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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada reduciendo los montos asignados para el rubro valor vida y daño moral.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº en los autos: “MUZA LEOPOLDO ALBERTO Y OTRO C/ CAPOROSSI DARIO NORBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 251/261 en cuanto es materia de recurso y agravios?
SEGUNDA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.-
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomas Marchió dijo:
I.- El Sr. Juez de la instancia de origen dictó sentencia acogiendo la demanda promovida por los Sres. Leopoldo Alberto Muza y María Julia Flores de Muza contra los Sres. Darío Norberto Caporossi, Tonello Juan Carlos y Claudia Georgina Cuesta, condenando a éstos últimos a abonar en forma concurrente, las sumas despachadas con más los intereses fijados, con costas. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad pertinente. Consecuentemente, el apoderado de los coaccionantes persiguió –respecto de los perdidosos– la inhibición general de vender o grabar sus bienes, decisión ésta que, luego de sucesivos trámites, finalmente obtuvo a fs. 273. En ese estado, disconformes tanto la parte actora al igual que los perdidosos –Sres. Tonello y Caporossi; éste último, en su calidad de demandado ausente, con la representación de la Defensora Oficial a cargo de la Unidad CCyF N° 4 Dptal.–, interpusieron antitéticos recursos de apelación a fs. 278, 276 y 280, resultando ellos concedidos libremente a fs. 279, 277 y 281 respectivamente. Debo hacer notar también, que el codemandado Tonello, denunció en el mismo escrito recursivo, haber sido declarado en “quiebra” con fecha 11/02/09, así como también arrimó los datos del Síndico del proceso falencial. Arribados finalmente los autos a esta Alzada, la Defensora Oficial Dra. Merino, sostuvo su recurso con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 299/303vta. Por su parte, el Dr. Farina, desistió del recurso de la parte actora a través del escrito de fs. 411/413. Habiendo informado posteriormente el Actuario de Presidencia de esta Cámara, que el Sr. Tonello no expresó agravios pese a la pertinente notificación que se le cursó a fs. 297/298, esta Sala declaró desierto al mismo a fs. 306/307. Así, no siendo objeto de réplica la pieza de fs. 299/303vta., Presidencia de este Tribunal a fs. 313, dispuso dar por perdido el derecho dejado de usar por la parte accionante (art. 262 del CPC); resolución en virtud de la cual –además– despachó el llamamiento de “autos para dictar sentencia” (art. 263 del CPC; misma foja, Ap. II). Esta Sala, por último, practicó el pertinente sorteo de ley (misma fs. vta.), quedando –como consecuencia– las actuaciones en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º Ap. c) y 263 del CPC).-
II.- Los antecedentes del caso. a) Resalto, que el líbelo de inicio de la presente litis de fs. 16/17vta. con más su ampliación de fs. 20/22, fueron articulados por el Dr. Farina en representación de los Sres. Leopoldo Alberto Muza y María Julia Flores de Muza , padres estos del menor de 15 años de edad –Cümelen Muza– víctima fatal de autos. Dichos progenitores, demandaron por indemnización de Daños y Perjuicios (por la suma de $700.000=), a los Sres. Darío Norberto Caporossi (conductor), Tonello Juan Carlos y Claudia Georgina Cuesta (ambos en carácter de poseedores del automóvil) y Martín Meyer pellegrini (titular registral a la fecha del infortunio), por atribuirle a éstos últimos, responsabilidad en el hecho ocurrido en la vía pública el día 04/08/2002 aproximadamente a las 04 hs., en la localidad de Salto. Según los dichos del Dr. Farina, mientras el joven Muza circulaba al comando de su motovehículo marca Juki por Av. Antártida Argentina de la localidad referenciada, fue materialmente envestido –desde atrás– por el rodado marca Fiat UNO domino SJE 407 conducido por el hoy condenado ausente. Continuó relatando, que como consecuencia de ello, el joven Muza sufrió lesiones de tal magnitud que luego de dos meses de internación hospitalaria, falleció el día 1° de octubre del mismo año. Se instruyó la IPP N° 91.482, la que se elevó a juicio. Reclamaron en consecuencia los siguientes rubros indemnizatorios: 1)- “Valor Vida”: $200.000=; y 2)- “Daño Moral”: $500.000=; o por lo que en más o en menos resulte de la producción de la prueba.-
