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JURISPRUDENCIAProceso de apremio. Prescripción. Cómputo del plazo. Acción expedita. Derecho exigible
En el marco de un juicio de apremio, se reafirma la doctrina del máximo Tribunal provincial respecto a que la prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita; ello, por aplicación del principio general que dispone que aquella solo puede correr desde que la obligación es exigible.
En la ciudad de General San Martín, a los 8 días del mes de noviembre de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° MO-7017-2018, caratulada “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ENOD S.A. Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL”. Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 26 de abril de 2.018, la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Morón dictó sentencia -la cual fue suscripta electrónicamente- resolviendo rechazar la excepción de prescripción y el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 21 y 24 del Código Fiscal formulados por los ejecutados; rechazar parcialmente la ejecución respecto del codemandado Luis Jaime Lapidus, en relación al título ejecutivo n° 525.719; y declarar parcialmente admisible el juicio de apremio, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto hagan íntegro pago al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires por las siguientes sumas: a) los codeudores Enod S.A., Menachem Mendel Gorowitz y Luis Jaime Lapidus, del capital reclamado de cuatro millones ochocientos diecinueve mil seiscientos cuarenta y tres pesos con siete centavos ($4.819.643,07), en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los períodos fiscales 1 a 12 de 2.001, 1 a 12 de 2.002, 1 a 12 de 2.003 y 1 a 4 de 2.004, conforme surgía de los títulos ejecutivos n° 525.734 y 525.754; y b) los deudores Enod S.A. y Menachem Mendel Gorowitz, del capital reclamado de ochenta y tres mil quinientos cuarenta y dos pesos con trece centavos ($83.542,13), correspondiente a los períodos fiscales 9 y 10 de 2.000, conforme surgía del título ejecutivo n° 525.719; todo ello con más los intereses calculados a partir del 30 de junio de 2.011 -fecha de interposición de la demanda (cfr. fs. 16)- de conformidad con lo normado en el artículo 104 segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. por Res. n° 39/11), hasta el efectivo pago. Asimismo, dispuso que al practicarse la liquidación debería acompañarse planilla donde constara detalladamente la evolució n de la tasa a aplicar para una correcta individualización. Finalmente, le impuso las costas a la demandada vencida (cfr. arts. 556 y 68 del C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el artículo 51 del Dec.-Ley n° 8.904/77 y modificatorias (ver impresión glosada a fs. 2.315/2.328 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
II.- Con fecha 8 de mayo de 2.018, el letrado apoderado de los codemandados interpuso recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos (ver fs. 2.350/2.362).
III.- Con fecha 11 de mayo de 2.018, la Sra. Juez a quo tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación deducido, lo concedió en relación y con efecto suspensivo (cfr. arts. 243 del C.P.C.C; 13 y 25 de la Ley n° 13.406), y -con el objeto de asegurar el derecho de defensa en juicio- dispuso correr traslado del memorial a la actora por el término de cinco días (ver fs. 2.363).
IV.- Con fecha 13 de julio de 2.018, la magistrada de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 2.373), los que fueron recibidos el 2 de agosto de 2.018 (ver fs. 2.374 vta.) y con fecha 9 de agosto de 2.018, al haberse advertido que la sentencia impugnada no se encontraba cargada en el sistema informático “Augusta”, se decidió devolverlos a la instancia de origen a sus efectos (ver fs. 2.375).
V.- Con fecha 28 de agosto de 2.018, luego de haberse dado cumplimiento a lo requerido por esta Cámara, la Sra. Juez a quo ordenó elevar nuevamente las presentes actuaciones (ver fs. 2.377), las que fueron recibidas el 3 de septiembre de 2.018 (ver fs. 2.378 vta.) y con fecha 6 de septiembre de 2.018 -tras tenerle a las partes presente los domicilios procesales constituidos y los domicilios electrónicos denunciados; darle por perdido a la parte actora el derecho a contestar el traslado del recurso de apelación articulado por la contraria que había dejado de usar; y ordenar la reserva por Secretaría de la documentación acompañada- se dispuso que pasaran los autos para sentencia (ver fs. 2.379). Dicha providencia ha sido notificada a las partes por Ministerio de la ley y se encuentra firme.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1°) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por el mandatario de los codemandados resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver impresión glosada a fs. 2.315/2.328 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), en escrito fundado (ver la presentación glosada a fs. 2.350/2.362) y dentro del plazo legal (ver cédula de notificación agregada a fs. 2.340/2.344 y cargo impuesto a fs. 2.362); de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley n° 13.406.
2°) Definido ello, he precisar que para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) En primer término, dejó asentado que el título ejecutivo n° 525.719 había sido emitido contra la firma Enod S.A. y el responsable solidario Gorowitz Menachem Mendel por la suma de ochenta y tres mil quinientos cuarenta y dos pesos con trece centavos ($83.542,13), por los períodos fiscales 09/2000 y 10/2000; y que los títulos ejecutivos n° 525.734 y 525.754 habían sido emitidos contra los mencionados deudores y el responsable solidario Luis Jaime Lapidus, siendo el primero por la suma de dos millones ciento treinta mil ochocientos setenta y cinco pesos con veintinueve centavos ($2.130.875,29), correspondiente a los períodos 11/2000 a 12 de 2.002 inclusive, mientras que el segundo lo había sido por la suma de dos millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($2.688.767,78), por los períodos 01/2003 a 04/2004 inclusive.
b) Indicó, tras formular tal aclaración, que de una atenta lectura de las cuestiones ventiladas surgía que en el caso las partes, en el escrito defensivo y en el de réplica pertinente, colisionaban primordialmente en sus intereses con respecto a la normativa que entendían aplicable para la elucidación del litigio, fundamentalmente en cuanto a la defensa de prescripción, siendo su labor despejar los interrogantes propuestos, básicamente en cuanto a la denuncia de colisión del régimen local con las normas de orden superior invocadas por el excepcionante, desde que la suerte de dicha defensa permitiría o sellaría el ingreso a las restantes cuestiones puestas a consideración.
Expresó que era imperioso desentrañar si el plexo fiscal de orden local que regulaba las cuestiones inherentes a aquél instituto se avenía con las prescripciones del Código Civil vigente al momento de los hechos, desde que el derecho común que estaría en discusión era el que derivaba del cuerpo normativo en vigor al mes de mayo de 2.011, por cuanto los hechos que habían originado la contienda y sus efectos se habían consumado con anterioridad a la eficacia del nuevo; y a partir de esa base determinar las normas aplicables para resolver la excepción opuesta.
Precisó entonces que el accionante refería que pretender la aplicación estricta y total del Código Civil en materia tributaria se encontraba desabastecida por la existencia misma de una fórmula concreta y delimitada por el derecho administrativo local -Código Fiscal-, cuya entidad no podía ser declinada por otras normas de índole general; que el Código Civil estaba reservado a tutelar relaciones de derecho privado y no las que se originaban entre el Estado y sus gobernados, cuando aquél obraba como poder público en ejercicio de su soberanía e imperio; que en virtud de la autonomía del derecho tributario no era susceptible de desplazamiento la potestad del legislador provincial para crear tributos y para uniformar lo tocante a los modos de extinción de tales obligaciones; y que nuestro Máximo Tribunal local no había encontrado objeción alguna a que el legislador bonaerense regulara de modo independiente los plazos durante los cuales habría de estar vigente la potestad recaudatoria de ciertos tributos.
Destacó que, en un precedente que invocó, la Suprema Corte provincial se había pronunciado -con posterioridad al fallo “Filcrosa” de la Corte Federal- sosteniendo que la carta provincial establecía que la Provincia de Buenos Aires tenía el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hubieran sido delegados a la Nación.
Explicó no obstante, con acento en la especificidad de las cuestiones en pugna, que devenía privativo de la legislación tributaria delinear la fisonomía de aspectos tales como la suspensión, interrupción y modos de contar la prescripción, es decir, lo regulado en los artículos tachados de inconstitucionales, en tanto tales condiciones atañían exclusivamente a la forma de percepción de impuestos y sus obligaciones formales.
Afirmó, en tal punto, que consideraba pertinente continuar la línea jurisprudencial de esta Cámara regional -con sustento en numerosos precedentes que citó- en el sentido de sostener la constitucionalidad de la normativa en pugna, en cuestiones inherentes a las disposiciones que sobre prescripción preveía el Código Fiscal para los impuestos de ejercicio anual, como lo era el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Definió seguidamente el instituto de la prescripción, también a partir de un fallo emitido por este tribunal que mencionó; y sostuvo que quedaba claro que para resolver la cuestión planteada, concretamente si había operado o no la prescripción de la deuda reclamada por el Fisco, ella debía ser analizada a la luz de las normas del Código Fiscal que la regulaban. Procedió a transcribir entonces -en lo pertinente- los artículos 157 y 159 del citado cuerpo normativo de derecho tributario local (Ley n° 10.397, t.o. 2.011).
