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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios.
Se elevan los rubros indemnizatorios otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CORNÚ, Jorge Alejandro c/CRUDO, Pablo Javier y otro s/daños y perjuicios” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 360/ 368 vta.?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- Apelan la sentencia definitiva de primera instancia el actor y la demandada con su citada en garantía, recursos que libremente concedidos, lo sustentan con las piezas de fs. 386/415 y 419/425 respectivamente, constados a fs. 430/438 y 439/442 en el mismo orden.
Por el fallo impugnado el iudex a quo admite la demanda incoada por Jorge Alejandro Cornú contra Pablo Javier Crudo, y en consecuencia condena a éste a hacer íntegro pago al actor de la suma de $291.800, en el plazo de diez días de quedar firme o ejecutoriada la decisión bajo apercibimiento de ejecución, con más los intereses a la tasa pasiva promedio informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días y para los periodos en que no existía dicha tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta que quede firme la presente, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar., imponiendo las costas a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios, y haciendo extensiva la condena y las costas a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, dentro de los límites de la cobertura contratada (art. 118 ley 17.418).
II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las citadas partes.
Extensamente se agravia el actor por considerar escaso los rubros daño psicofísico-incapacidad sobreviviente, daño moral, tratamientos futuros y la tasa de interés, que pide la pasiva digital.
Respecto del daño psicofísico, expresa que frente a una incapacidad psicofísica del 57,02% de la T.V. por el método de la capacidad restante, resulta más que insuficiente la suma acordada de $200.000. A tal fin efectúa largas citas de jurisprudencia y doctrina, a las que remito en razón de brevedad. También con testigos expresa que probó que antes del accidente trabajaba como enfermero, andaba en bicicleta etc., lo que cesó luego del evento. Y tras similares y reiterativas consideraciones pide en definitiva sustancial elevación del rubro.
También impugna extensamente la cuantificación del daño moral en la suma de $70.000, la que afecta los principios de razonabilidad y de reparación integral del daño.
Cita precedentes jurisprudenciales, que afirman que la mayor edad de la víctima afecta con mayor razón el agravio moral.
Entre las razones por las que solicita el incremento de la partida, dice que padece limitaciones laborales infranqueables, vio afectada su tranquilidad personal, perdió el empleo que le permitía completar sus ingresos, se verá obligado a realizar prolongados tratamientos, se vio obligado a afrontar tres intervenciones quirúrgicascon las internaciones necesarias, el tremendo riesgo, los dolores, etc. Tras otras consideraciones pide sustancial elevación del rubro.
Se agravia también por considerar bajo el resarcimiento del rubro tratamientos futuros de psicoterapia en la suma de $16.800. Que debe elevarse a 18.200, que es la resultante de 52 sesiones (un año) a $350 cada uno. Así lo pide.
Por último se agravia de la tasa de interés aplicada a la suma de condena, solicitando por las razones que expone y remito se aplique la tasa pasiva digital
A su turno la parte demandada y citada en garantía, se agravian por lo excesivo de los rubros incapacidad psíquica sobreviviente y gastos futuros de tratamiento psicológico.
Expresa respecto del daño psíquico citando doctrina médica que la patología psíquica relacionada con el hecho debe ser objetivada, es decir basada en las respectivas pruebas las que deben ser acompañadas al expediente, junto con el dictamen.
Que la alteración anímica se indemniza con el daño moral, por lo que existe duplicidad resarcitoria.
También cuestiona el tratamiento pues aduce que si se indemniza el daño psíquico no puede además sufragarse el tratamiento, ya que se otorga así una doble indemnización por un mimo daño, para lo que cita jurisprudencia departamental de este milenio Sala II, causa 46.276 R.S. 293/02.
Por último se agravia por la tasa de interés impuesta a la condena. Que incoada la acción en 2013, y vigente la tasa pasiva digital desde 2008, no la pidió.
Cuestiona además el fallo, en cuanto a que también condena en determinado supuesto por la tasa activa, para lo que cita extensa jurisprudencia.
También expresa que siendo la condena a valores actuales, no se justifica la aplicación de un interés mayor al tradicional 6% anual. Pide modificación.
III.- La responsabilidad del accidente vial génesis de estos autos, atribuida en forma exclusiva al demandado, no ha sido motivo de apelación, por lo que nos ceñiremos a la extensión de reparación y los intereses moratorios los que han sido recurridos por las partes.
III.- 1) Daño psicofísico-Incapacidad sobreviniente
Indemnizado el rubro incapacidad psicofísica en la suma de $200.000, es motivo de recurso por las partes por lo reseñado en II.
