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JURISPRUDENCIAFalta de ingreso de divisas. Operaciones de exportación. Cómputo del plazo de prescripción
Se confirma parcialmente la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal por el hecho consistente en el apartamiento a la normativa cambiaria vigente, referida a la obligación de ingresar y negociar las divisas correspondientes a las mercaderías exportadas.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “EDITORIAL ATLANTIDA S.A.; L.P.C.; M.J.M.; V.C.C.; L.J.E. S/INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa Nº CPE 731/2014/CA1, orden Nº 26.675), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8, Secretaría Nº 15 (causa Nº CPE 731/2014), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 12 de agosto de 2015, obrante a fs. 878/898, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?
Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores Marcos Arnoldo GRABIVKER, Roberto Enrique HORNOS y Nicanor Miguel Pedro REPETTO.
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
I. Por la sentencia de fs. 878/898, el señor ju ez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “I) DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal respecto de la firma ‘EDITORIAL ATLANTIDA S.A.’ (C.U.I.T Nº …), y los señores C.C.V. (h) (DNI Nº …),…[J.] M.M. (DNI Nº …), L.C. (DNI Nº …) y J.E.L. (DNI Nº …)…, por el hecho consistente en el apartamiento a la normativa cambiaria vigente, referida a la obligación por parte de ‘EDITORIAL ATLANTIDA SA’ de ingresar y negociar las divisas correspondientes a las mercaderías exportadas, en el plazo y en los términos establecidos respecto de las siguientes operaciones: 1) 02073EC01016069N -fecha de vencimiento 18-11-2002-, 2) 02073EC01015080F -fecha de vencimiento 12-11-2002-, 3) 02073EC1010335D -fecha de vencimiento 4-10- 2002-, 4) 02073EC01010081B -fecha de vencimiento 7-10-2002-, 5) 02073EC01009824Y -fecha de vencimiento 1-10-2002, 6) 02073EC01008442J -fecha de vencimiento 20-09-2002-, 7) 02073EC01007899B -fecha de vencimiento 13-09-2002-, 8) 02073EC01007277Y -fecha de vencimiento 13-09-2002-, 9) 02073EC01006340E -fecha de vencimiento 30-08-2002-, 10) 02073EC01005895S -fecha de vencimiento 6-9-2002-, 11) 02073EC01004214C -fecha de vencimiento 13-08-2002-, 12) 02073EC01003036D -fecha de vencimiento 5-8-2002-, 13) 02073EC01002178J -fecha de vencimiento 29-07-2002-, 14) 02073EC01002177X -fecha de vencimiento 29-07-2002-, 15) 02073EC01002171C -fecha de vencimiento 26-7-2002-, 16) 02073EC01001893M -fecha de vencimiento 26-07-2002-, 17) 02073EC01001414B -fecha de vencimiento 22-7-2002-, 18) 02073EC01001412W -fecha de vencimiento 19-07-2002-, 19) 02073EC0100385X -fecha de vencimiento 19-07-2002-, 20) 02073EC01000597M -fecha de vencimiento 16-07-2002-, 21) 02073EC01000594J -fecha de vencimiento 15-7-2002-, 22) 02073EC01000593X -fecha de vencimiento 16-7-2002-, 23) 02073EC01000085E -fecha de vencimiento 11-7-2002-, 24) 02073EC01000079H -fecha de vencimiento 15-7-2002-, 25) 02012EC01000785E -fecha de vencimiento 6-12-2002-, 26) 02012EC01000725V -fecha de vencimiento 25-11-2002-, 27) 02012EC01000687F -fecha de vencimiento 19-11-2002, 28) 02012EC01000613R -fecha de vencimiento 1-11-2002-, 29) 02012EC01000574A -fecha de vencimiento 28-10-2002-, 30) 02012EC01000289D -fecha de vencimiento 9-9-2002-, 31) 02012EC01000221M -fecha de vencimiento 26-8-2002-, 32) 02012EC01000066T -fecha de vencimiento 22-7-2002-, 33) 02012EC01000038S -fecha de vencimiento 16-7-2002, 34) 02001EC03010637B -fecha de vencimiento 22-11-2002-, 35) 02001EC03007607E -fecha de vencimiento 16-10-2002-, 36) 02001EC03007592H -fecha de vencimiento 16-10-2002-, 37) 02001EC03007394H -fecha de vencimiento 11-10-2002-, 38) 02001EC03007106V -fecha de vencimiento 8-10-2002-, 39) 02001EC03007099J -fecha de vencimiento 8-10-2002-, 40) 0200IEC03006741C – fecha de vencimiento 4-10-2002-, 41) 02001EC01023215S -fecha de vencimiento 1-11-2002-, 42) 02001EC01020191S -fecha de vencimiento 22-10-2002-, 43) 02001EC01018502V -fecha de vencimiento 8-10-2002-, 44) 02001EC01012158W -fecha de vencimiento 6-9-2002-, 45) 02001EC01004007Z -fecha de vencimiento 30-7-2002-, 46) 02001EC01001878G -fecha de vencimiento 25-7-2002-, 47) 01073EC01050215D -fecha de vencimiento 15-7-2002-, 48) 01073EC01050214C -fecha de vencimiento 10-7-2002-, 49) 01073EC01050213B -fecha de vencimiento 8-7-2002-, 50) 01073EC01050212A -fecha de vencimiento 10-7-2002-, 51) 01073EC01049765V -fecha de vencimiento 3-7-2002-, 52) 01073EC01049763T -fecha de vencimiento 2-7-2002-, 53) 01073EC01049761R -fecha de vencimiento 1-7-2002-, 54) 01073EC01049413L -fecha de vencimiento 3-7-2002-, 55) 01073EC01048996D -fecha de vencimiento 24-6-2002-, 56) 01073EC01048992W -fecha de vencimiento 24-6-2002-, 57) 01073EC01048989F -fecha de vencimiento 24-6-2002-, 58) 01073EC01048535P -fecha de vencimiento 25-6-2002-, 59) 01073EC01048338Z -fecha de vencimiento 24-6-2002-, 60) 01073DC01048161K -fecha de vencimiento 18-6-2002-, 61) 01073EC01048158Z -fecha de vencimiento 19-6-2002-, 62) 01073EC01048153L -fecha de vencimiento 19-6-2002-, 63) 01012EC01001978X -fecha de vencimiento 24-6-2002-, 64) 01012EC01001943A -fecha de vencimiento 20-6-2002-, 65) 01001EC01073979Z -fecha de vencimiento 2-7-2002 y, en consecuencia, SOBRESEER PARCIALMENTE en la presente causa y en relación a los nombrados… II) DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal POR PLAZO RAZONABLE respecto de la firma ‘EDITORIAL ATLANTIDA S.A.’ (C.U.I.T. Nº …), y los señores C.C.V. (h) (D.N.I. Nº …), …[J.] M.M. (DNI Nº …), L.C. (DNI Nº …) y J.E.L. (DNI Nº …),…por el hecho consistente en la obligación por parte de ‘EDITORIAL ATLANTIDA SA’ de ingresar y negociar las divisas correspondientes a las mercaderías exportadas, en los plazos y en los términos establecidos respecto de las siguientes operaciones: 0207EC03005225H, 02073EC01020422B, 02073EC01020415D y 02012EC01000834W y, en consecuencia, ABSOLVER DE CULPA y CARGO a los nombrados…III) SIN COSTAS…” (confr. fs. 878/898; la transcripción es copia textual del original).
II. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, el señor fiscal de la instancia previa interpuso el recurso de apelación de fs. 900/905 vta.
El recurso mencionado fue concedido a fs. 913.
III. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la señora fiscal general de cámara expresó agravios, y las defensas de EDITORIAL ATLANTIDA S.A. y de L.P.C., mejoraron fundamentos (confr. fs. 919/924 vta., 931/939 y 940/948 vta.).
