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JURISPRUDENCIADespido con causa. Pérdida de confianza. Injuria laboral. Carga de la prueba. Antigüedad
Se confirma el fallo que acogió parcialmente la demanda por despido al no haber podido acreditar el demandado la causal invocada para poner fin a la relación.
En la ciudad de Corrientes, a los 06 días del mes de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos por el Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ZAMORA JOSE ANTONIO C/ BANCO DE CORRIENTES S.A. S/ IND.”, Expte. 19469, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada a fs. 1037/1045 ref. Y 1047/1051 contra la Sentencia N° 131 que luce a fs. 996/1034. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores: Valeria Chiappe, Stella M. Macchi de Alonso y Gustavo S. Sánchez Mariño, en ese orden. A continuación, la señora vocal, Valeria Chiappe , formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 996/1034 , el Sr. Juez de grado resuelve: “1°) HACIENDO LUGAR parcialmente a la demanda promovida por el Sr. JOSE ANTONIO ZAMORA contra el BANCO DE CORRIENTES S.A., condenando a este último a abonar al primero, en el término de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON SEIS CENTAVOS ($808.873,06), mediante depósito en cuenta judicial que deberá abrirse en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a nombre de este Juzgado, con más sus INTERESES en la forma establecida en el Considerando XVIII) y con la imposición de COSTAS dispuesta en el Considerando XIX).-
2º) DIFIRIENDO la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad procesal en que den cumplimiento con lo dispuesto por el art. 11 del Decreto Ley 100/00 (modif. Por Decreto Ley 159/01) y art. 9 de la Ley 5822 y obre aprobada planilla de liquidación de capital e intereses.- INSÉRTESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- A fs. 1037/1045 ref. Y 1047/1051, la parte actora y demanada interponen recurso de apelación, el que fuera concedido a fs. 1069.y 1076 Corrido los traslado de ley, son contestados a fs. 1063/1075 y 1056/1058. A fs. 1078 son recibidos y se integra la Cámara, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 1079. La integración se halla firme y consentida y la causa en estado de Resolución.-
La Señora Vocal Stella M. Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora y demandada a fs. 1037/1045 ref. Y 1047/1051 contra la Sentencia N° 131 que luce a fs. 996/1034, siendo concedidos a fs. 1059 y 1076. Que, corridos los traslados de ley, son contestados a fs. 1056/1058 y 1063/1075, llamándose “autos para sentencia” a fs. 1079, lo que se encuentra firme y consentido y la causa en estado de resolución.-
Se agravia el accionante por cuanto el pronunciamiento atacado desestima la indemnización por daño moral al efectuar una merituación parcial de la plataforma fáctica recabada en el expediente. Concretamente cuestiona que se haya omitido el hecho nuevo denunciado por la demandada, esto es, la denuncia penal formulada en su contra, imputándosele una serie de delitos (estafa, administración infiel, uso de documento privado falso) que se habrían perpetrado durante la vigencia de la relación laboral. Destaca, que ninguna de estas falaces imputaciones fueron acreditadas en sede penal, siendo sobreseído definitivamente de culpa y cargo. Insiste en que el daño moral resulta procedente por haber sido víctima de una imputación delictiva, hecho doloso llevado a cabo por la demandada al formular la falsa denuncia. Acota que no empece a lo peticionado la circunstancia de que el daño moral no se haya fundado en este hecho dado que la denuncia penal fue posterior a la demanda. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable, a cuyos términos envío “brevitatis causae”. En otro orden de cosas, solicita la modificación de la tasa de interés dispuesta en origen, requiriendo la aplicación del criterio sentado por esta Alzada a partir del caso “Ramírez”, disponiéndose que desde el 01/01/14 se aplique la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. Finalmente, se queja de la imposición de costas, ya que se ha basado en criterio puramente aritmético, soslayando la faceta jurídica y demás principios del derecho laboral, entre los que se encuentra el protectorio. Pone de relieve que el actor resultó vencedor en casi todos los rubros reclamados y cuestiones debatidas, salvo en lo atinente la daño moral, viéndose obligado a iniciar este juicio ante la actitud reticente de la demandada. Hace reserva del caso federal.-
A su turno, expresa agravios la parte demandada. Señala que el “a-quo” hace lugar parcialmente a la demanda al sostener que los motivos invocados en sustento del despido no han sido acreditados. Tilda de absurdo el razonamiento al asignar a la evidencia incorporada a las actuaciones alcances irrazonables y prescindir de piezas de convicción que objetivamente sustentan las defensas intentadas por su parte. Esgrime, que el juzgamiento se sustenta en una interpretación disfuncional de las respuestas dadas a la pregunta 15° por Retegui, quien a ese momento ejercía la presidencia del Banco; y de los testigos Godoy y Fallone a la 12°, haciendo caso omiso a lo manifestado por el primero en cuanto a que la gerencia quedo encargada de entregar el original. Sostiene el quejoso que fue el actor quien pusiera en conocimiento de los redactores del periódico la nota en cuestión, faltando a todos los deberes de buena fe y lealtad, dado que su deber era hacer saber al Directorio o cuanto menos a la Sindicatura del Banco lo manifestado en las referidas notas y no pasar por encima de dichas autoridades. También se agravia de la desestimación de la impugnación de la validez y eficacia del ejemplar de la Resolución N° 171 del Directorio incorporada al Legajo Personal del accionante, al fundarse en apreciaciones elaboradas a partir de una errónea valoración de las piezas convictivas al prescindir de declaraciones concordantes en cuanto al procedimiento utilizado para circularizar las resoluciones emitidas por el Directorio al momento en que el actor ejerciera el cargo de Gerente General; dándole valor al testimonio de