Así con respecto al rubro incapacidad sobreviniente tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la. vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.
Sobre tales premisas, al entrar a valorar la indemnización impugnada, y en lo referente al daño físico resulta de fundamental importancia la pericia médica de fs. 311/315, e historia clínica de fs. 32/36, 96/116 y 118/129.
Expresa el experto que el Sr. Cornú ingresó al Hospital Eva Perón de Merlo el día 27 de junio de 2013 por una fractura medial de cadera y que luego se traslada a la Clínica Noguera por la obra social PAMI. Se opera el día 28/06/13 con prótesis total de cadera reforzada, internación hasta el alta el día 1/07/13. Estuvo también internado desde el día 27/07/13 hasta el día 30/07/13. se realiza reducción y por último el día 2/09/13 por luxación protésica de cadera izquierda, hasta el 4/09/13, y que luego se trató en forma ambulatoria por consultorio externo.
En consideraciones médico legales de fs. 313 vta./314, dice el experto que como consecuencia al accidente de autos presenta: Fractura medial de cadera izquierda con elemento de osteosíntesis (23%), cervicalgia (10%) y lumbalgia (10%) con limitación funcional, elemento de osteosíntesis en cadera izquierda (8%), cicatriz de cadera izquierda (5%) e hipoacusia perceptiva oído izquierdo (1,45%), que determinan incapacidad. Y que por el método de la capacidad restante, determina un 46,28% de la T.V.
Encuentro a la pericia fundada y le acuerdo plena eficacia probatoria (art. 474 del CPCC).
He señalado siguiendo a especialistas en la materia: “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”… “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras).
A estos fines la pericia psicológica obrante a fs. 282/285vta, resulta sumamente ilustrativa.
Así el actor Sr. Cornú, padece como consecuencia del accidente de autos, y luego de haberle administrado la experta las técnicas psicodiagnósticas (tests): a) entrevista semidirigida, b) H.T.P. Integrado. Test gráfico proyectivo, c) persona bajo la lluvia. Test proyectivo gráfico, d) test Gestáltico Visomotor de Bender. Test Gráfico proyectivo, e) T.R.O. Test proyectivo verbal oral, f) SCL-90 inventario de síntomas presentes en un individuo.
Dice la experta “De las técnicas administradas se desprende que no hay disimulación de patología. El Sr. Cornú intenta comunicar sus problemas pues no encuentra manera de resolverlos por si mismo, aunque recurre a diversos mecanismos defensivos que le permiten tolerar el malestar que siente a causa del accidente motivo de la litis. Presenta tendencias pasivas, conducta introvertida junto a hostilidad reprimida y vuelta hacia adentro (Bender, y H.T.P.).
“También presenta confusión en los límites del propio cuerpo. Se observa pesimismo, depresión, desaliento, estrés. Se encierra y protege del mundo por sentirse amenazado por el entorno, sintiendo que no tiene libertad para actuar. (Persona bajo la lluvia, entrevista semidirigida, S.C.L.-90, TRO).
“Por otro lado hay una actitud de evasión como para buscar refugio por el sufrimiento actual.
“Presenta alto monto de ansiedad y como ya se dijo, baja tolerancia a la frustración, sintiendo presión por la situación estresante que vive y que no hay defensa que alcance. (Entrevista semidirigida, HTP, TRO, SCL-90).
“A raíz del accidente ha sufrido un conflicto en relación al esquema corporal, intentado controlarlo por medio de justificaciones que denotan dificultades en el contacto con los demás (Persona bajo la lluvia, Bender, HTP y Familia Kinética)…” (fs. 283 vta).
Y luego concluye la perito que este síndrome psicopatológico corresponde a un trastorno por estrés post traumático en grado moderado conforme Baremo de Castex y Silva le implica un daño psíquico en una proporción del 20%. El mismo por la capacidad restante implica un 10,74% de incapacidad psíquica.
Desestimo desde ya las quejas de la demandada y citada en garantía en cuanto a que la pericia no sería objetivada por no acompañar las respectivas pruebas o tests con el examen pericial. He de rechazar el agravio por la primordial razón de que como hemos citado en la parte de la experticia transcripta, el perito se basa para su dictamen en las respectivas técnicas psicodiagnósticas al Sr. Cornú, que entre paréntesis ha citado la experta y hemos transcripto. Respecto de acompañarse las pruebas de psicodiagnóstico, gran parte de la doctrina considera que ello obedece al secreto profesional, y se deberá dar a conocer al profesional de la psicología o psiquiatría que desconozca las patologías psíquicas, circunstancia que no ha ocurrido en autos.