Advirtió que el Código Fiscal bonaerense determinaba el modo en que debía ser computado el plazo de prescripción quinquenal establecido, situando el ‘dies a quo’ de la prescripción en el 1 de enero siguiente al año al cual se refirieran las obligaciones. Resaltó que tanto el régimen tributario nacional como el local, mediante el establecimiento de un punto de inauguración del cálculo, habían dilatado el instante prescriptivo de cada ejercicio fiscal al menos en un año por resultar práctico al facilitar el cómputo de los términos, en tanto las declaraciones juradas se consumaban en el año calendario siguiente al del ejercicio sujeto a gravamen. Apuntaló su afirmación invocando doctrina de un reconocido jurista en la materia.
Manifestó a partir de ello, y destacando que tal línea de pensamiento se encontraba incorporada como doctrina de esta Alzada, que no avizoraba irrazonabilidad plausible en la determinación del punto de partida en cuestión. Recordó que debía tenerse presente en la faena interpretativa efectuada, que dicha labor no podía ni debía contrariar las bases y principios en los que se fundaba el sistema jurídico sino ser integradora. Aseveró, sobre tal base, que debía aplicarse al caso las normas del Código Fiscal reguladoras del inicio del cómputo de la prescripción. Añadió, a mayor abundamiento, que el legislador nacional había determinado en el artículo 2.532 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que en materia de prescripción liberatoria la potestad había quedado en manos de las administraciones locales, lo cual había zanjado la cuestión debatida en favor de la autonomía del derecho tributario de las provincias.
Reparó así que el ‘dies a quo’ aplicable al caso correspondía que fuera establecido en base al artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2.011), es decir, en el 1 de enero siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual.
c) Se abocó acto seguido a analizar las constancias arrimadas a la causa que consideró relevantes, con el objeto de discernir si las acciones relacionadas a las obligaciones tributarias en pugna se encontraban prescriptas o no.
Reseñó, en tal tarea, los siguientes elementos: la Resolución Determinativa n° 290/05 y sus correspondientes notificaciones al contribuyente y responsables solidarios; el descargo presentado por los demandados contra dicha resolución; la Resolución Determinativa y Sumarial n° 86/06, con sus pertinentes actos de notificación a los interesados; el recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de Apelación bonaerense, interpuesto por la empresa y los responsables solidarios, como así también la réplica de la contraria; la resolución dictada por el mencionado Tribunal Fiscal en relación al aludido recurso y, por otra parte, la que luego aprobara la liquidación practicada por la A.R.B.A., con sus correspondientes notificaciones; la remisión de las actuaciones al Departamento de Ejecución de Deuda Determinada, tras lo cual se habían emitido los títulos ejecutivos cuyo cobro era perseguido en autos; y, por último, la fecha de iniciación del presente juicio.
Aclaró que no mediaba controversia entre las partes respecto de la aplicación del plazo prescriptivo quinquenal, previsto tanto por el artículo 4.027 inciso 3° del viejo Código Civil, como por su par del Código Fiscal local; y, consecuentemente, que devenía ineludible establecer el ‘dies a quo’ y si en la especia concurrían -o no- causales de suspensión o interrupción del plazo prescriptivo.
Transcribió de tal modo, y en lo pertinente, el contenido de los artículos 160 y 161 del Código Fiscal bonaerense (t.o. 2.011), remarcando que los actos susceptibles de interrumpir la prescripción establecidos en el primero no ponía en evidencia relación alguna con el supuesto fáctico de autos, razón por la cual era insusceptible de ser cribado por los preceptos emanados de la normativa Civil en la especie. Detalló que no advertía en autos el acaecimiento de acto alguno que la llevara a la convicción de que hubiera operado la interrupción de la prescripción, desde que la única demanda en procura del crédito fiscal en discusión había sido iniciada el 30 de junio de 2.011 y dado origen al presente juicio.
Entendió, frente a ello, que restaba examinar la existencia de algún elemento con virtualidad suficiente para ser considerado como suspensivo del plazo prescriptivo, desde que remitidas las actuaciones administrativas se advertían diferentes actos que el ente recaudador provincial había realizado con el fin de verificar la existencia de créditos a su favor.
Señaló que percibía que la notificación de la Resolución de Determinación de Deuda resultaba ser un acto susceptible de producir la mentada suspensión, en tanto había importado la intimación administrativa de pago; ello por cuanto el propio Código Fiscal autorizaba a urgir la verificación de la existencia de créditos sobre el aporte de otros elementos de convicción por el contribuyente (art. 38 de la Ley n° 10.397, actual art. 44 t.o. 2.011), implantando los parámetros bajo los cuales aquella debería ser ejecutada y especificando que la determinación administrativa de liquidación sólo competía a la Autoridad de Aplicación (art. 40 de la Ley n° 10.397, actual 42 t.o. 2.011). Agregó que se establecía que el pago de gravámenes por parte del contribuyente debería ser realizado en el plazo de quince días de notificado de la resolución determinativa (art. 83 inciso “b”, párrafo segundo de la Ley n° 10.397, actual art. 92 t.o. 2.011), acto que colocaba al contribuyente en la obligación de cancelar el crédito y determinaba en forma legítima la distensión de la obligación que el Fisco especulaba tenía derecho a percibir.
Afirmó que de la reseña efectuada podía observarse claramente que durante el procedimiento administrativo transitado y tras la notificación de la resolución determinativa -lo cual constituía la intimación administrativa de pago- se había producido la suspensión del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación por un año (cfr. art. 161 de la Ley n° 10.397, t.o. 2.011) -lo que resultaba ‘prima facie’ coincidente con relación a la norma fondal- y que, ante la presentación del recurso de apelación, el plazo se había prolongado hasta los noventa días posteriores a la notificación de la resolución.
Analizó a continuación el cómputo del término de la prescripción del crédito fiscal ejecutado a partir del período más antiguo reclamado en el título base de la acción -09/2000-. Explicó así que dicho período se había tornado exigible el 1 de enero de 2.002 y que dicho plazo habría culminado el 31 de diciembre de 2.007; que habiendo transcurrido cuatro años y ochenta días del plazo prescriptivo, el 22 de marzo de 2.006 se había notificado a los accionados Mendel Gonowitz y Enod S.A. de la Resolución Determinativa n° 86/06, habiéndose suspendido de tal modo por un año el cómputo de la prescripción; que el 22 de marzo de 2.007 se habría reanudado el plazo en cuestión restando, en principio, doscientos ochenta y cinco días para promover la demanda, por lo que ante ello la acción habría de prescribir ‘prima facie’ el 1 de enero de 2.008; y que, empero, no podía soslayar que los accionantes habían recurrido la mentada resolución mediante recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de Apelación bonaerense de fecha 17 de abril de 2.006, lo cual hubo impedido el levantamiento de la suspensión del plazo hasta los noventa días posteriores a la notificación de la resolución respectiva, circunstancia que había tenido lugar el 21 de diciembre de 2.010, por lo que el plazo se había reanudado el 22 de marzo de 2.011 y el vencimiento habría operado el 31 de diciembre de ese año.
Razonó así que al momento de la interposición de la acción, lo que ocurriera el 30 de junio de 2.011, el período fiscal más antiguo reclamado en autos no se había encontrado prescripto y que los anticipos posteriores habrían de correr igual suerte al no haberse dado en la especie circunstancias diversas que hubieran de llevar a apartarse del razonamiento efectuado.
Concluyó, de tal manera, en que correspondía rechazar la excepción de prescripción opuesta por los demandados.
d) Se introdujo, por último, en el planteo de inconstitucionalidad de la normativa regulatoria de la solidaridad -arts. 21 y 24 del Código Fiscal- formulado subsidiariamente, a efectos de examinar si se daban los extremos que justificaran su declaración.
Rememoró que la inconstitucionalidad de leyes no sólo tenía cabida como ‘ultima ratio’ del orden jurídico, sino que para su procedencia se requería que el interesado demostrara acabadamente de qué manera la norma cuestionada contrariaría la Constitución causándole de ese modo un agravio, debiendo tener su planteo un sólido desarrollo y contar con fundamentos que se apoyaran en las probanzas de la causa. Añadió que esa conclusión devenía tanto o más pertinente cuando se ponderaba el bien público comprometido en el ejercicio eficaz de las potestades tributarias, para cuya realización las leyes reguladoras de la materia contemplaban medios coercitivos a fin de lograr la satisfacción de las acreencias fiscales en resguardo del interés de la comunidad. Invocó jurisprudencia emanada del Cimero Tribunal local en sustento de su manifestación.
Expresó que no se infería de la lectura de las disposiciones atacadas, la existencia de un régimen de responsabilidad incompatible con la prevista en la normas de fondo -arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales-.
Señaló que si bien en el artículo 21 del Código Fiscal se establecía la responsabilidad de los integrantes de órganos de administración de sociedades por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma oportunidad y forma en que rigiera para éstos -lo cual habría de llevar ‘prima facie’ a tildarla de “objetiva”, en tanto habría de aplicar por el solo hecho de ser director o administrador de una sociedad contribuyente-, el artículo 24 del citado cuerpo normativo tributario local permitía que aquellos se eximieran cuando demostraran, en el trámite determinativo, una conducta diligente frente al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona jurídica cuya administración integraran.
