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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve reducir la condena fijada en primera instancia.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los29 días del mes de Abril de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «ZEBALLOS ALEJANDRO FABIANC/ DESIMONE CARMEN MONICA S SUCESORES y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-16975-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde modificar la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Zunino, dijo:
1. La sentencia de fs. 270/273 admitió la demanda resarcitoria promovida por Alejandro Fabián Zeballos contra Gustavo Enrique y Andrés Emilio Ruzich, condenando a estos últimos a abonar la suma total de $288.196 pesos a favor del primero, con más intereses. La condena se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Para así decidir, la Sra. Jueza de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios reclamados se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 31 de diciembre de 2010 -a las 07:30 hs. aproximadamente-, cuando el señor Zeballos circulaba a bordo de su vehículo marca Fiat, modelo Siena ELX, dominio IOV-354, por la Av. General Paz, en sentido Riachuelo. Al llegar a la bajada de calle Superí fue violenta e intempestivamente embestido en su parte lateral izquierda por el automóvil marca Peugeot 306, dominio BJL-822, guiado por Gustavo Ruzich, quien circulaba en el mismo sentido.
Como consecuencia del impacto, Alejandro Fabián Zeballos sufrió lesiones de diversa consideración.
Afirmó la sentencia que la controversia debía encuadrarse en lo previsto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil (v. fs. 270 vta. y ss.).
Tras analizar las constancias que surgen de la causa (pruebas documental, informativa, testimonial y pericial), tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño esgrimido y por no probada la culpa del actor o de un tercero (v. fs. 271).
Luego, procedió a analizar los rubros reclamados: daño moral, daño psicológico, incapacidad sobreviniente-daño físico, daños materiales y privación de uso, imponiendo la condena reseñada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía (v. fs. 278), quien expresó agravios a fs. 289/291 vta.. Corrido el pertinente traslado, el mismo no fue evacuado por el actor.
2. Los agravios.
2.a. Esencialmente disconforma a la Aseguradora los importes que la sentenciante reconoció en concepto de daño físico, daño psicológico y daño moral, los que considera excesivos.
3. Ley aplicable.
Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.C.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 C.C.C.).
4. El planteo de la aseguradora.
La citada en garantía argumenta que la condena a su parte carece de fundamentación suficiente.
Una vez más Liderar Compañía General de Seguros S.A. formula un planteo de este tipo en un proceso en el que fue citada en el marco de los arts. 109 y 118 de la ley de Seguros.
Analizado el escrito recursivo realmente no es factible comprender que aspecto del fallo estima injustificado o arbitrario la apelante.
La condena a la impugnante fue dispuesta en su carácter de aseguradora del rodado Peugeot 306, dominio BJL-822, en los límites de la cobertura del contrato oportunamente celebrado y con fundamento en el art. 118 de la ley 17.418 (fs. 272 vta. y 273). Dicho precepto, habilita tanto al damnificado, como al asegurado, a requerir la citación al proceso de la compañía de seguros, en virtud de su obligación legal de indemnidad impuesta por el art. 109 del mismo ordenamiento.
En ese marco fue convocada al juicio (fs. 71 vta.). Al comparecer a fs. 89 por medio de la letrada apoderada, admitió la vigencia a la fecha del suceso, de la póliza n° 5858239 contratada con relación al rodado Peugeot 306 de autos, por responsabilidad civil frente a terceros. Planteó como única limitación el tope de $3.000.000 hasta el cual su parte “debe responder frente a una improbable condena” (fs. 89 vta.).
Según el art. 10 de la ley 17.418, la obligación del asegurador en el contrato de seguros es la de resarcir el daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, y en el caso de la responsabilidad civil, la obligación se concreta en mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón del deber previsto (art. 109, Ley 17.418).
En este caso, la extensión de la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A., fue debidamente fundada en las normas pertinentes de la ley de Seguro y es consecuencia directa de la propia actitud procesal de la empresa al constituirse en autos a través de su mandataria. En dicha oportunidad, admitió la existencia del hecho así como la vigencia de la cobertura respecto del vehículo del accionado y adjuntó la póliza respectiva (fs. 89/91 vta.; arts. 354 inc. 1º y ccs. del CPCC.).
Por los argumentos vertidos, y no habiendo logrado la apelante rebatir los fundamentos en los que la sentenciante basó su pronunciamiento en este punto (arts. 260, 261, 266, del CPCC.), propongo confirmar la condena en examen.
5.- El resarcimiento.
5.a. Incapacidad sobreviniente.
La sentencia fijó el rubro en $114.000, monto que la citada considera injustificadamente elevado.
Cabe resaltar que ocurrido el siniestro, el damnificado fue trasladado en ambulancia al Hospital Pirovano, donde recibió la primer asistencia médica. Allí ingresó con politraumatismos, fractura de clavícula izquierda y fractura de tres arcos costales con contusión pulmonar izquierda, decidiéndose su traslado al Sanatorio Los Arcos, donde fue intervenido para realizar una reducción y osteosíntesis (v. fs. 132, 148/151, 258/261).
A criterio del experto interviniente en la causa, el señor Zeballos presentó una fractura de clavícula y parrilla costal izquierda que guarda conexión causal con el hecho descripto por el paciente. Atribuyó a dichas dolencias una incapacidad total y permanente residual del 18.1% (v. fs. 170).
