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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma en lo sustancial que decide la sentencia apelada y se modifica la alícuota para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días -tasa BIP-.
En Lomas de Zamora, a los 5 días del mes de abril de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 6740, caratulada: «MONTENEGRO ASTERIA ANGELICA C/ MEZA HERNAN ALEXIS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
I.- 1) El magistrado de la instancia anterior dictó sentencia en estos obrados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Asteria Angélica Montenegro, contra Hernán Alexis Meza, por las sumas allí indicadas más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. -en los términos de la cobertura contratada-, y difirió la regulación de honorarios (fs. 169/173).
I.- 2) Se agravian del decisorio dictado la parte actora, y la demandada y citada en garantía, siéndole concedidos los recursos libremente (fs. 174, 175, 176 y 181).
I.-3) La parte actora se queja por los reducidos montos otorgados para resarcir el daño físico, psicológico -comprensivo del tratamiento-, moral, y por la tasa de interés dispuesta en la anterior instancia (fs. 191/195).
I.-4) Los referidos agravios no fueron respondidos por la contraria, quien tampoco expresó agravios, motivo por el cual, el recurso de apelación oportunamente incoado fue declarado desierto en esta instancia (fs. 196v.). Finalmente, se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (fs. 197; art. 263 del CPCC).
II.- Solución.
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).
Sentado ello, y no habiéndose cuestionado en modo alguno la responsabilidad decidida corresponde ingresar directamente en el análisis de los distintos puntos que han sido materia de agravio.
II.-1) Los daños.
II.-1.a) Incapacidad física.
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o psíquicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad sobreviniente, los informes periciales, aunque constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad física de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que no puede ser acreditada a través de la absolución de posiciones o las declaraciones de testigos (arts. 384 y 474 CPCC).
En el caso, las lesiones físicas sufridas por la actora constan acreditadas con la experticia médica producida en la causa y sus aclaraciones (fs. 135/140 y 144). Resulta de sus conclusiones, que con motivo del hecho objeto del presente accidente la Sra. Montenegro presenta una secuela de traumatismo de miembro inferior, con fractura de platillo tibial externo y hernia muscular, todo lo cual le genera incapacidad parcial y permanente. Se recomienda realizar un tratamiento futuro de kinesiología cuyo costo y duración allí se indica (arts. 375, 472 y 474 del CPCC).
La actora aduce que este último concepto -tratamiento futuro- no fue tenido en cuenta por el anterior juzgador, circunstancia esta que habilita su consideración en esta instancia en virtud del principio de reparación integral (art. 273 del CPCC).
No obstante ello, aquí debemos recordar que el monto de las sesiones y/o el tratamiento que pueda indicarse en el informe pericial, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (esta Sala in re “ALVARADO FERNANDEZ, Irma c/ COMPAÑÍA DE TRANSPORTE RIO DE LA PLATA S.A y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CAUSA Nº 122 RSD 47/09 del 29/04/09). En el caso además, dicho tratamiento debe necesariamente conjugarse con la entidad de la lesión sufrida por la reclamante y sus secuelas.
En virtud de ello, estimando las condiciones personales de la víctima -de 49 años, soltera, cinco hijos- (fs. 119)-, las lesiones e incapacidad supra mencionadas, así como el costo del tratamiento aconsejado y las demás circunstancias que emergen del plexo probatorio adunado, entiendo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño, aun contemplando el costo del tratamiento recomendado, no resulta reducido, motivo por el cual, propongo al Acuerdo confirmarlo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del entonces vigente Código Civil y 165 del CPCC).
II.-1.b) Daño psicológico y tratamiento.
Es sabido que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad-; ello sin perjuicio del tratamiento si fuere necesario (esta Sala in re “AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010).
En el caso, la experticia psicológica de fs. 119/122, nos informa que la actora con motivo de este accidente, presenta un cuadro de depresión de grado moderado que le genera incapacidad parcial y permanente. Sin embargo, la experta hace hincapié en que la Sra. Montenegro poseía una estructura de personalidad patológica -psicosis esquizofrénica-, que durante cierto lapso de tiempo estuvo compensada, y que se ha visto agravada o detonada por el episodio de autos. En función de ello, considera imprescindible la realización de un tratamiento psicológico a fin de neutralizar la situación de riego en la que hoy se ve inmersa (art. 375, 472 y 474 del CPCC).
Cuadra señalar ahora -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes, así como el costo de las sesiones de terapia recomendadas, no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala in re “VERA, Claudio Javier c/ GARCIA, Diego Gastón s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa N° 007021, del 20/05/2010.).
En base a lo expuesto, estimando las condiciones personales de la reclamante -ya detalladas-, el agravamiento del cuadro psíquico preexistente que porta con motivo del accidente, el costo del tratamiento aconsejado y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, entiendo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este rubro no resulta exiguo, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).
II.-1.c) Daño moral.
Se ha indicado que el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente las lesiones físicas y psíquicas sufridas por la actora, los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, entiendo que en virtud del límite recursivo propuesto, el monto otorgado por este concepto en la anterior instancia no resulta reducido, por lo que he de proponer al Acuerdo confirmarlo (art.1078 del entonces vigente Código Civil y art. 165 del CPCC).
II.-2) Intereses.
En relación a este punto, viene al caso recordar que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre los accesorios aplicables a este tipo de casos, in re “PALAVECINO” (C. 5695, RSD N° 91), y “CARBALLO” (C. 5831, RSD N° 95), ambas del 16/07/15, señalando entonces, que distintos precedentes dictados por nuestro Máximo Tribunal Provincial, permiten concluir que la determinación de la alícuota de entre las distintas variantes que ofrece la tasa de interés pasiva, no viola la doctrina legal, sino que es materia propia de los tribunales ordinarios.
En función de ello, decidimos que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, es la que mejor se adecua a supuestos como el que hoy nos convoca, pues condensa con justeza -en el actual contexto- la pérdida de la utilidad a que se ve sometido el acreedor por la privación del capital (cfr. arts. 519, 622 y cctes. del entonces vigente Código Civil).
En función de ello, habré de proponer al Acuerdo modificar esta parcela de la decisión, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días. Pero, si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación -considerando la fecha del hecho-, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.-
En consecuencia, con las salvedades que surgen de los considerandos precedentes,
VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde: confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia dictada en estos obrados (fs. 169/173) y modificarla en cuanto a la alícuota para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días -tasa BIP-; pero si por la fecha del hecho, este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se deberá utilizar la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Las costas de Alzada deberán ser soportadas en el orden causado atento la falta de réplica (art. 68 2do. párrafo del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia apelada (fs. 169/173) debe confirmarse en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben ser soportadas en el orden causado.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia dictada en estos obrados (fs. 169/173). Modifícase la alícuota para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días -tasa BIP-; pero si por la fecha del hecho, este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se deberá utilizar la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Impónense las costas de Alzada en el orden causado. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
009348E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105152