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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente la sentencia en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «lesiones e incapacidad física», «daño psicológico», «daño moral», «gastos de farmacia, radiografías y asistencia profesional» y «gastos de traslado».
En Lomas de Zamora, a los 26 días del mes de Febrero de 2016 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti , con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 45920 caratulada: «ALONSO CINTIA ROXANA C/PAOLUCCI ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti dijo:
I.- La Sra. magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°11 dictó sentencia en estos actuados (fs.248/256vta.), haciendo lugar a la demanda promovida por Cintia Roxana Alonso contra Roberto Santiago Paolucci por daños y perjuicios, condenando, en consecuencia, al demandado y su aseguradora «El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.» (art. 118 ley 17.418), a abonar al actor dentro del plazo de diez días de quedar consentida la sentencia, las siguientes sumas dinerarias: a) Gastos de farmacia, radiografías y asistencia profesional: $ 2.000 (pesos dos mil); b) Gastos de traslado: $ 1.500 (pesos un mil quinientos); c) Lesiones e incapacidad física: $ 54.000 (pesos cincuenta y cuatro mil); d) Daño psicológico: $ 24.000 (pesos veinticuatro mil), y e) Daño moral: $ 27.000 (pesos veintisiete mil); con más sus intereses.-
Finalmente, impuso las costas a los demandados y aseguradora citada en garantía vencidos, y difirió las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad que determina el art. 51 de la ley 8904.-
II.- Contra este modo de decidir apelan, a fs. 258, la Dra. Karina R. Fazzari (letrada apoderada de la parte actora), y a fs.260, el Dr. Ezio V. Pastura (letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía); siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 270 y a fs. 281 respectivamente.-
La parte actora fundó sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.288/291vta.; mientras que los obligados a responder hacen lo propio a fs.292/297; obrando la réplica de ésta última a fs.300/302.-
III.- La representante del accionante se alza, en primer término, por el exiguo monto otorgado para indemnizar los «gastos de farmacia, radiografías y asistencia profesional».-
A renglón seguido, se agravia por las sumas fijadas en el anterior estrado para la reparación de los denominados ítems «lesiones e incapacidad sobreviniente» y «daño y tratamiento psicológico», considerándolas exiguas y que no guardan relación con lo que brota de las constancias de la causa. En ese sentido, requiere la elevación de las indemnizaciones establecidas por dichos conceptos, tomándose para ello como parámetro tanto las tasaciones utilizadas en el fuero laboral como el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
De igual manera, objeta, por escaso, el monto establecido por «daño moral».-
Por último, peticiona la aplicación de la «tasa pasiva-plazo fijo digital».-
IV.- A su turno, el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, también dirigen su impugnación al plano resarcitorio, criticando, luego de efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos, que se han resarcido las erogaciones que debió efectuar el actor para la recuperación de su salud como los gastos de traslado, no habiendo prueba alguna que las respalde.-
Seguidamente, requiere el rechazo del «daño físico-incapacidad sobreviniente», ya que a su entender dicha parcela del decisorio resulta arbitraria, toda vez que la sentenciante no expuso las pautas que utilizó para arribar a la indemnización fijada por dicho ítem, sumado a que tampoco resulta concordante con los daños sufridos por la accionante ni con lo que surge del expediente.-
A continuación, en torno al daño psicológico, requiere que se adecue la suma otorgada por dicho concepto, toda vez que considera, fundándose también en lo dictaminado por el experto, que el déficit psicológico que verifica el actor se revertirá con la realización de un tratamiento psicológico.-
De igual manera, peticiona el rechazo o la reducción de la indemnización establecida para reparar el «daño moral».-
V.- Previo a ingresar a la materia del recurso, a modo preliminar, he de advertir que el 1 de agosto pasado, ha entrado en vigencia el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994.-
En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia.-
Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el art. 3 de su antecesor, el cual señala que «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».-
Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159).-
Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. «Cuadernos de Doctrina Legal n°3», Sec. Civil y Comercial, Junio de 2015), señalando que el art. 3 del Código Civil -hoy art. 7 del C.C.y C.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad de su vigencia.-
