Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del ente municipal. Responsabilidad por omisión. Desnivel en la cinta asfáltica
Se rechaza la pretensión indemnizatoria promovida contra la Municipalidad y contra el Ente Municipalidad de Vialidad y Alumbrado Público, en virtud de los perjuicios que habría sufrido el accionante al caer de su motocicleta por un desnivel en la cinta asfáltica, al no existir elementos de convicción acerca del conocimiento por parte del ente estatal de la situación potencialmente dañosa.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5420-MP1 “ROMERO JOSE DANIEL c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON – OTROS s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctoresRiccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. A fs. 337/360, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, con fecha 14-07-2014, dictó sentencia, rechazó la demanda promovida contra la Municipalidad de General Pueyrredon, hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria promovida contra el EMVIAL, condenó a dicho ente a resarcir al Sr. José Daniel Romero la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme los considerandos del fallo, e impuso las costas en el orden causado.
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos a fs. 365/370 y 374/384 por la parte actora y por el EMVIAL, respectivamente, [cfr. providencia de fs. 400], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso interpuesto a fs. 374/384?
En caso afirmativo,
2. ¿deviene abstracto abordar el tratamiento del recurso intentado a fs. 365/370?
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. Al exponer las razones que lo llevaron a hacer lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria interpuesta contra el Ente Municipal de Vialidad y Alumbrado Público (EMVIAL), el a quo expuso que la mentada acción se dirigía a obtener un pronunciamiento jurisdiccional que condene al ente demandado a resarcir al Sr. José Daniel Romero los perjuicios que habría sufrido el 23-10-2008, fecha en la que el actor cayó de su motocicleta al colisionar con un desnivel en la cinta asfáltica de la calle Chacabuco de la ciudad de Mar del Plata, a la altura de la intersección de dicha arteria y la Avenida Jara.
Al examinar si mediaba -o no- en el caso un factor de atribución de responsabilidad hábil para condenar al EMVIAL, el juzgador de grado puso de relieve que el accionante sostenía que se hallaba demostrada la presencia de una falta de servicio reprochable al ente descentralizado, en tanto las probanzas recabadas revelaban la existencia en el lugar del hecho dañoso de una franja de macadam colocada en forma trasversal sobre la calzada de hormigón, circunstancia que generaba un desnivel o elevación en ésta.
A tenor de lo expuesto, concluyó que se encontraba acreditada en la especie la deficiente prestación del deber de mantener la red vial del Partido de General Pueyrredon que la Ordenanza N° 19.019 encomendaba al EMVIAL, en tanto éste prescindió de reparar la individualizada imperfección asfáltica.
A continuación, aseveró que no era dable acompañar la tesis defensiva esgrimida por el EMVIAL, en cuanto alegó que no era dable sopesar que desarrolló defectuosamente su deber de mantener en buen estado la red vial atento que le fue imposible conocer la existencia del desnivel con el que colisionara el actor.
En ese andar, subrayó que las partes eran contestes en afirmar que la mentada irregularidad en la calzada de hormigón de la calle Chacabuco se generó a raíz de la realización de tareas “…de zanjeo…”defectuosamente efectuadas por O.S.S.E. (Obras Sanitarias Sociedad de Estado).
Recordó, luego, que la Ordenanza N° 17.427 imponía que toda labor de cruce o apertura de pavimento -cualquiera sea su tamaño- debía contar con permiso previo emanado del ente de vialidad municipal, debiendo éste indicar las características técnicas de las obras de reparación o rellenado a realizarse para subsanar el deterioro ocasionado a la cinta asfáltica.
Contemplando el panorama trazado, postuló que mal podía el EMVIAL desconocer la presencia del desperfecto generado por las tareas de zanjeo desplegadas por O.S.S.E., cuando el accionado debió necesariamente autorizar a este último organismo a llevar adelante tales labores.
