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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Verificación de créditos. Prescripción. Cómputo del plazo
Se declara desierto el recurso de apelación deducido contra la resolución que declaró la prescripción del crédito del verificante en los términos previstos por el art. 56 de la LCQ, pues el recurrente no logró esgrimir una crítica concreta y razonada contra el cómputo del plazo impuesto por la ley para el caso concreto.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
1. El incidentista apeló la resolución de fs. 85/88 en la que el juez de grado declaró la prescripción de su crédito en los términos previstos por la LCQ: 56.
Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 93/97, que fue contestado por la concursada a fs. 106/107.
2. El recurrente se agravia, principalmente, porque el magistrado de primera instancia declaró prescripto el crédito en los términos de la LCQ: 56.
Criticó la sentencia alegando que ésta se “constriñó” al mero cómputo del plazo, a la que calificó de arbitraria.
Ahora bien, la prescripción es la extinción de las acciones derivadas de un derecho producto del abandono de su titular durante el término fijado por la ley; es decir que la prescripción requiere, por lo tanto, de sus dos elementos que son la inacción del titular y el transcurso del tiempo (v. Borda, Guillermo A.; “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, tomo II, pág. 8, año 1994).
En consecuencia, en contrario a lo pregonado por el incidentista, el análisis de la defensa de prescripción consiste esencialmente en el cómputo del plazo impuesto por la ley para el caso concreto.
En este contexto, el recurrente no logró esgrimir una crítica concreta y razonada contra el aspecto dirimente de la resolución apelada, razón por la cual corresponderá declarar desierto el recurso (conf. CPr: 265 y 266).
En efecto, en los casos en que el título verificatorio fuere una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, la prescripción opera si había vencido el plazo de dos años desde la presentación en concurso y la insinuación no se presentara dentro de los seis meses de haber quedado firme esa sentencia (art. 56 de la Ley Nº 24.522, t.o. por Ley Nº 26.086).
En el sub -lite, el actor no controvirtió los datos objetivos sobre los cuales se apoyó la decisión apelada consistentes en que la apertura del concurso preventivo fue peticionada el 28.08.12, que a partir del 7.08.14 tenía en su poder las copias certificadas de la sentencia base del reclamo verificatorio y que este incidente se promovió el 23.04.15.
Ello, sumado a que no se ha invocado ningún acto interruptivo ocurrido entre el 7.08.14 y el 23.04.15, evidencia que la acción de verificación instada se encontraba prescripta de acuerdo con lo reglado por la LCQ: 56.
Además, el actor en su defensa invocó el fallo de la Corte Suprema dictado el 15.06.04 en los autos “El Soberbio S.A s/ concurso preventivo s/ incidente de rectificación de crédito verificado” cuya doctrina no es aplicable al caso en análisis.
En efecto, allí el Supremo Tribunal se expidió sobre la posibilidad de rever una sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada para corregir errores aritméticos o de cálculos; cuestión que no es objeto de discusión en esta causa.
En definitiva, en el sub-lite solo había que verificar si operó la prescripción regulada por el art. 56 de la ley 24.522; norma a la que, por cierto, no le fue cuestionada su constitucionalidad.
3. Por lo expuesto, se resuelve: declarar desierto el recurso, con costas (CPr: 68)
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Enod SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ordinario – Cám. Nac. Com. – 26/12/2016- Cita digital IUSJU016728E
021589E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115659