Ibarra, de dudosa credibilidad. Remarca que sin fundamento alguno se desecha lo declarado por Retegui en cuanto a la negociación del contrato del actor y se trae a colación lo expresado por el testigo Morales, acordando a partir de estos yerros plena validez y eficacia a un documento apócrifo (fotocopia simple de la Resolución N° 171). Por último, cuestiona el cálculo de la indemnización por antigüedad al adicionar a la mejor remuneración mensual, normal y habitual el promedio mensual del importe reconocido en concepto de “mayores gastos de gestión sin rendición ni comprobantes percibido en el año 2006”. A lo que agrega, que se cuantifican las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 233 de la LCT en montos superiores a los que corresponden al computarse retribuciones que no ostentan el carácter de normales y habituales. Del mismo modo, apunta que se fija irregular e indebidamente los importes de las multas contempladas en el art. 2 de la ley 25.323 y art. 16 de la ley 25.561. Hace reserva del caso federal.-
II) Por una cuestión de orden metodológico entraré a tratar en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada.-
Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no pude prosperar.-
El intento de desvirtuar la valoración del plexo probatorio resulta estéril, toda vez que la misma se muestra fruto de un razonable análisis (según el principio de la sana crítica exigido por el art. 386 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 109 de la ley 3540).-
Concretamente, el “a-quo” concluye que el presupuesto fáctico de la causal de despido invocada (“pérdida de confianza”) no ha sido debidamente acreditado.-
Sabido es que quien invoca una causa de despido tiene la carga de probarla. El sistema procesal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda.-
El concepto de justa causa está definido en el art. 242 de la L.C.T. Dicha norma prescribe que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, según lo dispuesto por la ley, y de acuerdo a las modalidades y circunstancias personales de cada caso.-
La injuria se erige de esta forma en un incumplimiento, falta o inobservancia de las obligaciones laborales, tanto sea por acción u omisión de una de las partes, que importe daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o interés de la otra parte. Debe tratarse de un comportamiento objetivamente grave cuya magnitud, cuantitativa y cualitativamente considerada, no torne equitativo exigirle a la parte afectada la subsistencia del vínculo. Debe ser suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la L.C.T., en razón de que el sistema laboral vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de dudas.-
La pérdida de confianza refleja un mero sentimiento de quien la emite y, como tal, carece por sí sola de operatividad para fundar el despido. Dicha expresión no constituye un supuesto autónomo de justa causa, ya que -en los términos del art. 242 de la L.C.T.- la pérdida de confianza como factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato debe necesariamente derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, se vea agravado por la pérdida de confianza que tal hecho trae aparejada.-
Esos hechos objetivos, perfectamente discriminados por el juez de grado (“a) GENERAR y DAR CURSO a la NOTA que suscribiera conjuntamente con otros gerentes y jefes de departamentos formulando una serie de cuestionamientos sobre el accionar del Directorio y apreciaciones sobre el modo que este debiera funcionar, para concluir solicitando la adopción de soluciones destinadas a optimizar el funcionamiento del Banco; b) POSIBILITAR que lo consignado en ella TOMARA ESTADO PUBLICO y diera lugar lugar a la especulación de que el Banco de Corrientes define su destino con crisis interna efectuada en la primera plana de la edición del matutino “El Libertador” de esta Capital el 05/05/2016”), son precisamente los que no constan acreditados en autos.-
El plexo probatorio colectado, lejos de avalar la falta imputada, viene a desnaturalizarla, ya que todos y cada uno de los sujetos que han venido a reconocer las firmas insertas en la nota en cuestión han negado enfáticamente haber sido compelidos o inducidos por el actor para la suscripción de la misma.-
Como lo pone de relieve el “a-quo”, tanto los testigos que declaran en el cuaderno de pruebas de la parte actora como los que lo hacen en el de la parte demandada son contestes en señalar que las razones que los llevaron a suscribir la nota en cuestión fueron situaciones por las que pasaba la entidad, inquietudes para corregir, situaciones anómalas que podían generar perjuicios patrimoniales a la entidad; todo ello en el afán de generar mejores condiciones, de lograr el mejoramiento institucional poniendo de manifiesto situaciones que no contribuían a ello, irregularidades que se venían sucediendo que debían darse a conocer al accionista mayoritario, informar eventuales consecuencias ante el Bco. Central ante desvíos de aspectos de la organización, coincidiendo en afirmar que su intervención al suscribirla fue VOLUNTARIA, coincidiendo todos los declarantes que el hecho de haberla firmado significaba estar cumpliendo con sus deberes y responsabilidades como empleados del banco; también que ello respondía a una cuestión de integridad, de honestidad intelectual y el cumplimiento de responsabilidades que les cabía dentro del nivel gerencial, en defensa de la institución .-
Asimismo, al precisar cómo se confeccionó la nota que nos ocupa, señalan que se realizaron varias reuniones en el despacho de la Contadora Romero Delfino, individualizando el sitio físico, y luego en la Gerencia de Sistemas; que se trabajó sobre un proyecto original y/o
nota en borrador que sufrió modificaciones y se fue perfeccionando hasta alcanzar el texto final; que se trabajó en su elaboración en equipo, el proyecto fue una contribución de los responsables de todas las áreas, que el conocimiento de las situaciones a que se refería en la nota lo tuvieron cada uno de los firmantes en relación a la función que cumplían. Asimismo, expresan que todos tenían parte de la documentación que aportaron para elaborar una nota general; concordando finalmente que el Sr. Zamora tuvo la misma participación que todos en las distintas reuniones realizadas por tal motivo.-
