Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPRESCRIPCIÓN. Plazo. Comienzo del cómputo. Características
Se hace lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocando el pronunciamiento apelado, y declarando consecuentemente prescripta la acción, imponiendo costas de ambas instancias a la actora en su carácter de vencida.
En la ciudad de La Plata, a los once días del mes de Diciembre del 2018 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “LEONARDO D. SEGGIARO S.A.C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA- OTROS JUICIOS (376)”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -8830-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis.
ANTECEDENTES
I. Contra la sentencia de primera instancia que admite parcialmente la acción contencioso administrativa deducida en la causa (conf. fs. 378/389), se alzan tanto la parte actora como la demandada, interponiendo sendos recursos de apelación a fs. 392-398/401 y 405/410 respectivamente.
II. Sustanciados los escritos recursivos (fs. 411, 414/417 y 419/422), remitido el expediente al Tribunal y declaradas admisibles las impugnaciones de los litigantes (conf. resolución de esta Alzada de fecha 12.IV.2018) hallándose en estado de resolver, corresponde plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
Apelada la sentencia de autos, ¿qué solución procede adoptar?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I. Mediante el fallo de primera instancia el juez a quo resuelve hacer lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria deducida por Leonardo D. Seggiaro S.A. contra la Provincia de Buenos Aires, condenando a la demandada a pagar la suma resultante de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de la sentencia, sobre la base del denominado “valor locativo” del bien inmueble objeto de autos, calculado desde el 9.VI.2004 y hasta el momento del efectivo pago (conf. surge del considerando 7) de acuerdo a la tasa pasiva más alta pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
En cuanto a las costas del proceso las impone a la vencida (art. 51 CCA) y asimismo exhorta a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia a tomar medidas tendientes para iniciar la expropiación de las parcelas afectadas que fueron motivo del reclamo de autos.
1. Para decidir de ese modo, el sentenciante comienza efectuando una reseña de los antecedentes del caso, conforme el relato de la demanda y su contestación por parte de la Fiscalía de Estado (fs. 13/18 y 93/115 respectivamente).
Aclara que independientemente de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, por aplicación del principio de irretroactividad de las leyes, el caso de autos debe valorarse con arreglo al Código Civil vigente en la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente litis.
2. A continuación, aborda el planteo prescriptivo opuesto por la demandada como excepción de fondo al contestar el libelo inicial.
Refiere que no se encuentra controvertido que la responsabilidad que se pretende atribuir es de naturaleza extracontractual, por lo que el plazo de prescripción aplicable es el de dos años, conforme lo establecido por el art. 4037 del Código Civil.
Recuerda que la Fiscalía de Estado sostuvo que la inundación del campo de autos se produjo en el año 2000 (no en el 2002 como indica la parte actora), encontrándose prescripta la acción cuando el accionante inició la diligencia preliminar -año 2004-.
En ese marco, a fin de evaluar si el campo del actor se encontraba anegado con anterioridad a la fecha que denuncia y así poder determinar el punto de partida del plazo de la prescripción liberatoria, analiza los puntos pertinentes de la pericia en ingeniería hidráulica y también las explicaciones que el experto aportara con posterioridad.
Sobre la base de dichas constancias colige que “ante la carencia de elementos probatorios que permitan determinar la fecha exacta en la cual se inundó el campo del accionante, cabe tomar…para la dilucidación del planteo prescriptivo, la de mayor invasión hídrica, esto es, abril de 2002, es decir, 23 meses antes de la promoción de la diligencia preliminar”.
Expresa al respecto que si bien no escapa a su criterio la falta de claridad de la situación, precisamente esa indeterminación es la que viabiliza el principio “in dubio pro actione” ínsito en la garantía de acceso a la jurisdicción (art. 15 de la Constitución Provincial), por lo que resuelve rechazar la excepción de prescripción interpuesta.
3. Resuelto el planteo prescriptivo, pasa a expedirse sobre el fondo de la pretensión, centrada en verificar si respecto de las inundaciones a las que el actor alude -que se encuentran probadas- la Provincia logró demostrar su falta de responsabilidad.
Cita especialmente el dictamen pericial efectuado por el ingeniero civil Omar Campanelli (fs. 113/125 de la diligencia preliminar) quien informó que: “las obras construidas por la Provincia de Buenos Aires a cargo de la ex Dirección Provincial de Hidráulica han sido la causa de las inundaciones provocadas a los previos circunstantes a ellas…”, destacando además que la decisión de realizar dichas obras obedece a la intención de que no se inunde el casco urbano de la ciudad de Pehuajó.
