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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia recurrida, reduciendo el resarcimiento reconocido a favor del actor.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los9 días del mes de Agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «QUINTEROS DIEGO EZEQUIELC/ SILVA NELSON S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-34806-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde modificar la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Zunino, dijo:
1. La sentencia de fs. 246/250 admitió la demanda resarcitoria promovida por Diego Ezequiel Quinteros contra Nelson Silva condenando a este último a abonar al primero la suma total de $172.700, con más intereses. La condena se hizo extensiva a Perseverancia Seguros S.A. en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Para así decidir, la Sra. Jueza de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios reclamados se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 30 de abril de 2011 -a las 1:20 hs. aproximadamente-, cuando el señor Quinteros conducía su vehículo marca Renault 9, dominio UDY 710, por Ruta 8 en sentido desde Pilar hacia Del Viso. Al llegar a la intersección con calle Guido detuvo su marcha a la espera de la habilitación de la señal lumínica; en dicha circunstancia -aclaró- fue intempestivamente embestido por la camioneta marca Peugeot Partner, guiada por el accionado, quien en una maniobra imprudente giró para tomar Ruta 8. El siniestro generó lesiones al actor de diversa consideración y daños a su rodado.
Afirmó la sentencia que la controversia debía encuadrarse en lo previsto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil (v. fs. 247 y ss.).
Tras analizar las constancias que surgen de la causa (pruebas instrumental, informativa, testimonial y pericial), tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño esgrimido y por no probada la culpa del actor o de un tercero (v. fs. 248).
Luego, procedió a analizar los rubros reclamados: incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral, y gastos de atención médica, asistencia médica y traslados, imponiendo la condena reseñada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 258) y por la citada en garantía (v. fs. 259), quienes expresaron agravios a fs. 271/278 y fs. 279/281, respectivamente. Corrido el pertinente traslado, el mismo no fue evacuado.
2. Los agravios.
2.a. Cuestiona el accionante la valoración de la pericia médica efectuada por la sentenciante y el monto que le fuera reconocido en concepto de incapacidad física.
Postula que el daño psicológico debió analizarse como rubro independiente, otorgándose un importe acorde a la incapacidad diagnosticada por el experto.
Asimismo lo disconforman los importes establecidos por daño psicológico, gastos de atención médica y daño moral, los que considera insuficientes en relación a los perjuicios acreditados en la causa.
Asevera finalmente que la tasa de interés fijada en la instancia de grado no resulta adecuada, solicitando que se aplique la tasa de interés pasiva que abona el banco provincial en su modalidad digital (tasa BIP).
2.b. La aseguradora por su parte, refuta la responsabilidad que le fuera atribuida al accionado en el evento dañoso.
Subsidiariamente descalifica -por excesivos- los importes acordados en los diversos rubros resarcitorios.
3. Ley aplicable.
Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011).
4. Atribución de la responsabilidad.
En este punto corresponde determinar -conforme pretende la aseguradora- si efectivamente se demostró que el hecho dañoso tuvo su origen en la culpa del reclamante o en la de un tercero por quien el accionado no deba responder (art. 1113, 2° parr., C.C.).
A tal efecto hay que contemplar que en casos como el presente, a quien demanda le basta probar el perjuicio sufrido a raíz del siniestro en el que participó una cosa riesgosa de propiedad o guarda de aquel a quien pretende obligar (causa de esta Sala 8.884-2010, reg. 40/2013). El demandado que intenta deslindar su responsabilidad objetiva, asume la carga de probar de manera rotunda que el daño tuvo una causa ajena (causa nº 1.447-6 de esta Sala 2).
Tratándose de una circunstancia excepcional que impide la aplicación de la norma general, eliminando o disminuyendo los efectos de la responsabilidad objetiva basada en el riesgo creado, se impone una interpretación rigurosa de las circunstancias eximentes. La falta de prueba acerca de los pormenores del hecho hace que cobre relevancia jurídica la responsabilidad objetiva basada en el riesgo propio del vehículo en movimiento (doct. arts. 1113 del Código Civil y 375 del C.P.C.C.; causas de esta Sala 2, n° 106.920, 106.661, 96.345, 107.493, 107.343, entre otras).
Pues bien, el apoderado de la citada sostiene que la versión de los hechos propuesta por el actor, carece de verosimilitud, luego, rechaza la atribución total de responsabilidad efectuada por la señora juez a quo.
Cabe señalar que la ley de tránsito, establece que en la vía pública, los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (cf. art. 51 inc. 3, ley 11.430, S.C.B.A., C. 112.337, sent. del 10-X-2012, v. asimismo art. 39 inc. b) ley 24.449 y mod.).