Respecto a que si se indemniza daño moral no se debe indemnizar daño psicológico, ello atendiendo a que el daño psíquico afecta el menoscabo o alteración anatómica o funcional, física o psíquica, que lleve al organismo a una disfunción que afecta peyorativamente su integridad, provocando un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, en tanto el daño moral se caracteriza por una lesión sufrida en los sentimiento del individuo resultante de la magnitud de las lesiones. (Castellanos María C. DAÑOS Y PERJUICIOS … DAÑO PSIQUICO … INDEMNIZACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES. (LA LEY BUENOS AIRES del 11/05/2016).
En razón de todo lo expuesto, y dadas las circunstancias de estos autos, edad del actor: 80 años al momento del accidente, sexo masculino, su incapacidad psicofísica pericialmente comprobada del 57% de la T.V., su afección en la vida de relación, encuentro prudente y equitativo elevar este parcial a la suma de $350.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). Así lo decido.
V.- 2) Daño moral
Indemnizado en la suma de $70.000 es causa de agravio del actor por exiguo.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. ( mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros).
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot ps. 250-251, mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]).
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).
Con ese plafón, teniendo presente los padecimientos del actor, los dolores físicos sufridos por el trauma del accidente vial, su conciencia de incapacidad parcial y permanente física que padece del 57% de la T.V., la circunstancia especial de haber sido sometido a tres intervenciones quirúrgica de cadera, encuentro prudente y equitativo elevar este parcial a la suma de $200.000 (art. 1078 C.C. y 375 y 165 del CPCC).
III.- 3) Tratamientos futuros de psicoterapia
Sufragado este parcial en la suma de $16.800 es motivo de queja de ambos recurrentes por lo reseñado en II.
Recordemos que en subsidio de que la peritación psicológica no estaba objetivada, y que el daño psíquico está indemnizado con el daño moral, también impugnó la parte demandada de que el daño psíquico está indemnizado y que acordar el tratamiento implica doble indemnización con cita de un precedente de sala II departamental de este siglo.
Dicho precedente es inaplicable en esta Sala desde su creación y tampoco lo era en voto del suscripto en sala I departamental.
Ello así por cuanto la Casación provincial estableció: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de los dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 659476 S 9-5-2001) en causa 57.059 R.S. 56/2010 [S.D.], entre otros).
Por lo que no existiendo, doble indemnización por un mismo rubro, indicado el tratamiento psicoterapéutico, considero ajustado a derecho que por este rubro (tratamiento de psicoterapia), conforme los valores de esta sala en la actualidad ($320 la sesión) de un año a una frecuencia semanal, es decir la suma de $16.800 que se confirma ante la falta de apelación de la cuantía por la demandada por este parcial. (arts. 1083 C.C. y 375, 384 y 165 del CPCC).
IV.- La Tasa de interés
Es apelada por ambas partes por los motivos reseñados en II.
Dado que la Suprema Corte en este tipo de procesos, ha decidido recientemente el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián. Rubén. Daños y perjuicios” haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), y siendo que en la actualidad la misma está representada por la tasa peticionada en los agravios (tasa pasiva digital), conforme ut infraaclaro, haré lugar al agravio en este aspecto.
Además coincide con lo decidido por el primer voto de mi estimado colega Dr. Eugenio Rojas Molina en autos“WIPPI GABRIEL C/ SAINI EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa N° 3350/11 R.S.: 117/15 en el cual se fijó la tasa pasiva digital a la que adhería.
Aclaro que en el presente la tasa pasiva digital o tasa BIP, es la más alta que se otorga en plazos fijos a 30 días, según el servicio de cálculo de intereses en línea, del sitio web www.scba.gov.ar.
En razón de ello propongo al acuerdo que desde la fecha del evento dañoso (27/06/13) y hasta el efectivo pago, al capital de condena se le adicionen los intereses de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días.
Se modifica así la sentencia recurrida en cuanto dispone en determinada circunstancia aplicar la tasa activa.
Voto, en consecuencia, parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también parcialmente por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde parcialmente la sentencia apelada elevando el rubro incapacidad psicofísica a $350.000, el daño moral a la suma de $200.000, y a la suma de condena se le aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo, confirmando cuanto más decide y fuera materia de apelación. Costas de esta alzada a la demandada y la citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 25 de agosto de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve parcialmente la sentencia apelada elevando el rubro incapacidad psicofísica a $350.000, el daño moral a la suma de $200.000, y a la suma de condena se le aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, confirmando cuanto más decide y fuera materia de apelación, con costas de esta alzada a la demandada y la citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
010024E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105943