Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente la sentencia apelada, estableciendo la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad.
En Lomas de Zamora, a los 5 días del mes de Abril de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 45915 caratulada: «DIAZ DIEGO OMAR C/ HALUK OLGA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley ( art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabian Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I.- El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº12 Departamental, dictó sentencia en estos actuados (a fs. 458/463vta.), haciendo lugar a la demanda interpuesta por Diego Omar Diaz contra Antonio Orlando Gay -hoy fallecido- en su condición de conductor del rodado productor del evento dañoso y los herederos que fueran citados a juicio y que se presentaran Olga Haluk, Orlando Basilio Gay, Nina Elizabeth Gay y Alejandra del Camen Gay, con la limitación impuesta por el art. 3363 del Código Civil y Paula Soledad Gay en su calidad de titular registral del vehículo productor del daño y por ser heredera de Antonio Orlando Gay por daños y perjuicios; condenando en consecuencia a los demandados con la aclaración formulada, a abonar en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma total de $73.090; con más los intereses.-
Asimismo, hizo extensiva la condena y en la medida del seguro a la empresa aseguradora «Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.».-
Finalmente, impuso las costas del juicio a la parte demandada y citada en garantía, difiriendo la pertinente regulación de los honorarios para su oportunidad.-
II.- Apelaron dicho pronunciamiento, a fs.470, el Dr. Enrique S. Lembo (letrado apoderado de la parte actora); y a fs.472, la Dra. Stella Maris Duran (letrada apoderada de la citada en garantía) y los demandados Olga Haluk, Orlando Basilio Gay, Nina Elizabeth Gay, Alejandra del Camen Gay y Paula Soledad Gay (v. fs. 473), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 471 y fs. 474 respectivamente.-
La parte actora fundó sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs. 479/485; mientras que los obligados a responder hacen lo propio a fs.490/493vta. (v. también ratificación de fs.494; obrando la réplica de ésta última a fs. 496/497vta.).-
III.- El accionante dirige su impugnación al plano resarcitorio, atacando, en primer término, por exiguo el monto otorgado en el anterior estrado para la reparación del ítem «incapacidad física». En ese sentido, destaca que para la fijación del mismo ha de tenerse en cuenta tanto las ganancias dejadas de percibir por la víctima a raíz del accidente, como sus secuelas físicas y psíquicas, las ganancias futuras que se verá privado de percibir y sus circunstancias personales.-
Seguidamente, en torno al llamado rubro «daño psíquico- costo de tratamiento», el letrado, luego de efectuar una breve reseña de lo dictaminado por el perito designado en la causa y de los síntomas que sufre su representado, peticiona la elevación de la indemnización otorgada por dicho concepto.-
De igual modo objeta, por escasa, la suma otorgada para resarcir el «daño moral».-
A renglón seguido, en lo que hace a los denominados ítems «gastos de traslado», «gastos de farmacia, kinesiología, mèdicos, etc» y «daños materiales al rodado», requiere que se aumenten los importes dispuestos.-
Finalmente, se alza por la tasa de interés establecida por el sentenciante.-
IV.- Los obligados a responder comienzan su faena recursiva, manifestando una genérica disconformidad con la procedencia de las partidas indemnizatorias y sus montos.-
En ese sentido, cuestiona la valoración que efectúa el a-quo del daño físico, puesto que a su entender la mencionada merma no se encuentra acreditada, como tampoco las consecuencias que produjo el accidente en la vida del actor, haciendo hincapié en el hecho de que no se efectuó en autos prueba pericial médica sumado al extremo de que el actor ha fallecido. Asimismo, critica que se utilizara como parámetro para la reparación de las secuelas físicas, las constancias obrantes en la causa penal.-
Acto seguido, objeta que se haya hecho lugar al rubro «daño psíquico y tratamiento», reprochando, también, su cuantificación. Destaca que no se tuvo en consideración las observaciones efectuadas por su parte al informe del experto. Además, acerca del tratamiento, destaca su improcedencia, puesto que el actor no ha acreditado que lo haya efectuado sumado a que no lo realizará porque ha fallecido.-
Por último, requiere el rechazo o la reducción del «daño moral».-