Precisó que, de tal manera, la derivación de la solidaridad se asentaba en la viabilidad del actor de reclamar la totalidad de las gabelas, recargos e intereses adeudados a todos o a cualquiera de los obligados responsables; no obstante lo cual, la mentada solidaridad se disipaba si quienes hubieran sido responsabilizados solidariamente acreditaran haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los hubieran colocado en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.
Aseveró así que no podía sostenerse que el régimen cuestionado se presentara jurídicamente inconciliable con el previsto en la norma de fondo, de acuerdo a las pautas de interpretación que una declaración de inconstitucionalidad exigía al juzgador.
Insistió en que los responsables indicados en el aludido artículo 21 del Código Fiscal tenían la posibilidad de acreditar que no había habido de su parte posibilidad de cumplir en forma correcta y oportuna con el pago de gravámenes de que se tratara o, en otros términos, acreditar el haber exigido a los obligados al pago los fondos necesarios para el pago y que éstos los hubieran colocado en la imposibilidad de cumplimiento, a fin de eximirse de dicha responsabilidad conforme lo previsto en el artículo 24 del Código Fiscal.
Apuntaló sus fundamentos con doctrina emanada de esta Alzada en la materia, que citó y reprodujo en lo pertinente.
Recordó a mayor abundamiento y en atención al agravio constitucional expuesto, ello con sustento en jurisprudencia y doctrina de juristas que invocó, que las provincias tenían en el marco de la competencia constitucional -sin perjuicio de la ley de coparticipación federal y demás instrumentos del federalismo de concertación- el poder originario de establecer impuestos y contribuciones sobre todas las cosas o actividades que se hallaren o fueran ejercidos en su jurisdicción, siguiendo los hechos imponibles, determinando los medios de percepción y los sujetos obligados al pago; de allí que podían establecer responsables solidarios que, por su vinculación con la generación de un hecho imponible, debieran responder por la obligación omitida por el deudor principal.
Concluyó en que los argumentos vertidos para fundar la inconstitucionalidad peticionada devenían insuficientes para conmover el sustento constitucional, circunstancia que sellaba la suerte de su expectativa correspondiendo desestimar el planteo realizado, máxime si se tenía en cuenta la naturaleza de los valores en juego y el estrecho marco cognoscitivo del proceso de apremio.
3°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte demandada.
Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su mandatario, se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por haber resuelto la sentenciante rechazar la excepción de prescripción opuesta, habiéndose apartado del caso “Filcrosa” y considerado, en consecuencia, correcto aplicar al caso la normativa del Código Fiscal provincial.
Aclara que ya sea que se considere aplicable al caso el artículo 135 del Código Fiscal o el artículo 4.027 inciso 3° del Código Civil, el término de prescripción de la acción para reclamar el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de cinco años en ambos casos.
Alega, no obstante, que el comienzo del cómputo de dicho término se rige por lo dispuesto en el artículo 3.956 del Código Civil y por lo tanto se inicia desde la fecha del título de la obligación; ello de conformidad con la doctrina que surge del mencionado caso “Filcrosa”, la que ha dispuesto que tal norma prevalece sobre el artículo 159 del Código Fiscal bonaerense, el cual dispone que comienza a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen. Refuerza su posición invocando diversos precedentes emanados de la Suprema Corte bonaerense y de la Cámara platense de este fuero que estima han receptado la doctrina antes referida.
Sostiene en consecuencia que al tratarse de supuestas deudas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos originadas entre los meses de septiembre de 2.000 y abril de 2.004, y en virtud de la doctrina del fallo “Filcrosa”, hay que aplicar lo previsto en el Código Civil en materia de prescripción, por lo que al momento de haberse iniciado la demanda -1 de julio de 2.011-, la totalidad de los períodos reclamados se encontraban largamente prescriptos.
ii) En segundo lugar, porque -a raíz de la aplicación del Código Fiscal provincial en lugar del Código Civil de la Nación- la magistrada de grado ha sostenido que no ha operado la prescripción de la acción para el cobro, en el entendimiento de que el plazo de prescripción había sido suspendido en distintos momentos del procedimiento administrativo -primeramente por el dictado de la Resolución Determinativa n° 446/07 y posteriormente por el recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal provincial interpuesto- y que la accionante no había podido iniciar el juicio de ejecución hasta tanto no hubiera sido resuelto el último recurso interpuesto en aquella sede por su parte.
Insiste en que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.956 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, que -desde su óptica y con sustento en doctrina de juristas que cita- es el instante en el que la obligación se genera, a partir de la cual se hizo jurídicamente exigible y, asimismo, momento en el que comenzaron a correr los intereses pertinentes.
Aduce que ninguna de las conductas desplegadas por la Administración puede subsumirse en la norma citada, pues las demoras o dilaciones en el inicio del proceso judicial -provenientes de decisiones normativas del propio Estado provincial- constituyen un claro apartamiento de las previsiones del Código Civil en materia del curso de la prescripción -que por su naturaleza de orden público no puede ser renunciado ni extendido por anticipado- y de lo establecido en el precedente “Filcrosa”. Indica que de lo contrario quedaría librado a la legislación local la posibilidad de apartarse por completo de las disposiciones del derecho de fondo, y que si bien tal hipótesis ha sido ahora receptada por el reciente Código Civil y Comercial en su artículo 2.535, dicha solución sólo es aplicable a los nuevos plazos de prescripción y no a las relaciones jurídicas vigentes al momento de la modificación legislativa, en virtud de lo normado en su artículo 2.537, el que a su vez resulta concordante con el artículo 4.051 del derogado cuerpo normativo de derecho civil.
Expresa que de ello surge con claridad que debe computarse el plazo de prescripción desde que cada uno de los períodos era exigible por el Fisco y no desde la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal, ocurrida el 21 de diciembre de 2.010; razón por la cual la totalidad de los períodos reclamados se encontraban prescriptos al momento de iniciarse el presente juicio.
Sostiene, a la vez, que ninguna de las conductas desplegadas por la Administración pueden subsumirse en el artículo 3.986 del Código Civil de la Nación, el que contempla las causales de interrupción de la prescripción; y que, a modo de hipótesis, tampoco la eventual dispensa de la prescripción cumplida -prevista en el artículo 3.980 del citado cuerpo normativo- sería aplicable al caso, por cuanto no procede en aquellos casos en los cuales la imposibilidad proviene de la voluntad del acreedor y porque la demanda se promovió transcurridos largamente los noventa días desde que el Tribunal Fiscal se había pronunciado de modo favorable a la actora, recalcando que se encuentra reservada a supuestos equiparables a la fuerza mayor para reclamar el crédito, es decir, a una imposibilidad externa.
Indica que el curso de un procedimiento administrativo estructurado en forma voluntaria por la Provincia de Buenos Aires mal podría asimilarse a una imposibilidad externa, ya que si fuera suficiente con la estructuración de aquellos para prolongar indefinidamente el plazo de prescripción, el resultado no sería otro que el de una completa modificación de la normativa nacional y violatoria de los artículos 75 inciso 12° y 126 de la Ley Fundamental.
Asevera que las actuaciones administrativas tendientes a la determinación de la deuda tributaria del contribuyente no pueden ser asimiladas a la demanda judicial a los fines interruptivos del curso de la prescripción, pues el mentado artículo 3.986 requiere de una presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate. Manifiesta no obstante que se trata de un planteo que no ha sido formulado por el actor al iniciar la demanda, lo que -según su posición- torna inadmisible una solicitud posterior; aunque, subsidiariamente, expresa que aun en caso de aplicarse el referido artículo 3.980, el plazo de todos modos estaría larguísimamente cumplido el día en que se inició la demanda -1 de julio de 2.011 (aunque, en rigor de verdad, ha ocurrido el 30 de junio de ese año)-, si se computa desde la fecha en que el Tribunal Fiscal había puesto fin a toda discusión -16 de diciembre de 2.010- o incluso desde la notificación de tal resolución -21 de diciembre de 2.010-.
Razona, por lo tanto, que cualquiera sea la interpretación que se pretenda realizar respecto de la intervención del Tribunal Fiscal bonaerense, lo cierto es que -desde su postura- la misma no puede suponer la interrupción o suspensión de los plazos de prescripción, ni tampoco dar lugar a las excepcionales circunstancias que habrían de tornar operativo en el caso lo previsto en el artículo 3.980 del antiguo Código Civil.
iii) En tercer y último lugar, por haber la juzgadora de primera instancia rechazado el planteo de inconstitucionalidad relativo a los artículos 21 y 24 del Código Fiscal que había formulado con sustento en que la responsabilidad solidaria de los integrantes de las personas jurídicas desconocía lo reglado por el derecho común.
Acusa que la sentenciante se ha desentendido de la jurisprudencia que había establecido que las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trate de regulaciones concernientes a materias de derecho público local.
Refiere que, al igual que la prescripción, la responsabilidad solidaria de los directores de sociedades anónimas es un instituto propio del derecho comercial, cuya regulación ha sido delegada al Congreso Nacional y plasmada en los artículos 59 y 274 de la Ley n° 19.550 de Sociedades Comerciales, los cuales transcribe.
