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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Art. 184 del Código de Comercio. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifican las partidas fijadas para los rubros incapacidad física, daño moral y daño psicológico y tratamiento.
Lomas de Zamora, a los 30 días de Septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73460, caratulada: «LANCRY CELIA ESTHER C/ U.T.E. FUTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°9 departamental dictó sentencia a fs. 728/739 haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por CELIA ESTHER LANCRY contra CÍA LA PAZ AMADOR MOURE S.A.; EMPRESA DE TRANSPORTE FUTURO S.R.L.; TRANSPORTE LA PERLITA S.A.U.T.E., EMPRESA SAN VICENTE S.A.T.; EMPRESA DE TRANSPORTE FUTURO S.R.L. y MANUEL BENTO. Hizo extensiva la condena a PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS y TRAINMET SEGUROS S.A. (HOY EN LIQUIDACIÓN), aseguradoras citadas en garantía, en la medida de los respectivos seguros contratados. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora respecto de las Leyes 23.928 y 25.561. Condenó a las demandadas y citada en garantía a soportar las costas del juicio, y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 744 por la parte actora y a fs. 749 por la citada en garantía Protección Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros, siéndoles concedidos libremente sus recursos a fs. 744 y fs. 750, respectivamente.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 775/778 expresó agravios la parte actora mientras que a fs. 779/783 expresó agravios la citada en garantía (toda vez que la demandada Empresa San Vicente SAT no recurrió la sentencia). Corrido el pertinente traslado, a fs. 785/786 replicó la actora y a fs. 788/790 lo hicieron la demandada Empresa San Vicente SAT y su empresa aseguradora.
A fs. 798 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II- De los agravios.-
De la actora:
Se agravia la parte actora de los montos fijados en la sentencia para reparar la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos y de traslados. Luego, cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio cuando cuestiona el rechazo del pedido de inconstitucionalidad de la ley de Convertibilidad y solicita la aplicación de la tasa activa.
De la citada en garantía:
A su turno, la citada en garantía cuestiona el juicio de responsabilidad que contiene el fallo, argumentando que el único responsable del accidente resulta ser el conducto del dominio DTF-423 Interno 410 de la línea 277 en virtud de la imprudente maniobra que realizó al detenerse en forma imprevisible. En subsidio, solicita la mayor asignación de responsabilidad en dicha demandada. Luego, cuestiona las sumas indemnizatorias fijadas en el fallo por considerarlas elevadas. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio solicitando la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III- De la réplica
En ocasión de contestar el traslado de los agravios, el letrado apoderado de la parte demandada sostiene que los mismos a simple lectura carecen de fundamentación significando el escrito en traslado una mera disconformidad sin una crítica razonada y concreta, por lo que considera que el recurso debe ser declarado desierto.
Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.
Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.
La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re “Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps”).
Esta Sala ha dicho en su anterior integración, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).
En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente, respecto de las críticas que formula al decisorio apelado.
En consecuencia estimo necesario atender sus quejas, y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).
IV- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 13/05/2001-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
V- Consideración de las quejas.-
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.-
Analizando la responsabilidad y ocurrencia de eventos como el que nos toca, en tales circunstancias resaltaré que nuestro Código Civil adoptó el criterio de “causalidad adecuada” (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8a. ed., pto 594, pag. 265; Cazeaux, Pedro N. -Trigo Represas, Felix A., “Derecho de las Obligaciones”, 2da. ed., 1a. Reimp., T. 4 págs. 388 y sgs.; Bredia, Roberto H. “Hechos y actos jurídicos”, t. 1 pag. 100, nota 40; CS, Cagliarso c/ Bardín de Badaracco” SCBA, Ac. 49964 S 2-11-1993).
Es entonces que, la responsabilidad contractual que contrae el transportador por el daño que sufren sus pasajeros durante el transcurso del transporte tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado por las partes. No se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente por la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley (arts. 1109 y 1113 y concs. Cód. Civil) generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual (Conf. S.C.B.A., 5-7-96,Ac. 56.514, D.J.J.B.A., Tº 151, nº 12.249).
Para establecer las causas de un daño entonces, es menester hacer un “juicio de probabilidad”, en primer lugar debiendo contestarse a la pregunta: ¿ la acción u omisión del o de los presunto/s responsable/s… era por sí misma capaz de ocasionar normalmente ese daño? Luego si se responde afirmativamente, de acuerdo con la experiencia de la vida, se declara que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, entonces éste es objetivamente imputable al o a los agentes. Así entonces el Juez debe retroceder mentalmente hasta el momento de la acción u omisión para producir un pronóstico.
Del encuadre que debe darse al analizar la cuestión que aquí se ventila: la responsabilidad debe quedar indefectiblemente atravesada por la luz que emite el faro del artículo 184 de nuestro Código de Comercio, ya que no debemos en ningún momento, perder el norte cuando la analizamos, que el episodio se produce a consecuencia de un transporte oneroso de personas.