En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, Ley 340 y modificatorias (art. 7 C.C. yC. N., Ley 26.994).-
Como natural correlato de lo expuesto, corresponde rechazar el pedido formulado por la actora con fundamento en lo normado por el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
VI.- De igual manera, cabe señalar que, la simple afirmación de la parte demandada, acerca de que la sentencia no se encuentra debidamente fundada o que no es consecuencia de un razonamiento lógico jurídico, resulta insuficiente para tener por verificados dichos extremos en autos.-
En rigor de verdad, del material probatorio traído al expediente, descripto y analizado en el pronunciamiento, permiten inferir que la judicante examinó los planteos de las partes dándoles encuadre jurídico, refiriendo las normas que utilizó y mostrando un razonamiento claro y expreso, inspirado en normas de lógica y obteniendo conclusiones fundadas, según su criterio (art.34, 163 y 384 del C.P.C.C.).-
VII.- Sentado lo expuesto, no habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.-
Abocándome a dicha tarea, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).-
Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zabala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).-
En el caso de marras, el Dr. Daniel Horacio Moggia, perito médico legista designado en autos, constató -a través del resultado de los estudios médicos y del examen físico efectuado a la actora sumado a lo que surge de la causa- que la Sra. Alonso presenta, como consecuencia del evento dañoso: a) una cervicobraquialgia, con alteraciones moderadas, que la hacen portadora de una incapacidad física parcial y permanente del 10%; b) una lumbociatalgia, que le genera limitación funcional en dicho segmento vertebral; y c) gonalgia izquierda; que le provoca una incapacidad física parcial y permanente del 10%. De igual manera, recomienda, para cada una de las afecciones descriptas, un tratamiento de fisio-kinesio-terapia; detallando, también, procedimientos que podría efectuar la actora en caso de agravamiento o persistencia de las sintomatologías (v. pericia de fs. 203/208vta., explicaciones de fs. 221/222 y estudios complementarios de fs. 199/202).-
A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por el galeno en su dictamen cuenta con un adecuado fundamento científico y ha permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que el mismo está equivocado, ya que las críticas vertidas no han traspuesto el umbral de la mera discrepancia ( arts.384, 472 y 474 del Cód. de forma).-
Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por la actora a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.-
Encaminado en dicha tesitura, me es dable recordar que los jueces sólo están obligados a considerar la prueba que estimen adecuada para la solución del caso. No tienen el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas; basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso (art. 384 del C.P.C.C.; C.S.J.N., 14.3.93, J.A. 1994-II-222), pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (S.C.B.A., 15/6/89, D.J.B.A., 136-459).-
De igual modo, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).-
Por otro lado, cabe señalar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf. Cám. Nac. Civil, Sala A, L.L. 1976- a-1391, Sala D, L.L. 1976-C-424).-
Más aún, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, los magistrados, al momento de tasar económicamente los daños comprobados en las víctimas, no se hayan ligados a los parámetros utilizados en la normativa vigente en materia de accidentes de trabajo.-
En este contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados y los elementos que surgen de la causa, encuentro prudente elevar el monto otorgado por la sentenciante para resarcir el presente rubro, a la suma de pesos ochenta mil ($80.000) -suma que también comprende los tratamientos recomendados por el galeno (v. apart. X.- pto.5.- «i» del libelo inicial de fs. 3/9 y lo reclamado en la expresión de agravios de fs. 288/291vta.)-, por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).-
VIII.- En lo tocante al «daño psíquico», sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).-
Siendo ello así es oportuno resaltar, tal como lo ha hecho la sentenciante y en virtud de los agravios esbozados por el representante de los legitimados pasivos, que cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (esta Sala, causa n°13.208, Reg. Sent. Sep/94).-
Es que, si bien el ser humano es una unidad somática y psíquica, existen lesiones que afectan principal o exclusivamente su salud anímica, sin relación necesaria con el perjuicio físico derivado del hecho. Es más, el déficit psicológico supone una perturbación de la personalidad que altera el equilibrio básico de la persona, mientras que el daño moral, implica la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o de tranquilidad anímicas, con lo cual se configuran órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios (esta Sala, causa n°13.142 del 30-11-95).-