Como se advierte, el análisis integrado de los testimonios recabados hecha por tierra los fundamentos invocados en la resolución de despido al atribuirle la autoría ideológica y material al actor por el hecho de aparecer firmando la nota en primer lugar y ser el único empleado que estaba en condiciones de tener un cabal conocimiento del desenvolvimiento de la empresa; surgiendo todo lo contrario al no quedar ninguna duda de la participación que han tenido cada uno de los catorce gerentes y/o jefes de departamentos, habiendo aportado de acuerdo al área asignada la documentación necesaria para la elaboración del proyecto original que culminara con la redacción final de la nota del 5 de mayo de 2006; todo ello en forma absolutamente voluntaria y en el convencimiento de que estaban cumpliendo con los obligaciones inherentes a la responsabilidad gerencial endilgada, con el objetivo concreto de mejorar el funcionamiento de la institución a la que pertenecían.-
Tan desprovisto de sustento es el agravio que nos ocupa, como la afirmación del apelante de que debieron hacer saber al Directorio del Banco lo manifestado en la nota, en lugar de pasar por encima de dichas autoridades para dirigirse al socio mayoritario. Justamente de los fundamentos de la misma surge la respuesta al porque fue dirigida a la Subsecretaría de Hacienda de la Pcia. de Ctes., al Sr. Gerente de Entidades Financieras del Banco Central de la República Argentina y al Sr. Ministro de Hacienda y Finanzas de la (Allí se expresaba: “Un Directorio carente de nivel y cohesión necesaria para una entidad financiera; falta de comunicación de las políticas y objetivos del socio mayoritario y la actuación del banco como agente financiero de la Provincia; falta de decisiones en cuanto a políticas y objetivos institucionales; falta de involucramiento y compromiso en los proyectos y procesos decisorios para el des institucional; fallas profundas en la comunicación entre los miembros componentes del Directorio y entre éste y la línea; falta de relación y presencia Institucional efectiva ante los órganos de contralor (BCRA) y demás entidades y asociaciones del Sistema Financiero; manifiesto personalísimo y comportamiento actitudinal autocrático por parte del Sr. Presidente…”).-
El segundo hecho objetivo invocado en la misiva rescisoria (haber posibilitado que el contenido de la nota tomara difusión pública) tampoco surge acreditado.-
La declaración del entonces presidente del Banco, Sr. Rategui, no alcanza a demostrar tales circunstancias ya que alude a supuestos comentarios efectuados por personas del diario que no identifica.-
Ninguno de los testigos (firmantes de la nota) sindican al actor como difusor de la misma; siendo relevante la declaración de Fallone (fs. 329/330) y Godoy (fs. 315/316), en cuanto refieren que el Presidente del Banco es el único que se pude relacionar con la prensa y que todo lo relativo a publicidad en ese entonces era manejado por la alta dirección del banco, o sea, la Presidencia. –
Tampoco deja de tener relevancia lo declarado por la Sra. Olga Ibáñez (fs. 339/340), quien en su carácter de Gerente Comercial, reconoce haber hecho referencia a la nota entre sus mas cercanos colaboradores.-
En igual sentido se pronuncia el testigo Orlando Sosa, al reseñar que una copia quedó en poder de los firmantes (fs. 305/306). Este sujeto, luego de manifestar que la suscripción fue voluntaria, que fue una contribución de los responsables de todas las áreas con la clara finalidad de describir una situación y generar mejores condiciones, destaca que por una lógica deducción quedaron los originales en poder de los destinatarios y una copia en cabeza de cada uno de los suscriptores.-
A su turno, el Sr. Carlos Macoratti, al ser indagado sobre la distribución de las notas expresa: “Desconozco si todos los gerentes comunicaron a sus respectivas áreas, yo si lo hice informalmente.” (CUARTA, fs. 309/310).-
En dicho marco, la ponderación de las pruebas rendidas evidencian que los hechos injuriosos endilgados no han sido suficientemente acreditados; lo que veda de todo sustento objetivo a la medida adoptada.-
La opción del despido debe constituir la medida extrema que, por drástica, responda a un hecho de tal gravedad que repulse toda posibilidad de continuar el contrato de trabajo, o bien constituya el último recurso luego de una dosificada cadena de sanciones disciplinarias, palmaria demostración de una insistente conducta contraria a los deberes de diligencia y colaboración exigibles al trabajador. Ni lo uno ni lo otro se vislumbra en el caso sometido a juzgamiento.-
Es profuso el criterio jurisprudencial que informa que: “Para justificar el despido de un trabajador, por ser la más grave medida de que puede ser objeto, es necesario la prueba cabal de un comportamiento injurioso de los intereses del empleador que haga imposible la prosecución.” (ZEUS, 981-22-174). “Por sus características, la causa invocada para la cesantía requiere una prueba clara y concluyente.” (DT, 2002-A, 77). “La existencia de una causal de despido no puede válidamente fundarse en una circunstancia o hecho no acreditado en forma clara e indubitada por el empleador.” (LL NOA, 1998-3-31). “De conformidad a lo dispuesto por el art. 242 de la L.C.T. resulta injustificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador si éste no acredita fehacientemente las supuestas faltas cometidas por el trabajador, máxime si se considera que aquél goza de la facultad de imponer sanciones disciplinarias (art. 67), potestad que debe ser utilizada como alternativa válida del despido.” (DT, 1998-A, 539).-
Solo cabe agregar que los apercibimientos no juegan mecánicamente si no tienen un mínimo de apoyatura fáctica en los autos, lo que no se da en la especie al no emerger de las probanzas colectadas ningún basamento cierto en orden al despido intentado por la demandada.-