IV. Mediante el examen del legajo se advierte que en las presentes actuaciones se investigan los hechos consistentes en: a) la falta de ingreso de parte de las divisas correspondientes al contravalor de dos operaciones de exportación documentadas por EDITORIAL ATLANTIDA S.A. por medio de los permisos de embarque Nos. 01073EC01049413L y 02073EC01004214C, cuyos vencimientos, de conformidad con las fechas de vencimiento recalculadas por el Banco Central de la República Argentina, se produjeron los días 03/07/2002 y 13/08/2002, respectivamente, por un monto total de setecientos sesenta y seis de dólares estadounidenses con cincuenta y ocho centavos (u$s 766,58); y b) el ingreso tardío en forma parcial y/o total de las divisas correspondientes al contravalor de las sesenta y nueve operaciones de exportación documentadas por EDITORIAL ATLANTIDA S.A. por medio de los permisos de embarque Nos. 01073EC01048161K, 01073EC01048153L, 01073EC01048158Z, 01012EC01001943A, 01012EC01001987X, 01073EC01048996D, 01073EC01048989F, 01073EC01048992W, 01073EC01048338Z, 01073EC01048535P, 01073EC01049761R, 01001EC01073979Z, 01073EC01049763T, 01073EC01049413L, 01073EC01049765V, 01073EC01050213B, 01073EC01050212A, 01073EC01050214C, 02073EC01000085E, 01073EC01050215D, 02073EC01000079H, 02073EC01000594J, 02012EC01000038S, 02073EC01000597M, 02073EC01000593X, 02073EC01001412W, 02073EC01001385X, 02012EC01000066T, 02073EC01001414B, 02001EC01001878G, 02073EC01002171C, 02073EC01001893M, 02073EC01002178J, 02073EC01002177X, 02001EC01004007Z, 02073EC01003036D, 02073EC01004214C, 02012EC01000221M, 02073EC01006340E, 02001EC01012158W, 02073EC01005895S, 02012EC01000289D, 02073EC01007899B, 02073EC01007277Y, 02073EC01008442J, 02073EC01009824Y, 02001EC03006741C, 02073EC01010335D, 02073EC01010081B, 02001EC03007106V, 02001EC01018502V, 02001EC03007099J, 02001EC03007394H, 02001EC03007607E, 02001EC03007592H, 02001EC01020191S, 02012EC01000574A, 02001EC01023215S, 02012EC01000613R, 02073EC01015080F, 02073EC01016069N, 02012EC01000687F, 02001EC03010637B, 02012EC01000725V, 02012EC01000785E, 02073EC03005225H, 02073EC01020422B, 02012EC01000834W y 02073EC01020415D, cuyos vencimientos, de conformidad con las fechas de vencimiento recalculadas por el Banco Central de la República Argentina, se produjeron los días 18/06/2002, 19/06/2002, 19/06/2002, 20/06/2002, 24/06/2002, 24/06/2002, 24/06/2002, 24/06/2002, 24/06/2002, 25/06/2002, 01/07/2002, 02/07/2002, 02/07/2002, 03/07/2002, 03/07/2002, 08/07/2002, 10/07/2002, 10/07/2002, 11/07/2002, 15/07/2002, 15/07/2002, 15/07/2002, 16/07/2002, 16/07/2002, 16/07/2002, 19/07/2002, 19/07/2002, 22/07/2002, 22/07/2002, 25/07/2002, 26/07/2002, 26/07/2002, 29/07/2002, 29/07/2002, 30/07/2002, 05/08/2002, 13/08/2002, 26/08/2002, 30/08/2002, 06/09/2002, 06/09/2002, 09/09/2002, 13/09/2002, 13/09/2002, 20/09/2002, 01/10/2002, 04/10/2002, 04/10/2002, 07/10/2002, 08/10/2002, 08/10/2002, 08/10/2002, 11/10/2002, 16/10/2002, 16/10/2002, 22/10/2002, 28/10/2002, 01/11/2002, 01/11/2002, 12/11/2002, 18/11/2002, 19/11/2002, 22/11/2002, 25/11/2002, 06/12/2002, 13/12/2002, 17/12/2002, 18/12/2002 y 18/12/2002, respectivamente, por el monto total de … dólares estadounidenses con … centavos (u$s …) (confr. fs. 404/414 y 415).
Los hechos mencionados configurarían las infracciones previstas por el artículo 1 incs. e) y f) y artículo 2 inc. f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario Nº 19.359 (t.o. por decreto Nº 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01 y 1638/01, y de la Comunicación “A” 3473 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
V. Con relación a lo resuelto por el punto dispositivo I de la sentencia apelada, el señor fiscal de la instancia anterior se agravió por considerar que “…una de las circunstancias con entidad interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal se encuentra dada por la comisión de una nueva infracción.