Afirma que no hay responsabilidad de los directores si no puede atribuírsele un incumplimiento de origen contractual o un acto ilícito con dolo o culpa; es decir, debe existir un factor de atribución subjetivo, pues si es objetivo -tal como se encuentra regulado en el Código Fiscal provincial- serían solidaria e ilimitadamente responsables de las deudas tributarias de los contribuyentes sin importar si hubiesen actuado con dolo o culpa.
Remarca que por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, compete al legislador nacional su regulación en virtud de lo establecido por los artículos 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, por lo que no cabe a las Provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto.
Señala, por otro lado, que la Ley de Procedimiento Tributario Nacional n° 11.683 determina la responsabilidad subjetiva de los directores o representantes por la omisión del pago en término de las obligaciones fiscales, en consonancia con la Ley de Sociedades Comerciales n° 19.550, lo que se condice con su naturaleza toda vez que al tratarse de una responsabilidad por deuda ajena es siempre una sanción y, como tal, no puede depender sino del hecho u omisión de cada director, impidiendo una aplicación automática o indiscriminada.
Peticiona entonces que, al contraponerse y avanzar en el caso la normativa provincial sobre un materia propia del derecho de fondo, en manifiesta contradicción con las disposiciones constitucionales, se declare la inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal. Destaca, en tal aspecto, que así se ha resuelto en el precedente “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Raso, Francisco s/ Sucesión y otros s/ Apremio” (Causa n° 61.972), dictado por la Sala segunda de la Cámara Civil y Comercial de San Martín y confirmado luego por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Finalmente, efectúa reserva de plantear el caso federal y solicita que se haga lugar al recurso articulado, revocándose la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la contraria.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Juez de grado en el ‘sub lite’ -y en relación con los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si la magistrada, al haber decidido rechazar la excepción de prescripción y el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 21 y concordantes del Código Fiscal provincial formulados por los ejecutados, mandando llevar adelante la ejecución promovida en su contra en los términos que fijara, ha ponderado de manera deficiente la prueba aportada en autos y/o desinterpretado la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso.
Cabe aclarar que el rechazo parcial de la ejecución respecto del codemandado Luis Jaime Lapidus en relación al título ejecutivo n° 525.719 no será materia de examen en la presente, atento a que resulta una cuestión que ha llegado sellada a esta instancia (cfr. arts. 266 del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406).
6°) Comenzaré por analizar conjuntamente los dos agravios detallados en el Considerando 3° apartados i) y ii), vinculados a la desestimada excepción de prescripción opuesta por los codemandados.
Encuentro necesario precisar liminarmente que nos encontramos en presencia de una presunta deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se trata de un tributo de ejercicio anual (cfr. art. 209 de la Ley n° 10.397 -Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires-, t.o. 2.011, y concordantes anteriores) y en el cual existe una alícuota constante que se relaciona con la actividad cumplida durante el tiempo señalado por la ley y que se proyecta sobre el monto de ingresos correspondientes a ese mismo lapso. Así, se lo considera un impuesto genéricamente de ejercicio, específicamente anual, sin que a ello obste el hecho de que las legislaciones dispongan períodos de pago menores (cfr. Bulit Goñi, Enrique G. “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Ed. Depalma, 2° Ed., 1997, pág. 51; y esta Cámara en las causas n° 2.927/11, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Kelly, Santiago s/ Apremio provincial”, sent. del 2 de febrero de 2.012; n° 2.928/11, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Adolfo H. Lagomarsino y CIA. S.A. s/ Apremio provincial”, sent. del 23 de febrero de 2.012; y n° 3.140/13, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Cosi, Oscar Alberto s/ Apremio provincial”, sent. del 17 de junio de 2.013, entre muchas otras).
7°) Tras lo dicho, cabe recordar que la prescripción liberatoria constituye un modo de extinción de las obligaciones que se produce por la concurrencia del transcurso del tiempo y la inacción o silencio del acreedor y requiere que este último sea titular de un crédito exigible e incorporado a su patrimonio. La misma posee un fundamento de interés público, que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo.
Conforme lo detallado en los párrafos que anteceden, los coejecutados no han cuestionado el plazo de prescripción previsto en el Código Fiscal -el que ha sido fijado en cinco años al igual que en el código de fondo- sino el comienzo de su cómputo en el supuesto del tributo implicado -Ingresos Brutos-, por cuanto no se ha establecido desde la fecha de la obligación misma -como preveía el viejo Código Civil en el artículo 3.956- sino que ha sido fijado al 1° de enero del año siguiente al del vencimiento de la presentación de la declaración jurada y pago respectivo -como indica el artículo 159 de la Ley n° 10.397, t.o. 2.011 (y concordantes anteriores)-, lo que estiman resulta un claro apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en el fallo “Filcrosa” y de lo resuelto por tribunales inferiores que han decidido en el mismo sentido, otorgando preeminencia en materia de prescripción a la normativa en el aludido Código Civil respecto de la regulación contenida en los cuerpos de derecho tributario local.
Corresponde reparar, asimismo, en que han negado que el plazo prescriptivo se hubiera suspendido durante el procedimiento administrativo y a partir del recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal provincial que habían interpuesto hasta la notificación de la resolución dictada por dicho organismo, a la vez que le atribuyen la dilación a la propia actividad voluntaria de la Administración y no consideran a alguna de sus conductas encuadrables en las causales de interrupción previstas en el artículo 3.986 del viejo Código Civil ni pasibles de la eventual dispensa contemplada en el artículo 3.980 del citado cuerpo normativo.
A partir de ello, no debo soslayar que en anteriores oportunidades este Tribunal se ha referido a la constitucionalidad de las normas atinentes a la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en el Código Fiscal, inclinándose por la validez de las normas locales (ver, a modo de ejemplo, causas n° 1.724, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Leroux, Sandra Eleonora s/ apremio”, sent. del 15 de diciembre de 2.009; n° 2.895, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Palmieri, Jorge Francisco y otros s/ apremio provincial”, sent. del 23 de febrero de 2.012; n° 4.715, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Domato, Laureano Carlos s/ apremio provincial”, sent. del 25 de agosto de 2.015; y n° 5.201, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Mazzuz, Patricia María s/ apremio provincial”, sent. del 23 de junio de 2.016, entre muchas otras).
Ahora bien, sin perjuicio de mantener mi posición respecto de la cuestión bajo análisis remitiendo -en honor a la brevedad- a los argumentos expuestos en los citados precedentes, no puedo dejar de mencionar que recientemente, el 16 de mayo de 2.018, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido en el marco de la causa A. 71.388, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, resolviendo -por mayoría de fundamentos concordantes- que el aludido artículo 133, primer párrafo, segunda parte del Código Fiscal (t.o. 2.004, actual art. 159 -t.o. 2.011-), que establece el ‘dies a quo’ para el cómputo de la prescripción, resulta inconstitucional.
Así, el Señor Juez Dr. Genoud sostuvo que: “la atribución que confiere el art. 2.532 del nuevo cuerpo legal al legislador provincial, se refiere exclusivamente a la fijación del plazo de prescripción de los tributos locales y de allí que, en lo relativo a la forma de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias provinciales, cuestión debatida en autos, a mi juicio ha de quedar incólume la doctrina sentada por esta Corte en la causa C. 81.253, “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada”, sentencia de 30-V-2007”.
En forma concordante, al emitir su voto el Señor Juez Dr. de Lazzari afirmó que: “la única modificación incorporada por la nueva legislación es la atribución reconocida a las provincias para establecer el plazo de prescripción, lo que surge en forma clara, literal, sin oscuridad ni confusión alguna. La lectura de la versión taquigráfica de lo acontecido en el Honorable Senado de la Nación al tiempo de sancionarse la reforma robustece tal aserto, pues se aprecia que las modificaciones introducidas se refieren pura y exclusivamente al plazo.
Como consecuencia de cuanto vengo desarrollando, si por virtud del precedente “Filcrosa” y sucesivos de la Corte Suprema de la Nación, este Tribunal fijó como doctrina legal que la materia de la prescripción de tributos era competencia propia del Congreso de la Nación; y este último desdobló una parte de esa materia, un fragmento, la determinación de los plazos, reconociéndola a las provincias, en todo lo restante continúa vigente el criterio que remite al derecho común”.
Por su parte, los Señores Jueces Dres. Pettigiani y Negri, si bien coincidieron en la declaración de inconstitucionalidad de la norma, entendieron que el Código Civil y Comercial no resultaba de aplicación en el caso. Así, en el voto del Dr. Pettigiani puede leerse que: “con apego a dicha doctrina legal y más allá de mi opinión volcada en los precedentes referidos, juzgo que el comienzo del plazo prescriptivo de la acción del Fisco provincial para perseguir el pago del impuesto sobre los ingresos brutos no puede alongarse en contraposición a lo dispuesto en el art. 3.956 del Código Civil más allá de la fecha del título de la obligación (…) No es óbice a lo aquí expuesto la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) desde que el mismo no es de aplicación al sub lite (conf. arts. 7 y 2.537 -a contrario sensu-)”.
