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JURISPRUDENCIACuestiones ajenas a la vía casatoria. Cómputo de la prescripción. Supuesto de absurdidad
En el marco de un juicio por accidente de trabajo, se resuelve rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
VIEDMA, 17 de marzo de 2015.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: «MARTEL, JULIO ANTONIO S/ QUEJA EN: MARTEL, JULIO ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. N° 27096/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana ZARATIEGUI dijo:
1.- Que, mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 175/177, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Ello motivó que la actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
Para decidir como lo hizo, el Tribunal de grado expresó que el actor reclamaba el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente sucedido el 21 de febrero de 1989. Agregó que en esa ocasión, mientras Martel se hallaba limpiando el arma reglamentaria en su domicilio, se escapó un disparo que lo impactó y le produjo lesiones graves que pusieron en riesgo su vida.
En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, sostuvo que debía tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo el momento en que se conoció el daño, que en el caso de autos no podía ser otro que el del accidente. Consecuentemente, consideró que entre este (21.02.89) y la fecha de interposición de la demanda (31.08.11) había transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil. A esos efectos, descartó que debiera tomarse en consideración el hecho de que, por Resolución 2023 del 03.05.10 -que rectificaba una resolución anterior en sentido contrario-, la Jefatura de Policía decidiera que debía considerarse la lesión sufrida por el actor relacionada con el servicio.
2.- Que, en oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente sostuvo que la sentencia omitió expedirse respecto de los efectos derivados del acto de reconocimiento del derecho del actor, constituido por la rectificación en el año 2010 de la resolución dictada en el año 1989, lo cual importaba uno de los pilares constitutivos de la litis.
En ese orden de ideas expresó que, tanto en la interposición de la demanda como en la contestación de la excepción de prescripción, argumentó fáctica y jurídicamente respecto del significado de la rectificación del art. 1° de la Resolución 2081/89 -que había considerado que el hecho no se relacionaba con el servicio- por su similar 2023/10 -que determinó que sí se relacionaba-, sin dejar de advertir que entre una y otra norma habían transcurrido más de veinte años.
Consecuentemente, entendió que lo resuelto por la Cámara era equivocado por dos razones: la primera, por el rechazo de la consideración del reconocimiento del derecho del actor como acto que daba nacimiento a un nuevo plazo prescriptivo, y la segunda, por el apartamiento de las reglas de la responsabilidad del Estado en la reparación de daños.
Respecto de esto último, señaló que la responsabilidad por actividad legítima se apoya en un factor de atribución diferente que es el llamado sacrificio especial, lo que supone que cuando el daño que provoca el Estado recae de manera desigual sobre uno o varios con mayor intensidad y magnitud sin que exista obligación de soportarlo, entonces nace el derecho a obtener una indemnización.
3.- Que el a quo denegó el recurso con fundamento en que la crítica recursiva se centraba en una materia ajena a la casación, tal como es la referida a la prescripción y, en especial, a todo lo vinculado con su cómputo, plazos, suspensión, interrupción, etc. Agregó que, si bien es cierto que tal regla puede ceder ante el supuesto de absurdidad -o arbitrariedad-, tal excepcional anomalía no puede fundarse en la eventual disconformidad de la parte con el resultado del litigio o con la apreciación de las circunstancias particulares del caso.
4.- Que, ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 200/209, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.
Este Cuerpo ha sostenido desde antaño que el tratamiento en esta instancia del instituto de la prescripción debe asumirse con estricto carácter excepcional, por cuanto las cuestiones que le son atinentes, tales como determinar su punto de partida y practicar el cómputo respectivo, remiten a aspectos fácticos y circunstanciales, reservados al conocimiento del grado y exentos de censura en la vía extraordinaria (v. «FAJARDO CIFUENTES» del 02.12.92; «VIDAL» del 25.09.97; «ORTEGA» del 26.05.00, entre otras).
Con arreglo a dicha doctrina, son ajenas a la excepcional vía casatoria las cuestiones atinentes al cómputo de la prescripción, la determinación de su punto de inicio, sus plazos, suspensión e interrupción (conf. STJRN «SANDOVAL», Se. 1/08; «GUZMAN ACUÑA», Se. 81/11, entre otras).
Si bien es cierto que tal regla de irrevisabilidad puede ceder ante el excepcional supuesto de “absurdidad” (arbitrariedad), en el caso de autos esa excepcional hipótesis no se advierte configurada de modo manifiesto (conf. STJRN «FRANCO», Se. 94/10, entre otras).
En efecto, la crítica del recurrente se centra en su discrepancia con el criterio del juzgador en relación con el punto de arranque para el cómputo del plazo de prescripción y, en particular, con los efectos que -en esta materia- pudiera tener la Resolución N° 2023/10 por la que el Jefe de Policía de la provincia habría declarado que la lesión sufrida por el actor se hallaba relacionada con el servicio.
Sin embargo, no se advierte que este argumento sea conducente para los fines de tener por operada la dispensa de la prescripción cumplida. Es que, tal como fue planteada, la demanda se halla fundada en el régimen de la responsabilidad civil, más concretamente, en la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Código Civil, para lo cual se invoca el carácter de cosa riesgosa que reviste el arma reglamentaria con la que se produjo el disparo (v. fs. 25 vlta. y sgte.).
Consecuentemente, encuadrado en ese ámbito de la responsabilidad, no se advierte qué incidencia podría tener el hecho de que administrativamente se hubiera considerado que el siniestro se hallaba -o no- relacionado con el servicio.
5.- Que, en mérito a las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 200/209 de las presentes actuaciones.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO dijeron:
Adherimos a los fundamentos de la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello, y atento a que el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicio y fuera del asiento de este Tribunal en el día de la fecha,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 200/209 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar las presentes actuaciones.
Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; PICCININI -3º voto-; APCARIAN -4º voto-; BAROTTO -5º voto
GOMEZ DIONISIO -Secretaria
007168E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107583