De ello deriva que frente a constelaciones como las que plantea el caso de la especie, donde se verifican infracciones continuadas…el instituto de la prescripción de la acción cambiaria debe evaluarse a partir de la fecha de consumación cometida en último término…” (confr. fs. 902/902 vta.).
Por su parte, por la presentación de fs. 919/924 vta., la señora fiscal general de cámara manifestó que “…no corresponde resolver la extinción de la acción penal por prescripción antes de que se dicte sentencia por el fondo respecto de los hechos posteriores que datan del 13/12/2002, 17/12/2002, 18/12/2002 y 18/12/2002…” (confr. fs. 921 vta.).
VI. Con relación a la normativa aplicable a fin de efectuar el cómputo del plazo de extinción de la acción penal por prescripción, este Tribunal expresó: “…si bien por el art. 20 de la ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario (modificada por la ley 24.144, t.o. por decreto 480/95) se dispone que ‘Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal…’, por el art. 19 de la misma ley se establece una regulación especial en materia de prescripción de las acciones para perseguir las infracciones cambiarias. Por consiguiente, por tenerse en cuenta que las normas específicas de la ley 19.359 en materia de prescripción no han sido modificadas ni derogadas por la ley 25.990, aquellas normas continúan en vigencia y deben aplicarse al caso en examen.”
“2º) Que, en efecto, por el art. 1 de la ley 25.990 sólo se dispuso modificar los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sin introducirse modificaciones, ni derogarse, las disposiciones especificas en materia de prescripción de las acciones que nacen de las infracciones cambiarias establecidas por la ley 19.359, cuya existencia no pudo ser ignorada o desconocida por el legislador, pues la incongruencia o falta de previsión no puede ser supuesta en aquél (Fallos 303:1965; 304:794; 305:538; 306:721 y 307:518, entre muchos otros).
Por otra parte, esta interpretación concuerda con las consideraciones efectuadas por la nota de elevación del proyecto de la ley 19.359 al Poder Ejecutivo para la promulgación, por la cual se expresó: ‘Dada la extrema gravedad y trascendencia económico social que los delitos cambiarios importan para los intereses públicos y la magnitud de los prejuicios que de ellos se derivan, es imperiosa la necesidad de establecer normas que resulten cabalmente protectoras, a tal fin se ha considerado necesario apartarse en alguna medida de los principios corrientes que informan al derecho penal común…’”
“3º) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores por una interpretación conjunta, armoniosa y no contradictoria de los preceptos legales citados precedentemente, de modo de dejar a todos con validez y sentido, de forma que no entren en pugna entre sí (Fallos 301:1149 ; 307:518 y 314:458, entre otros), queda claro que los casos expresamente establecidos por el cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal no son los únicos que tienen entidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal en las infracciones cambiarias previstas por la ley 19.359”
“4º) Que, por el art. 19 de la ley 19.359 (modificada por la ley 24.144; t.o. por decreto 480/95), se prevé: ‘La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio operará a los seis (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción.’.
Por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que la disposición que ordena instruir el sumario, el auto de apertura a prueba y el auto por el cual se declara la causa conclusa para definitiva constituyen ‘actos procesales de impulsión’, por lo cual, aquellos actos poseen entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal para perseguir las infracciones de cambio (confr. Regs. Nos. 733/98, 830/98, 149/99, 739/02,458/05, 623/07 y 391/08 de esta Sala ‘B’).” (confr. Regs. Nos. 711/12, 583/14, 102/15 y 397/15, de esta Sala “B”).
VII. Por otra parte, con relación al modo de computar el término de seis (6) años establecidos para la extinción de la acción penal por prescripción con relación a los hechos investigados en la presente causa, corresponde efectuar las consideraciones siguientes.
VIII. Conforme a lo establecido por el considerando IV del presente, las infracciones presuntas que constituyen el objeto procesal de las actuaciones habrían sido cometidas entre los días 18/06/2002 y 18/12/2002. Las fechas mencionadas corresponden a los vencimientos de los plazos previstos para la liquidación y negociación de las divisas correspondientes a las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02001EC03007592H, 02001EC01020191S, 02012EC01000574A, 02001EC01023215S, 02012EC01000613R, 02073EC01015080F, 02073EC01016069N, 02012EC01000687F, 02001EC03010637B, 02012EC01000725V, 02012EC01000785E, 02073EC03005225H, 02073EC01020422B, 02012EC01000834W y 02073EC01020415D, de conformidad con lo establecido por las Resoluciones Nos. 269/2001 de la Secretaría de Comercio y 13/2002 del Ministerio de Economía, y por la Comunicación “A” 3534 del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 394/396 y el informe de fs. 404/414).