Por haber ocurrido el desenlace a consecuencia de un transporte público de pasajeros de modo que, podemos inferir entonces:
1.- La responsabilidad legal y objetiva establecida por el artículo 184 del Código de Comercio encuentra su fundamento en la teoría del riesgo creado profesional que, en materia de empresa, tiene una sólida base de solidaridad social, justicia y también de equidad.
En efecto, dado que el empresario transportista obtiene con su actividad un beneficio, (lícito por cierto) debe correr con los riesgos inherentes a ella e indemnizar a los usuarios del servicio que hayan sufrido un daño.
2.- La norma del artículo 184 del Código de Comercio tiene carácter de orden público, siendo, por ende, inderogable por las partes, lo cual demuestra, “a fortiori”, que se trata de una obligación legal.
3.- En virtud de la obligación de “resultado” que pesa sobre el transportista de llevar al pasajero sano y salvo a destino, cabe considerar que la responsabilidad del primero comprende todo daño que pueda ocurrir durante el viaje, salvo que medie culpa de la víctima, de un tercero por el cual la empresa transportista no deba responder, o en su defecto, de un caso fortuito.
Sólo se ha de indemnizar aquel daño que constituya una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. Se trata de dejar de lado teorías abstractas, fórmulas mágicas, para poner en manos del Juez la decisión; es el Juez quien tratando de ubicarse en el momento del hecho, para formular su pronóstico, afirmará la previsibilidad o no de las consecuencias (Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, T. IV – Las eximentes, págs. 84 y ss; Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999).
Ha dicho la Suprema Corte de esta Provincia que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros).
Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa (esta Sala I, in re «G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos» causa nº58.267 reg. sent. Def:545/03).
No está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras).
La citada en garantía apelante centra su agravio en la maniobra imprudente que realizó el vehículo de la codemandada, la cual, a su criterio, se tornó en la causa excluyente del embistimiento.
Adelanto que la queja no será receptada favorablemente.
No puedo dejar de mencionar que la colisión se produjo entre dos vehículos guiados por conductores profesionales (art. 902 Código Civil) y en las inmediaciones de la estación ferroviaria de Lanús, un lugar donde se encuentran asentadas una gran cantidad de dársenas de transporte público automotor de pasajeros.
Por ende, estimo que la apreciación del hecho que invoca la citada en garantía como eximente de responsabilidad debe ser realizada con suma prudencia, toda vez que la ocurrencia de dichos sucesos no puede ser entendida como imprevisible o inevitable (art. 1113 Cód. Civil, art. 184 Cod. Com., art. 384 CPCC).
Sumado ello a la condición de conductor profesional de quien guiaba el vehículo de la codemandada San Vicente SAT, me lleva a concluir que, en virtud del razonamiento que vengo exponiendo, debió tener como cierta la posibilidad de la ocurrencia del hecho, dada la gran cantidad de tránsito vehicular de unidades de gran porte y dificultosa maniobrabilidad (como la propia) que se da en ese lugar, por lo que no encuentro debidamente acreditada la eximente de responsabilidad invocada, por lo que propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.
B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.-
Ha considerado esta Sala que no es conveniente tratar en forma conjunta rubros que tienen diferente naturaleza y especificidad científica, como lo son el daño físico y psicológico; pues ante tal premisa es consecuencia lógica que no pueda delimitarse los alcances de la reparación, no pudiéndose así, dilucidar certeramente el aspecto pecuniario de la misma para cada una de las minusvalías, desvirtuándose el propósito de una efectiva indemnización.-
En consecuencia, en estos términos habrá de hacerse lugar al agravio analizado, debiendo tratarse la incapacidad física y psicológica en forma separada, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.-
Incapacidad Física.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil, establece: «no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…». Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que «pueda» ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o «nomis juris» que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 «Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En sendas pericias médicas obrantes a fs. 493/499 y fs. 588/602, los peritos médicos Dres. Raul Oscar Crispin y Lorenzo Lignelli, determinaron que la actora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 18% como secuela de diversas afecciones en la columna vertebral (cervical y dorsolumbar), la cual se encuentra relacionada con el evento traumático.
El primero de los mencionados peritajes mereció los pedidos de explicaciones vertidos a fs. 505 y 507, las cuales fueron respondidas a fs. 514 y a fs. 515; mientras que a fs. 612/613 se requirieron explicaciones respecto al segundo dictamen, las cuales fueron respondidas a fs. 627/630. Ambas contestaciones cuentan con adecuado rigor científico por lo que no habré de apartarme de sus conclusiones (art. 384 y 474 CPCC).
Es del caso señalar que las lesiones descriptas en el informe pericial tienen adecuado correlato con aquellas descriptas en el informe que luce a fs. 234/236 emitido por el Instituto Médico Traumatológico.