Como corolario de lo reseñado, concuerdo con el inferior en el despido dispuesto por la patronal argumentando justa causa no puede considerarse legítimo; por el contrario, dicha extinción ha sido arbitraria e inmotivada, de lo que se deriva la obligación de cargar con las consecuencias disvaliosas de su proceder, abonando al actor las indemnizaciones legales correspondientes.-
Capítulo aparte merece el tratamiento de lo relativo a la antigüedad del actor. En este punto, la cuestión medular radica en el valor que debe asignarse a la fotocopia simple de la Resolución N° 171 glosada al legajo personal de aquél, la que difiere en su contenido con la Resolución que lleva el mismo número que figura en el Libro de Resoluciones de Directorio del Banco de Ctes. S.A. De la N° 164 a la 176 – 55° Ejercicio Año 2004, dado que en la primera se le reconoce al Sr. Zamora la antigüedad bancaria en toda otra entidad oficial, privada y/o mixta “a todos los efectos inherentes al nexo laboral”, en tanto que en la que intenta hacer valer la demandada lo es al solo efecto de la licencia ordinaria.-
Los sujetos que declaran en el expediente coincid en en cuanto a la mecánica que se utilizaba para hacer circular las resoluciones emanadas del Directorio en la época en que el actor revistara el carácter de Gerente General de la Institución demandada.-
Así, el Sr. Jorge Antonio Castro (Director Titular y Secretario de Directorio al año 2004), al ser preguntado sobre el procedimiento manifiesta que: “Las resoluciones tratadas y aprobadas por el Directorio del Bco. De Ctes se trasladaban a la Secretaría del Directorio en la cual se enumeraban y fechaban, para luego ser entregadas a la Srta. Secretaria de Gerencia General la que
era responsable de la distribución de las mismas; las resoluciones que se enviaban a la Secretaría de Gerencia General eran “copias simples”; destacando que las Secretarias de Directorio al mes de mayo de 2004 eran María Teresa Costaguta y Alicia Ibarra. Respecto a las razones o motivos por el cual se enviaba una fotocopia simple, manifiesta “porque no habían normas que la contradigan” (7° repregunta); remarcando que era Gerencia Gral. la encargada de distribuir (fs. 647/649).-
A fs. 700/702 declara el Sr. Alberto Eduardo Rodríguez (empleado del sector Secretaría del Directorio). Sus funciones consistían en recabar toda la documentación de las gerencias a efectos de elevarla a las sesiones de Directorio confeccionado las órdenes del día, comunicar las resoluciones, labrar las actas de Directorio, archivo de antecedentes etc. (1° pregunta). En cuanto al circuito administrativo correspondiente a las resoluciones aprobadas por el Directorio del Banco en el año 2004 señala que a esa fecha todas las resoluciones de Directorio eran comunicadas en forma exclusiva a la Gerencia Gral.; al original se le sacaba una fotocopia simple que se entregaba a la Gerencia Gral. haciéndole firmar un libro en el cual eran detalladas los números de las resoluciones. Gerencia General era la encargada de sacar las fotocopias necesarias para comunicar a las demás gerencias. Respecto a los recaudos tomados para asegurar la autenticidad de las resoluciones del Directorio, manifiesta que no se tomaban otros recaudos (además del archivo de los originales en Secretaria de Directorio). Acota que desde dos años atrás, más o menos, las resoluciones se comunican con un sello que dice ES COPIA FIEL DE ORIGINAL firmada por el Secretario del Directorio. Esa medida fue dispuesta por el Directorio a sugerencia de la Gerencia de Asuntos Legales para imprimir más seguridad a las comunicaciones del Directorio hacia las Gerencias; destacando que los motivos los ignora, que ellos solo reciben órdenes.-
En el mismo sentido se pronuncia la Sra. Silvana Andrea Francovig (Gerente de Recursos Humanos). Señala que en general recibían fotocopia simple de la resolución de Directorio y en virtud de dicha resolución se confeccionaba el contrato que correspondía, éso era en el período en que el Sr. Zamora se desempeñaba como Gerente Gral. Acota que a partir de septiembre u octubre de 2008 las resoluciones de Directorio son enviadas en fotocopias certificadas. Al ser preguntada concretamente sobre las condiciones de contratación del actor manifiesta: “…conforme a la fotocopia de la resolución recepcionada en la Gerencia de Recursos Humanos en el mes de mayo de 2004 las mismas eran contratación por tiempo indeterminado a partir del 10 de mayo de 2004, reconocimiento de su antigüedad bancaria en la entidad y en otras entidades públicas, privadas y/o mixtas a todos los efectos legales que pudieren corresponder y la asignación de una nueva remuneración que se estableciera en el formulario de movimiento de personal que fuera recepcionado en forma posterior a la fotocopia de la resolución, conforme se detalla en el acuse de recibo de dicha resolución”. Precisa que en cuanto a las condiciones de contratación el único facultado “es el Directorio” (fs. 322/326).-
Esta testigo, que fue la que confeccionara el contrato del Sr. Zamora, reconoció haber recibido la Resolución N° 171 en manos de la Secretaria de Gerencia General, Sra. Ibarra. Esta última, al prestar declaración a fs. 650/651, manifiesta que sus funciones eran la de recibir las resoluciones provenientes de la Secretaría de Directorio dirigidas a Gerencia General. Se las entregaba al Gerente General, y éste hacía las derivaciones y acotaciones correspondientes. Asegura haber recibido en el mes de mayo de 2004 la resolución que nos ocupa (N°171), procediendo en este caso particular de manera distinta, ya que se trataba de la contratación del Sr. Zomora, pasando la misma directamente a Recursos Humanos, por instrucciones recibidas del Gerente General quien con anterioridad le alertara que iba a recibir una resolución del Directorio que trataba sobre él, solicitándole que la despachara directamente a Recursos Humanos.-