IX. En supuestos como los de autos, en los cuales se investiga la falta de ingreso y el ingreso tardío de las divisas correspondientes a diversas operaciones de exportación documentadas por la misma persona, el cómputo del plazo establecido para la extinción de la acción penal por prescripción respecto de las infracciones cambiarias debe analizarse, en principio, separadamente para cada uno de aquellos hechos (confr., en este sentido, los votos de la mayoría de los integrantes de este Tribunal por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 742/13, 504/14, 102/15, 259/15 y 397/15, de esta Sala “B”).
Esto es así porque, en este caso, no podría sustentarse la existencia de un plan único o de una resolución única de omitir el ingreso y de negociar tardíamente las divisas dentro de los plazos vigentes de operaciones distintas, especialmente si se tiene en cuenta que al vencimiento de la obligación de ingresar y negociar las divisas correspondientes a la primera de las operaciones imputadas, la obligación respecto de las sesenta y ocho operaciones restantes de exportación no se habría tornado exigible (confr. fs. 394/396).
En consecuencia, las distintas omisiones de ingreso y los ingresos tardío de las divisas no forman parte de un delito permanente.
X. En este sentido, corresponde tener en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación a que “…De cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena…Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos…” (Fallos 201:63); y: “…la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado…” (confr. Fallos 312:1351 y 322:717; la transcripción es copia textual de los originales; el resaltado es del presente).
XI. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordada por el considerando anterior fue receptada expresamente por la ley Nº 25.990, por la cual se modificó el art. 67 del Código Penal, por cuyo último párrafo se prevé: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes…”.
XII. Por otro lado, la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal, con un criterio interpretativo que no se comparte y con respecto al cual se deja la opinión personal a salvo, pero al cual cabe atenerse por razones de economía procesal, han rechazado la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo respectivo (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 6168, “RASO, Eugenio Tomás s/recurso de casación”, Reg. N° 7807, rta. el 30/06/05; causa N° 7886, “GARCÍA, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10.789, rta. el 07/08/07, causa N° 13.590, y “SCHLENKER, Alan s/recurso de casación”, Reg. N° 18.057, rta. el 22/06/11; Sala II, causa N° 1076, “REYES, Dalmira Angélica s/recurso de casación”, Reg. N° 1592, rta. el 27/08/97; causa N° 6103, “ALVAREZ, Sandro s/recurso de casación”, Reg. N° 8054, rta. el 28/10/05, causa N° 7134, “CHMEA, Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10926, rta. el 16/11/07, causa N° 10.252, “ONTIVEROS, Javier Maximiliano s/recurso de casación”, Reg. N° 16.363, rta. el 03/05/10, y causa N° 12.932 “ARANO, Miguel Ariel s/recurso de casación”, rta. el 30/12/11; Sala III, causa N° 7037, “ALEART, Guillermo s/recurso de casación”, Reg. N° 29/07, rta. el 06/02/07; causa N° 9550, “HUDAK, Oscar Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 1641/08, rta. el 20/11/08, causa N° 12.643, “ALMARAZ, Héctor Antonio s/recurso de casación”, Reg. N° 167/11, rta. el 11/03/11; causa N° 16.594 “PEREZ, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 47/13, rta. el 8/02/13, causa N° 16.183 “FRANCAVILLA, Silvio Guillermo”, Reg. N° 99/13, del 25/02/2013 y causa N° 16.051 “ARECHA, Santiago Claudio s/recurso de casación”; Reg. N° 625/13, del 2/05/2013; Sala IV, causa N° 5944, “GORALI, Diego Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 7534, rta. el 02/06/06; causa N° 8597, “MIGNO, Iván José s/recurso de casación”, Reg. N° 12.268, rta. el 11/09/09; causa N° 11.983, “ANDERLIQUE, Isidoro Héctor s/recurso de casación”, Reg. N° 544/12, rta. el 18/04/12; causa N° 13.781, “SCHWARZFELD, Enrique Efraín s/recurso de casación”, Reg. N° 1231/12, rta. el 13/07/12, causa N° 12.219 “BARCI, Fabián Ernesto s/recurso de queja”, rta. el 13/07/12 y causa N° 15.839 “MMA. s/recurso de casación”, Reg. N° 544.4, rta. el 25/04/13).