Con todo, pregonó que, habiéndose acreditado la configuración de una falta de servicio reprochable al EMVIAL que actuó como causa adecuada del daño cuya reparación se reclamaba, correspondía hacer lugar a la pretensión indemnizatoria incoada contra dicho codemandado.
Abocándose al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios requeridos, el juez de la instancia anterior condenó al EMVIAL a abonar al actor la suma de pesos … ($….-) en carácter de daño emergente del siniestro y el monto de pesos … ($….-) en concepto de daño moral.
2. De una detenida lectura del memorial de agravios de fs. 374/384 observo que la crítica allí vertida por EMVIAL gira en torno de tres (3) ejes centrales, a saber:
a. La ausencia de falta de servicio atribuible a su parte. Declama que no se demostró en la especie la presencia de dicho factor de atribución de responsabilidad, atento la ausencia de probanza que indique que le fue razonablemente posible conocer la existencia del deterioro asfáltico que habría ocasionado el siniestro.
En tal sentido, plantea que el a quo edificó el razonamiento que lo llevó a concluir que el ente de vialidad se hallaba en conocimiento de la mentada imperfección en base a una premisa errónea, pues en ninguna de sus presentaciones aseveró que tal desperfecto fuera ocasionado por tareas desplegadas por O.S.S.E., no habiéndose recabado prueba alguna que permita conocer su origen.
No obstante lo expuesto, declama que a la fecha del siniestro O.S.S.E. llevaba adelante por su cuenta los arreglos del pavimento dañado por tareas efectuadas en la red pluvial y que, recién con la creación del EMVIAL, en el año 2009, se firmó un convenio con O.S.S.E. por el cual se fijó que el ente accionado habría de realizar los mentados trabajos de reparación del pavimento, siempre que O.S.S.E. le notifique las áreas a componer.
Destaca que no cabe reprocharle en la especie una omisión en el ejercicio de su deber de cuidar y mantener la red vial, pues no resulta materialmente posible al EMVIAL controlar constantemente la totalidad de las numerosas arterias existentes en el Partido de General Pueyrredon.
b. Falta de prueba de la relación de causalidad invocada. Afirma que el juez de grado incurrió en un error al tener por demostrado que el accidente enjuiciado obedeció a una imperfección en la cinta asfáltica, pues ninguno de los testigos que depusieron en la causa presenció el hecho disvalioso.
Asimismo, arguye que la causación del suceso dañoso obedeció exclusivamente a la culpa de la víctima, ya que, de un lado, el Sr. Romero carecía de habilitación para conducir su motovehículo y, de otro, circulaba a una velocidad excesiva.
c. La improcedencia de los rubros indemnizatorios reconocidos. Argumenta que mal pudo el a quocondenarlo a resarcir los montos fijados en la sentencia en crisis cuando los distintos rubros allí reconocidos carecen de adecuado sustento probatorio.
Subsidiariamente, se agravia de la cuantía de la reparación pecuniaria fijada por estimar que ésta resulta excesiva, en tanto no guarda adecuada relación con los detrimentos acreditados en autos.
3. En su réplica al memorial del EMVIAL, el actor manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos ensayados en el escrito de fs. 374/384 y solicitando, en consecuencia, el rechazo del embate articulado [cfr. fs. 391/396].
II. El recurso prospera.
1. Al analizar la procedencia de la pretensión indemnizatoria incoada por el Sr. Romero contra el EMVIAL a fin de alcanzar la reparación de los gravámenes supuestamente derivados del accidente descripto, el magistrado de la instancia anterior sostuvo que cabía tener por acreditada en el caso la existencia de una deficiente prestación del deber de mantener la red vial del Partido de General Pueyrredon que la Ordenanza Nº 19.019 imponía al EMVIAL, en tanto éste prescindió de reparar el desperfecto en la calle Chacabuco que habría ocasionado que el actor caiga de su vehículo.