Al prestar declaración el Sr. Francisco Justino Godoy (fs. 654/657), Gerente de Seguridad y Control del Banco, a quien se le encomendara la investigación de la discordancia entre ambas resoluciones, refiere que no se puede avanzar en peritajes por no contar con el original en Recursos Humanos; lo que coincide con lo informado por el perito documentológico a fs. 722/734. Al ser interrogado, dadas las funciones jerárquicas cumplidas como Gerente de Seguridad y Control, si “DEBIA O NO ENCONTRARSE AGREGADO EN EL LEGAJO DEL SEÑOR ZAMORA UN ORIGINAL O FOTOCOPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCION 171 CUYO ORIGINAL SE ENCONTRABA ARCHIVADA EN LA SECRETARÍA DE DIRECTORIO”, responde que dado el carácter de la Resolución 171 debía obrar una fotocopia certificada y el anexo que decía ser parte de la misma en los archivos de la Gerencia de Recursos Humanos y Administración. Remarca que debía obrar por lo menos fotocopia certificada de la misma, más aún teniendo en cuenta el tenor de la Resolución N° 171 y el carácter del funcionario al cual estaba referida; destacando que a la fecha todas las resoluciones de Directorio salen certificadas por el Secretario de Directorio cuyas firmas deben ser siempre en original.-
En base a ello, coincido con el “a-quo” en que el accionar cuanto menos negligente de la demandada, al no tomar los recaudos necesarios para asegurar la autenticidad de las Resoluciones de Directorio (lo que se revirtiera a posteriori), no puede utilizarse ahora en desmedro del trabajador, dado la importancia de su contenido al referirse a los términos de contratación del Sr. Zamora.-
Ha quedado de este modo acreditado que la fotocopia simple de la Resolución 171, según constancias obrantes en el folio 119 del Libro de Comprobantes de entrega de Resoluciones de Directorio, fue remitida por y desde Secretaria de Directorio a la Gerencia General, recibiéndola la Sra. Ibarra (Secretaria de Gerencia Gral.), pasándola “en manos” a la Licenciada Francovig (Gerente de Recurso Humanos), sin intervención del actor, por lo que no se está en condiciones de afirmar que el Sr. Zamora hubiera confeccionado un texto apócrifo y mucho menos que lo hubiera utilizado con el fin de inducir a “error” a la Gerente de Recursos Humanos, persona encargada de confeccionar el contrato de trabajo que nos ocupa.-
Máxime que del testimonio del tetsimonio de Hector Fredy Morales (fs. 495/498), Asesor de Presidencia y de Directorio del Bco. De Ctes. S.A. desde diciembre de 2002 a febrero de 2008, se extrae que entre las condiciones de contratación del Sr. Zamora se hallaban el reconocimiento de la antigüedad que registrara en el sistema financiero a todos los efectos laborales y legales. Puntualmente relata que en la reunión celebrada en la Ciudad de Bs. As. en la que se decidió la incorporación del actor se dejó establecido que una de las condiciones era el reconocimiento de la antigüedad que registrara el Sr. José Zamora en el sistema financiero a todos los efectos laborales y legales (punto 5 y 7). Asimismo expresa que, en base a la experiencia del dicente, “es normal y habitual el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos laborales y legales cuando se requiere la cobertura de puestos esenciales, vitales. Suele ser una de las condiciones básicas que interponen las personas buscadas. Me consta que el Banco de Corrientes había reconocido antigüedad a todos los efectos a otros funcionarios de menor rango, por ejemplo Dr. Fernando Iglesias, que se desempeñaba como Gerente de Legales y otros”. Esto último es ratificado por la testigo Francovig (fs. 660/664, décima ampliatoria).-
Si bien el Presidente del Directorio, Sr. Alejandro Retegui (fs. 536/540), reconoce que el Sr. Fredy Morales era Asesor del Directorio y que participó en las discusiones sobre la contratación del Sr. Zamora, sostiene que la negociación final fue entre Zamora y el dicente, sin la presencia de terceras personas; lo que no resulta creíble en función de las demás circunstancias comprobadas de la causa.-
Por ejemplo, el hecho de que la designación del actor conforme Acta N° 2241 fuera dispuesta y suscripta por Retegui (Presidente de Directorio) y Pezzarini (Vice Presidente de Directorio), resultando sugestivo que en oportunidad de reconocer su firma éste último (fs. 818) no fuera interrogado sobre las condiciones de contratación del actor, dado el carácter de colegiado del alto cuerpo institucional; a lo que se añade que el Sr. Retegui reconoce que en algunos casos puntuales el banco reconoció la antigüedad bancaria en otras instituciones y/o reparticiones, como ser los casos del Dr. Fernando iglesias, Sra. Carla Rosario y Sr. Antonio Colombo.-
En ese marco, el apelante insiste en que la resolución en cuestión es un documento apócrifo, lo que carece de toda seriedad frente a los resuelto en sede penal, con motivo de la denuncia criminal formulada por el apoderado del Banco de Corrientes contra el Sr. Zamora por falsificación de documento privado, estafa y/o estafa procesal y/o administración infiel, la que tramitara bajo el Expediente N° 26.907/09, y que concluyera con el sobreseimiento libre y definitivo del actor al determinarse que no existen constancias que indiquen suficientemente que la copia simple de la Resolución N° 171 que obra en el legajo del imputado y que se recibió en la gerencia de recursos humanos sea falsa. Se destaca que la imputación se sustenta en el ardid de haberse valido de una resolución apócrifa a fin de que se le reconozca la antigüedad que tenía en otros bancos para percibir el adicional por antigüedad, lo que no surge de la compulsa de los recibos de haberes, ya que el convenio colectivo aplicable no contempla para la categoría del actor (gerente general) dicho rubro, no surgiendo de este modo el perjuicio patrimonial que el imputado habría supuestamente provocado al ente, requisito necesario para subsumir la conducta dentro de los márgenes de la figura legal de estafa. Eso último es ratificado por la declaración de la testigo Francovig (fs. 322/326 y 660/664, de estos obrados), quien asegura que dada su función jerárquica, el gerente general no percibe el adicional por antigüedad.-
Por lo expuesto, coincido con el sentenciante de grado en que debe reconocerse al actor la antigüedad alcanzada en la entidad y en otras entidades bancarias en las que se desempeñara a todos los efectos legales que pudieren corresponder.-