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones de los peritos médicos, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo fijar la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
Daño psicológico y tratamiento.-
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
El Dr. Raverta, en su pericia de fs. 320/322, diagnosticó para la actora una incapacidad psíquica del 5 al 10% a consecuencia de un cuadro depresivo reactivo con exageración de los temores y fobias, a la cual está predispuesta por su personalidad de base. Recomendó un tratamiento de psicoterapéutico de 25 sesiones con frecuencia semanal, con buen pronóstico en cuanto a mejorar el cuadro.
La pericia mereció impugnación y pedido de explicaciones de fs. 545/546 y fs. 551, las cuales fueron evacuadas por el perito Napolitani a fs. 604 (en virtud del denunciado fallecimiento del Dr. Raverta), ratificando el experto la totalidad del dictamen presentado, el cual luce adecuadamente fundado, por lo que no habré de apartarme de las conclusiones que expone (art. 384 y 474 CPCC).
En consecuencia, teniendo en cuenta la edad de la víctima, sus condiciones personales, el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, habré de proponer fijar la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) en concepto de daño psicológico y su tratamiento, lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo.
Daño Moral
Con relación a tan particular daño, todos los apelantes cuestionan el importe fijado.-
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, «Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro» -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar la suma establecida en la instancia de origen para reparar el daño moral a la de pesos cuarenta mil ($ 40.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.-
Gastos Médicos y Gastos de Traslados
Tanto la parte actora como la citada en garantía apelante se agravian de la suma fijada en concepto de gastos médicos y de traslados, las cuales considera improcedentes.
Debo recordar en este momento que existe firme doctrina legal que indica que acreditada la existencia de lesiones debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de médicos, de farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratado en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones (CALZ Reg. Sent. Def. 372/85, 266/90, 234/90, 164/91, 269/90, 70/07 entre otras).
Los gastos de tratamiento y medicación como cualquier otro, exigen prueba (arts. 1068, 1069, Código Civil; 375, Código Procesal). Pero no se ha de perder de vista que en este terreno siempre se producen ciertos gastos necesarios, que aunque no resulten acreditados deben ser indemnizados razonablemente, pues lo contrario equivale a ignorar un hecho notorio (art. 163 inc. 5° y 6° Código Procesal).
El rubro «gastos médicos y de farmacia» -a lo que cabe agregar las erogaciones derivadas de los traslados que ha debido procurarse la víctima- comprende aquellos gastos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado, siendo su resarcibilidad expresamente consagrada por el artículo 1086 del Código Civil; y no resultando necesaria la prueba acabada de su existencia, cuando su evidencia resulta de la naturaleza de las lesiones sufridas o de informes de historias clínicas emitidas por establecimientos hospitalarios y asistenciales (esta Sala, Exp:66967 RSD: 157/09 01/09/2009 in re «Ojeda, Daniel Felix c/Trans. Met. Gral. Roca s/Ds y Ps»).
Esta Sala ha sostenido, con diversa integración y en la actual también, que si el reclamante pretende una reparación completa y absoluta de los gastos que en atención médica y de farmacia haya incurrido, debe acreditar los mismos con los respectivos comprobantes (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 269/90, 234/90, 370/91, 70/07, 13/08 entre otros).
Así las cosas, en atención a las lesiones verificadas y demás condiciones personales de la víctima, estimo que se encuentran ajustados a derecho los montos fijados por gastos de farmacia y gastos de traslados, asi como también su procedencia, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
Tasa de Interés
Finalmente, ambos apelantes cuestionan la tasa de interés fijada en el decisorio, que dispuso la aplicación de la Tasa Pasiva digital desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
Que, dicha modalidad de la Tasa Pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrina legal de la SCBA en autos «Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa» y «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» donde el Máximo Tribunal dispuso la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; SCBA, C. 119.121 15/6/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; ).
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco propio del recurso y los términos más abarcativos que emanan de la doctrina de la Suprema Corte provincial antes citada, habré de proponer al Acuerdo su aplicación al presente.
En base a estas consideraciones
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en los siguientes aspectos:
I: Estableciendo las sumas en concepto de:
a) Incapacidad Física, a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).-
b) Daño moral, a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000).-
c) Daño psicológico y tratamiento, a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).-
II: Estableciendo como tasa de interés la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
III: Confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.
IV: Imponer las costas de Alzada a las demandadas y citadas en garantía que continúan perdidosas (art. 68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios.-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en los siguientes aspectos:
I: Elevando la suma en concepto de:
a) Incapacidad Física, a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).-
b) Daño moral, a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000).-
c) Daño psicológico y tratamiento, a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).-
II: Estableciendo como tasa de interés la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
III: Confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.
IV: Imponer las costas de Alzada a las demandadas y citadas en garantía que continúan perdidosas (art. 68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
V: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
012151E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104798