A continuación cita la pericia confeccionada por el ingeniero agrónomo, Fernando Ireba, que da cuenta de la cantidad de hectáreas afectadas por el anegamiento de acuerdo a los distintos años, deduciendo que en los momentos de mayor afectación la superficie inundada abarcó prácticamente el total de los suelos (110 ha), más la superficie inundada y sin piso de los suelos UC (197 ha), llegando casi al 72% de afectación.
Analizadas las probanzas aportadas al proceso, el juez a quo señala que el daño sufrido en el campo del actor subsistía a la fecha de realización de las pericias. Encuadra el caso en la responsabilidad del estado por su actividad lícita y tiene por configurados los requisitos necesarios para su procedencia, concluyendo que la provincia debe responder por los daños ocasionados.
En punto al alcance de la indemnización y ante la ausencia de normativa específica para el supuesto, alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional y del Superior Tribunal provincial, que en los últimos tiempos se inclinara por un criterio amplio admitiendo la indemnización del lucro cesante cuando se encuentre debidamente acreditado.
Advierte que el campo de autos se encuentra anegado desde el año 2001/2002, de modo que ya no puede ser considerado un bien productivo, circunstancia que tiene especial incidencia para considerar el lucro cesante reclamado.
Al respecto, expone que este rubro no puede prosperar atento “la llamativa imposibilidad de la parte actora de proporcionar a la perito contadora la documentación necesaria para realizar su labor pericial, por lo que esta ausencia de elementos genera una gran dificultad y/o imposibilidad de estimar la existencia del rubro en cuestión, atento la falta de prueba…” (fs. 387 y vta.).
Por ello, frente a la renuencia de la propia interesada y en atención a doctrina de la Suprema Corte y de esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, concluye que el resarcimiento habrá de limitarse al valor locativo del bien rural objeto de autos (conf. art. 50 inc. 6 CCA) para cuya fijación deberá realizarse una pericia en la etapa de ejecución de sentencia que contenga la tasación del valor locativo del campo desde la fecha de la inundación (abril/mayo de 2002) hasta la de la sentencia, correspondiendo que el experto considere la calidad y usos de los suelos de la zona conforme las pautas establecidas por el perito ingeniero agrónomo.
Por último, más allá de que la contienda quedó circunscripta a la comprobación de la responsabilidad del Estado por su actuación legítima, pone de manifiesto que la problemática atravesada por el campo de la actora proviene de larga data, sin contar actualmente con una solución definitiva.
En ese sentido, siguiendo la decisión de la Corte Suprema en la causa “Verbistsky” exhorta a los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires a que adopten las medidas tendientes a iniciar la expropiación de las parcelas afectadas a fin de que la situación que se ventila, de repetirse, no se convierta en una fuente de egresos del erario provincial.
II. Ambas partes apelan la sentencia de grado.
1. El accionante funda su posición discrepante en los siguientes argumentos:
1.a) La forma en que la sentencia establece la reparación del daño causado por la inundación, en tanto prescinde de los perjuicios acreditados disponiendo el pago de un canon equivalente al valor locativo del campo.
Recuerda que su parte reclamó y cuantificó diversos rubros indemnizatorios: recuperación del suelo, lucro cesante, lucro cesante futuro, desvalorización del campo, costo de oportunidad por la imposibilidad de venta, daños en las mejoras, en el alambrado y en cultivos y pasturas.
Sostiene que la afirmación del a quo – al señalar que desde el 2001/2002 a la fecha de interposición de la acción el campo se encuentra anegado en mayor o menor nivel, por lo que ha dejado de ser un bien productivo- contrasta con la pericia agronómica que explicita y cuantifica la forma en que el campo se recupera y los tiempos razonables para ello.
Expone que la aplicación de la doctrina de la Suprema Corte que descarta la existencia de daño cuando las ventajas esperadas no se hubieren acreditado resulta en el presente una conclusión dogmática puesto que la pericia agronómica fue exhaustiva y explicitó los daños sufridos, dictamen que -por lo demás- fue consentido por la demandada.
Hace referencia a jurisprudencia del máximo tribunal provincial que, según su entendimiento, derivaría en una solución diversa (causa C 114.057).