III.- b) Por su parte los codemandados Tonello y Cuesta, contestaron la demanda pidiendo su rechazo a fs. 35/36 y fs. 39/40 respectivamente, sindicando su falta de legitimación pasiva; además de relatar, cada uno por su parte, su versión en similar sentido, reconociendo el primero haber retirado oportunamente de la comisaría el automóvil objeto de la cuestión; así como también, la Sra. Cuesta por su lado, haber sido poseedora de dicho rodado. c)Que pese a las numerosas diligencias llevadas a cabo, no se logró notificar al Sr. Caporossi, cuestión que derivó en la designación de la Defensora Oficial Dr. Merino (conf. fs. 140/141). d) El representante de la parte actora desistió de la acción respecto del codemandado Meyer Pellegrini (conf. fs. 64). e) Que el A Quo, desestimando lo peticionado por los coaccionados Tonello y Cuesta, y a resultas de la condena dictada en la causa penal Expte. N° 3069/1150-04 del Tribunal Criminal Oral N° 1 Dptal. en cabeza del Sr. Caporossi, hizo lugar a la demanda.-
IV.- Consideración preliminar. Vigencia del Código Civil de Vélez. Previo a toda otra consideración, abordaré seguidamente la cuestión relativa a la vigencia del derogado Código Civil, toda vez que el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015; lo que origina una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar.-
V.- En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.-
VI.- En este sentido, en lo que respecta a la noción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “…el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).-
VII.- Ciertamente, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7° del CCyC. En efecto, tanto la “…doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso…(en el caso, el día 04/08/2002; toda vez que)…el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y ésta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior” (KEMELMAJER DE CARLUCCI; “La aplicación del Código Civil…” Revista Derecho Privado y Comunitario; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2015; P. 11, Pág. 28 y P. 47, Pág. 100). Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver el caso de autos, aplicaré las disposiciones del derogado Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso.-
VIII.- RUBROS INDEMNIZATORIOS. Despejado así el tema de la vigencia del Código de Vélez actualmente derogado, y habiendo –asimismo– arribado firme a esta Alzada todo lo relativo a la atribución de responsabilidad en cabeza de los codemandados, corresponde entonces que me aboque únicamente al tratamiento de los rubros indemnizatorios –solo en lo concerniente al “quantum” de los mismos– objetados por la Defensora Oficial Dr. Merino en su expresión de agravios, pero.-
IX.- Conceptualización general. Antes de proseguir, me parece oportuno traer a colación diversos extremos expuestos en antecedentes de esta Sala, ya que mediante los mismos, se perfilan jurídicamente las partidas indemnizatorias requeridas. En ese sentido, transcribiré parte de lo que dije con mi voto en primer término –que logró unanimidad– en Expediente de esta Sala N° 17.767 del 28/05/98, publicado en Jurisprudencia Argentina, revista N° 6164 del 20/10/99, Pág. 66 y siguientes. Dicho en prieta síntesis, expresé en aquella ocasión y lo reitero –en lo que acá interesa– que: “…2.- La indemnización tendiente a resarcir el “daño moral” propende a indemnizar el quebranto de valores de índole espiritual y de corte superior, como son la paz, la ausencia de padecimientos de cualquier índole, las afecciones legítimas, etc. y de ahí su naturaleza extrapatrimonial.; 3.- Desde el momento que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o en el extrapatrimonial del lesionado.; 4.