Tampoco puede prosperar la queja relativa al cómputo de la indemnización por antigüedad. En este aspecto cuestiona que se haya adicionado a la mejor remuneración mensual, normal y habitual el promedio mensual del importe reconocido en concepto de “mayores gastos de gestión sin rendición ni comprobantes percibido en el año 2006”; crítica que hace extensiva al cálculo de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 233 de la L.C.T., art. 2 de la ley 25.323 y art. 16 de la ley 25.561.-
Sabido es que el salario es la contraprestación del trabajo subordinado, debiendo prevalecer la presunción de naturaleza salarial de todo pago realizado por el empleador al trabajador en el marco de un contrato laboral, salvo las excepciones que por existir causa diferente surjan de la ley (o bien las que deban ser demostradas por el empleador en caso que no se encontrasen reguladas). (López Justo, “El Salario”, en Tratado de Derecho del Trabajo dir. por Mario Deveali, Buenos Aires, 1971,T.II, p. 476).-
En ese marco, el “a-quo” arribó a la conclusión, acertada por cierto, de que el reconocimiento de mayores gastos de gestión “sin rendición ni comprobantes” reviste naturaleza remuneratoria, distinguiendo en el caso concreto el concepto de remuneración de la idea de beneficio social por las facultades que tiene el trabajador; y fundamentalmente teniendo en cuenta que dichos pagos fueron concretados como consecuencia del contrato de trabajo, sin exigirse la entrega de comprobantes que lo justifiquen.-
A esta altura, cabe traer a colación el fallo plenario N° 322 de la CNAT (19/11/2009, “Tulosai”), en el que se excluye del cómputo del art. 245 de la LCT los conceptos que no obstante poseer naturaleza remuneratoria se abonan con una periodicidad distinta a la mensual (S.A.C.), debiendo poner especial atención en las “fuentes” de las que proviene el pago “no mensual” de un rubro remunerativo. Y esto es de suma importancia, puesto que si el derecho se origina en la ley (como el aguinaldo mismo) o en el convenio colectivo, el intérprete tendrá la certeza cabal de que la iniciativa de remunerar al trabajador por lapsos superiores al mes no encierra un intento de “debilitar” la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, para desactivar la protección contra el despido arbitrario y abaratar los costos de la desvinculación del dependiente.-
Pero si emerge -como en el caso que nos ocupa- de la voluntad unilateral del empleador, se impone una cuidadosa evaluación de sus condiciones de legitimidad, a efectos de neutralizar la conducta fraudulenta como la reseñada, debiendo integrar la base de cálculo de la indemnización con la parte proporcional de lo abonado anualmente, en especial porque en el particular la suma así abonada no emerge de un régimen que la supedite a requisitos objetivos, como ser, productividad, ganancias o desempeño del trabajador.-
Es preciso de este modo enfatizar en la condición prevista en el plenario aludido “descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral”.
Lógicamente, deben exceptuarse los supuestos de fraude en los cuales el empleador liquide accesorios salariales con una periodicidad distinta a la mensual con el único propósito de eludir su contabilización en la base de cálculo de la indemnización que nos ocupa.-
La doctrina señala que en los premios o incentivos que bajo diferentes denominaciones se abonan al trabajador en lapsos mayores al mensual (bimestral, semestral, anual), debe dilucidarse si el ingrediente objetivo del que dependen se configura o nace (devenga) a cada momento o con cada resultado, o si por el contrario se evalúa por parámetros que exceden el mes. Y en este último caso, debe analizarse si el modo de cálculo por períodos superiores al mes está sustentado en motivos razonables y no encubre una modalidad fraudulenta para privar a parte de la remuneración de su carácter mensual (Ackerman – Sforsini, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, Tomo III; Rubinzal – Culzoni, 2016, p. 210 y ss).-
A mi modo de ver, las sumas que no se estipulan con base en algún resultado objetivo, deben presumirse como simples aumentos de salario que se liquidan por plazos mayores con dicha finalidad elusiva; que es lo que acontece en el caso que nos ocupa, donde no hay posibilidad de demostrar la razonabilidad de la forma de pago anual (a diferencia del aguinaldo); por lo que no cabe sino confirmar lo resuelto en la instancia de origen, dado su carácter remunerativo, normal y habitual, debiendo integrar la base de cálculo del art. 245 de la LCT, y los demás rubros que son su consecuencia.-
En un caso de similar connotación, nuestro máximo exponente provincial ha dicho: “La suma que anualmente acostumbró el trabajador de autos a percibir en concepto de “participación del 10%” conforme la legislación que aplicó la demandada, aunque lo haya hecho en forma anual, se devengó mes a mes y reúne como remuneración complementaria que es todas las condiciones para integrar el cálculo de la mejor remuneración devengada. Obsérvese en los recibos de liquidación que al monto anual pagado se le practicaron todas las deducciones a los fines previsionales (3% ley 19032, 3% Obra social y 11% Jubilación), y su inclusión en la base mensualizada se adecua al hecho que los rubros remuneratorios típicos, y en general todas las prestaciones complementarias como la apuntada, conformaron el volumen retributivo y se pactaron o se asignaron por ley. Aplicar literalmente en este caso el criterio de que no resulta computable por ser anual y no mensual, conduce a un resultado absurdo y contrario a la ley de Contrato de Trabajo, los Convenios Internacionales de jerarquía supralegal y la propia Constitución Nacional art. 14 bis, pues a pesar de abonarse anualmente, de modo continuado como se vio, la suma se devengó mes a mes, acomodándose perfectamente a las exigencias del art. 245 de la L.C.T.. En ese quehacer, debe tenerse en cuenta que las remuneraciones anuales o semestrales se van ganando día a día o mes a mes, por lo que es razonable que en la determinación de la base mensual se integren las partes proporcionales ganadas aunque no se hayan pagado todavía, resultando incontrovertida la habitualidad de su reconocimiento así surge de los recibos de haberes que ambas partes acercaron al proceso y correspondientes a 2007, 2008 y 2009, como así también que este rubro constituye una de las modalidades retributivas contempladas en el art. 104 de la L.C.T.” (STJ Pcia., ALVARIZA GUIDO GABRIEL C/ CASINO DEL LITORAL S.A. S/ IND. LABORAL”, Expte. N° 50183, Sentencia N° 69 del 02/12/2013).-