Considera que para sortear la obligación estatal de resarcir a su parte, el decisorio toma un atajo y sostiene que ante la imposibilidad de poner a disposición del perito la documentación contable, las conclusiones de la pericia agronómica no pueden ser consideradas. Estima arbitrario ese razonamiento, dado que esa documentación no podría haber incorporado elementos como por ejemplo, la pérdida de recuperación de suelos, el lucro cesante, entre otros.
Reitera que la sentencia prescindió injustamente de una prueba fundamental que mensuró en detalle el perjuicio sufrido, por lo que resulta erróneo descalificar la prueba del daño con el argumento de que no se pusieron a disposición los estados contables.
1.b) La sentencia, en tanto no establece reparación alguna para resarcir los daños ocasionados, le genera un doble perjuicio: por el rechazo de dichos ítems y por la fijación como resarcimiento de un canon locativo sobre un inmueble afectado por la inundación y cuyo valor de arrendamiento se verá menguado a raíz de esa misma circunstancia.
Afirma que los suelos salinizados que requerirían un plazo de recuperación mínimo de entre cuatro y cinco años, en consonancia con el menor valor de la hectárea del campo, tendrán impactos directos en la determinación del valor locativo.
Implica un contrasentido obligar al actor a soportar los daños y resarcirlo con el cobro de un valor locativo sobre un campo desvalorizado por la inundación atribuida al accionar del Estado. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se haga lugar a todos los rubros indemnizatorios solicitados.
1.c) Con respecto al punto de partida del cómputo del valor locativo y los intereses afirma que el punto 2) del decisorio resulta contradictorio con el considerando 7° que indica “abril/ mayo de 2002” como fecha de inicio. Entiende que el último es el criterio correcto puesto que el daño debe indemnizarse desde su producción.
2. Por su parte, la Fiscalía de Estado se agravia del rechazo de la prescripción planteada.
Recuerda que al momento de contestar demanda expuso que el plazo de prescripción bienal comenzó a correr desde que el agua ingresó en el campo y que, de conformidad a la prueba agregada, ello ocurrió (en el mejor de los casos) a partir del año 2000.
Señala que la sentencia valoró erróneamente el comienzo del plazo prescriptivo, violando la doctrina de la Corte Suprema Nacional y del Máximo Tribunal Provincial en casos análogos, cuya cita consigna.
Explica que entre la documentación adunada al expediente administrativo n° 5100-31187/09 se encuentran los certificados para productores agropecuarios comprendidos en la zona de emergencia agropecuaria emitidos a requerimiento de Leonardo Seggiaro y Seggiaro Leonardo SA, prueba documental que se corrobora con la informativa obrante a fs. 236/274.
De ellos se desprende que el campo ya estaba inundado en el año 2000, con un porcentaje de afectación que varía entre el 85%y el 100%. Añade que dichos certificados exhiben el carácter de declaración jurada.
Alude además a la conducta de la propia actora que no puede ser soslayada, pues por un lado requiere la asistencia estatal bajo el régimen de emergencia denunciando que el campo se inundó en el año 2000 y por el otro sostiene que la afectación se inició en abril de 2002, para sortear el plazo prescriptivo.
Añade que de las imágenes satelitales captadas el 24.11.2000, 24.04.2001, 3-11-2001 y 20.4.2002 se advierte una cubierta hídrica en orden al 63%. La correspondiente a noviembre de 2001 fue analizada por el ingeniero Ireba en su experticia, quien señaló que la superficie inundada es del 72% y que la aprovechable es reducida, circunscribiéndose al casco del campo en estudio.
Al compararla con la toma del 20.4.2002 (que prácticamente coincide con la fecha denunciada por el actor como inicio de los daños) con las anteriores, se aprecia que la cubierta hídrica es prácticamente la misma, circunstancia que se corresponde con las experticias confeccionadas en las diligencias preliminares.
Destaca la respuesta del perito ingeniero hidráulico en el punto ocho de su dictamen (donde la parte actora solicitó que se expida respecto de la fecha de inicio del anegamiento) donde informara que desde marzo de 1994 grandes canales afectan el equilibrio hídrico del campo del actor. Más adelante destaca también que en la época del año 2000 lluvias importantes agravaron las condiciones de la inundación (punto 10 fs. 123).
Alude asimismo a la información aportada por el perito ingeniero agrónomo, coligiendo que le propiedad del actor se encuentra inundada desde marzo de 1994, conclusión refrendada además por la pericia del Sr. Daniel Arturi.
