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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar la sentencia apelada, elevando el rubro incapacidad sobreviviente, los gastos médicos no documentados y el daño moral, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ORTIZ, Jorge Javier c/PISANO, Juan Pablo y otros s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 436/450?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- Apelan la sentencia definitiva de primera instancia el actor y la citada en garantía, recursos que libremente concedidos, lo sustentan con las piezas de fs. 477/484 y 489/494 respectivamente; desistiendo esta última del recurso a fs.495. A fs. 501/509vta. contesta la citada en garantía, a fs. 510/511 vta. replica la Defensora Oficial
Por el fallo impugnado el iudex a quo hace lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Jorge Javier Ortiz contra Juan Pablo Pisano y Hernán Pisano, en consecuencia condena a los últimos a abonar al actor Ortiz la suma de $153.800, con más los intereses del considerando octavo, en el plazo de diez días de quedar firme el decisorio bajo apercibimiento de ejecución, rechazando la actualización monetaria y la plus petición inexcusable, imponiendo las costas a los demandados, difiriendo la regulación de honorarios y haciendo extensiva la condena y las costas a la citada en garantía Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. dentro de los límites de la cobertura contratada (art. 118 ley 17.418).
II.- La actora se agravia de lo escaso de la indemnización por daño físico-incapacidad sobreviviente en la suma de $110.000 frente a una incapacidad pericialmente comprobada del 3l,25% de la T.V.
Así luego de describir los daños y lesiones del actor, con cita de jurisprudencia y recordando que la finalidad de la indemnización es permitir al damnificado permanecer en la misma situación económica a la que tenía antes del accidente, pide sustancial elevación del monto indemnizatorio por este parcial.
Impugna también la desestimación del daño psíquico como rubro autónomo, ya que el a quo indemnizó sólo el tratamiento y con cita de jurisprudencia y en la inteligencia de que el perito determinó un 7% de incapacidad psíquica pide se indemnice el parcial, considerando al daño psicológico como rubro autónomo.
Luego se queja extensamente por la exigua indemnización de los gastos de farmacia, traslado y asistencia médica en la suma de $1.000, pidiendo también sustancial elevación del rubro.
Por último se queja por el daño moral, que indemnizado en $30.000, no sufraga este tipo de daño, en consideración de su edad, las lesiones físicas y psíquicas, padecimientos posteriores. Pide también elevación del rubro.
III.- El accidente vial, génesis de estos autos, del que resultó lesionado el actor y responsabilizado exclusivamente el demandado, no ha sido tal atribución de responsabilidad motivo de agravios, por lo que me ceñiré a las quejas sobre la extensión de la indemnización y procedencia o no de algún rubro.
III.- 1) Daño físico – Incapacidad sobreviniente
Indemnizado este parcial en la suma de $110.000 es motivo de queja del actor por lo reseñado en II.
Así con respecto al rubro incapacidad sobreviniente tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la. vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.
Sobre tales premisas, al entrar a valorar la indemnización impugnada, y en lo referente al daño físico resulta de fundamental importancia la pericia médica de fs. 342/347 con sus ampliaciones de fs. 364, 376. Según el experto y luego de varios tests y entrevista personal, concluye a fs. 346: “Siguiendo los lineamientos de las Leyes de Accidentes de Trabajo, las tablas de determinación de las Incapacidades Laborativas de Santiago Rubinstein, el Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi y la experiencia personal del perito, el Sr. Jorge Javier Ortiz presenta un Incapacidad parcial y permanente (habiéndose cumplido el lapso de consolidación jurídica de las lesiones) del 20% de la Total Obrera y Vida por síndrome vertiginoso de origen central con alteración del equilibrio, del 5% de la capacidad restante, es decir del 4% por la limitación funcional cervical con compromiso radicular, de 5% de la capacidad restante, es decir del 3,75% por la limitación funcional del raquis lumbar con lumbociatalgia unilateral con compromiso radicular y del 5% de la capacidad restante, es decir del 3,5%; por la incapacidad Parcial y Permanente Total del 31,25%.
La pericia es fundada y le acuerdo eficacia probatoria. (art. 474 del CPCC).
Agravia al actor que siendo tal el grado de incapacidad el a quo haya considerado el 15% como causal al accidente.
No le asiste razón.
A fs. 429/430, en especial 429 vta. punto e) expresa el perito médico: “e) La relación causal con el evento de autos no es factible de ser determinada por no hallarse agregadas en autos constancias médicas de atención por dicho evento” (Se refiere al accidente de litis. Cursiva y negrita agregados).
Hubo varios pedidos de explicaciones al perito médico por la parte demandada y defensora de ausentes, pero ninguna posterior a la agregación de historia clínica del Servicio Penitenciario Federal, que obra de fs. 21 a 24 del sumario penal 339.387 aue tramita por ante la UFI 4 de Morón y tengo a la vista, no obstante que la defensora Días Alcaraz, hace saber a fs. 409/410, que presentó desde el año 2002 cervicalgias, mareos y sensación de vértigo.