- La vida humana no tiene un valor económico por sí misma, motivo por el cual ni la integridad corporal, ni las lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas.; 5.- Las “lesiones psíquicas” que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez.; 6.- La llamada “lesión estética” normalmente carece de autonomía en la medida en que es susceptible de incidir ya en el ámbito de la “incapacidad” como daño patrimonial indirecto, ya en el del “daño moral”, como daño no patrimonial directo, o en ambos a la vez.;” (todo esto es doctrina que se asienta en lo normado en los arts. 1069, 1078, 1086 y concs. del Código Civil hoy derogado).-
X.- Rubro “Valor Vida”. En este marco, el representante de los esposos Muza, peticionó en demanda la suma de $200.000= para éste tópico, con más la fórmula de “lo que en más o en menos” se despachare, dado que entendió que la vida tronchada del joven Muza, provocó un menoscabo potencial cierto de recibir –los actores en su vejez– ayuda económica al igual que contención personal, por parte del menor fallecido. Adicionó a ello “…la edad de la víctima, su situación social, cultural y su estrecha relación con los actores…” (conf. fs. 21, 1° párrafo). Por su parte el judicante anterior, enmarcó doctrinaria y jurisprudencialmente la cuestión en tratamiento citando a la Excma. SCBA y a destacados autores, expresando que los progenitores del joven siniestrado fallecido resultaron –en la especie– afectados patrimonialmente por el suceso de autos, toda vez que acabaron –como corolario– privados de los bienes que en forma cierta “cabía esperar (que) produjera” el menor de edad Cümelen Muza, en el sentido de generar una “legítima esperanza para la vejez” de sus padres (conf. fs. 258, 2° párrafo); circunstancia ésta –la pérdida de “chance”–, que se tronchó como consecuencia del óbito del menor. Sostuvo el sentenciante anterior, que la procedencia del rubro devino así indiscutible; ponderando –además– las distintas situaciones y circunstancias particulares del joven Muza al igual que las condiciones socio – económicas de sus progenitores, fijando en consecuencia la suma de pesos $120.000=, como indemnización para “…cada uno de los progenitores pretendientes…” (conf. fs. 259, último párrafo).-
XI.- La Defensora Oficial del codemandado ausente Caporossi, protestó primeramente en forma general las sumas concedidas por el A Quo por reputarlas elevadas, toda vez que el monto indemnizatorio total alcanzó casi el doble de lo pretendido en demanda por los actores, con fundamento en la fórmula de lo que en más o en menos resultare de las pruebas de estas actuaciones. Que la conclusión del A Quo –dice– vulneró el principio de congruencia y de razonabilidad al conceder las pretensiones dinerarias en forma individual cuando aquellas devinieron requeridas en forma conjunta por ambos progenitores (conf. fs. 300, último párrafo). Citó jurisprudencia en sustento de sus dichos. Ciertamente, en lo que hace al rubro en tratamiento, destacó que con independencia de la razonablemente válida pertinencia de la reparación económica de la denominada “pérdida de chance”, no se acreditaron en autos los motivos ciertos para que se mensurase el “quantum”, individualmente para cada padre del occiso, lo que arrojó una reparación prácticamente del doble de lo incoado en demanda. Señaló, que los progenitores del joven Muza eran personas con “nivel de educación adecuada” y con “empleos estables”. Agregó, que por la corta edad del menor fallecido, resultaba potencial que Cümelen Muza, a través de los años, alcanzara una situación económica que lo habilitara a contribuir en la vejez de los accionantes, además de que dicha colaboración no lo sería en un 100% de sus hipotéticos futuros ingresos. Reclamó finalmente, que se disminuya la cuantía dineraria “a sus justos límites”. Subsidiariamente requirió que sea declarada en forma conjunta para los coactores, a la suma de $120.000= dispuesta por el A Quo (conf. fs. 303, primera parte).-