Sentado lo expuesto, de la pericia de fs. 203/208vta. y de las explicaciones de fs. 221/222, puede extraerse que la actora padece, a raíz del accidente dirimido en autos, de un trastorno por estrés postraumático crónico moderado; que le produce una incapacidad del 12%. Brota, también, que el facultativo recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico y psicofamacológico, con una duración de 12 meses.-
Situado sobre este pedestal, debo resaltar que el informe técnico emanado del experto, se halla sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no advirtiéndose la presencia de razones que justifiquen un apartamiento de sus términos (v. fs. 203/208vta., 211/213vta. y 221/222; arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).-
Ahora bien, debo decir, a tenor de lo volcado por los demandados, que si bien es cierto que se encuentra acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico, no se desprende de lo reseñado por el galeno que la terapéutica revertirá la minusvalía que en dicha esfera padece la actora, con lo cual, corresponde la indemnización del daño psicológico.-
En este contexto y ponderando la totalidad de los factores enunciados, y tomando las pautas sentadas anteriormente, estimo debiera reducirse el monto asignado en la instancia de origen en concepto de “daño psíquico” a la suma de pesos quince mil ($15.000) (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
IX.- Respecto al “daño moral”, se ha dicho reiteradamente que, su cuantificación, queda sujeta más que en cualquier otro caso, al prudente arbitro judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se producen (S.C.B.A., Ac. 42-303, S. del 3-4-1990).-
Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).-
En consecuencia, aquilatando los datos vitales de la actora, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado elevar el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo, a la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).-
X.- Abordando la queja referida al ítem «gastos de farmacia, radiografías y asistencia profesional» y «gastos de traslado», cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).-
Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa y los daños padecidos por la actora Alonso, considero que corresponde reducir la indemnización fijada por «gastos de farmacia, radiografías y asistencia profesional», a la suma de pesos mil ($1.000), como asimismo la estipulada por «gastos de traslado», a la suma de pesos mil ($1.000)(arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).-
XI.- Por último, en cuanto a los accesorios, cabe señalar que en virtud de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C.101.774 caratulada :»Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/Daños y Perjuicios», este Tribunal, siguiendo la directriz genérica trazada por el Superior, viene adoptando la tesitura de que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago (esta Sala, causa 39.459, sent. 17-11-09, entre otros en idéntico sentido).-
Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se puede desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo este que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que mejor se adapten a las actuales circunstancias, sin que ello implique apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado en forma categórica.-
En efecto, sobre el particular no puede perderse de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otra clases de obligaciones ( Conf. Trigo Represas, Felix A. – Compagnucci de Caso, Ruben H. «Código Civil Comentado», Obligaciones, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni , Santa Fe, 2005 p. 493).-
Es decir, que constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero.-
La elección de la tasa pasiva en el presente supuesto, en el contexto económico actual, confrontada con la inflación y el tiempo en que se extendiera la mora, hace perder al acreedor un porcentaje significativo del capital (cfr.CSJ Fallos; 242:73 y sus citas; 268;56; 314:1293), y diluye sustancialmente la capacidad adquisitiva de su crédito, lo cual indica que podríamos hallarnos ante una afectación al derecho de propiedad y una violación del derecho a la reparación integral, principio este que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional ( CSJN Fallos 308:1160 y 308:1118).-
Es que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una indiscutible función resarcitoria: procurar asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla, por lo que, si no se honró la deuda dentro de un razonable espacio de tiempo, no es el perjudicado quien debe soportar dicha morosidad (doct. y arg. art. 1083 del Digesto Civil, Conf. Trigo Represas, Felix A. – Lopez Mesa, Marcelo J. «Tratado de la Responsabilidad Civil», ed. La Ley 2004, pag. 838; v. asimismo, esta Sala II, causa Nº 30.926, S. del 23-3-04).-
Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, aparece a mi modo de ver como razonable, a tenor de los agravios esbozados por la letrada apoderada de la parte actora, seleccionar una tasa que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena.-
Y la judicatura, en busca de formas alternativas para la tutela del crédito y de la reparación integral, y que además no impliquen contravenir aquella doctrina legal referida, ha encontrado una solución, la cual ha sido expresada (tal como lo ha indicado el quejoso) en diversos pronunciamientos por el Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro (Czernecki J.A. c/Rezagos Industriales S.H.S. S/Despido), por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II (Rojas O. c/Delio C. s/ Daños y Perj» y «Avila R.A. c/Transportes 25 de Mayo SRL y ot.s/Daños y Perjuicios»), y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (Remy J:D: c/Viora O. s/ Daños y Perj.).-
Según tal criterio, y ante el requerimiento expreso por parte de la disconforme vertido en su expresión de agravios, estimo como válido tomar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma «digital», es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porque beneficiarse de un costo operativo que no soporta.-
Esta postura, según entiendo, propende a restaurar de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante la mora, así como a lograr la justicia y la preservación de la sentencia en condiciones reales para ser operativa, desde que, en definitiva, se halla en juego la integridad de la propiedad , garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.-
Por otra parte es dable considerar que, habitualmente, quienes demandan una indemnización, por lo general han debido atender de algún modo el perjuicio sufrido. Es entonces lógico suponer que han afrontado el costo del dinero cuya restitución reclaman, pues de lo contrario se aceptaría que deben esperar pacientes e inmóviles a que la justicia – después de un lapso prolongado- les permita acceder al cobro, para recién entonces cubrir sus necesidades.-
A mayor abundamiento tampoco puede pasar inadvertido que, recientemente, el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 «Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios» del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado tal alternativa como violatoria de la doctrina legal referida.-
En efecto, en el citado pronunciamiento y ante el debate planteado sobre la procedencia de la tasa de interés en cuestión se ha decidido que: «De todos modos, aún en esta última hipótesis, no demostrado -como se dijo- el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, «Campi», sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, «Spinetta S.A.», sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, «Barigozzi», sent. del 22-VIII-2012).-
Por las razones expuestas, propongo sea modificada esta faceta del disenso, aplicando la tasa señalada en los párrafos anteriores, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de la mora, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días (Conf. C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°45111, S del 27/6/2015, Reg. Def. 100/15).-
En consecuencia, con las modificaciones dispuestas en los apartados VII, VIII, IX, X y XI,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Luis Adalberto Conti dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia de fs. 248/256vta., en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «lesiones e incapacidad física», «daño psicológico», «daño moral», «gastos de farmacia, radiografías y asistencia profesional» y «gastos de traslado», los cuales se establecen en las sumas de pesos ochenta mil ($80.000), pesos quince mil ($15.000), pesos cuarenta mil ($40.000), pesos mil ($1.000) y pesos mil ($1.000), respectivamente; y fijando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
SENTENCIA.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1°) Que la sentencia de fs.248/256vta. debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en los puntos VII, VIII, XI, X y XI.-
2°) Que las costas de alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, modifícase parcialmente la sentencia de fs. 248/256vta., en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «lesiones e incapacidad física», «daño psicológico», «daño moral», «gastos de farmacia, radiografías y asistencia profesional» y «gastos de traslado», los cuales se establecen en las sumas de pesos ochenta mil ($80.000), pesos quince mil ($15.000), pesos cuarenta mil ($40.000), pesos mil ($1.000) y pesos mil ($1.000), respectivamente; y fijando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Impónense las costas de alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión.- Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
009551E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104231