Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravios.
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los venintiocho días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SEGOVIA, JOSÉ IGNACIO C/ FERNANDEZ, OSVALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 350/362?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN: la Señora Juez Doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 350/362, interponen la parte demandada y citada en garantía recurso de apelación, que libremente concedido, es sustentado a fs. 367/382, replicado a fs. 388/391.
La Sra. Juez a-quo actúa la pretensión resarcitoria condenando a Osvaldo Leopoldo Fernandez y Dario Joaquín Gomez Brizuela a pagar a Jose Ignacio Segovia la suma de pesos trescientos catorce mil ($314.000), con más sus intereses y costas. Condena extensiva a la Aseguradora Federal Argentina S.A. dentro de los límites de la póliza contratada.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el pasado 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al art. 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado art. 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambias, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M, Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; cs. MO 2586 R.S. 41/16, entre otros).
III.- Fijó la Sentenciante en la suma de $200.000 la indemnización por daño físico y estético y $10.000 el daño psicológico, apelando los codemandados por considerar elevados a la luz de las lesiones padecidas.
A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan sufrió el accionante varios cortes ya que golpea su cara contra el parabrisas del automóvil, que estalla a raíz del golpe, además traumatismo de cráneo y de columna cervical, siendo trasladado al Hospital Eva Perón de Merlo donde se le suturan las heridas, le indican antiinflamatorios y antibióticos permaneciendo en observación 24 horas.
Dictamina el experto que presenta pérdida dentaria del 1° inciso superior izquierdo, varias cicatrices frontal derecha de 1cm x 0,5 cm hipocrómica y levemente hipertrófica, frontal derecha adyacente a cola de de ceja de 2cm x 0,5 cm hipocrómica y levemente hipertrófica, infrapalpebral derecha y parte superior de nariz en forma de S lineal de 7 cm de longitud, hipocrómica y levemente hipertrófica, infrapalpebral izquierda lineal de 2 cm de longitud, hipocrómica y levemente hipertrófica, dos en pómulo izquierdo lineal paralelas entre sí de 2 cm y longitud, hipocrómicas y levemente hipertróficas, mentón izquierdo lineal en forma de C de 1,5 de longitud, hipocrómica y levemente hipertrófica, 1/3 superointerno de muslo derecho de 5 cm x 0,5 cm hipocrómica y normotrófica. Además de estas cicatrices sufre traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo cervical con cervicalgia, contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna, lo que le acarrea una incapacidad parcial y permanente del 28,72 de la T.V., utilizando para el cálculo el método de la capacidad restante (pericia de fs. 229/230, art. 474 CPCC).
A su turno la perito psicóloga, tras realizar los estudios pertinentes concluye que padece el actor estrés post-traumático producto del accidente, estimando el grado de incapacidad en un 3%; aconseja tratamiento a razón de una sesión semanal durante seis meses aproximadamente (pericia de fs. 301/317, art. 474 CPCC).
Vengo sosteniendo que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas como a las estéticas, pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala, mis votos, cs. 35393 R.S. 90/96; cs. 38585 R.S. 181/97; cs. 49.388 R.S. 9/04; cs. 52023, R.S. 236/05).
Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano (a la psiquis, a la estética, entre otras) son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo “el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas, Félix y López Mesa, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; Galdós, Jorge M., Acerca del daño Psicológico, J.A. 09/03/05, pág. 3).
La Corte Federal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S., 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs.As. s/ Ds. Ps.”).
En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo el Dr. Roncoroni que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.
Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304), doctrina que merece acatamiento al amparo de lo prescripto por el artículo 161 inc. 3ero. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (esta Sala, mi votos cs. 51929 R.S. 221/05; cs. 52023, R.S. 236/05; cs. 52716 R.s. 5/06; cs. 55670 R.S. 99/08; cs. 58029 R.S. 135/2010; cs. MO-6441-2008, R.S. 91/13; MO-23403 R.S. 22/16).
Ello sentado, valorando que el accionante contaba con 16 años a la fecha del hecho, soltero, desocupado, es que me llevan a mantener las indemnizaciones fijadas en la Instancia de origen, desestimando los agravios de los demandados (arts. 1068, 1086 del Código Civil y 165 in-fine del CPCC).
IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de $100.000 la indemnización por daño moral, apelando los demandados por considerarlo elevado por falta de prueba.
A la luz de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31042 R.S. 74/94; cs.31.272 R.S. 21/94; cs. 34349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13, entre otras).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que considero justo y equitativo mantener el monto fijado, desestimando el agravio de los apelantes (art. 165 in-fine CPCC).
V.- Fijó la Sentenciante en la suma de $4.000 los gastos médicos, de farmacia, vestimenta y traslado, apelando los demandados por falta de prueba y por considerarla elevada.
La indemnización debida por los gastos de curación, traslado y vestimenta, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sean que lo hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó el restablecimiento, encuentro prudente mantener esta indemnizacion en el monto fijado, desestimando el agravio (arts. 1086 C.C. y 165 in fine CPCC).
VI.- Resolvió la Sentenciante que los intereses deben calcularse según la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, de lo que se agravian los apelantes, pidiendo se aplique la tasa pasiva.
Tengo dicho que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009) que los intereses moratorios por el periodo posterior al 1º de abril de 1991, deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10 ley 23.928, t.o. ley 25.561; S.C.B.A.. Ac. 43448 del 21/5/1991; Ac. 49439 del 31/8/1993; Ac.68681 5/4/2000; entre otras; esta Sala, mi voto cs. 54766 R.S. 6/14, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, también ha señalado el Cimero Tribunal Provincial, que no resulta vulnerada la mencionada doctrina legal, por la fijación de la tasa de interés pasiva digital (BIP); ello así pues tal cuestión se encuentra limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (R.I. 118615 del 11/03/2015, entre otras).
De ahí que proponga que al capital de la condena se apliquen intereses conforme la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, aclarándose que de existir períodos no comprendidos por la misma, se aplicará la tasa pasiva; ello así pues, la señalada tasa cumple más acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, a los fines de lograr la reparación plena de los daños y perjuicios ocasionados (esta Sala, mi voto MO-15778-2010, R.S. 11/2016; MO-23403 R.S. 22/16, entre otros). Por lo que propongo desestimar el agravio.
VII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 del CPCC), y como los expuestos no logran hacer mella en el decisorio apelado, propongo confirmar la sentencia apelada. Costas de esta Instancia a los apelantes vencidos en el proceso de apelación (art. 68 pár.1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez Doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios. Costas de esta Instancia a los apelantes vencidos en el proceso de apelación, difiriendo las regulaciones de honorarios.
ASI LO VOTO
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 28 de junio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravios. Costas de esta Instancia a los apelantes vencidos en el proceso de apelación, difiriendo las regulaciones de honorarios.
010285E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106129