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JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción. Cómputo del plazo. Expresión de agravios. Ausencia de crítica concreta y razonada. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto pues la recurrente se limita a repetir las consideraciones ensayadas en la anterior instancia, sin rebatir los pilares en los que se asienta el pronunciamiento en crisis.
Buenos Aires, 11 febrero de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estos autos con motivo del recurso articulado por la actora contra el decisorio de fs. 76/77, en tanto admite la excepción de prescripción.-
II.- El memorial de fs. 81/82 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado. Por tal, razón se declarará desierto el respectivo recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-
Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado», T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-
En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir». La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-
Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil a tal fin, la mera reiteración de las argumentaciones oportunamente efectuadas en la anterior instancia.-
Al respecto, en el escrito de fundamentación la recurrente se limita a repetir las consideraciones ensayadas en la anterior instancia a la hora de responder el traslado de la defensa planteada, sin rebatir los pilares en los que se asienta el pronunciamiento en crisis.-
Sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que en las acciones de indemnización por responsabilidad extracontractual, la prescripción empieza a correr desde el día en que el hecho ilícito se produjo.-
En tal sentido, resultan insuficientes las razones expuestas a la hora de repeler la excepción -y que se reiteran en el memorial- relativas a la falta de conocimiento del verdadero daño sufrido, a la realización de tratamientos por las lesiones padecidas y la alusión a un viaje a su país de origen.-
Por lo demás, si con carácter previo a promover la acción la actora necesitaba evaluar su cuadro clínico a fin de establecer si la incapacidad derivaba del accidente o de un desgaste o agravamiento de una patología previa, es evidente que dicho análisis debía formularse antes de que feneciera el plazo de prescripción.-
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 79, y firme lo decidido a fs. 76/77. Con costas de Alzada a cargo de la vencida (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Código Procesal).-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).-
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
008116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108504