El Señor Juez Dr. Negri, a su vez, señaló que: “la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994) no modifica lo expuesto, dado que este último no resulta de aplicación al caso (…) Observo, a través de una renovada lectura, que el art. 133 primer párrafo del Código Fiscal (actual art. 159) al regular el dies a quo ha colocado en situación considerablemente más ventajosa a algunos deudores del Fisco que a otros. Adviértase que al determinar el inicio del cómputo de la prescripción a partir del 1 de enero del siguiente año al cual se refieren las obligaciones fiscales, tendrán plazos prescriptivos más extensos quienes incumplieran sus obligaciones fiscales en tiempos menos próximos a la entrada del nuevo año. Entiendo que tal situación no sortea con éxito el análisis de razonabilidad que exige el control de la garantía de igualdad y que, en consecuencia, el art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal (actual art. 159, texto ordenado 2011), resulta inconstitucional, pues regula una materia reservada al Congreso de la Nación al establecer un dies a quo ajeno a lo dispuesto en la norma de fondo, transgrediendo los arts. 18, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional (conf. mi voto en causa A. 71.538, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Saranitte”, sent. de 16-VIII-2017)”.
8°) En tal contexto, recuerdo que esta Alzada ha destacado en numerosas oportunidades el carácter vinculante de la doctrina legal de nuestro Alto Tribunal Provincial para los órganos judiciales de la Provincia de Buenos Aires (cfr. SCBA LP, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 5 de agosto de 2.009; y B. 56.824, “Brown”, sent. del 14 de julio de 2.010, entre muchas otras).
Así, se ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, situación que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto la “doctrina legal”, en el sentido del artículo 279 del C.P.C.C., es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA LP, Ac. 39.440, “Ayala de Barbero”, sent. del 27 de febrero de 1.990; y esta Cámara in re: causas n° 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19 de septiembre de 2.006; n° 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15 de febrero de 2.007; y n° 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas”, sent. del 29 de diciembre de 2.011, entre muchas otras).
En tales condiciones, y sin perjuicio de los matices entre los distintos votos que conforman la mayoría en la mencionada causa A. 71.388 “Fisco… contra Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio…” del Cimero Tribunal local, del hecho de que aún no resulte una doctrina totalmente consolidada y que incluso -a mi modo de ver- la decisión referida constituye una posición del Máximo Tribunal que corresponde a un momento particular de transición entre el derogado Código Civil -aplicable a los hechos ocurridos durante su vigencia- y el nuevo Código Civil y Comercial, que probablemente resulte modificada cuando adquiera plena eficacia operativa el nuevo cuerpo normativo; lo cierto es que hoy por hoy constituye doctrina legal y por lo tanto -tal como indicara- resulta de aplicación obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia.
En consecuencia, y manteniendo el temperamento plasmado recientemente en las causas n° 6.807/18, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Moro, Enrique Omar s/ Apremio provincial” (sent. del 12 de julio de 2.018) y n° 6.242/17, caratulada “Aibal Servicios Agropecuarios S.A. y otros c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.) s/ Impugnación contra sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación” (sent. del 28 de agosto de 2.018), es en base a la explicitada doctrina legal que analizaré el planteo realizado por los apelantes.
9°) De tal modo, habiéndose alegado la prescripción de las acciones del Fisco para determinar y reclamar los períodos 09 de 2.000 a 04 de 2.004 inclusive del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del contribuyente Enod S.A. y a la luz de la doctrina de la Suprema Corte bonaerense antes citada, que ha determinado la inconstitucionalidad de las normas locales que regulan ciertos aspectos de la prescripción en forma diversa a la legislación de fondo, corresponde entonces la aplicación de las reglas que en dicha materia contiene el derogado Código Civil de la Nación (Ley n° 340).
Así, teniendo en cuenta el modo en que ha quedado trabada la litis, he de señalar que el artículo 3.956 establece -en lo referente al modo de computar la prescripción- que: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
Por su parte, el artículo 3.986 dispone -en torno a las causales de interrupción y suspensión del plazo de prescripción- que: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.
10°) Bajo tales directrices, procederé a reseñar las constancias del Expediente Administrativo n° 2306-0114869/2004 aportado en autos que considero relevantes para la resolución del caso:
i) A fs. 1 (fs. 189 de la causa principal) luce el formulario R-269 de Orden de Fiscalización, suscripta por el funcionario actuante el 26 de febrero de 2.004, mediante el cual se libró la orden de inspección n° 576/2004 contra el contribuyente Enod S.A. (C.U.I.T. n° 30-65723744-9, Actividad Principal: 3200001) para proceder a la verificación como contribuyente directo del Impuesto a los Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos a dicha fecha
ii) A fs. 78/108 (fs. 266/296 de la causa principal) obran glosadas copias certificadas de las escrituras públicas número ciento diecisiete del 30 de abril de 1.991; trescientos cuarenta y ocho del 28 de octubre de 1.991; cuatrocientos sesenta del 4 de julio de 1.997 de constitución de la sociedad anónima Enod S.A., designación de autoridades y algunas asambleas societarias volcadas en las mismas; y de las actas de directorio n° 100 del 29 de agosto de 2.002 y de asamblea general de accionistas unánime n° 18 del 29 de agosto de 2.002; y sus inscripciones por ante la Inspección General de Justicia.
iii) A fs. 1.090/1.099 (fs. 1.279/1.288 de la causa principal) se encuentra agregado el Informe Final de Auditoría, fechado el 11 de abril de 2.005, en el que se describen los antecedentes de la fiscalización; libros exhibidos y documentación relevada; las tareas de auditoría realizadas y resultados obtenidos; el fundamento de los ajustes propuestos y su detalle; el análisis de los períodos no prescriptos; los responsables solidarios; el comportamiento del contribuyente frente a la fiscalización; la infracción a los deberes materiales y formales; y las conclusiones.
iv) A fs. 1.104/1.108 vta. (fs. 1.293/1.297 vta. de la causa principal) luce la Resolución de Inicio de Procedimiento Determinativo y Sumarial n° 290/05, del 8 de julio de 2.005, a través de la cual el Subdirector de la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas (actual A.R.B.A.) dispuso: a) declarar iniciado el procedimiento determinativo y sumarial (cfr. arts. 102 del Código Fiscal -t.o. 2.004 y concordantes anteriores-) y establecer la obligación fiscal del contribuyente Enod S.A. por la actividad verificada (industria textil) en lo referente a diferencias declaradas en defecto y no tributadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente a los períodos fiscales 09 a 12 de 2.000, 01 a 12 de 2.001, 01 a 12 de 2.002, 01 a 12 de 2.003 y 01 a 04 de 2.004, dejando constancia de que se trataba de una determinación parcial; b) instruir el sumario previsto por los artículos 60 y 61 del Código Fiscal (t.o. 2.004 y concordantes anteriores) al contribuyente, al haberse constatado ‘prima facie’ la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 53 del citado código; c) establecer que atento lo normado por los artículos 18, 21 y 55 del Código Fiscal (t.o. 2.004 y concordantes anteriores), configuraban ‘prima facie’ la calidad de responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente, por el pago de los gravámenes detallados, recargos e intereses, como asimismo por las multas a las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, los Sres. Luis Jaime Lapidus -en su calidad de presidente- y Mendel Gonowitz -en su calidad de vicepresidente-.
Tal acto fue notificado al contribuyente y responsables según surge de las constancias agregadas a fs. 1.135/1.137 y 1.417 (fs. 1.300/1.302 y 1.583 de la causa principal).
v) A fs. 1.138/1.166 vta. (fs. 1.303/1.331 vta. de la causa principal) obra glosado el descargo presentado el 4 de octubre de 2.005 por el Sr. Luis Jaime Lapidus -en su carácter de Presidente de Enod S.A. y de apoderado del Sr. Mendel Gorowitz-, mediante el cual cuestionó la resolución antes detallada y ofreció prueba tendiente a acreditar sus manifestaciones defensivas.