A fin de desvirtuar tal criterio, el recurrente sostiene -en esencia- que la mera existencia de una imperfección en el pavimento de la mencionada arteria no basta per se para tener por configurado el factor de atribución de responsabilidad atinente a la falta de servicio, atento la gran cantidad de calles que componen el entramado vial de la ciudad de Mar del Plata y la consiguiente imposibilidad de controlar el estado de éstas diariamente, así como también la ausencia de aviso alguno dirigido a poner en conocimiento del ente la existencia del desnivel en cuestión.
2. Así planteada la cuestión a dilucidar en la presente instancia revisora, he de abocarme a determinar si se presenta -o no- en el sub lite un supuesto de falta de servicio que, bajo el factor de atribución de responsabilidad contemplado en el art. 1112 del Código Civil, permita válidamente condenar al EMVIAL a resarcir las consecuencias dañosas del siniestro ventilado.
Así, con particular referencia al supuesto en análisis, no paso por alto que el uso y goce de los bienes del dominio público importa a priori para la Administración la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 326:1910 cit; 327:2764 cit.). Mas entiendo que dicho postulado rector debe ser apreciado en su justo alcance, a fin de no caer en construcciones argumentativas que, distantes de toda razón, pudieran derivar en consecuencias generalizables de impracticable tenor, como sería la de erigir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier daño que sufrieran los particulares (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2088 cit.).
Partiendo de tales pautas de entendimiento, comparto la postura de quienes sostienen que la responsabilidad del Estado por falta de servicio debe entrañar -ante todo- una apreciación en concreto que tome en cuenta la índole de la actividad, los medios que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño, entre otros factores (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 330:563). Dicho de otro modo, el factor de atribución genérico ha de ser ponderado, en cada caso, en función de los mencionados elementos, para así hacer concreta la regla general mencionada anteriormente (C.S.J.N. Fallos 333:1623 cit.).
Entonces, al situarnos en el complejo ámbito de la responsabilidad estatal por sus comportamientos de abstención, no puedo dejar de distinguir los diversos tipos de omisión que el esquema jurisprudencial vigente ha sabido reconocer, en la medida que tal comparación responde a un sentido práctico, ya que la intensidad del deber de obrar del Estado no es la misma en todos los casos, variando según se trate de uno u otro supuesto (cfr. doct. esta Cámara causa C-2255-MP2 “Solvifer S.A.”, sent. del 15-III-2011). Veamos:
(i) Podemos aludir en primer término a las omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho. En estos casos la Administración contribuye a ocasionar un daño al desoír el estándar normativo de actuación exigible, en una clara renuncia al deber de activar sus prerrogativas y facultades. Se omite obrar según lo específicamente mandado en las normas que definen la expresa competencia, sin que la ley pertinente confiera margen de juicio sobre el contenido de lo debido (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 306:2030; 329:3966) y siempre que el accionar esperable no quede alcanzado por el juicio de discrecionalidad practicado con razonabilidad y regularidad (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:413).
Sea que se sustente la pretensión reparatoria en el art. 1074 del Código Civil, sea que se lo haga en el art. 1112 de la señalada codificación, el anormal funcionamiento estatal quedará demostrado si, identificado con precisión el mandato legal de actuación para las circunstancias examinadas, se corrobora la inacción de la Administración. Allí radica la antijuridicidad, objetivamente imputada.
(ii) En segundo orden, cuadra referirse a las omisiones estatales representadas por el descuido en la adopción -para prevenir o evitar daños- de mínimos recaudos de seguridad frente al conocimiento de la existencia de concretas situaciones o hechos ilícitos dotados de clara potencialidad dañosa (doct. C.S.J.N. Fallos 333:1623 cit.; doct. S.C.B.A. causa Ac. 93.859 “Mansilla”, sent. de 14-XI-2007). En estos casos, al igual que en los arriba indicados, corresponderá por regla responsabilizar al Estado por su reprochable abstención (arg. doct. S.C.B.A. causa Ac. 81.917, sent. de 30-IV-2003).
