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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios. Tasa de interés. Obligaciones de valor
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar la sentencia elevándose las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, como también en lo relativo a la tasa de interés, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. P. E. C/ S. L. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 310, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 310/19, que hizo lugar a la demanda y condenó a J. G. D. M. y su aseguradora -Royal & Sun Alliance Seguros S.A.- a abonar la suma de $ 54.000, con más sus intereses a la tasa activa y las costas del juicio, se alzan ambas partes. El actor se agravia por considerar reducidos los montos de las partidas por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, daños materiales y tratamiento psicológico (ver escrito de fs. 339/42), en tanto sus contrarios lo hacen por la tasa de interés reconocida y por estimar que no se acreditó que la motocicleta hubiese sufrido algún daño en el accidente motivo de este juicio y tampoco la relación causal, como así también considera elevado el importe por daño moral (ver presentación de fs. 344/48).
2.- El perito médico legista designado de oficio por el juzgado -Dr. J. F. D. D. – concluyó que R. había sufrido en el siniestro traumatismo de hombro izquierdo y diversas contusiones de cráneo y miembro inferior izquierdo, de las que presenta como secuelas las limitaciones en los movimientos y algias recurrentes a nivel del hombro referido que describe y que le acarrean una discapacidad, parcial y permanente, del 10%. En el área psíquica, ostenta un estrés postraumático que se traduce en una reacción vivencial anormal, calculando su incapacidad en el 5% (ver fs. 213/15).
Este dictamen mereció la impugnación del demandante de fs. 248/49, donde cuestiona lo que asevera fue una subvaluación de la real incapacidad psicológica que presenta, para lo cual se basa en el psicodiagnóstico de una psicóloga cuya colaboración él mismo había requerido y que obra a fs. 225/38, donde se la calcula en el 20%. El respectivo traslado fue conferido por el tribunal a fs. 250, no obstante la revocatoria planteada por el propio interesado (ver fs. 251 y 252), y respondido por el profesional a fs. 268, donde ratifica y amplía los conceptos vertidos, pues allí asevera que para la valoración del porcentual tuvo en cuenta la magnitud del traumatismo sufrido, las características psíquicas previas del damnificado y el cuadro padecido (tipo, tiempo de desarrollo y evolución).
Ahora bien, si se tiene en cuenta que el Dr. D. D., por su especialidad -legista-, resulta idóneo para pronunciarse sobre el aspecto psíquico de la víctima (arg. art. 626 inc. 3º del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Mirás en causa 188.301 del 20-3-96 y mis votos en causas 189.640 del 3-4-96 y 237.622 del 3-4-98) y que fue él quien resultara designado para expedirse sobre el punto con la consiguiente imparcialidad que es dable presuponer dado el origen de su nombramiento, más allá de la opinión de la licenciada T., a quien el perito de oficio requiriera la confección de un mero psicodiagnóstico, la queja formulada por el demandante deviene sin duda improcedente.
Además, preciso se hace destacarle que este tribunal participa del criterio sustentado por el juez en orden a la valoración que cabe efectuar del dictamen del experto designado de oficio, pues además de los precedentes por él citados, la Sala ha decidido que si bien es cierto que el dictamen no lo vincula, cuando aparece fundado en principios técnicos innegables y no se dan razones valederas que demuestren fehacientemente que el auxiliar de la justicia, incurriendo en un error, ha hecho un inadecuado uso de su conocimiento científico se debe estar a sus opiniones, pues no es admisible apartarse de ellos en forma antojadiza y arbitraria (ver CNCiv. esta Sala, causa 486.504 del 12-7-07, en autos “Aguilera Juan Miguel c/ Rafart Néstor Alejandro s/ homologación de acuerdo” y sus citas).
Ello establecido, sabido es que para fijar el quántum indemnizatorio de esta partida debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que la incapacidad sobreviniente comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13 y pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 102-330; íd., en E.D. 105-452; esta Sala, causas 119.627 del 4-12-92 y 127.457 del 19-4-93, entre muchas otras).
