ante la ausencia de prueba que lo desvirtúe e imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, la sana crítica conduce a aceptar sus conclusiones. Pues, no resultan suficientes para convencer al juzgador que lo dicho por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir el fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCiv, Sala G, 11-11-99, in re “AG.R. c/ F.J.J”, en LL, Revista de Responsabilidad y Seguros, tomo 2000-680).
Ahora bien, para resolver el demérito de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 30 años, casada, empleada en el aérea de gerencia Aeropuertos Argentina, -agente servicio al pasajero- (conf. fojas 243).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la accidentada, la incapacidad física y psicológica permanente sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado por el juzgador – $ 247.000- quedando un total de $208.727,28, luego del descuento de $38.272-, no resulta elevado, teniéndose en consideración que también fue indemnizado el tratamiento psicológico, por lo que se rechaza la queja y se confirma la decisión de grado.
II – 3) Daño moral
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psicológicas sufridas, con la respectiva repercusión en la faz espiritual de los actores, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero que la cantidad fijada por el señor juez de grado -$ 160.000- tampoco resulta elevada, por lo que propongo mantenerla y rechazar los agravios.
II – 4) Intereses
La sentencia ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la producción del perjuicio -21/03/2011-, y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina Plenaria en la causa “Samudio”.
Esta resolución es cuestionada por las demandadas.
En atención al criterio de la Sala, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto liquida intereses desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
III – Resumen, costas
Por lo expuesto postulo rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado en todas sus partes, con costas de Alzada a la vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, se difiere, de conformidad con lo resuelto por la juzgadora a fojas 407.
Así lo voto.
Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – PATRICIA BARBIERI – LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado en todas sus partes, con costas de Alzada a la vencida.
La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, se difiere, de conformidad con lo resuelto por la juzgadora a fojas 407.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
Liliana E. Abreut de Begher
027932E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123871