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JURISPRUDENCIARecurso casatorio. Art. 457 del CPPN. Decisiones susceptibles de ser recurridas por vía casatoria
Se resuelve denegar el recurso de casación interpuesto, pues la decisión cuestionada no es de aquellas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por dicho remedio.
Buenos Aires, 29 de abril de 2016.
VISTOS:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de E.L. a fs. 61/71 de este incidente contra la decisión de fs. 52/54 del mismo legajo, mediante la cual esta Sala “B” dispuso confirmar la resolución por la cual el juzgado “a quo” había dictado el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y de ITALCOLORE S.A. y ordenado trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos (CPE 12005818/2009/5/CA2, 3/2/16, Reg. Interno N° 18/16).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptible de ser recurridas por vía de casación.
Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante el cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.
En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (conf. C.F.C.P., Sala IIIa., Causa n 16 “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación” del 30/03/1994 y 1200/02 de esta Sala “B”; entre otros).
2°) Que, en consecuencia, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual la resolución impugnada es un auto que no es sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la acción en tanto por aquélla se confirmó la decisión de dictar un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, y de mandar a trabar un embargo.
3°) Que, en consecuencia, por la circunstancia destacada por el considerando anterior se evidencia la improcedencia formal del recurso deducido, pues por lo que se prescribe por el art. 432 primer párrafo, del C.P.P.N., no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del recurso intentado (en sentido análogo, C.F.C.P., Sala I, “SOSA DE AMOR, Manuela s/ recurso de queja”, Reg. N 5; Sala III, “BUASSO, Martín s/ recurso de queja”, Reg. N 52; y Sala IV, “MIRA, Víctor”, Reg. N 482; confr., asimismo, Regs. Nos. 501/03 y 680/04, entre otros, de esta Sala “B”).
Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art. 457 del C.P.P.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518, 314:458; entre otros).
4°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada por la parte recurrente, este Tribunal ha establecido: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos: 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262 y 391; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Reg. N° 93/05, de esta Sala “B”).
5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122).
6°) Que, con relación al agravio de la defensa de E.L. y de ITALCOLORE S.A. relativos a la fecha de oficialización de la operación cuestionada, 17/12/2008 en vez de 17/03/2005 consignada en el considerando 1° de la resolución de fs. 52/54, y el nombre del imputado G.A.L. en vez de E.L. consignado en los considerandos 4° último párrafo, 5° y 6° de la resolución recurrida, de la lectura general de aquella resolución se advierte que se trata de errores materiales, que no tornan de arbitraria a aquella decisión pues no modifican ni el sentido ni los fundamentos de aquélla respecto de la decisión por la cual se confirmó el auto de procesamiento de E.L. y de ITALCOLORE S.A. y el embargo dispuesto sobre los bienes de aquéllos, los cuales se dan por rectificados por la presente, sin perjuicio del plazo establecido por el art. 126 del C.P.P.N., en función de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 327:315.
7°) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado:“…El Tribunal tiene establecido que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 314:493; 317:1759; 320:428, 322:1526; 325:134, entre muchos otros).
Al tener presente esta doctrina, estimo que el hecho de que el tribunal de la causa, a raíz de una aclaratoria deducida por otros motivos, haya corregido un error material que luce evidente…no puede dar lugar al recurso extraordinario, ya que sería inadmisible que, por un apego estricto a las formas, subsista en la sentencia un error de hecho por el que se genera o lesiona un derecho.
…exigir que la Cámara, por rigurosa aplicación de términos procesales -que, vale decirlo, se encuentran dentro de un plexo normativo que confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales- se vea impedida de corregir un defecto consistente en una notoria contradicción en el voto de uno de los jueces (ya que, si adhirió a los fundamentos del voto que confirma la sentencia de grado, resulta incongruente que vote por su revocación), importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal, que resultaría sustancialmente opuesta al resultado al que el tribunal pretendió arribar en la sentencia…” (del dictamen del señor Procurador General de la Nación el cual compartió el Máximo Tribunal de la Nación en Fallos 327:315).
8°) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia o una manifiesta carencia de fundamentación normativa impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido, pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales…” (Fallos 329:4577).
9°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251: 244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la cual se arribó por el pronunciamiento impugnado fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación no puede prosperar.
10°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso interpuesto, se pone de manifiesto que la parte recurrente sólo pretende generar un nuevo examen crítico de la cuestión resuelta por este Tribunal, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquella pretensión tuviese una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida (confr. Regs. Nos. 163/01, 923/03 y 04/06, entre otros, de esta Sala “B”).
11°) Que, aunque las circunstancias expresadas por los considerandos anteriores constituyen fundamento suficiente para denegar la impugnación intentada, por el recurso de casación en examen tampoco se dio cumplimiento al requisito de fundamentación suficiente requerido para la procedencia formal de aquél.
12°) Que, por la exigencia a la cual se hizo referencia por el considerando anterior se impone a la parte recurrente la necesidad de rebatir los fundamentos y las conclusiones del pronunciamiento que se objeta (C.F.C.P., Sala I, causa N° 421, “AGOSTI”, 07/03/95; confr. citas de Guillermo R. NAVARRIO y Roberto R. DARAY en “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora 1.997, T. II, págs. 218 y 219 y Regs. Nos. 456/98, 923/03, 79/04 y 496/12, de esta Sala “B”); este requisito no se verifica por el escrito mencionado.
En ese sentido, la Corte Suprema Justicia de la Nación ha establecido que para satisfacer el requisito de fundamentación del escrito presentado “…éste debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el recurrente debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no alcanza sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo…” (Fallo 327:4622, cit. C.F.C.P. Sala II en Reg. N 10.075 “BELLO, Andrés Jorge s/ recurso de casación”).
13°) Que, en efecto, por el examen del recurso interpuesto se advierte que la parte recurrente no se hizo cargo de los fundamentos del pronunciamiento cuestionado, sino que se limitó a reiterar los argumentos que había invocado por el recurso de apelación que luce en copia a fs. 30/33 vta. y por el memorial agregado a fs. 41/44 vta., en ambos casos de este incidente, y que fueron analizados y rechazados por este Tribunal, reiteración que no satisface el requisito de fundamentación o crítica suficiente al cual se hizo alusión por los considerandos que anteceden (Fallos: 324:1860 y 326:1323).
Por ello, SE RESUELVE:
I. RECTIFICAR la resolución de fs. 52/54 de este incidente, en los términos del considerando 6° de la presente.
II. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 61/71 de este incidente.
III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Roberto E. HORNOS no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA
009095E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103718