En efecto, observamos en el referido sumario penal, a fs. 23: que el “8/11/2002. Paciente de 38 años que consulta por cervicalgia; esporádicamente mareos. Aproximadamente un mes de evolución … Trae RX [sigue palabra ilegible] con rectificación de la lordosis cervical”.
También a fs. 23: “14/05/2003. Según refiere desde hace 48 hs. dolor lumbar que siente al subir escaleras de estación de ferrocarril Devoto rumbo a su trabajo. No medió trauma”.
Y a fs. 23 vta: “4/05/2005. Refiere cefaleas occipitales, mareos eventuales, cervicalgias…”. (todos las negritas que indican las fechas -anteriores al accidente de litis- han sido agregadas).
Es decir que como bien sostiene la defensora Díaz Alcaraz, y también lo tuvo en cuenta el colega de la anterior instancia, el actor Sr. Pisano, ya padecía problemas de dolores lumbares, mareos, cervicalgias, rectificación de la lordosis cervical etcétera. Sumémosle a lo anterior que el mismo día del accidente vial de autos, el actor Sr. Pisano concurrió a su trabajo por toda la jornada laboral, es decir ingresó a las 9,30 hs. y se retiró a las 19 hs., tal como surge del oficio respondido a fs. 237 por el Servicio Penitenciario Federal.
En razón de todo lo expuesto, concuerdo con el a quo en reducir la incapacidad parcial y permanente causal al accidente de litis al 15% de la T.V.; pues es evidente que el siniestro agravó sus dolencias descriptas, pero no es la única causa de las mismas.
Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de autos, edad del actor -42 años al momento del accidente-, sexo masculino, casado con un hijo menor lo cual surge de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, su trabajo como administrativo en el Servicio Penitenciario Federal, su grado de incapacidad física pericialmente comprobada como causal al accidente del 15% de la T.V., su incidencia en la vida de relación, sus probabilidades de progreso económico y los valores que acuerda esta Sala en la actualidad, encuentro prudente y equitativo elevar este renglón a la suma de $210.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). Así lo decido.
III.- 2) Daño psíquico como rubro autónomo
Desestimó el a quo este parcial, lo que motiva la queja del actor, según lo reseñado en II.
He señalado siguiendo a especialistas en la materia: “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”… “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras).
A estos fines la pericia psicológica obrante a fs. 217/218 vta. donde el perito expresa que el actor presenta trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso F43.28 [DSM-IV] …. Con referencia al pronostico, se admite que la alteración remitiría cuando el sujeto consiga un nuevo nivel de adaptación, por ello establece finalmente que padece una incapacidad psicológica inmediata-transitoria del l7% (fs. 218, respuesta a puntos a), b), c) d) y e) de la parte actora).
En consecuencia teniendo presente su incapacidad psíquica inmediata-transitoria y que remitiría con el nuevo nivel de adaptación, y siendo que también se indemnizó el tratamiento, propicio confirmar la desestimación de este parcial -daño psíquico- como rubro autónomo(arts. 499 Cód. Civil y 375 del CPCC).
III.- 3) Gastos médicos, farmacia Y traslados
Indemnizado este concepto en la suma de $1.000 agravia al actor por exiguo según lo expuesto en II.
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible.
Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, causas MO200089 09 R. 103/2013, entre otros precedentes).
Por tal razón y teniendo presente la entidad de las lesiones sufridas por el demandante harto relatadas hasta el momento, la estimación del perito médico a fs. 346 y vta. en la suma de $2.000 a diciembre de 2012 entiendo prudente y equitativo elevar este renglón a la suma de $2.000. (Art. 1083 Cód. Civ., 165 y 375 del CPCC).
III.- 4) El daño moral
Sufragado este concepto en la suma de $30.000 recibe las quejas por exiguo del demandante.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. ( mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros).
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot ps. 250-251, mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]).
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).
Con ese plafón, teniendo presente los padecimientos sufridos por el actor, los dolores físicos acaecidos por el trauma del accidente vial, su conciencia de verse de un día a otro agravada su incapacidad parcial y permanente en un 15% de la T.V., encuentro justo y equitativo elevar la suma acordada por daño moral a $70.000.(art. 1078 C. Civil y 165 del CPCC).
En suma propicio modificar la sentencia apelada, elevando los rubros incapacidad sobreviviente a la suma de $210.000, los gastos médicos no documentados a $2.000 y el daño moral a la suma de $70.000, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
Costas a las demandadas.
Voto, en consecuencia, parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia apelada, elevando el rubro, incapacidad sobreviviente a la suma de $210.000, los gastos médicos no documentados a $2.000 y el daño moral a la suma de $70.000, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 29 de septiembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve modificar la sentencia apelada, elevando el rubro incapacidad sobreviviente a la suma de $210.000, los gastos médicos no documentados a $2.000 y el daño moral a la suma de $70.000, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
012241E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104964