Indica que el inicio del cómputo de la prescripción exige el conocimiento del hecho que genera la acción mediante una razonable posibilidad de información, requisito satisfecho en el caso pues “el campo siempre se inundó, más aún, esa situación no resultó ajena al actor puesto que tal como se alegó en la contestación de demanda, la parcela 1899 partida 107, al momento que fuera adquirida por el actor, 16-04-95 la misma se encontraba afectada en un 100% (fs. 109. vta.).” (v. fs. 407 vta.)
Añade que no existe constancia de que las aguas se hubieran retirado y reingresado luego al campo, como para considerar que a partir de allí se originara una nueva causa generadora del daño.
Cita en esa dirección jurisprudencia de la SCBA que establece que la persistencia del perjuicio no altera el cómputo del plazo prescriptivo, que en materia de inundaciones debe ubicarse en el momento en que el fenómeno se produjo (Ac. 73.933 del 20.IX.2000, Ac. 89.241 del 14.XII.2005 y C 116.218 del 4.III.2015).
Por los motivos expuestos, entiende demostrado que el campo estaba inundado desde el año 2000 o con anterioridad, circunstancia que contradice lo manifestado por el a quo, en cuanto a que no existen elementos probatorios que permitan determinar la fecha exacta en que se concretó la inundación. De este modo, atento que la diligencia preliminar fue iniciada el 30.3.2004 y aplica el art. 4037 del CC, el fallo debe ser revocado declarándose la prescripción de la acción.
El segundo agravio planteado subsidiariamente por la Fiscalía de Estado consiste en la violación del principio de congruencia y las reglas fijadas por la ley de expropiación, puesto que los accionantes nunca solicitaron que se condenara a la Provincia a iniciar un procedimiento para expropiar el inmueble, por lo que la condena que exhorta a la provincia a adoptar las medidas necesarias para iniciar la expropiación de las parcelas resulta desajustada a derecho.
Agrega que en el derecho positivo no existe ningún fundamento que permita justificar una condena al Estado para que inicie un procedimiento de expropiación. Por estos motivos, expresa que la sentencia que resolvió “extra petita” debe ser revocada.
3. Contestados los traslados de ambos recursos (fs. 414/416 y 419/421), elevada la causa y declarados admisibles (conf. resolución de esta Cámara de fs. 426), corresponde resolver sobre sus fundamentos (arts. 55 a 59, CPCA).
III. 1. En forma previa al tratamiento de las impugnaciones deducidas, cabe formular una aclaración preliminar atento la materia debatida, en la que tiene incidencia el nuevo régimen de derecho común (Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994).
Tal como tal como he tenido ocasión de expresar (v. causa N° 16.336, “Romero”, sent. del 11-VIII-2015), en las presentes actuaciones corresponde aplicar el régimen jurídico vigente -esto es, las normas del Código civil, ley 340, que lo integran- al tiempo de consumarse el hecho que genera la pretensión indemnizatoria (art. 3 texto según ley 17.711, Código Civil cit.; conc. art. 7, Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994); ello así en cuanto respecta a la solución de la cuestión de fondo debatida, esto es, la responsabilidad del estado provincial por el evento dañoso que se ventila en la causa, respecto del que a pesar de encontrarse debatida la fecha exacta de su producción, no existe controversia en punto a que su ocurrencia data de una fecha anterior al mes de mayo del año 2002.
Lo expuesto, es sin perjuicio de cuanto corresponda respecto a aspectos accesorios de la condena (cfr. normas cits.).
2. Ahora bien, a fin de tratar los agravios expuestos por las recurrentes, corresponde abordar en primer término la disconformidad planteada por la Fiscalía de Estado en torno al rechazo de la excepción de prescripción que interpusiera como defensa de fondo al contestar demanda, ello en virtud de las consecuencias que aparejaría la recepción de dicho planteo.
De modo preliminar es dable señalar que, partiendo de la base de que la primera actuación procesal de la parte actora se produjo con la diligencia solicitada en forma previa a presentar su libelo inicial preliminar, presentada en la receptoría general de expedientes el día 30 de marzo de 2004 (v. escrito “Promueve prueba anticipada”, fs. 59/62 del expediente “Leonardo D. Seggiaro S.A. s/ Diligencia Preliminar), a los efectos de determinar si la acción se encuentra prescripta o no, el nudo de la cuestión controvertida consiste en dilucidar si la inundación del campo del reclamante aconteció antes o después del 30 de marzo de 2002.