XIII. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso S. 471 XLVIII “Recurso de hecho ‘SCHLENKER, Alan s/causa Nº 13.590’”, pronunciamiento del 11 de septiembre de 2013, declaró inadmisible, en virtud de lo establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de aquel tribunal, por el cual se habría establecido el criterio expresado por el considerando anterior.
XIV. Por lo tanto, en este caso, los hechos investigados son independientes entre sí, por lo cual corresponde analizar separadamente el cómputo de la prescripción de la acción penal con respecto a cada uno de aquellos hechos.
XV. Conforme a lo expresado por el considerando IV del presente, las infracciones presuntas que se investigan en estas actuaciones habrían sido cometidas entre los días 18/06/2002 y 18/12/2002.
En consecuencia, se advierte que, de conformidad con lo expresado por el juzgado de la instancia anterior, con relación a sesenta y cinco de las sesenta y nueve operaciones de exportación investigadas (aquéllas cuyos vencimientos se habrían producido entre los días 18/06/2002 y 06/12/2002), la acción penal se encontraría extinguida por prescripción, pues desde cada una de aquellas fechas hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario, esto es, el 12/12/2008 (confr. fs. 415), primer acto con entidad interruptora del curso de la prescripción de conformidad con lo recordado por el considerando VI del presente, habría transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias, sin que EDITORIAL ATLANTIDA S.A., C.C.V., L.P.C., J.M.M. y J.E.L. registren antecedentes interruptores de aquel plazo (confr. fs. 401, 817, 825/826, 838 y 840).
XVI. Con relación a las operaciones de exportación restantes, aquellas documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02073EC03005225H, 02073EC01020422B, 02073EC01020415D y 02012EC01000834W, respecto de las cuales el juzgado “a quo” resolvió “… declarar extinguida la acción penal por plazo razonable…”, al analizar el cómputo de la prescripción de conformidad con la normativa vigente al momento de aquellos hechos (la Resolución Nº 13/2002 del Ministerio de Economía y la Comunicación “A” 3534 del Banco Central de la República Argentina), no se encuentra controvertido que la acción penal se encontraría vigente con relación a las mismas, cuyos vencimientos se habrían producido los días 13/12/2002, 17/12/2002, 18/12/2002 y 18/12/2002, respectivamente.
En efecto, desde las fechas de vencimiento mencionadas por el párrafo anterior, las cuales fueron calculadas de conformidad con la normativa en vigor al momento de aquellos hechos, hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario, el 12/12/2008, no transcurrió el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias. A su vez, desde el dictado de la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario hasta el auto de apertura a prueba -de fecha 16/04/2013 (confr. fs. 711/714)-, desde aquel auto hasta el 21/04/2014 -fecha en la cual se declaró la causa conclusa para definitiva (confr. fs. 800)- y desde aquella fecha hasta el presente tampoco ha transcurrido el plazo mencionado para la extinción de la acción penal por prescripción de las infracciones cambiarias.
XVII. No obstante lo expresado por el considerando anterior, en función de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el pronunciamiento de Fallos 329:1053, reiterada en “D.385. XLIV, Docuprint S.A. s/inf. ley 24.144”, sentencia del 28/07/09, por los cuales se modificó el criterio jurisprudencial establecido con relación a la no aplicación indiscriminada del principio de retroactividad de la ley penal más benigna en leyes vinculadas al proceso económico, como las que rigen el Régimen Penal Cambiario, y sin perjuicio del criterio de quien suscribe este voto con respecto a aquella cuestión, opinión que se deja a salvo (confr. Reg. Nº 429/07 de esta Sala “B” y Reg. Nº 198/08 de la Sala “A”), corresponde analizar si con posterioridad a los hechos en cuestión se ha dictado alguna disposición que pudiera resultar más beneficiosa para los sumariados.