XII.- Frente a todo ello, yendo derechamente al tratamiento del presente tópico, repasando lo dicho en el punto IX de este voto, señalo que a partir de la doctrina legal sentada por la Excma. SCBA y acatada por esta Alzada en tantos precedentes para casos como el presente “…la indemnización por la muerte de una persona joven, niño o adolescente aún, es admisible a título de ’chance’, pero dejando bien entendido que en tal caso lo que se indemniza no es aquella vida tronchada sino la chance perdida” (Causa Nº 6003 del 030/7/86; publicado ‘in extenso’ en Rev. LA LEY, Supl. del 14 y 15 de enero de 1987; Año LI, N° 9).-
XIII.- De tal manera, votando en primer término –con la adhesión del Dr. Etchegaray– en Expte. N° 28.197 de diciembre 2013, destaqué que en casos como el presente, siguiendo las enseñanzas del insigne maestro cordobés ya desaparecido ALFREDO ORGAZ, lo que se resarce es la chance misma de ayuda futura que pueden recibir los padres, sobre todo de origen humilde por parte de un hijo suyo (en su obra, “El Daño Resarcible”, Ed. Marcos Erner Editora Córdoba, 1980; P. 29, Pág. 66vta. y 67; esta Sala en Expte. N° 24.119 del 17/08/06 entre muchos en igual sentido). Si profundizamos en el concepto de pérdida de chance, advertimos que lo que se indemniza en estos casos es sólo la posibilidad que los padres perdieron de que el hijo los ayudare en su edad madura (S.C.B.A., Ac. 36.773, Ac. 52.947). Tal pérdida de chance o de posibilidad, como tal, es una consecuencia inmediata y necesaria de la muerte del hijo. Es que no se indemniza –reitero– la pérdida de ayuda sino la chance que se perdió.-
XIV.- Siguiendo por esa línea de pensamiento, rescato también, lo expresado oportunamente en primer término por mi distinguido colega Dr. Etchegaray y que luego adherí, en el sentido que: “…La frustración de esa probabilidad imputable a otro engendra un perjuicio resarcible. Lo que se indemniza no es el beneficio mismo sino la probabilidad u oportunidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si la chance se habría realizado. Nadie lo sabe ni lo sabrá jamás, porque la frustración misma detuvo en forma definitiva el curso de los acontecimientos donde reposaba la esperanza. En la chance concurre siempre una cuota de incertidumbre, de conjetura, pero es menester al menos una certeza relativa. Solo si es cierta la probabilidad como tal corresponderá indemnizar. La mera expectativa no es indemnizable. Se requiere un grado de certeza que, conforme el orden natural o el curso ordinario de las cosas, las previsiones tenidas en mira ofrezcan probabilidades ciertas de realizarse. De lo contrario sería un daño meramente eventual al que no lo alcanzaría la obligación de reparar. La indemnización de la chance debe apreciarse judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, con lo que el valor de la frustración estará dado por esa magnitud…” (Expte. N° 27.090, de fecha Junio de 2012).-
XV.- Dicho de otra manera –entonces– a los efectos de amojonar la cuestión, traigo a colación lo dispuesto por este Pretorio en Expte. N° 24.275, de fecha 07/11/06 –aunque con otra integración– en cuanto a que: “En aquellas indemnizaciones en las cuales deben computarse relativamente prologados lapsos posteriores (incapacidad, ‘valor vida’, etc.), debe ser cauteloso, recatado el juzgador en sus cuantificaciones, ya que se trata de ponderar ‘futuras’ -aunque no por ello menos ‘ciertas’ (a tenor del recién citado art. 1069 y sus concs. del c.civ.)- ganancias ´futuras’ frustradas por el resultado del ilícito; de ahí que no proceda atarse a cálculos meramente actuariales porque nadie es Dios para asegurar que Fulano o Mengano vivirán tantos años; ni para predecir cuales serían las aptitudes laborales de una persona en las próximas décadas, y las condiciones económicas del país en el mismo lapso futuro”.-