(iii) Por fuera de los casos individualizados, pueden presentarse otros supuestos de omisiones, en los que el Estado no se halla frente a una regla expresa o razonablemente implícita de actuación, sino que se encuentra obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley solo de un modo general, como propósitos a lograr en la mejor medida posible.
Tales omisiones se presentan mayormente en el ejercicio de la policía administrativa, en la que los deberes que gravitan en dicho campo no conducen automáticamente a instituir a la Administración en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita -activa u omisiva- de terceros por quienes, en principio, no está obligada a responder.
Es que cuando el Estado regula las actividades privadas, imponiéndoles a las personas que las llevan a cabo determinados deberes, la extensión hasta la cual ella supervisa y controla el cumplimiento de estos últimos depende -salvo disposición en contrario- de una variedad de circunstancias tales como lo son el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que se trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios, y las prioridades fijadas de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles, donde el campo de actuación estatal no se identifica con una garantía absoluta de privar de todo daño a los ciudadanos derivado de la acción u omisión de terceros (doct. C.S.J.N.Fallos 329:2088 cit.; 332:2328 -por remisión al Dictamen de la Procuración General-; argto. doct. S.C.B.A. causa C. 98.541 “Espíndola”, sent. de 10-IX-2008).
(iv) Por último identificamos el campo de la excepcional responsabilidad civil del Estado por la omisión a mandatos jurídicos indeterminados (v.gr. el deber de proveer seguridad ciudadana), ámbito de reconocimiento indemnizatorio limitado que debe ser motivo de un juicio estricto, basado en la ponderación de los bienes jurídicos en juego y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. Es que sería irrazonable obligar al Estado a afianzar que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. No existe un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:563 cit.).
Este y no otro es el esquema jurisprudencial vigente en nuestro país sobre responsabilidad del Estado por omisión (doct. esta Cámara causa C-2255-MP2 “Solvifer S.A.”, cit.) y al cual habré de sujetarme para analizar, en lo que sigue, las vicisitudes del presente caso.
3.a. Con lo anterior en mira, mal podría concluirse en responsabilizar al ente codemandado por el daño sufrido por el actor, quien lo imputa -tanto en demanda como al replicar el recurso incoado- a la supuesta omisión de ejercer adecuadamente el genérico deber de proyectar, ejecutar y mantener la red vial del Partido de General Pueyrredon establecido en la Ordenanza Nº 19.019 [cfr. fs. 39vta./40, 102 y 392vta./393 vta.].
Es que, frente a la falta de indicio probatorio alguno que permita siquiera inferir que medió algún aviso dirigido a poner en conocimiento del EMVIAL sobre la existencia del desperfecto en la cinta asfáltica de la calle Chacabuco de la ciudad de Mar del Plata que habría incidido en la causación del evento dañoso, no cabe imputar a dicho coaccionado responsabilidad por no adoptar recaudos tendientes a mitigar, evitar o anular el riesgo creado a partir de tal deterioro.
Para más, tampoco pasa inadvertido que de las fotografías adjuntadas a la causa surge que la elevación en el pavimento que habría incidido en la producción del daño dataría de una fecha pretérita, en tanto dichos retratos permiten apreciar que la franja de macadam que atraviesa la referenciada arteria de manera trasversal presenta deterioros que reflejan el paso del tiempo desde su formación [cfr. fs. 28, 33, 34, 56, 61 y 62]. Empero, la total ausencia de elementos de convicción que permitan conocer -al menos en forma aproximada- el momento en que se originó la imperfección asfáltica en cuestión impide trazar válidamente razonamiento alguno en torno a la posibilidad -o no- del EMVIAL de conocer la existencia de ésta a partir de su antigüedad [arg. arts. 77 del C.P.C.A. y 375 y 384 del C.P.C.C.].