Así las cosas, habida cuenta la importancia de las lesiones y sus secuelas, edad del damnificado a la época del accidente (70 años), su estado civil (viudo), que trabaja como pintor de manera independiente, condición socio-económica que resulta de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, la suma reconocida por este concepto me parece algo reducida, de modo que propicio se la incremente hasta la de $ 50.000, más equitativa y adecuada a las particularidades que he destacado, a valores de la época de la sentencia de la anterior instancia.
Si bien el a quo ha omitido -seguramente de manera involuntaria- expedirse acerca del tratamiento psicoterapéutico también reclamado en el escrito inicial (ver fs. 39 vta., punto IX, n° 3), lo concreto es que el perito médico se abstuvo de pronunciarse sobre el punto y el interesado ninguna ampliación solicitó al respecto, motivo por el cual esta partida ha quedado sin respaldo probatorio, no obstante que la licenciada T. sí se pronunció en tanto ésta no fue designada por el juzgado como experto de oficio. Nada cabe, por tanto, decidir al respecto.
3.- Es criterio uniforme aquel que ha establecido que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como lo es el caso de autos-, no cabe requerir la prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 216 nº 66; CNCiv. Sala “A” en E.D. 67-353; Sala “D” en E.D. 75-306; Sala “F” en E.D. 92-365; esta Sala, causas 285.983 del 9-5-83, 5.219 del 3-5-84 y 90.799 del 17-6-91).
En cuanto al concepto y los factores a considerar para fijar su cuantía, el juez ha citado textualmente los precedentes de esta Sala, de modo que a ellos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Así las cosas, en atención a la entidad de las lesiones y los sufrimientos e inconvenientes que seguramente ha debido padecer R., sus condiciones personales que ya he destacado anteriormente y la forma como sucediera el siniestro, también en este caso la indemnización me parece algo exigua, por lo que propiciaré su incremento hasta la suma de $ 20.000, más justa y apropiada, a la época indicada en el considerando anterior.
4.- En lo atinente a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. mi votos en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», causa 61.766 del 27-3-91; Sala «C», causa 129.891 del 2-11-93).
De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras).
Y en el caso, si se repara en la importancia de las lesiones, gastos que debió encarar el actor, más allá de su atención en un nosocomio público y de lo que dictaminara el Dr. D. D. a fs. 234, letra h, a mi juicio la suma reconocida en la sentencia es ajustada a la importancia de las lesiones, máxime cuando el experto se refiere a gastos quirúrgicos siendo que el damnificado a ninguna cirugía debió ser sometido y, reitero, fue tratado de sus afecciones en un hospital municipal (ver historia clínica de fs. 171/82) donde la mayor parte de los insumos son gratuitos y de la misma surge que es afiliado al PAMI (ver fs. 173).
5.- Ambas partes se quejan del rubro por daños materiales a la motocicleta, el actor porque lo considera insuficientemente resarcido, en tanto sus contrarios sostienen que no están probada ni su existencia ni su relación causal con el siniestro.
Cuando se presentaron M. y la aseguradora citada en garantía, al negar toda la documentación acompañada con el escrito inicial callaron acerca de la mecánica del accidente si bien admitieron la existencia del mismo acaecido entre los dos rodados (ver fs. 55 vta., ap. VI). Que hubo contacto entre los vehículos es, pues, una circunstancia innegable, sobre todo si se tiene en cuenta lo declarado por el testigo J. C. A. (ver fs. 160). De todas maneras, es verdad que no se interrogó al perito mecánico acerca de la verosimilitud de que los daños reseñados en el presupuesto de fs. 8 -autenticado a fs. 116- así como los que muestran las fotografías de fs. 3 sean producto de una colisión como la descripta en la presentación inicial y sólo se le pidió una evaluación de los deterioros sufridos por la motocicleta que, como he señalado, no se encuentran debida y fehacientemente acreditados.