En este sentido, corresponde tener en cuenta que es doctrina del más Alto Tribunal que si bien sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas y los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina establecida aún para decidir en casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575;320:1891, entre otros), aquel apartamiento no puede ser arbitrario o infundado, ya que los jueces inferiores tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellas decisiones anteriores (Fallos 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se produzcan nuevos fundamentos no considerados por la decisión del más Alto Tribunal (Fallos 307:1094;311:1644 y 323:2322).
XVIII. En función de lo establecido por el considerando anterior, se advierte que por la Resolución Nº 142/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, dictada el 24/04/2012, se estableció para los exportadores cuyas operaciones estén comprendidas en las posiciones arancelarias del capítulo 49 de la Nomenclatura Común del Mercosur, como es el caso de las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02073EC03005225H, 02073EC01020422B, 02073EC01020415D y 02012EC01000834W, la obligación de ingresar las divisas al sistema financiero local dentro del plazo de 90 días corridos computados a partir de las fechas en que se hayan cumplido los embarques. Asimismo, por la Comunicación “A” 5300 del B.C.R.A., emitida el 26/04/2012, se dejó sin efecto el plazo adicional establecido por el punto 3 de la Comunicación “A” 3473 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
La aplicación de las normas mencionadas por el párrafo anterior respecto de las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02073EC03005225H, 02073EC01020422B, 02073EC01020415D y 02012EC01000834W conlleva a que los vencimientos del plazo para el ingreso y para la liquidación de las divisas correspondientes al contravalor de las operaciones de exportación mencionadas se verifiquen con fechas 08/09/2002, 11/09/2002, 12/09/2002 y 12/09/2002, respectivamente.
En consecuencia, la Resolución Nº 142/12 del Ministerio de Economías y Finanzas Públicas de la Nación y la Comunicación “A” 5300 del B.C.R.A. constituyen una normativa más beneficiosa para los sumariados que la vigente al momento de los hechos, pues a luz de aquéllas la acción penal por prescripción emergente de las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02073EC03005225H, 02073EC01020422B, 02073EC01020415D y 02012EC01000834W se encontraría extinguida por prescripción. En efecto, desde los días 08/09/2002, 11/09/2002 y 12/09/2002 hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario, esto es, el 12/12/2008 (confr. fs. 415), primer acto con entidad interruptora del curso de la prescripción de conformidad con lo recordado por el considerando VI del presente, habría transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias, sin que EDITORIAL ATLANTIDA S.A., C.C.V., L.P.C., J.M.M. y J.E.L. registren antecedentes interruptores de aquel plazo (confr. fs. 401, 817, 825/826, 838 y 840).
XIX. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por los pronunciamientos recordados por el considerando XVII del presente, lo establecido por la Resolución Nº 142/12 del Ministerio de Economías y Finanzas Públicas de la Nación y por la Comunicación “A” 5300 del B.C.R.A. resulta aplicable al caso “sub examine” por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.
XX. En consecuencia, por lo expresado por los considerandos anteriores, y toda vez que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo por constituir la extinción de aquélla una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio, pues si se ha producido aquella extinción, se impide ingresar en el examen de la cuestión de fondo (confr. Fallos 275:241, 297:215, 301:339 y 313:1224, entre otros, y Regs. Nos. 728/13 y 742/13, de esta Sala “B”), en lo que respecta a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02073EC03005225H, 02073EC01020422B, 02073EC01020415D y 02012EC01000834W corresponde, aunque por fundamentos distintos de los invocados por el juzgado “a quo”, confirmar parcialmente el punto resolutivo II de la sentencia apelada en cuanto por aquél se resolvió declarar extinguida la acción penal emergente de los hechos consistentes en el ingreso tardío de las divisas correspondientes a las operaciones de exportación documentadas mediante las destinaciones mencionadas, respecto de EDITORIAL ATLANTIDA S.A., de C.C.V., de L.P.C., de J.M.M. y de J.E.L., establecer que la extinción se produjo por prescripción, y disponer el sobreseimiento definitivo de los nombrados con relación a los hechos mencionados.