Resulta imprescindible analizar la previsibilidad de los riesgos en el caso concreto y también el mayor cuidado que el art. 1113 del Código Civil impone al conductor que no puede estar ajeno a las contingencias del tráfico (cf. asimismo art. 51, C.T.).
Bajo tales premisas han de ponderarse las pruebas incorporadas en la causa. Veamos.
El perito mecánico designado en autos, dictaminó que no obraban en el expediente, elementos de orden técnico objetivo que permitan dilucidar las trayectorias previas de los rodados al momento del siniestro. No obstante, aclaró que aún cuando no se podía determinar si el Peugeot Partner efectuó el giro en “U” aludido en la demanda, resultaba viable la hipótesis planteada por el actor respecto a que en la intersección el vehículo guiado por el señor Silva giró de manera abierta, pasando a desplazarse por el carril de la mano contraria (v. fs. 187/190).
Sumado lo expuesto a la absoluta orfandad probatoria en relación a la mecánica del embestimiento (v. pericia cit.), no cabe más que concluir -conteste con lo resuelto en la instancia de grado- que el demandado no logró acreditar la eximente esgrimida, resultando responsable del siniestro, en los términos que impone el art. 1113, del Código Civil.
En virtud de los argumentos desarrollados, propongo rechazar la apelación deducida por el accionado, en relación al tema bajo examen.
5. El resarcimiento.
5.a. Incapacidad sobreviniente.
El fallo fijó el resarcimiento por incapacidad sobreviniente en $42.000 a favor del señor Quinteros; importe que es criticado por bajo y por alto.
Del libro de guardia del Hospital Central de Pilar surge que el 30 de abril de 2011, a las 2:35 horas ingresó el paciente Diego Quinteros, por guardia, sin especificar su diagnósitco (v. fs. 201).
A criterio del perito médico interviniente, el damnificado presenta dos pinzamientos intervertebrales, uno de ellos muy leve, sin evidencia de cambios artrósicos o malformaciones que puedan ser responsabilizados a una patología previa, lo que -aseveró- permite relacionarlos con un traumatismo como el que motiva los presentes. Describe las lesiones como leves. Atribuyó a dichas dolencias una incapacidad total y permanente del 7 % (v. fs. 228).
Al expresar sus agravios, el actor adujo que la magistrada de inferior instancia valoró equivocadamente las conclusiones arribadas por el médico interviniente en los actuados, cuestionando asimismo el modo en que los profesionales médicos jerarquizan las secuelas columnarias en los pacientes.
Pues bien, el art. 473 del Código procesal establece que a instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se considere conveniente, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
De las constancias de autos surge que el incoante tuvo oportunidad de ejercer la facultad que le confiere el art. 473 (v. fs. 230/231), más no lo hizo.
Se ha consignado que “…sin perjuicio del derecho que tienen las partes de solicitar explicaciones al perito, una vez que se ejerció la misma, el principio de preclusión excluye que se pueda continuar desplegando el pedido de sucesivas explicaciones. Con la respuesta que suministró el experto, se estará en condiciones de evaluar, en la ocasión de pronunciar la sentencia de mérito, cuál es la atendibilidad de la experticia (arts. l55, l63 inc. 6º, 473, 474 y 487, Código Procesal), pues si las explicaciones son insuficientes o inatendibles, basta con que la parte interesada exteriorice esa situación a los fines de que el magistrado, al dictar la sentencia, valore la crítica formulada a la labor pericial…” (cf. Cám. 2 C.C. de La Plata, Sala 2, in re “Insaugarat, Guillermo Jesús y ot. c/Jauregui, Rafael Abelardo y ot. s/Daños y perjuicios, Inter. del 07/10/2008, sumario JUBA B256938; Cám. 2 C.C. de La Plata, Sala 1, in re “Farinelli, Alfredo c/Leruga, Juan s/Cobro de honorarios”, Inter. 03/05/1999, sumario JUBA B253389).
Ante las críticas planteadas cabe recordar que dada “…la especificidad técnica sobre la que versa por lo general la prueba pericial, el rechazo por el juez del dictamen de los expertos … debe basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico, tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos. Este accionar debe formar en el tribunal el convencimiento de que, o bien aquellos estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos. (conf. C. 118.280, sent. del 04-III-2015; C. 99.934, sent. del 9-VI-2010; C. 115.771, sent. del 2-V-2013; entre muchas).
En la especie, la señora Jueza de grado ha ponderado la experticia conforme las previsiones impuestas por la norma procesal (cf. art. 384, C.P.C.C).