Ello así puesto que, como correctamente lo señalara el juez a quo (y no resultó controvertido por las partes) en atención a la responsabilidad que se endilga a la provincia de Buenos Aires, el plazo de prescripción aplicable es el previsto por el art. 4037 del Código Civil (dos años).
Sentado lo expuesto, a efectos de resolver el agravio planteado por la Fiscalía de Estado, me abocaré al análisis de los profusos elementos probatorios obrantes en el proceso que merecen ser ponderados para arribar a la correcta solución del caso.
2.a) En su escrito de demanda la parte actora afirmó que el momento en que su campo habría resultado severamente anegado (más allá de pequeños focos de agua que ya existían con anterioridad) fue el día 20.IV.2002, oportunidad en que -para evitar la inundación de la ciudad de Pehuajó- la Dirección de Hidráulica taponó en el campo de su mandante dos compuertas de hormigón armado que evacuaban el agua de la zona al canal. Añade que, como consecuencia de dicha decisión, en una semana casi la totalidad del campo quedó cubierto de agua (v. especialmente fs. 15 vta.).
2.b) Sin embargo, al solicitar las diligencias preliminares previas al inicio de las actuaciones, (expte. 36345) refirió que el inmueble de su propiedad: “…se encuentra afectado por graves inundaciones…Este fenómeno, que se viene arrastrando desde hace varios años, adquiere particular intensidad y repercusión pública…” y “la causa de dicho estado de cosas resulta ser, como se pretende demostrar con esta prueba anticipada, la inadecuada construcción de canales por parte de la Provincia de Buenos Aires que han transformado la zona donde se encuentra el establecimiento propiedad de mi poderdante, en un reservorio de aguas”.
A continuación, expuso “valga como demostración de lo que se afirma, la imagen satelital que se trae con la presente y de la cual surge que al 28 de abril de 2002 el campo tenía 407 hectáreas inundadas sobre un total de 607 hectáreas”.
2.c) En el dictamen que confeccionara el perito ingeniero civil, Sr. Omar Ángel Campanelli en el expediente en comentario -n° 36.345- se consultó al experto sobre la fecha de inicio del anegamiento (punto 8), respondiendo en tal oportunidad que: “Con motivo del evento ocurrido en marzo de 1987, donde se produjeron importantes anegamientos en todo el NO bonaerense, la DPHBA (hoy DIPSOH) efectuó una serie de obras de derivación y control (cortes de lomas y estructuras con compuertas) que condujeron los excedentes en dirección OE hacia el partido de 9 de julio, con destino final en el Río Salado. La importante masa de agua que fue derivada de ese evento, originó una importante inundación en este Partido, principalmente sobre aquellos campos ubicados linderos a la vía preferencial sobre la cual se derivaron los excedentes. La conducción y derivación de estos acumulados en la región del NO bonaerense hacia el Río Salado, se plasmó en el proyecto y construcción del llamado Río del OE… El canal A. Jauretche transporta las aguas desde la laguna Las Tunas y en su discurrir por el Partido de Pehuajó, desde el mes de marzo 1994 inunda las fracciones de campo propiedad del actor en estos autos” (v. fs. 123).
Luego, en la respuesta al punto 10 señaló que “si bien las precipitaciones no fueron suficientes en sí mismas para provocar el anegamiento, en determinada época (año 2000) y en zona lindera al predio, Trenque Lauquen – Carlos Casares, lluvias importantes agravaron un poco más las condiciones de la inundación” (fs. 123 vta.).
Finalmente, en la respuesta 15 indicó que “…las obras construidas por la Provincia de Buenos Aires…han sido la causa de las inundaciones provocadas a los predios circundantes a ellas” (fs. 128).
Corrido el pertinente traslado del informe, la Fiscalía de Estado solicitó explicaciones al perito ingeniero civil, cuya réplica obra a fs. 201/207 de la diligencia preliminar.
En lo que aquí interesa, corresponde hacer hincapié en la siguiente respuesta 8.1. “…Lo correcto sería expresar que los grandes canales afectan el equilibrio hídrico normal de la región y del campo de la actora desde marzo de 1994. Dicha fecha fue la época de conexión final de esta obra con el sistema lacunar Hinojo – Las Tunas. El sistema de grandes canales había comenzado a construirse aguas abajo en Bragado a fines de la década de 1980 (1989)” (fs. 205 vta.).