vi) A fs. 1.418/1.428 vta. (fs. 1.584/1.594 vta. de la causa principal) se encuentra agregada la Resolución Determinativa y Sumarial n° 86/06, del 17 de febrero de 2.006, a través de la cual el Subdirector de la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas (actual A.R.B.A.) dispuso: a) declarar la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el contribuyente y responsables solidarios en su escrito de descargo; b) determinar las obligaciones fiscales del contribuyente Enod S.A. por la actividad verificada (industria textil) en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los períodos fiscales 09 a 12 de 2.000, 01 a 12 de 2.001, 01 a 12 de 2.002, 01 a 12 de 2.003 y 01 a 04 de 2.004, dejando constancia de que se trataba de una determinación parcial; c) establecer las diferencias surgidas a favor de la Dirección por el mencionado impuesto declarado en defecto y no tributado en los referidos períodos fiscales, las cuales totalizaban la suma de un millón doscientos cuarenta y siete mil seiscientos doce pesos con noventa y nueve centavos ($1.247.612,99), que debería abonarse con más los accesorios previstos en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2.004 y concordantes anteriores), calculados a la fecha de su efectivo pago; d) aplicar a la firma una multa del diez por ciento (10%) del monto dejado de abonar, por haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2.004 y concordantes anteriores); e) establecer que atento lo normado por los artículos 18, 21 y 55 del Código Fiscal (t.o. 2.004 y concordantes anteriores), configuraban la calidad de responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente, por el pago de los gravámenes detallados, recargos e intereses, como asimismo por las multas a las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, los Sres. Luis Jaime Lapidus -en su calidad de presidente- y Mendel Gonowitz -en su calidad de vicepresidente-; f) intimar al contribuyente, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 135 incisos “a” y “b” del Código Fiscal (t.o. 2.004 y concordantes anteriores), el ingreso de la deuda resultante del procedimiento administrativo dentro de los quince días de efectuada la notificación legal del mismo o desde que se notificara el rechazo del recurso de reconsideración ante el Director Provincial o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal (cfr. art. 83 inciso “b” del Código Fiscal), mientras que la multa aplicada debería ser satisfecha dentro de los quince días de quedar firme la resolución; g) hacer saber que en el caso de prestar conformidad con las diferencias notificadas, dentro del plazo de quince días desde la notificación, la graduación de la multa se reduciría de pleno derecho al mínimo legal, y que en caso contrario, devengaría el tipo de interés del artículo 86 del Código Fiscal; h) hacer saber a la parte interesada que la resolución quedaría firme una vez consentida por el contribuyente o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva establecida en el cuerpo normativo tributario (cfr. arts. 4, 95 y 142 del Código Fiscal -t.o. 2.004 y concordantes anteriores-); e i) dejar constancia que ante el incumplimiento y la falta de presentación de la instancia antes referida, quedaría expedita la vía de cobro judicial por apremio, emitiéndose título ejecutivo e iniciándose la acción correspondiente (cfr. arts. 95 y 142 del Código Fiscal -t.o. 2.004 y concordantes anteriores- y 87 de la Disposición Normativa Serie B 1/04 de la D.P.R.).
Tal acto fue notificado al contribuyente y a los responsables solidarios el 22 de marzo de 2.006; y al síndico concursal, el 28 de marzo de 2.006, según surge de las cédulas obrantes a fs. 1.495/1.499 (fs. 1.596/1.600 de la causa principal).
vii) A fs. 1.502/1.546 vta. (fs. 1.604/1.648 vta. de la causa principal) luce el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal bonaerense interpuesto contra la referida resolución por el Sr. Luis Jaime Lapidus -en su carácter de Presidente de Enod S.A. y de apoderado del Sr. Mendel Gorowitz- con fecha 17 de abril de 2.006; mediante el cual cuestionaron el acto administrativo dictado, planteando su nulidad absoluta con sustento -en lo sustancial- en haberse incumplido con lo establecido por el Convenio Multilateral y en la improcedencia de la responsabilidad solidaria atribuida a los directores de la empresa.
viii) A fs. 1.942/1.955 (fs. 2.047/2.060 de la causa principal) obra glosada la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2.010 por la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, a través de la cual -por mayoría- se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y los responsables solidarios, y ordenar que la Autoridad de Aplicación practicara nueva liquidación -en la que tuviera en cuenta las pautas del Convenio Multilateral en la materia- en el término de noventa días contados a partir de su recepción en la A.R.B.A.; y, asimismo, dejar sin efecto la multa por omisión impuesta en el mencionado acto administrativo atacado.
Tal decisorio fue notificado a los interesados con fecha 17 de febrero de 2.010, según se desprende de la cédula obrante a fs. 1.958/1.958 vta. (fs. 2.063/2.063 vta. de la causa principal).
ix) A fs. 2.020/2.021 (fs. 2.126/2.127 de la causa principal) se encuentra agregada la nueva liquidación practicada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.) con fecha 2 de junio de 2.010.
x) A fs. 2.031/2.036 (fs. 2.137/2.142 de la causa principal) luce la impugnación de la liquidación efectuada por el contribuyente y los responsables solidarios, con fecha 5 de agosto de 2.010, ante el Tribunal Fiscal de Apelación provincial.
xi) A fs. 2.047/2.051 vta. (fs. 2.153/2.157 vta. de la causa principal) obra glosada la resolución dictada con fecha 16 de diciembre de 2.010 por la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación bonaerense, a través de la cual se resolvió aprobar la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de la sentencia dictada por aquél organismo administrativo con competencia jurisdiccional.
Tal decisorio fue notificado al Sr. Luis Jaime Lapidus -quien actuaba por derecho propio y en representación del contribuyente y restante responsable solidario- con fecha 20 de abril de 2.011, según se desprende de la cédula obrante a fs. 2.110/2.110 vta. (fs. 2.216/2.216 vta. de la causa principal).
xii) A fs. 2.166/2.171 (fs. 2.272/2.277 de la causa principal) se encuentran agregados los títulos ejecutivos n° 525.719, 525.734 y 525.754 -con sus respectivos anexos- cuyo cobro es perseguido en el presente juicio, emitidos el 4 de mayo de 2.011.
11°) Tras lo consignado, y sin perjuicio de reiterar el carácter anual del impuesto en cuestión (cfr. art. 209 de la Ley n° 10.397), el plazo de prescripción de cada uno de los anticipos -a la luz de la normativa de fondo citada en el Considerando 9°- ha comenzado a correr desde la fecha del título de la obligación.
Así las cosas, y conforme se desprende de las constancias reseñadas en el Considerando que antecede, al momento de haberse notificado a los interesados, con fecha 22 de marzo de 2.006, la Resolución Determinativa y Sumarial n° 86/06 dictada el 17 de febrero de 2.006 (ver Considerando 10°, ap. vi), acto con virtualidad suficiente para suspender -a partir de la mentada notificación- la prescripción en curso por el término de un año de conformidad con lo previsto en el artículo 3.986 del viejo Código Civil velezano, la extinción legal de la obligación tributaria correspondiente al período 02 del año 2.001 -cuya prescripción había tenido comienzo el 1° de marzo de 2.001 y culminación el 28 de febrero de 2.006- y de aquellas posiciones anteriores que fueran exigidas por la Autoridad de Aplicación, ya había ocurrido; no observando tampoco que haya tenido lugar causal interruptiva alguna de las previstas en la norma mencionada.
Ahora bien, en cuanto a los restantes períodos fiscales cuyo cobro es perseguido -03 del año 2.001 al 04 del año 2.004 inclusive-, no puede desconocerse otro hito que resulta de fundamental importancia a la hora de analizar el cómputo de la prescripción, y es el hecho de que contra la antes citada resolución determinativa y sumarial, el contribuyente y los responsables solidarios interpusieron el 17 de abril de 2.006 recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal bonaerense (cfr. art. 104 de la Ley n° 10.397, t.o. 2.004 -actual art. 115 inciso “a”, t.o. 2.011-).
En tales condiciones, hasta tanto dicho recurso fue resuelto mediante el acto administrativo pertinente -sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2.010 por la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, notificada a los interesados el 16 y 17 de febrero de 2.010 -, que admitió parcialmente el recurso articulado y mandó a practicar nueva liquidación (ver Considerando 10°, ap. viii), la que practicada fue finalmente aprobada por el citado organismo a través de la resolución dictada con fecha 16 de diciembre de 2.010 y notificada al contribuyente y responsables solidarios -a través de su representante- el 20 de abril de 2.011 (ver Considerando 10°, ap. xi), la prescripción no pudo correr en tanto y en cuanto la obligación no resultaba exigible, toda vez que el artículo 106 del Código Fiscal (Ley n° 10.397, t.o. 2.004 -actual art. 117, t.o. 2.011-) establecía que: “La interposición de los recursos de reconsideración o de apelación, suspende la obligación de pago…”.
Es que la prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita; ello, por aplicación del principio general que dispone que la prescripción solo puede correr desde que la obligación es exigible (cfr. CC0103 MP, causa n° 157.528, “Rabini, Gustavo Andrés c/ Zurich Int. Life Lted. Suc. Arg. s/ Reclamo contra actos de particular. Sumarísimo”, sent. del 21 de abril de 2.016; y esta Cámara, en la causa n° 6.807/18, “Fisco… c/ Moro…”, sent. del 12 de julio de 2.018, antes citada). Lo dicho obedece a que aun cuando el derecho exista, la prescripción no corre si no se encuentra expedita la facultad de demandar (accionar) su satisfacción ante la jurisdicción (cfr. CC0002 AZ, causa n° 62.242, “Jacobo, Orfelia Beatriz c/ La Caja Seguros S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual”, sent. del 5 de diciembre de 2.017).
En este sentido, el Máximo Tribunal local tiene dicho que: “La prescripción comienza desde el día en que nace la acción. Entre la acción nacida y la prescripción hay un vínculo indisoluble, pues como lo ha dicho la Corte Suprema nacional mientras el derecho o la obligación no sea exigible, no existe inacción que haga correr la prescripción. La acción que aún no ha nacido, no se prescribe.” (cfr. SCBA LP, B 64.996, “Delbés, Cecilia Laura y otros c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 5 de mayo de 2.010; y esta Alzada in re: causa n° 6.807/18, “Fisco… c/ Moro…”, sent. del 12 de julio de 2.018, ya mencionada).