En efecto, no se observa en las atenciones brindadas al actor en el Hospital de Pilar, que las mismas fueran por dolencias en su columna cervical, no pudiendo esta alzada inferir la gravedad de la patología que esgrime el recurrente (v. fs. 201).
Tampoco se ha probado el tratamiento quirúrgico con osteosíntesis que se invoca en el escrito recursivo, ni que dicha cirugía haya tenido conexión con el hecho que motivó la controversia (v. fs. 273). En cuanto a las posibilidades de locomoción del actor, el experto aclaró que deambula por sus propios medios y sin ayuda de terceros ni prótesis alguna, posee marcha conservada en sus fases de apoyo, impulso y balanceo (v. fs. 227).
Así, encuentro que las manifestaciones vertidas por el accionante evidencian su discrepancia con las conclusiones arribadas por la magistrada, más no aportan elementos técnicos que autoricen revisar lo decidido (doct. arts. 384, 462, 474 del C.P.C.C.).
En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09).
Es dable puntualizar que la tutela de la dignidad humana en su dimensión constitucional, exige en casos como el presente, la reparación integral de los daños injustamente sufridos por el damnificado (cf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 33, C.N. y arts. 15 y 36, C. prov.).
Dicho precepto fue emplazado por la Corte federal, en numerosos fallos, como derecho constitucional, se trató de un proceso evolutivo que alcanzó un punto culminante en la trascendente causa “Aquino” (cf. C.S.J.N., causas “Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”, v. Pizarro, Ramón, “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras”, pub. LL- 2004, Supl. Especial, “Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo I, pág. 529, asimismo arts. 39, L.C.T. y arts. 1738 y 1740 C.C.C.).
A la luz de los mencionados paradigmas he de tomar en consideración las condiciones personales del actor (hombre que tenía 21 años al momento del siniestro, sin cargas de familia, con estudios secundarios incompletos, que se desempeñaba como remisero y en sus tiempos libres, en un taller mecánico (v. demanda, fs. 144, 226 vta. ); las características de la disfunción física remanente (lordosis cervical; v. pericia cit.), el tiempo que presuntivamente insumió su recuperación, la necesidad de efectuar tratamiento fisio-kinésico (v. pericia cit.). Es decir evaluaré aquellas circunstancias que repercutieron desfavorablemente en diversos aspectos de la vida del damnificado (social, familiar y laboral). Todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C., arts. 1740, 1746 C.C.C.).
Tras ponderar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa, considero que corresponde rechazar los planteos elevados por ambos apelantes y en consecuencia, mantener la indemnización fijada a favor del señor Diego Ezequiel Quinteros en concepto de incapacidad física, la que considero justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.).
5.b. Daño psicológico.
Este rubro se fijó en la suma de $ 107.200, es cuestionada por el reclamante y la aseguradora.
Se ha consignado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2).
La perito suministró a la paciente las técnicas de psico-diagnóstico que cita (v. fs. 147 ss.).
Conforme el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. doctrina B. 59.895, «M., J.R.», sent. del 27-VI-2007, entre muchas).
La Suprema Corte provincial ha sostenido que no es dable acordar fuerza de convicción a la opinión del perito que carece de racionalidad y no explicita el detalle del cual deriva la incapacidad determinada (conf. doctrina causas B. 58.326, «Ikelar», sent. del 3-IX-2008; B. 52.861, «Conyco S.A.», sent. del 30-IX-2009; B. 52.821, «Conyco S.A.», sent. del 1-VI-2011).
En el caso de autos, la Lic. Mosquera claramente desarrolló con rigor su labor diagnóstica y expresó los fundamentos de las conclusiones, luego, he de otorgar plena eficacia probatoria a la labor emprendida, pues no se han aportado en el caso razones de peso científico para apartarse de las conclusiones expuestas por aquella (cf. arts. 384, 457, 462, 474 C.P.C.C.).
Con los resultados obtenidos, afirmó que el señor Quinteros sufre un cuadro de Stress Postraumático, que atribuye causalmente al hecho de autos. Describió una reducción de interés o participación en actividades recreativas que -aclaró- repercute negativamente en su ámbito social. Indicó un año de tratamiento psicológico con frecuencia semanal, a efectos de resolver el cuadro descripto (v. fs. 151/151 vta).
Ponderando el diagnóstico detallado por la profesional y los costos de la terapia indicada (advirtiendo que sugiere además interconsulta psiquiátrica) y no surgiendo de las conclusiones la irreversibilidad que requiere el cuadro para ser entendida como una incapacidad total y permanente, más allá de lo manifestado en cuanto a que en un tratamiento médico o psicológico no se pueda prometer una cura, considero que luce atingente la crítica expuesta por la aseguradora en relación al ítem reclamado, pues el mismo resulta desproporcionadamente elevado.