III) Pasando al tratamiento del recurso deducido por la parte actora, adelanto su procedencia parcial (costas e intereses).-
En lo restante, el quejoso no consigue acercar fundamentación suficiente como para hacer variar lo resuelto en origen. Se limita a insistir en que no se ha valorado la denuncia penal promovida contra el Sr. Zamora con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo, al endilgarle la adulteración parcial de la Resolución N° 171, imputándole los delitos de estafa, abuso de firma en blanco, administración infiel. Remarca, que fue sobreseído definitivamente en sede penal, por lo que reclama la reparación extracontractual del daño ocasionado por la falsa denuncia. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable, a cuyos términos envío “brevitatis causae”, adelantando desde ya que todos los fallos transcriptos aluden al caso típico en que el empleador al extinguir el contrato le imputa al trabajador la comisión de un delito.- En el “sub-lite”, la denuncia penal articulada por el representante legal de la firma demandada es posterior al despido y no tiene nada que ver con éste último, se sustenta en cuestiones totalmente ajenas a los hechos objetivos que motivaron la desvinculación, tal como quedó reflejado en los Considerandos anteriores al tratar el distracto y la antigüedad del actor.-
Tan es así que en la demanda se reclama el daño moral por la ruptura de la relación, lo que no resulta atendible ya que el régimen indemnizatorio establecido en la ley laboral es tarifado y, como regla general, omnicompresivo de todas las situaciones que pudieran plantearse ante la ruptura arbitraria del contrato de trabajo.-
La jurisprudencia es abrumadora en el sentido apuntado: “La reparación del daño moral no es procedente cuando los daños que se invocan no son distintos ni mayores que los que sufre cualquier empleado despedido injustificadamente.” (Rev. De Derecho Laboral, “Extinción del Contrato de Trabajo”, t. II, p. 620). “El resarcimiento por daño moral debe responder a un perjuicio que sea indemnizable aun en ausencia de una relación laboral.” (D.T. 1996-B-1484). “Si la denuncia del contrato de trabajo tuvo una base objetiva, aún cuando la anomalía acreditada no justifique la máxima sanción sino la aplicación de una sanción disciplinaria menor, si no se imputó algún ilícito sino que se despidió al trabajador por pérdida de confianza, resulta improcedente el reclamo por daño moral.” (DT, 1997-B, 1382).-
En efecto, faltando el elemento de intencionalidad o ilicitud, no puede la angustia, el dolor o el sufrimiento por sí solos, constituir fuentes generadoras de reparaciones adicionales a las establecidas tarifariamente por la Ley de Contrato de Trabajo. (LLC, 1993-995).-
En suma, a los fines de la procedencia de la reparación por daño moral en el ámbito de las relaciones laborales es necesario que se acredite la incursión por parte de la empleadora de conductas que constituyan un ilícito de tipo delictual o cuasidelictual, extremos que no se vislumbran en el “sub-lite”, por cuanto la comunicación rescisoria no contiene la imputación de actos inmorales, contrarios a las buenas costumbres o ilícitos; de allí su inatendibilidad.-
Solo resta acotar que el actor pretende a esta altura variar el sentido de su pretensión inicial, lo que no es viable porque de otro modo se afectaría el principio de congruencia con todas las consecuencias que ello acarrea (violación del contradictorio, del derecho de defensa en juicio, etc.).-
La circunstancia que la normativa específica autorice al tribunal a resolver “ultra petita” no implica que se pueda apartar de la traba de la litis. En otros términos, podrá fallar “ultra petita”, estos es, más allá de lo pedido, pero siempre que se trate del mismo rubro o concepto reclamado.-
Cabe añadir, que no obstante la facultad de “iura novit curia”, el juez no puede modificar los presupuestos fácticos del litigio, ni alterar la relación procesal, pues la decisión de acordar derechos no pedidos ni debatidos en el pleito vulneraría el principio de congruencia y afectaría en definitiva la garantía del debido proceso (CSJN, 24-12-85, L.L. 1986-A-404).-
El accionante reclama -a esta altura- la reparación de un presunto agravio dentro de la órbita extra-patrimonial, causado en razón de una acusación a la que tilda de calumniosa, pues en sede penal el demandado atribuyó un comportamiento delictuoso que no se probó.-
En todo caso, la acción correcta para obtener la reparación de los daños causados por la falsa imputación de un delito es la “acusación calumniosa” contemplada en los arts. 1089, 1090, 1109 del Cód. Civil (actual art. 1771 del Código Civil y Comercial, y cc), no siendo ello una materia que encuadre dentro de la competencia laboral.-
No arribo a la misma conclusión en lo que hace a los intereses dispuestos, queja cuya procedencia se impone en función del crierio sentado por esta Alzada en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, Sent. N° 12/14), al disponer: “… corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. …”.-
Se destacó que los intereses en materia de créditos laborales esta vinculada con el concepto de inflación, entendido éste como el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero. (SAMUELSON, Paul, “Curso de Economía Moderna”, Aguilar, Madrid, 1979, p. 143); y fue precisamente esa relación entre tasa de interés e inflación la que impuso la revisión de la tasa que se viene aplicando a los créditos laborales demandados judicialmente, toda vez que siendo el acreedor un sujeto de preferente tutela constitucional (trabajador), es necesario la aplicación de tasas positivas, es decir, que superen a la inflación y dejen ganancia al que presta, concluyéndose que la nueva propuesta resulta razonable para las condiciones actuales de inflación y valor adquisitivo del dinero y que no hace más que mantener el valor del salario base del trabajador utilizado para efectuar la liquidación de demanda.-