2.d) La información aportada por la experticia anteriormente citada se complementa con la pericia elaborada por el Sr. Fernando Marcelo Ireba, ingeniero agrónomo, también en el marco de la diligencia preliminar (fs. 163/184).
Resulta trascendente destacar el comentario del ingeniero agrónomo respecto de las imágenes satelitales (fs. 177 vta. /178), donde consignó que es posible observar superficies inundadas en el campo ya desde la imagen correspondiente a enero de 1986.
No obstante, al referirse a la imagen de noviembre de 2001 expuso: “con esta imagen aparece una importante superficie inundada (72%) y la misma interrumpe todas las vías de comunicación terrestre. En el ángulo norte del campo se nota discontinuidad en los bordes del canal Jauretche, lo que implica desbordes del mismo hacia ambos márgenes. Se puede hablar de una reducida superficie aprovechable circunscripta al caso del campo en estudio…”.
A mayor abundamiento, párrafo seguido indicó que “se puede deducir que en los momentos de mayor afectación (períodos 2001/2002 y 2002/2003), la superficie inundada abarcó prácticamente el total de los suelos UC 2 (110 Ha) más la superficie inundada y sin piso de los suelos UC1 (197 Ha) se llega casi al 72% de afectación”.
Incluso al responder las explicaciones solicitadas por la parte actora (fs. 213/217) el perito ingeniero agrónomo da cuenta del “lucro cesante futuro imputable a la recuperación del suelo”, imputable a la campaña 2001/2002.
2.e) A fs. 49/93 de los autos principales la Fiscalía de Estado acompañó el expediente administrativo n° 5100-31187/09. Allí el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires agrega duplicado de los certificados para productores agropecuarios comprendidos en zona de emergencia o desastre agropecuario, expedidos en relación al campo de autos.
De ellos se desprende que Leonardo Seggiaro se presentó ante dicha autoridad declarando ser propietario de un establecimiento agropecuario ubicado en el partido de Pehuajó y dando cuenta de que las fracciones de campo de su propiedad se encontraban afectadas ya en el año 2000 (fs. 58/65, 79/84, 85/90), sin variaciones sustanciales en punto a los porcentajes de afectación informados.
Cabe señalar que a fs. 238/235 se encuentra la contestación de oficio de la Dirección de Servicios Técnico Administrativos del Ministerio de Asuntos Agrarios, remitiendo copia autenticada de las declaraciones juradas de emergencia agropecuaria antes citadas.
2.f) Por otra parte, a fs. 353/356 se halla la respuesta del perito ingeniero hidráulico Daniel Arturi a los puntos de pericia que fueran solicitados por el sentenciante de grado.
El perito informó que en la imagen satelital provista por la Dirección de Aplicación de Imágenes Satelitales correspondiente a la fecha 3.11.2001 el porcentaje de inundación del campo del actor era del 49%, mientras que en la imagen del 28.4.2002 dicha superficie era del 74%.
Expresó asimismo en las imágenes en cuestión es posible observar que las aguas que ocupan e inundan las parcelas 1899 y 1900 se originaron y provienen de los desbordes del canal Jauretche, puesto que la inundación “comienza” en las zonas adyacentes y pegadas al canal y desde allí se extiende al resto del campo.
De este modo, independientemente de la distinción que tal especialista establece respecto de “lo acontecido en los años 2000-octubre de 2001” y “noviembre-diciembre de 2001 a abril-mayo de 2002” (pericia, fs. 353 y explicaciones fs. 388 vta.) y la referencia a una mayor magnitud de superficie inundada para este último período, de las conclusiones del perito ingeniero hidráulico se desprende que el predio objeto de esta litis se encontraba inundado con anterioridad a la fecha de corte establecida al inicio de este acápite, el día 30.III.2002.
Arribado este punto, cabe recordar la reiterada doctrina establecida por el Máximo Tribunal Provincial, al sostener que: “El curso del plazo de prescripción comienza cuando el daño futuro sea cierto y susceptible de apreciación, y no altera esta conclusión la circunstancia de que la extensión de la inundación se haya modificado en los años siguientes. El hecho de que el daño no quedara determinado en forma definitiva por la eventualidad de que resulte agravado (por la derivación de un proceso ya conocido), no es óbice para el curso de la prescripción, ya que esa agravación no implica la existencia de una nueva causa generadora de responsabilidad ni da lugar a una nueva acción que pudiera prescribir a partir de entonces” (v. SCBA causa C 119.358 “Borras”, del 1.VII.2015, entre muchas otras).