XXI. Por todo lo expresado, corresponde:
I. CONFIRMAR el punto resolutivo I de la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso.
II. CONFIRMAR PARCIALMENTE por los fundamentos del presente, el punto resolutivo II de la sentencia apelada en cuanto por aquél se resolvió DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal emergente de los hechos consistentes en el ingreso tardío de las divisas correspondientes a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02073EC03005225H, 02073EC01020422B, 02073EC01020415D y 02012EC01000834W, respecto de EDITORIAL ATLANTIDA S.A., de C.C.V., de L.P.C., de J.M.M. y de J.E.L., establecer que la extinción se produjo por prescripción, y DISPONER el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los nombrados con relación a los hechos mencionados.
III. SIN COSTAS (arts. 143, 144, 145 y ccs. del C.P.M.P.).
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
I. Con relación a las sesenta y cinco operaciones de exportación documentadas por EDITORIAL ATLANTIDA S.A. a través de los permisos 02012EC01000574A, 02001EC01023215S, 02012EC01000613R, 02073EC01015080F, 02073EC01016069N, 02012EC01000687F, 02001EC03010637B, 02012EC01000725V y 02012EC01000785E, cuyos vencimientos se habrían producido entre los días 18/06/2002 y 06/12/2002, por consideraciones análogas a las que se expresan por el voto que se emite en primer término, arribo a las mismas conclusiones que quien suscribe el mismo. Por lo tanto, adhiero a lo propiciado por aquella ponencia.
II. Con relación a las operaciones de exportación restantes, aquellas documentadas por EDITORIAL ATLANTIDA S.A. mediante los permisos de embarque Nos. 02073EC03005225H, 02073EC01020422B, 02073EC01020415D y 02012EC01000834W, he sostenido con anterioridad que las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco, producidas como consecuencia de las variaciones de las normas extrapenales que las complementan, deben favorecer a los imputados por la aplicación del principio garantizador de la retroactividad de la ley penal más benigna (confr. el voto del suscripto por los Regs. Nos. 876/09, 918/09, 72/10 y 259/15, de esta Sala “B”).
III. En consecuencia, verificándose en el caso, por lo expresado por el voto que antecede, un cambio en la normativa de complemento del régimen penal cambiario, y por ser aquella normativa complementaria parte esencial de la disposición penal que integra, sin la cual esta última sería inoperante, no puede soslayarse, sin agravio al principio de la supremacía constitucional (arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), la garantía favorecedora de máxima jerarquía que establece la aplicación retroactiva de la ley que resulte más beneficiosa para la situación de los sumariados.
IV. Por lo expresado precedentemente, con relación a las operaciones de exportación documentadas por EDITORIAL ATLANTIDA S.A. mediante los permisos de embarque Nos. 02073EC03005225H, 02073EC01020422B, 02073EC01020415D y 02012EC01000834W, advirtiendo que una vez más se observan mal considerados los términos de la prescripción por parte del juzgado “a quo” conforme se evidencia por lo indicado por el voto anterior y por las resoluciones de los Regs. Nos. 388/15, 571/15 y 608/15 de esta Sala “B”, en aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:1053 “Cristalux S.A. s/inf. ley 24.144”), reiterada por lo resuelto en los autos “Docuprint S.A. s/inf. ley 24.144” (D.385.XLIV, rta. 28/07/09) y por consideraciones análogas a las efectuadas por el suscripto por el pronunciamiento del Reg. N° 259/15, de esta Sala “B”, al que cabe remitir por razones de brevedad, extiendo el voto en el mismo sentido que el propiciado por el voto emitido en primer término.
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó:
Por razones análogas, me adhiero a los votos emitidos precedentemente por mis distinguidos colegas preopinantes.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto resolutivo I de la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso.
II. CONFIRMAR PARCIALMENTE por los fundamentos de la presente, el punto resolutivo II de la sentencia apelada en cuanto por aquél se resolvió DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal emergente de los hechos consistentes en el ingreso tardío de las divisas correspondientes a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02073EC03005225H, 02073EC01020422B, 02073EC01020415D y 02012EC01000834W, respecto de EDITORIAL ATLANTIDA S.A., de C.C.V., de L.P.C., de J.M.M. y de J.E.L., establecer que la extinción se produjo por prescripción, y DISPONER el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los nombrados con relación a los hechos mencionados.
III. SIN COSTAS (arts. 143, 144, 145 y ccs. del C.P.M.P.). Regístrese, notifíquese, comuníquese oportunamente de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
006647E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108611