En tales circunstancias, ha hecho bien el señor juez, en virtud de las particularidades que señalara en el punto 4 del considerando VI, en limitar el monto de la indemnización por este concepto, máxime si se atiende a que escasos meses atrás de sufrir la colisión R. había adquirido el motovehículo a un precio sensiblemente inferior a la tasación que efectuara el ingeniero E. P. en su dictamen. Y, como aquél me parece una prudente y razonable evaluación (art. 165 del Código Procesal), propiciaré que se desestimen las quejas formuladas por los litigantes referidas a este aspecto (ver doctrina de mis votos en causas 289.684 del 3-4-00 y 324.180 del 3-7-01, entre otros).
6.- En cuanto a la crítica vertida respecto de los intereses, antes de proceder a la determinación de la tasa aplicable, debo dejar aclarado que durante la vigencia del Código Civil se rigen por esa ley anterior, en tanto que los nacidos a partir del 1° de agosto de 2015 quedarán alcanzados por las previsiones contenidas por el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994, ya que representan consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del citado Código Civil y Comercial).
En efecto, no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, regidas por la ley vigente al día de la obligación, sino de la cuantía de la tasa, que está en relación directa con el interés del dinero en una época determinada, vale decir que es la que corresponde al momento en que el acreedor se encuentra privado de su capital y no a la época en que nació la obligación. De tal manera, si la tasa legal de interés se modifica durante el estado de mora, la nueva ley se aplicará a los créditos existentes, para los intereses que se devenguen a partir de esa modificación (ver Roubier, Paul, Les conflicts des lois Dans le temps, ed. Sirey, París, 1933, t. 2 pág. 21; CNCiv. Sala H, voto del Dr. Mayo, en J.A. 2009-IV, 583).
Ello establecido y con relación a los intereses posteriores al 1-8-15, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece que los intereses moratorios son debidos a partir de la mora del deudor y la respectiva tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales y c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En el caso de autos, no se configura ninguno de los dos primeros supuestos, en tanto que la reglamentación emanada del Banco Central no ha establecido hasta el presente una tasa de interés moratorio específicamente aplicable a los fines del citado art. 768, inc. c). Por consiguiente y dado que dicha omisión no puede redundar en perjuicio del acreedor, es indudable que los jueces se encuentran habilitados para fijarla dentro de las previstas por las reglamentaciones de dicha entidad bancaria oficial.
De acuerdo a lo expuesto, los réditos debidos desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia deberán ser calculados a una tasa del 6% anual, toda vez que recaen sobre importes fijados a valores actuales, conforme lo ha venido decidiendo invariablemente este tribunal (ver, entre muchas otras, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13). Igual conclusión habrá de adoptarse para los devengados a partir del 1° de agosto de 2015, debiendo los posteriores y hasta el efectivo pago calcularse a la activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.
Ello así, por cuanto en el caso de las obligaciones de valor -como lo son las que integran la indemnización de daños impuesta en este pronunciamiento- es menester aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, vale decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación, de modo tal que de aplicarse una tasa que contemple la depreciación del signo monetario, se estaría reconociendo dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del patrimonio del deudor (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. V págs. 158/59).
Por el contrario, una vez determinado el valor de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés corrientes en plaza reguladas por el Banco Central que usualmente contienen elementos destinados a paliar o corregir la inflación, ya que a partir de ese momento cobran vigencia las reglas contempladas en los arts. 756 y sigtes. del Código Civil y Comercial que regulan las obligación de dar dinero, de manera que no será posible una nueva cuantificación de la deuda a valores actuales (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, op. y loc. cits.; Márquez, José Fernando, Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercia l, en diario L.L. del 9-3-15, cita online AR/DOC/684/2015).
7.- En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 310/19, elevándose las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 50.000 y $ 20.000, respectivamente, así como también en lo relativo a la tasa de interés en la forma recién propuesta, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada deberán imponerse a los demandados, habida cuenta que resultan ser la parte sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 105 a Nº 108 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo siete de 2016.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 310/19, elevándose las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de CINCUENTA MIL PESOS (son $ 50.000.-) y de VEINTE MIL PESOS (son $ 20.000.-), respectivamente, así como también en lo relativo a la tasa de interés, la que deberá devengarse a la tasa del 6% anual desde la fecha del accidente y hasta la del citado pronunciamiento, haciéndolo con posterioridad la allí fijada, y se la confirma en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de alzada a los demandados, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU105231