En esa dirección (como ya se señalara) de las numerosas constancias referidas en los párrafos antecedentes es posible advertir que, al momento de iniciar la diligencia preliminar (30.III.2004), la acción ya se encontraba prescripta (recuérdese en este punto que, al interpretar la imagen satelital correspondiente al día 3 de noviembre de 2001, el perito ingeniero Arturi informa que ya en ese momento, el campo de Seggiaro S.A. ya se encontraba anegado en un 49% y asimismo que el actor solicitó certificados de emergencia agropecuaria con anterioridad a marzo del año 2000).
En efecto, la mayor superficie anegada del predio a la que hizo referencia el magistrado de primera instancia para decidir como lo hizo, puede dar cuenta -a todo evento- de un agravamiento de la situación planteada, más no a su causación (v. en este sentido, SCBA C 116.218, “Bassa”, del. 4. III.2015, voto del Dr. Soria).
A mayor abundamiento, resulta de utilidad hacer mención a la postura adoptada por la Corte Suprema Provincial al abordar la trascendencia de los certificados de emergencia agropecuaria en relación al cómputo del plazo prescriptivo, en tanto dicho Tribunal sostuvo que “Como nadie puede prevalerse de su propia torpeza, si el actor en declaración jurada (a los efectos de favorecerse por la emergencia agropecuaria) dijo que su campo se encontraba inundado a determinada fecha, no puede luego señalar otra distinta para oponerse a la prescripción planteada por la Provincia al responder a la demanda indemnizatoria por la inundación sufrida.” (SCBA Ac. 52.740, “Mac Alpine Byrne”, del 14.VI.1994; y, asignando valor a dicha documentación, causa C 116.216 ya citada).
El carácter vinculante de este tipo de documentación no puede ser ignorado en el presente proceso, teniendo para ello en consideración que fue el propio actor quien emitió el documento y se benefició de él, sin que sea posible contradecir la veracidad de la información allí jurada (en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz).
Es así que la circunstancia señalada, que da cuenta de que el período de inundación del campo de marras comenzó -como mínimo- en el año 2000, época en que la parte actora peticionó, obtuvo y se benefició con el régimen asistencial establecido para los regímenes de emergencia agropecuaria, debe ser interpretada en consonancia con el resto de las constancias probatorias examinadas que también informan el anegamiento del campo con anterioridad a esa fecha.
Con base en ello, no encontrándose controvertida la aplicación del art. 4037 del Código Civil y sin que las argumentaciones del actor resultando válidas para contrarrestar o dejar de lado los motivos invocados, cabe concluir que la presente acción intentada se encuentra prescripta, puesto que el plazo para su interposición había vencido en forma previa al inicio de la diligencia preliminar.
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la Fiscalía de Estado, revocar el pronunciamiento apelado y declarar prescripta la acción intentada por Leonardo Seggiaro S.A.
IV. En virtud del modo en que quedara resuelta la controversia, luce innecesario abordar el tratamiento de los restantes agravios planteados por ambas partes en sus respectivos escritos recursivos.
V. Por las consideraciones hasta aquí expuestas, propongo hacer lugar al recurso de apelación deducido por Fiscalía de Estado, revocar el decisorio de grado y hacer lugar a la defensa articulada por la demandada, declarando prescripta la acción interpuesta por Leonardo Seggiaro S.A., imponiendo las costas de ambas instancias a la actora en su calidad de vencida (arts. 51, 55, 58, 59, C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Adhiero a los votos antecedentes.
En efecto, igual que esas intervenciones, considero prescripta la acción promovida a la luz del marco normativo que valora de aplicación el primer voto (CC ley 340) y un cómputo que acompaño.
Así, me sumo al criterio de procedencia del recurso de la representación fiscal.
La imposición en costas a la actora vencida, en ambas instancias del proceso, también concita mi acuerdo.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación deducido por Fiscalía de Estado, se revoca el decisorio de grado y se hace lugar a la defensa articulada por la demandada, declarando prescripta la acción interpuesta por Leonardo Seggiaro S.A. e imponiendo las costas de ambas instancias a la actora en su calidad de vencida (arts. 51, 55, 58, 59, C.P.C.A.).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, ley 14.967.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
039158E al:IUSJU039158E – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU133905