Cabe destacar entonces que, si bien el poder de policía estatal prima facie no tiene que ser instado por los particulares, no es menos cierto que en el ámbito de la conservación vial y del entramado urbano no debería pasarse por alto que la Ciudad de Mar del Plata posee en la actualidad una extensión geográfica propia de los grandes conglomerados urbanos, circunstancia que dificulta un relevamiento permanente y sistemático -como pretende erigir en estándar la parte actora- del estado de calzadas y aceras, por lo que la colaboración de los ciudadanos en la detección y comunicación a las autoridades de potenciales circunstancias dañosas es una conducta cívica esperable [cfr. doct. esta Alzada causa C-3068-MP1 “Soler Carbo”, sent. de 22-VI-2012].
b. Desde otro mirador, estimo que no cabe acompañar el criterio propugnado por el juez de grado en cuanto sostuvo que era dable al EMVIAL conocer la existencia del desnivel en cuestión, sopesando para ello que se hallaría al tanto de la realización en el lugar del hecho de trabajos de zanjeo por parte de O.S.S.E. susceptibles de generar la formación de una elevación en el pavimento.
Repárese que el accionante se limitó a señalar en demanda -sin más- que le fue informado por quienes residían en el lugar del hecho dañoso que la mentada incorrección asfáltica obedecería a tareas a zanjeo defectuosamente realizadas por O.S.S.E., no habiendo siquiera ofrecido probanza alguna dirigida a evidenciar dicha circunstancia, ni mucho menos que el EMVIAL se hallaba al tanto de la supuesta realización de tales labores [cfr. fs. 38 vta. y 45 y vta.; arts. 77 del C.P.C.A. y 375 y 384 del C.P.C.C.].
En ese andar, advierto también que el propio actor expresa categóricamente ante esta Alzada, de un lado, que el desnivel con el que impactó no encuentra su origen en accionar alguno emanado de O.S.S.E. [cfr. fs. 392vta./393], y, de otro, que -al igual que expusiera en su demanda- el EMVIAL debió conocer la existencia del desperfecto en la calzada en razón de su deber de controlar y mantener en buen estado la red vial del Partido de General Pueyrredon [cfr. fs. 393 y vta.], y no en virtud de haberse percatado de la realización de trabajos dables de afectar el estado del pavimento.
c. En suma, al no existir en el expediente elementos de convicción capaces de persuadirme de que, cuanto menos, el sujeto estatal hubiera tenido conocimiento de la situación potencialmente dañosa, juzgo no configurado en la especie la presencia de un supuesto de responsabilidad estatal por omisión en los términos en que ha sido construido tal instituto por la jurisprudencia nacional y provincial, razón por la cual corresponde acoger el agravio en tratamiento y rechazar la demanda interpuesta contra el EMVIAL.
4. Finalmente, es del caso aclarar, en virtud de la doctrina de la apelación adhesiva, que si bien al describir en demanda los antecedentes fácticos de su reclamo el actor señaló -sin más- que la franja de macadam que atravesaba la calle Chacabuco se hallaba oculta en razón de “…la falta de alumbrado público necesario…” [cfr. fs. 38], tal singular comentario -desprovisto de toda explicación o desarrollo lógico, probatorio o jurídico- en manera alguna resultaría hábil como para patentizar per se una falta de servicio reprochable al EMVIAL, pues, de un lado, impide conocer cuál sería concretamente el puntual y específico comportamiento estatal que en punto al servicio en cuestión el peticionante pudiera estimar omitido o deficientemente desarrollado y, de otro, no existe ningún indicio en autos de que el Ente Municipal de Vialidad y Alumbrado Público estuviera al tanto de problema, defecto o inconveniente alguno en los postes de iluminación que -conforme surge del croquis de fs. 273- se hallaban emplazados en el lugar del siniestro.
5. Descartada, a tenor de lo expuesto, la presencia de una falta de servicio que autorice válidamente a responsabilizar en la especie al EMVIAL, deviene inoficioso abordar los restantes agravios blandidos por dicho codemandado [cfr. doct. esta Cámara causas C-3209-DO1 “Kodak Argentina S.A.I.C.”, sent. de 30-X-2012 y C-3555-BB1 “Spina”, sent. de 02-V-2013].