V.- Liminarmente, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debatió la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 31 de julio de 2003, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).-
VI.- Asimismo, cabe apuntar, en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs.496/497vta. -pto.II-, que la expresión de agravios traída por la parte demandada alcanza a satisfacer los requisitos exigidos por la ley (art. 260 C.P.C.C.).-
VII.- Hechas estas aclaraciones previas, no habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio.-
Abocándome a dicha tarea, incumbe efectuar una breve salvedad, como consecuencia de lo expuesto por los demandados en su escrito fundante. Y ello es que de autos no surge que el accionante haya fallecido, con lo cual tal extremo no podrá ser tenido en cuenta al momento de justipreciar los rubros indemnizatorios (art. 384 del C.P.C.C.).-
Sentado ello, resulta dable comenzar señalando que la prueba es la demostración del supuesto de hecho que aprehende una regla de derecho para conceder una pretensión accionable o una excepción. Es aquella actividad que permite fundar en el juez el convencimiento pleno de la verdad o de la falsedad de una afirmación; se trata, en definitiva, de lograr una convicción de tal grado de verosimilitud, que ninguna persona razonable, que aprecie con claridad las relaciones vitales, pueda todavía dudar (Rosemberg, Leo, «Tratado de Derecho Procesal Civil», pág. 200, cit. por Spota, Alberto G., «Contratos», v. II, pág. 174).-
Cabe agregar a lo expuesto, que la carga de probar un hecho corresponde a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica que pertenece aplicar, cualquiera sea su posición procesal (esta Sala, causa nº 4691, «Marson V. c/ Paz M. s/ Desalojo por vencimiento de plazo contractual», del 19-09-91).-
Dentro de este contexto interpretativo, comparto la decisión del magistrado de grado, al entender que se encuentra demostrado la existencia del daño sufrido por el accionante como consecuencia de la desacertada actitud del demandado.-
Ello es así toda vez que, si bien es cierto que los reclamantes desistieron de la producción de la pericia médica oportunamente ofrecida (v. fs. 276/277), no pasa inadvertido que el daño sobre el cual se sustenta el reclamo fue objeto de comprobación por otros medios probatorios.-
En efecto; el informe del médico de policía, sumado a la copia de la historia clínica que obran glosadas a fojas 6vta. y a fs.48/50 de la causa penal que corre acollarada, dan cuenta de la existencia del daño alegado por el accionante, y la entidad de las lesiones padecidas. Así, es dable observar que dicho reconocimiento médico legal destaca que el actor presenta un yeso en miembro inferior derecho, por fractura de maleolo tibial (art. 384 del C.P.C.C.).-
Repárese que el sentenciante se encuentra facultado para analizar las constancias del proceso penal ofrecido como prueba, y utilizarlo como pauta para emitir su pronunciamiento, toda vez que no se advierte que los demandados ni la citada en garantía al momento de presentarse en la causa se hayan opuesto a las actuaciones tramitadas en sede represiva y que fueran ofrecidas como prueba informativa por la parte actora en su libelo inicial (v. fs. 7/11vta. -pto.VI-PRUEBA- ap. 4-, y fs. 13/20vta., 30/33vta. y 56/vta.).-
Por lo tanto, acreditado de este modo el daño que se alega, corresponde hacer lugar al reclamo impetrado por este concepto, no constituyendo óbice al respecto, la circunstancia de que no se halla determinado el grado de incapacidad que afecta la integridad física del actor.-
Ello, pues los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos representan -únicamente- una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando esencial verificar los restantes elementos concretos del caso, para evaluar el perjuicio sufrido por la víctima en base al cual se determinará la cuantía del resarcimiento (art. 474 del C.P.C.C., Cám. Nac. Civil y Com. Sala IV, E.D. 88-807 nro. 32 ; esta Sala, reg. Sent. nro. 326/95).-
Desde esta perspectiva, las notas singulares que en cada litigio conforman el núcleo fáctico, posibilitan ajustar con equidad el monto indemnizatorio (esta Sala, reg. Sent. nro. 163/1995).-
En virtud de lo expuesto, atendiendo a las lesiones detalladas y las circunstancias personales del damnificado, considero justo y equitativo mantener el monto otorgado en la anterior instancia por este concepto (art. 165 del Código Procesal).-
IX.- Tocante al “daño psicológico”, ha de tenerse presente que en la persona, su integridad y normalidad psíquicas, constituyen una dimensión reconocible y valiosa; que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, t.2a, pág. 229).
Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zabala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Integridad psicofísica”, págs. 193 y ss.).-
De igual modo, es apropiado destacar, a fin de dar respuesta a las quejas volcadas por los obligados a responder, que estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico para superar y mejorar la minusvalía que en dicha esfera debe sobrellevar la víctima, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible. Es decir que, en estos supuestos, resulta indiferente que el accionante haya acreditado haber efectuado tratamiento alguno.-
Es más, tiene dicho en esta materia nuestro más Alto Tribunal que: “Cuando se trata de un daño que va a desaparecer con el tratamiento psicológico se podrá resarcir el daño, o el tratamiento, precisamente para no acordar una doble indemnización. Cuando se trata de un daño permanente, la víctima tiene derecho no sólo al resarcimiento de la secuela incapacitante sino también al reconocimiento de un tratamiento que la ayude a sobrellevar aquélla y a paliar en alguna medida sus efectos (CC0001 LM 408 RSD-14-3 S 29-9-2003 ,»Frias, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ Daños y perjuicios»).-
Sentado ello, la Lic.Elsa I. Araujo, perito psicólogo designada en autos, constató que el Sr. Diaz presenta -a través de la entrevista personal de carácter psicológica y de pruebas psicodiagnósticas efectuadas al mismo-, una neurosis de angustia leve, como consecuencia del accidente, que le genera una incapacidad permanente del 10%. De la pericia también puede extraerse que la experta recomendó que el actor realice un tratamiento psicoterapéutico, por un lapso de doce meses, con una frecuencia semanal, para poder superar el trance vivido (v. fs.234/243vta. y explicaciones de fs.254/255vta.).-
Situado sobre este pedestal, debo resaltar que el informe técnico emanado de la experta, si bien ha recibido observaciones por parte de la demandada, lo cierto es que se halla sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no advirtiéndose la presencia de razones que justifiquen un apartamiento de sus términos (v. fs. 328/329 y fs.334; arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).-
En este contexto, delimitados los padecimientos psíquicos del actor a raíz del infortunio, resultando la asistencia terapéutica imprescindible para mejorar su estado psicológico, sumado a que no ha garantizado la experta que el tratamiento revertirá los padecimientos que en el ámbito psíquico sufre el actor; y tomando las pautas sentadas anteriormente, considero que corresponde mantener la indemnización fijada en la instancia de origen en concepto de «daño psicológico, gastos y honorarios de tratamiento» (conf. arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civ.; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
X.- Respecto al «daño moral», se ha dicho reiteradamente que, su cuantificación, queda sujeta más que en cualquier otro caso, al prudente arbitro judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se producen (S.C.B.A., Ac. 42-303, S. del 3-4-1990).-
Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).-
En consecuencia, aquilatando los datos vitales del actor, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado mantener el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).-
XI.- Abordando la queja referida a los ítems “gastos de asistencia médica y de rehabilitación» y «gastos de traslado y vestimenta”, cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).-
Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa y los daños padecidos por el actor, considero que corresponde mantener las indemnizaciones fijadas por los mencionados conceptos (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).-
XII.- La procedencia de la indemnización por «reparaciones al rodado» requiere de la prueba de los presupuestos de hecho en virtud de los cuales deba tenerse por acreditado la existencia de los mismos. En el concreto caso de autos entiendo que los elementos aportados permitieron al perito -quien dictaminara oportunamente a fs.314/333vta.- formarse opinión acerca de la extensión e importancia de aquellos.-
Ahora bien, a través de las consideraciones del perito quien, en virtud del análisis de la causa y de las que obran por cuerda y de averiguaciones practicadas, efectuó un cálculo total del costo de los arreglos, he quedado persuadido de que existe una razonable vinculación de causalidad entre el siniestro y el daño advertido por el experto (arts. 375, 384 y concs. del Código Procesal).-
Es por ello que, basándome en todos los elementos de hecho aportados, en apoyo con las pretensiones hechas valer por la parte actora en su presentación (v. fs. 7/11vta.), forzoso es concluir que cabe la reparación de este menoscabo(art. 1068, 1077 del C. Civil y 165 3er parr. del código de rito).-
Bajo tales pautas, y ponderando la totalidad de los factores enunciados, estimo justo y equitativo, en el marco del recurso, confirmar el monto otorgado por este concepto (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 384, 472, 474 C.P.C.C.).-
XIII.- En cuanto a los accesorios, esta Sala viene adoptando la postura, que en casos como el presente, corresponde la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma «digital», es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente) (conf. C.A.L.Z., esta Sala II, causa Nº 44651 Reg.Def 89/15, S del 21/5/15, entre otras en igual sentido).
Esta tesitura, según entiendo, propende a restaurar de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante la mora, así como a lograr la justicia y la preservación de la sentencia en condiciones reales para ser operativa, desde que, en definitiva, se halla en juego la integridad de la propiedad, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.-
A mayor abundamiento tampoco puede pasar inadvertido que el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 «Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios» del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado a esta alternativa como violatoria de la doctrina legal por ella sentada en la causa C.101.774 caratulada :»Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/Daños y Perjuicios».-
Por las razones expuestas, propongo sea modificada esta faceta del disenso, aplicando la tasa señalada en los párrafos anteriores, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de la mora, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.-
En consecuencia, con la modificación dispuesta en el apartado XIII,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la apelada sentencia de fs.458/463vta., estableciendo la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
SENTENCIA:
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia dictada en autos a fs.458/463vta. debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en el punto XIII.-
2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.).-
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, modifícase parcialmente la apelada sentencia de fs.458/463vta., estableciendo la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida(arts. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
010042E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105099