Por tanto, la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es, eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento al contenido alimentario que gozan las prestaciones salariales y las indemnizaciones laborales, ello como clara manifestación del principio protectorio, máxima directriz de nuestra materia, lo que creemos se logra con la tasa de interés propuesta.-
Aplicar la tasa activa (segmento 3) simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés no deja en estado de indefensión al deudor, sino que adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.-
En un sistema nominalista, en el que no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índices de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada, so pena de producir un grave e irreparable daño a los derechos de los trabajadores que verían notoriamente reducidos sus créditos, implicando un agravio al derecho de propiedad, afectándose la garantía de retribución justa, y resultando contrario al principio de afianzar la justicia contenido en el preámbulo de la Constitución Nacional.-
Asimismo, se señaló que no desconocemos el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJ- Sent. 91/15, 92/15, entre otras); recientemente ratificado al dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, Sent. 61/16.-
Pero también se aclaró que luego de un examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, este cuerpo ha decidido en pleno mantener la postura asumida ante la advertencia de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior desde la fecha indicada “ut-supra” y que -incluso- continúa en alza, con datos actuales que arrojan un índice de más del 40% de inflación real en los últimos 12 meses (dato del índice de precios al consumidor de la FIEL), no pudiendo permanecer este Cuerpo impasible ante tal situación, no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar comprometidos otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar.-
Por lo expuesto, debe modificarse la tasa fijada en origen a partir del 01/01/14. De allí y hasta su efectivo pago, el capital devengará la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.-
Finalmente, el agravio que gira en torno a la distribución de costas también resulta atendible en función del contexto fáctico del expediente, principios del derecho del trabajo y conducta asumida por la demandada.-
La imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.-
Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIO- ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93).-
El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.-
En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto.-
Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.-
Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).-
En ese marco, no es posible soslayar que la parte actora resultó vencedora en la cuestión fondal, acogiéndose casi la totalidad de los ítems reclamados, salvo el daño moral, resultando una merma en la cuantificación inicial por aplicación del precedente “Vizzoti” (tope).-
“Las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente.” (GOZAINI, “Costas procesales”, Ed. 1990, p. 109).-
Siguiendo tales parámetros, deben imponerse todas las costas a la parte demandada, dado que esta última controvirtió la totalidad de las pretensiones deducidas, provocando la necesidad de litigar para el reconocimiento de las aspiraciones introducidas.-
Máxime, que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético.-
Sobre el tema, cabe traer a colación -por su pertinencia- lo resuelto por el STJ en la causa: “GAUNA ELCIRA C/ “DOS HERMANAS S.A.” Y/O PROP. Y/O RESP. S/ INDEM. ETC.”: “…IX.- el fallo recurrido resulta arbitrario, pues la distribución de las causídicas se sujetó a parámetros puramente matemáticos. Y no se trata de efectuar un paralelo puramente aritmético entre lo que se admite y lo que se desestima, sino de valorar lo estimado y rechazado con criterio jurídico. En otras palabras, la distribución de las costas según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes no implica un exacto balance numérico y porcentual en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no solo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera.” (L01 – 21003052/6, Sentencia N° 48 del 07/07/2011).-
En sendos pronunciamientos posteriores nuestro máximo órgano provincial viene manteniendo el criterio expuesto. (Expediente Nº GXP – 6386/9, caratulado: “GALFRASCOLI OMAR ANTONIO C/ AGUILAR NELIDA S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL”, Sentencia N° 44 del 09/08/2013, entre otros); (“BORDON ANA ITATI C/ DECLEVA EMILIO S/ IND., ETC.”, Sentencia N° 79 de fecha 28/11/2014).-
Por tanto, haciendo uso de la facultad conferida a los magistrados por el art. 88 “in fine” de la ley Nº 3.540, en cuanto permite eximir total o parcialmente de las costas a una de las partes cuando considere que existen elementos de juicio para así hacerlo, deben imponerse todas las costas a la demandada.-
IV) Atento a la forma en que se resuelven los planteos recursivos de las partes, la imposición de costas en esta Alzada debe recaer sobre la demandada, atento a su carácter de vencida (art. 87, ley 3540). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 84 Corrientes, 06 de abril de 2018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 1047/1051 contra la Sentencia N° 131 obrante a fs. 996/1034, por los fundamentos dados en los Considerandos. 2°) RECEPTAR parcialmente el remedio intentado por la parte actora a fs. 1037/1045 ref., modificándose el pronunciamiento de origen en los términos indicados. 3°) COSTAS a la demandada vencida. 4°) REGULAR los honorarios de los Dres. SUSANA BEATRIZ MORENO y GUILLERMO ARIEL FERNANDEZ, en conjunto, y los correspondientes al Dr. ADOLFO VICTOR BORDAGORRY, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Stella M. Macchi de Alonso
Dra. Valeria Chiappe
033497E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119506