Y, en adición, que: “A los efectos de determinar cuando un derecho resulta exigible se deberá ponderar -en primer lugar- que el mismo se halle expedito, es decir, desde el mismo día en que nace la obligación comienza a transcurrir el plazo de prescripción, es por ello, que nada puede reprocharse al actor por no haber accionado en una época en que su derecho aún no estaba disponible, dado que, si así no fuere, podría acontecer que el derecho quedaría perdido antes de poder ser reclamado.” (cfr. SCBA LP, B 59.792, “Rothsche, Guillermo c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 13 de abril de 2.005; y este Tribunal, en la causa n° 6.807/18, “Fisco… c/ Moro…”, sent. del 12 de julio de 2.018, anteriormente invocada).
Es por ello que entiendo que el plazo de prescripción se reanudó el 20 de abril de 2.011, fecha en la que tuvo lugar la notificación a los aquí ejecutados de la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación bonaerense que aprobara la liquidación de deuda definitiva (ver Considerando 10°, ap. xi), es decir, cuando la acción para el cobro del tributo quedó expedita.
En tales condiciones, observo que los períodos fiscales 03 a 05 inclusive del año 2.001 también han sido alcanzados por la prescripción liberatoria, pues en el caso del último de los referidos -el más cercano en el tiempo- le restaban setenta días para el cumplimiento del plazo al momento de la suspensión operada el 22 de marzo de 2.006 (ver Considerando 10°, ap. vi), cuando entre la reanudación de dicho plazo ocurrida el 20 de abril de 2.011 (ver Considerando 10°, ap. xi) y la interposición de la demanda efectuada el 30 de junio de 2.011 (ver fs. 16), transcurrieron setenta y un días. De tal modo, el inicio del proceso ha sido claramente extemporáneo a su respecto y, en consecuencia, ineficaz para producir la interrupción del plazo prescriptivo ya fenecido.
Por el contrario, conforme lo expuesto y ponderando el límite temporal precedentemente fijado, no caben dudas de que al momento de la interposición de la demanda la acción en relación a los períodos fiscales 06 del año 2.001 al 04 del año 2.004, inclusive, no se encontraba prescripta.
12°) No obsta lo hasta aquí explicado el esfuerzo argumentativo desplegado por el apelante, mediante el cual pretende que sea utilizado en su favor el tiempo transcurrido durante el derrotero administrativo iniciado a partir de que interpusieran el recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal provincial.
Es que entiendo que el mecanismo recursivo tributario no es sino una forma de explicitación del derecho de defensa, tendiente a brindar al contribuyente y/o responsable solidario la posibilidad de contrastar la decisión de la Administración con sus propios argumentos y, en definitiva, instar un nuevo examen de la cuestión con la finalidad de obtener una decisión favorable a sus intereses. En esas condiciones, encuentro que la decisión voluntaria de acudir a dicho procedimiento recursivo importa también el sometimiento a la reglamentación aplicable en su conjunto, de modo tal que si el contribuyente y/o responsable solidario decidió -lo cual estaba dentro de sus posibilidades- aguardar pasivamente la resolución administrativa y no instó el procedimiento -reitero, instrumentado para el ejercicio de su derecho de defensa- mediante los mecanismos disponibles (v.gr. arts. 16 y 76 del C.C.A. -Ley n° 12.008 y mod.-), no puede pretender luego ampararse en la demora de la administración para repeler la acción ejecutiva con fundamento en la prescripción del crédito.
En razón de todo lo expuesto, y en atención a la doctrina de legal de la Suprema Corte bonaerense vigente en la materia, considero quecorresponde admitir parcialmente el agravio examinado y, consecuentemente, declarar prescriptos los períodos fiscales 09 del año 2.000 a 05 del año 2.001, inclusive, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del contribuyente Enod S.A. que han sido reclamados en el presente juicio y que se encuentran contenidos en los títulos ejecutivos n° 525.719 y 525.734.
13°) Cerrado el capítulo anterior, trataré el restante cuestionamiento enarbolado en torno al rechazo decidido por la juzgadora de grado en relación al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 21 y 24 del Código Fiscal provincial, los cuales regulan la solidaridad de los directores e integrantes de las sociedades comerciales por las deudas del contribuyente.
El apelante cuestiona lo resuelto por la Sra. Juez a quo insistiendo -en esencia- en la invalidez constitucional de la normativa local (Ley n° 10.397), en tanto establece un supuesto de responsabilidad objetiva en contraposición a la responsabilidad subjetiva regulada por el artículo 274 de la Ley Nacional n° 19.550 de Sociedades Comerciales.
Debo señalar que la postulación propuesta ya ha recibido oportuna respuesta de esta Alzada en numerosos casos -todos resueltos por unanimidad- (cfr. causas n° 2.485, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Siciliano, Carlos Vicente y otro/a s/ Apremio Provincial”, sent. del 5 de abril de 2.011; n° 2.684, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Guida, Rafael G. y otro s/ Apremio”, sent. del 13 de agosto de 2.012; n° 4.005, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Virginia S.A. y otro s/ Apremio Provincial”, sent. 10 de marzo de 2.014; n° 4.494, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Snack Crops S.A. y otros s/ Apremio Provincial”, sent. del 3 de marzo de 2.015; n° 4.580, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aubone Ibarguren Marcelo s/ Apremio provincial”, sent. del 4 de mayo de 2.015; n° 6.038, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Calderón, Marcelo Alberto y otros s/ Apremio provincial”, sent. del 30 de marzo de 2.017; y n° 5.067/16, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Prato Cereales S.A. y otro/a s/ Apremio provincial”, sent. del 7 de diciembre de 2.017, entre otras).
En dichos precedentes se sostuvo que si bien en los procesos de apremios, en determinados supuestos, los magistrados deben realizar por mandato constitucional el correspondiente test de constitucionalidad al ser llamados a entender (cfr. art. 57 de la C.P.B.A.), tal examen no puede realizarse sin tener en cuenta las pautas informadoras generales de los procesos e institutos involucrados en los casos concretos y, fundamentalmente, sin reparar en las constancias de la causa. En este sentido, es atendible afirmar que el debate constitucional de las normas fiscales es procedente en los procesos de apremio, teniendo en cuenta la limitación cognoscitiva propia de estos juicios, en los que la admisibilidad de este tipo de defensas depende de que el tema constitucional sea susceptible de resolverse con las constancias del expediente o sin necesidad de mayores despliegues probatorios (cfr. esta Cámara en las causas n° 1.724, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Leroux, Sandra Eleonora s/ Apremio”, sent. del 15 de diciembre de 2.009 y n° 4.579, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Demaría, Jorge Luis y otros s/ Apremio provincial”, sent. del 30 de abril de 2.015, entre muchas otras).
En ese contexto, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de las normas comporta un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ‘ultima ratio’ del orden jurídico (cfr. SCBA, doct. causas: L. 45.582, sent. de 2-IV-1991, entre muchas otras; y CSJN, doct. Fallos, 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1147; 303:1708 y 324:920, entre muchos otros), corresponde rechazar las críticas esgrimidas en cuanto postulan la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal regulatorias de la solidaridad aludida (cfr. esta Alzada en las causas n° 2.915, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Centro Hogar Morón SA y otros s/ Apremio”, sent. del 2 de febrero de 2.012; n° 2.895, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Palmieri Jorge Francisco s/ apremio”, sent. del 23 de febrero de 2.012 y n° 4.005, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Virginia SA y otro s/ Apremio Provincial”, sent. del 10 de marzo de 2.014, entre otras). Es que -para su procedencia- el apelante debía demostrar acabadamente de qué manera las normas cuestionadas contrarían la Constitución causándole de ese modo un agravio. Lo dicho, ya que -para que pueda ser atendido un planteo de tal índole- debe tener sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa (cfr. arg. SCBA, P. 82.445, sent. del 22 de junio de 2.005).
En el caso, encuentro que -adversamente a tal postulado- el recurrente se ha limitado a reiterar consideraciones ya expresadas, en este aspecto puntual, en su primera presentación (ver fs. 91/93) e incluso previamente en el recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de Apelación deducido en sede administrativa (ver fs. 1.541 vta./1.543 vta. del Expte. Adm. aportado en autos -correspondiente a fs. 1.643 vta./1.645 vta. de la causa principal-).
Asimismo, considero pertinente rememorar que en la causa n° 1.920, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Insaurralde, Miguel Eugenio y otro s/ Apremio”, sent. del 18 de marzo de 2.010, este Tribunal expuso que la Ley n° 19.550 -propia del derecho común- tenía su principal ámbito de aplicación en las relaciones jurídicas entre privados. Cuando se trata de relaciones jurídicas enmarcadas en el ámbito del derecho público -derecho local retenido por los estados provinciales, de conformidad con los artículos 121, 122, 123 y concordantes de la Constitución Nacional- su aplicación se debe conciliar respetando los principios y dispositivos propios que emanan de aquel derecho local.