Propongo en consecuencia -y en los límites de los recursos examinados- reducir el resarcimiento otorgado en la instancia inferior en concepto de daño psicológico hasta alcanzar el importe total de veintiún mil pesos ($21.000) (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.).
5.c. Daño moral.
Se fijó la suma de $21.000 en concepto de daño moral a favor del actor importe que descalifican ambos recurrentes.
Toda vez que el damnificado sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. pericia médica cit.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente (v. fs. 142 ss.), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013).
Si bien el daño moral no siempre presenta relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Específicamente, contemplo las condiciones personales del incoante antes mencionadas, las características del siniestro, la importancia -leve- de sus lesiones, (cf. art. 401 del C.P.C.C.). En definitiva, he de ponderar si se ha acreditado en la especie algún detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se pueden prolongar por el resto de la vida plena de la víctima (cf. arg. art. 1740 C.C.C.).
Evaluando la verdadera extensión del daño extra-patrimonial en consideración, propongo rechazar las impugnaciones bajo examen y consecuentemente, mantener la condena en relación al presente rubro, por entender que guarda adecuada proporcionalidad con la realidad del caso y los padecimientos morales acreditados en autos.
5.d. Gastos de atención médica y traslado.
El rubro se fijó en $2.500; fue controvertido -por bajo- por el incoante y -por alto- por la citada en garantía.
Reiteradamente se ha consignado que corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Cabe señalar que si bien la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere la demanda por indemnización, no así la prueba de la cuantía del daño, que puede ser suplida por la prudente estimación judicial, conforme prevé el art. 165 del Código Procesal (cf. en similar sentido Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984; L. 65.577, sent. del 25-XI-1997; asimismo Fenochietto-Arazi, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, pág. 590, Buenos Aires, 1983).
Asimismo se ha expresado que “las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causa 107.936 rsd. 127/09 de esta Sala IIª). Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. (causa nº 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09 de esta Sala IIª).
Considero en los presentes que el monto acordado resulta insuficiente respecto a la entidad de los gastos que virtualmente debió afrontar el señor Quinteros a lo largo del período de convalecencia (dictamen médico cit., arts. 462 y 474 del CPCC.).
A la luz de las premisas referenciadas propongo admitir las críticas planteadas por la actora ante esta instancia superior y consecuentemente, elevar el monto fijado por el sentenciante de grado, hasta alcanzar el importe de tres mil pesos ($3000) por considerarlo adecuado resarcimiento, en proporción a la duración del período de convalecencia por la que atravesó el reclamante y los cuidados que aquel verosímilmente requirió (cf. fs. 253 pericia cit., arg. 384 C.P.C.C.).
6. Tasa de interés.
Este ítem fue apelado por la actora quien controvierte la tasa de interés aplicada por la señora Jueza a quo.
En primer término cabe señalar que la sentencia claramente refiere a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago. En caso de incumplimiento, dispone que se aplicará la que cobra la citada entidad en sus operaciones de descuento.
Requiere el incoante que se aplique la tasa que abona el banco provincial respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP.
En materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio, resulta más equitativa, como la aplicada en la sentencia.
El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que su aplicación no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó esta doctrina en un fallo muy reciente, dictado el 18 de mayo del corriente año, en la causa 62.488. En ese precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
En consecuencia, siguiendo dicho criterio, que comparto plenamente, propongo modificar la tasa de interés establecida por la señora Juez a quo, ordenando que desde la fecha del hecho (30.04.2011) y hasta el efectivo pago se aplique la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (cf. art. 622 del Cód. Civil y de su concordante art. 768 del Código Civil y Comercial, el art. 279 inc. 1° del Código procesal)
6. Costas.
Las costas de Alzada serán soportadas por el demandado atento su condición de sustancialmente vencido (cf. art. 68, C.P.C.C).
La condena se hace extensiva a Perseverancia Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor del actor Diego Ezequiel Quinteros se reduce hasta alcanzar la cantidad total de ochenta y siete mil pesos ($87.000).
Asimismo se modifica la tasa de interés establecida por la señora jueza a quo, ordenando que desde la fecha del hecho (30.04.2011) y hasta el efectivo pago se aplique la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional.
Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.
Las costas de Alzada serán soportadas por el demandado atento su condición de sustancialmente vencido (cf. art. 68, C.P.C.C).
La condena se hace extensiva a Perseverancia Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
011089E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106630