En la especie, he de otorgar plena eficacia probatoria al dictamen médico, pues cuenta con el conocimiento de la profesional en la materia que es de su incumbencia específica y no fue desvirtuado con otra prueba de parejo tenor (cf. arts. 374, 384, C.P.C.C.).
Consecuentemente, he de temer por acreditadas por dicho medio, las consecuencias físicas remanentes que padece Alejandro Fabián Zeballos y su relación causal con el hecho imputado al demandado (cf. arts. 901, 1068 y ccs. del Código Civil; arts. 1727, 1737, 1739, C.C.C.).
En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09).
Es dable puntualizar que la tutela de la dignidad humana en su dimensión constitucional, exige en casos como el presente, la reparación integral de los daños injustamente sufridos por el damnificado (cf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 33, C.N. y arts. 15 y 36, C. prov.).
Dicho precepto fue emplazado por la Corte federal, en numerosos fallos, como derecho constitucional, se trató de un proceso evolutivo que alcanzó un punto culminante en la trascendente causa “Aquino” (cf. C.S.J.N., causas “Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”, v. Pizarro, Ramón, “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras”, pub. LL- 2004, Supl. Especial, “Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo I, pág. 529, asimismo arts. 39, L.C.T. y arts. 1738 y 1740 C.C.C.).
A la luz de los mencionados paradigmas he de tomar en consideración las condiciones personales del actor (hombre que tenía 43 años al momento del siniestro, sin cargas de familia, con estudios secundario completos, que se desempeña como chofer de colectivos (v. fs. pericia fs. 168 vta.); las características de la disfunción física remanente (dolores costales, molestias en la zona de clavícula; v. pericia cit.), el tiempo que insumió su recuperación (5 meses). Es decir evaluaré aquellas circunstancias que repercutieron desfavorablemente en diversos aspectos de la vida del damnificado (social, familiar, deportiva y laboral). Todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C., arts. 1740, 1746 C.C.C.).
Tras ponderar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa, considero que corresponde acoger los planteos elevados por la citada y en consecuencia, reducir la indemnización fijada a favor del señor Alejandro Fabián Zeballos en concepto de incapacidad física, la que se establece en noventa mil pesos ($90.000), suma que considero justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.).
5.b. Daño psicológico.
Dicho rubro indemnizatorio se estableció en $82.000. Lo cuestiona la aseguradora por elevado.
Se ha consignado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2). Tal es el caso de autos. Veamos.
La perito suministró al paciente las técnicas de psico-diagnóstico que cita (v. fs. 228 ss.).
Conforme el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. doctrina B. 59.895, «M., J.R.», sent. del 27-VI-2007, entre muchas).
La Suprema Corte provincial ha sostenido que no es dable acordar fuerza de convicción a la opinión del perito que carece de racionalidad y no explicita el detalle del cual deriva la incapacidad determinada (conf. doctrina causas B. 58.326, «Ikelar», sent. del 3-IX-2008; B. 52.861, «Conyco S.A.», sent. del 30-IX-2009; B. 52.821, «Conyco S.A.», sent. del 1-VI-2011).
En el caso, la Dra. Mendiola claramente desarrolló con rigor su labor diagnóstica y expresó los fundamentos de las conclusiones, luego, he de otorgar plena eficacia probatoria a la labor emprendida, pues no se han aportado en el caso razones de peso científico para apartarse de las conclusiones expuestas por aquella (cf. arts. 384, 457, 462, 474 C.P.C.C.).
Con los resultados obtenidos, afirmó que el señor Zeballos sufre un cuadro de Stress Postraumático de intensidad moderada, que atribuye causalmente al hecho de autos. Describió además que el cuadro provoca malestar clínico significativo, deterioro social, laboral y de otras áreas importantes de la vida del actor. Indicó dos años de tratamiento psicológico con frecuencia bisemanal, a efectos de resolver el cuadro descripto (v. fs. 228).
Ponderando el diagnóstico detallado por la profesional, que las secuelas no fueron ponderadas como irreversibles y los costos de la terapia indicada, considero que luce atingente la crítica expuesta por la apelante en relación al ítem reclamado. Propongo en consecuencia -y en los límites del recurso examinado- reducir el resarcimiento otorgado en la instancia inferior en concepto de daño psicológico hasta alcanzar el importe total de cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($57.600) (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.).
5.c. Daño moral.
Se fijó la suma de $57.000 en concepto de daño moral a favor del señor Zeballos importe que descalifica la citada por considerarlo desorbitado.
Toda vez que el damnificado sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. pericia médica cit.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente (v. fs. 226 ss.), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013).
Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Específicamente, contemplo las condiciones personales del incoante antes mencionadas, las características del siniestro, la importancia -moderada- de sus lesiones (cf. art. 401 del C.P.C.C.). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se prolongarán por el resto de su vida plena (cf. arg. art. 1740 C.C.C.).
Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo admitir la apelación deducida y consecuentemente, reducir la condena en relación al presente rubro, el que se fija en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) por entender que dicho importe guarda adecuada proporcionalidad con la realidad del caso y los padecimientos morales acreditados en autos.
6. Costas.
Las costas de Alzada serán soportadas por su orden atento no haber mediado oposición (cf. art. 68, C.P.C.C).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor del actor Alejandro Fabián Zeballos se reduce hasta alcanzar la cantidad total de doscientos veintisiete mil setecientos noventa y seis pesos ($227.796).
Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.
Las costas de A lzada serán soportadas por su orden atento no haber mediado oposición (cf. art. 68, C.P.C.C).
Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
009821E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105449