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo acoger el recurso interpuesto a fs. 374/384, revocar el fallo en crisis y, consecuentemente, rechazar íntegramente la demanda promovida contra el EMVIAL. Las costas de ambas instancias deberían imponerse al actor, atento su condición de vencido [arts. 51 inc. “1” del -texto según ley 14.437- y 77 del C.P.C.A. y 274 del C.P.C.C.].
Voto a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. A fs. 337/360, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia, rechazó la demanda promovida contra la Municipalidad de General Pueyrredon, hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria promovida contra el EMVIAL y condenó a dicho ente a resarcir al Sr. José Daniel Romero la suma que resultante de la liquidación a practicarse conforme los considerandos del fallo.
2. A fs. 365/370 el actor se agravia del reseñado fallo en cuanto tuvo por acreditada la existencia de culpa concurrente de la víctima en la causación del daño, solicitando a esta Alzada que acoja íntegramente la pretensión entablada contra el EMVIAL.
Asimismo, manifiesta su disconformidad respecto de las sumas fijadas en concepto de reparación del daño emergente y del quebranto moral derivados del siniestro por reputarlas exiguas, solicitando su elevación.
Finalmente, cuestiona la condena en costas pronunciada por el a quo, requiriendo que los gastos causídicos se impongan en su totalidad al EMVIAL.
3. En su réplica al memorial del actor, el EMVIAL controvierte los argumentos ensayados por el apelante y solicita, en consecuencia, el rechazo del embate articulado [cfr. fs. 388/390].
II. Estimo que corresponde responder afirmativamente al segundo interrogante planteado.
En atención al modo como ha sido votada la primera cuestión sometida a consideración de esta Alzada y la solución alcanzada, en cuanto se propicia revocar el fallo en crisis y rechazar íntegramente la pretensión indemnizatoria iniciada contra el EMVIAL -atento la ausencia de una falta de servicio hábil para responsabilizar al mencionado ente por los detrimentos alegados en demanda-, no cabe sino concluir que el tratamiento del embate interpuesto por el actor contra el pronunciamiento fondal de grado deviene abstracto [cfr. doct. esta Cámara causas A-1637-BB0 “Fernández”, sent. de 23-II-2010; A-1806-AZ0 “Sosa Borderes”, sent. de 15-V-2010 y A-3101-NE0 “Rodríguez”, sent. de 04-IV-2012].
Como reiteradamente recuerda la Suprema Corte de Justicia provincial, no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas (cfr. doct. causas Ac. 82.248, sent. de 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. de 31-III-2004, entre muchas otras), ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia (cfr. doct. B. 61.703, sent. de 14-II-2000; esta Alzada causas A-524-DO0 “Porretti”, sent. de 22-IV-2008; V-359-AZ1 “Tur”, sent. del 11-IX-2008; A-1314-MP0 “Norando”, sent. de 5-V-2009; M-512-BB1 “Institución Salesiana San Francisco Javier”, sent. de 27-VIII-2009 y C-1346-MP1 “Gregoraschuk”, res. de 11-XI-2009). Y es ese interés el que juzgo desaparecido en la especie respecto del recurso examinado en el presente apartado.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo declarar abstracto el tratamiento de la apelación incoada por el actor a fs. 365/370.
En consecuencia, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger el recurso interpuesto a fs. 374/384, revocar el fallo en crisis y, consecuentemente, rechazar íntegramente la demanda promovida contra el EMVIAL. Las costas de ambas instancias se imponen al actor, atento su condición de vencido [arts. 51 inc. “1” del -texto según ley 14.437- y 77 del C.P.C.A. y 274 del C.P.C.C.].
2. Declarar abstracto el tratamiento de la apelación incoada por el accionante a fs. 365/370.
3. Diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad [arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
001670E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100680