Además, -insistiendo con la posición ya aludida- recuerdo que en la causa n° 4.494, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Snack Crops S.A. y otros s/ Apremio Provincial”, sent. del 3 de marzo de 2.015, esta Cámara reiteró que las provincias habían hecho reserva de la regulación de su derecho local en la Constitución Nacional al momento de sancionarse la misma (cfr. arts. 5, 121, 122, 123, 124 y cc. de la Constitución Nacional), lo que claramente comprendía todas las instituciones del derecho administrativo y tributario -debiendo excluirse ahora, con motivo de la doctrina legal del Cimero Tribunal provincial, lo tocante al instituto de prescripción que ha sido desarrollado en los Considerandos que anteceden-.
Por último, en referencia a lo expuesto con relación al fallo dictado el 2 de julio de 2.014 por la S.C.B.A. en la causa C. 110.369, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco s/ Sucesión y otros. Apremio”, debo señalar, reiterando lo dicho por esta Alzada en anteriores oportunidades (cfr. causas n° 4.494, “Fisco c/ Snack Crops S.A.”, sent. del 3 de marzo de 2.015 y n° 4.579, “Fisco c/ Demaría”, sent. del 30 de abril de 2.015, antes citadas, entre otras), que la opinión en favor de la postura de los allí recurrentes con que abriera la cuestión el Sr. Ministro Dr. Negri, constituye el voto de minoría de dicha sentencia. El voto de mayoría es el que se compone por adhesión -de los restantes jueces- al voto del Sr. Ministro Dr. Soria, quien propone el rechazo del recurso planteado por Fiscalía de Estado por cuestiones formales y sin entrar a tratar el fondo de la cuestión dirimida en la instancia anterior.
En razón de ello, no puede predicarse que sobre el punto exista al momento del dictado de la sentencia en estos actuados un cambio en la doctrina legal sobre esta cuestión, recordando en este aspecto que ‘doctrina legal’ es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (cfr. SCBA LP, L 117.887, “Gimenez Ubieta, José Alberto contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sent. del 20 de mayo de 2.015, entre muchas otras) y que se configura una violación de la misma cuando el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. SCBA LP, 117.390, “Salas Gustavo Horacio c/ Riafrecha Lucio Osvaldo y ot. s/ Despido”, sent. del 17 de diciembre de 2.014, entre muchas otras).
Por lo expresado, en definitiva, entiendo que el embate intentado no puede tener favorable acogida y debe ser rechazado, confirmándose el temperamento adoptado al respecto por la sentenciante de primera instancia.
14°) Finalmente, en atención al modo en que se resuelve el presente litigio y a lo normado por el artículo 274 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del artículo 25 de la Ley n° 13.406), debo pronunciarme con relación a las costas del proceso.
Cabe recordar que ante una ejecución que tramita por vía de apremio, rigen supletoriamente los principios y reglas propias del juicio ejecutivo, mientras tanto respecto las costas subsiste un sistema específico (art. 556 C.P.C.C.) distinto del general que establece el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. CC0202 LP, 119.272, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cargill S.A.C.I. s/ Apremio”, sent. del 11 de febrero de 2.016; y esta Cámara in re: causa n° 6.405/17, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Frigorífico Pehuajense Sociedad Anónima y otro/a s/ Apremio provincial”, sent. del 14 de noviembre de 2.017; y n° 6.861/18, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Palavecino, Rubén Enrique s/ Apremio provincial”, sent. del 25 de septiembre de 2.018).
Así, el citado artículo 556 del Código Procesal, en consonancia con el artículo 71 del referido cuerpo normativo, establece el principio de que en el juicio ejecutivo, las costas se impondrán en proporción a la medida en que cada parte resulte vencida (cfr. CC0002 SM 68.487, “Lanas, Juan Manuel c/ Croci, Ayelen s/ Ejecución Hipotecaria”, sent. del 24 de octubre de 2.014; y esta Alzada, en las causas n° 6.405/17, “Fisco… c/ Frigorífico Pehuajense Sociedad Anónima…”, y n° 6.861/18, “Fisco… c/ Palavecino…”, antes mencionadas).
La salvedad que contiene el artículo 556 del C.P.C.C. importa, en rigor, una consecuencia del criterio objetivo que informa el régimen sobre imposición de costas, aplicable al caso (expresamente previsto por el art. 71 del mismo cuerpo legal) de que ninguna de las partes obtenga la satisfacción integral de su pretensión o de su oposición, resultando ambas, en forma total o parcial, recíprocamente vencedora y vencida (cfr. CC0103 MP 144.740, “OSSE-Obras Sanitarias Sociedad del estado c/ Morano, Adolfo y otro s/ Apremio”, sent. del 4 de diciembre de 2.009; y este Tribunal in re: causas n° 6.405/17, “Fisco… c/ Frigorífico Pehuajense Sociedad Anónima…”, y n° 6.861/18, “Fisco… c/ Palavecino…”, antes invocadas).
La aplicación del principio objetivo halla su razón de ser en que la ley se ha hecho cargo de la índole especial del título ejecutivo y considera objetivamente disvaliosa la conducta de la parte que usa dicho título sin derecho, como la de quien actuando con ligereza da pie a que se rechace parcialmente su pretensión (cfr. Morello, Mario Augusto, Sosa, Gualberto Lucas, Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tomo VI-B, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1996, tomo VI-B, pág. 514; citado en SCBA LP C. 90.557, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Sottile, María Luisa. Apremio”, sent. del 17 de setiembre de 2.008; y esta Cámara, en las causas n° 6.405/17, “Fisco… c/ Frigorífico Pehuajense Sociedad Anónima…”, y n° 6.861/18, “Fisco… c/ Palavecino…”, antes citadas).
Por lo tanto, dándose el supuesto de que ni la parte actora ni la demandada han obtenido la satisfacción integral de su pretensión o de su oposición, resultando en forma total o parcial recíprocamente vencedores y vencidos, donde la pretensión ejecutiva resulta parcialmente rechazada por prescripción y la ejecución por lo tanto ha de mandarse llevar adelante por un importe inferior al requerido por el actor, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en este aspecto e imponer las costas de ambas instancias separadamente, de acuerdo al éxito obtenido por cada una de las partes (cfr. CC0002 QL 5.517, “Gatica Abel Servando c/ Vera Bordas Jorge s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 12 de agosto de 2.002), debiendo soportar los apremiados únicamente aquéllas que resulten proporcionales al monto por el cual la ejecución prospere y, correlativamente, debiendo el Fisco acreedor cargar con la parte proporcional a la suma por la cual la demanda se rechaza a su respecto, las que habrán de ser precisadas al momento de efectuarse la liquidación pertinente (cfr. esta Alzada in re: causas n° 6.405/17, “Fisco… c/ Frigorífico Pehuajense Sociedad Anónima…”, y n° 6.861/18, “Fisco… c/ Palavecino…”, antes invocadas).
15°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los codemandados; 2°) revocar -en consecuencia- parcialmente la sentencia de grado que ha sido objeto de impugnación, declarando prescriptos los períodos fiscales 09 del año 2.000 a 05 del año 2.001, inclusive, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del contribuyente Enod S.A. que han sido reclamados en el presente juicio y que se encuentran contenidos en los títulos ejecutivos n° 525.719 y 525.734; 3°) confirmar el resto de la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) revocar la imposición de costas a los accionados decidida en la instancia de grado e imponer las de ambas instancias separadamente y de acuerdo al éxito obtenido por cada una de las partes, debiendo soportar los apremiados únicamente aquéllas que resulten proporcionales al monto por el cual la ejecución prospere y, correlativamente, debiendo el Fisco acreedor cargar con la parte proporcional a la suma por la cual la demanda se rechaza a su respecto, las que habrán de ser precisadas al momento de efectuarse la liquidación pertinente (cfr. arts. 71, 274 y 556 del C.P.C.C., y 25 de la Ley n° 13.406; y jurisprudencia citada); y 5°) diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO.
El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los codemandados; 2°) revocar -en consecuencia- parcialmente la sentencia de grado que ha sido objeto de impugnación, declarando prescriptos los períodos fiscales 09 del año 2.000 a 05 del año 2.001, inclusive, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del contribuyente Enod S.A. que han sido reclamados en el presente juicio y que se encuentran contenidos en los títulos ejecutivos n° 525.719 y 525.734; 3°) confirmar el resto de la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) revocar la imposición de costas a los accionados decidida en la instancia de grado e imponer las de ambas instancias separadamente y de acuerdo al éxito obtenido por cada una de las partes, debiendo soportar los apremiados únicamente aquéllas que resulten proporcionales al monto por el cual la ejecución prospere y, correlativamente, debiendo el Fisco acreedor cargar con la parte proporcional a la suma por la cual la demanda se rechaza a su respecto, las que habrán de ser precisadas al momento de efectuarse la liquidación pertinente (cfr. arts. 71, 274 y 556 del C.P.C.C., y 25 de la Ley n° 13.406; y jurisprudencia citada); y 5°) diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.
Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédula en soporte papel dirigida a sus domicilios procesales constituidos (cfr. fs. 2.368 y 2.370) y, oportunamente, devuélvase.
041112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117777