XVI.- Teniendo en cuenta las argumentaciones vertidas en los precedentes acápites IX y XII a XV, con mas las distintas transcripciones que los integran, doy con ellos respuesta a todos los agravios formulados por la Defensora Oficial Dra. Merino, y que dejo así refutados en su conjunto, toda vez que no media circunstancia alguna que excluya la “pérdida de chance” que muy bien dispuso el A Quo. Sin embargo, sí encuentro razonable la crítica enderezada a la excesiva cuantificación de la parcela, cuestión que trataré a continuación.-
XVII.- Por un lado, es necesario reafirmar de antemano, lo que tanta veces ha dejado sentado este Pretorio en innumerables precedentes. Así, en causa de esta Sala N° 16.561 del 4/03/97 votando en primer término, he dicho que la frase en la cual se expresa “o lo que en más o menos resulte” (u otras similares), vertidas al cuantificar en la demanda un determinado rubro que se deja pedido, no autoriza a conceder sumas que se distancien sensiblemente de lo pedido, ya que lo impide el principio de congruencia (doc. arts. 34 inc. 4); 163 inc. 6) y 164 del CPC). Ello porque en cuanto sea razonable, es dable exigir que el acto postulatorio de la instancia exhiba un grado de exactitud compatible con el que el ritual exige al juez al resolverla. (doct. arts. recién cit. y 330 de la misma ley adjetiva).-
XVIII.- Por otra parte, abundando sobre lo antedicho, transcribo también parte de lo expuesto por el Dr. Negri sobre el tópico en tratamiento, en voto que hizo acuerdo en causa Excma. SCBA Ac. 83961 del 1/4/2004. Dijo tal Magistrado: “…También (se) ha resuelto que para fijar el monto del resarcimiento no basta con mencionar las pautas que se tuvieron en cuenta, sino que una vez que se establecieron es preciso analizarlas e interrelacionarlas puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo (conf. doctr. L. 43.301, sent. del 21-VIII-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-III-33)….”. Sobre este andamiaje, se deja ver una cuestión que sella mi postura conforme lo que adelanté ut supra, toda vez que brota del Expte. N° 98.429 del beneficio de litigar sin gastos que se encuentra agregado por cuerda, la circunstancia que atempera la magnitud del importe despachado por el A Quo por el daño objeto del rubro, consistente tal variable, en el hecho de que los actores cuenten con otra hija, la cual también podría prestarle asistencia o alimentos en su adultez. Surge –entonces– del contexto general de la prueba testifical producida en el mentado beneficio, que los padres del menor fallecido Cümelen Muza tienen otra hija (testigos Hugo Raúl Vicenti a fs. 80; Ernesto Eliseo Rodríguez a fs. 81 y Luis Eduardo Cano a fs. 82 respectivamente; todos en su respuesta a la 5° pregunta). Asimismo, en las mismas deposiciones, se afirmó que ambos progenitores viven de su trabajo: jubilado bancario el padre del menor y empleada la madre del mismo (conf. mismas fojas, respuestas a la 3° pregunta).-
XIX.- En la especie –entonces– retomando lo ya anticipado supra, se viabiliza el otorgamiento de una suma en concepto de perdida de chance de ayuda futura, pero cuyo “quantum”, en consideración a la edad del menor fallecido (15 años), la edad de sus progenitores (entre 49 y 43 años a la época del óbito; cfr. fs. 3; 7° y 10° renglón respectivamente), y la existencia de otra hija (en la inteligencia, esto último que de tratarse de un único hijo, su desaparición importaría la extinción total de la esperanza de ayuda futura); tales elementos de juicio, analizados en su conjunto, los mismos no pueden ignorarse a la hora de cuantificar la cantidad a otorgar como resarcimiento económico para el caso. En atención a todo ello, deviene prudente y razonable modificar la sentencia en crisis, fijando para esta parcela en tratamiento, la suma de Pesos DOSCIENTOS MIL ($200.000=) para ambos coactores en conjunto, en concordancia con lo postulado por su apoderado en su líbelo de inicio, lo que así dejo propuesto (doct. arts. 1069, 1079 y 1084 y concs. del C.C. hoy derogado; 165 tercer párrafo y concs. del CPC).-
XX.- Rubro “Daño Moral” derivado de la muerte Cümelen Muza. El apoderado de la parte actora peticionó para esta parcela la suma “nunca inferior” (sic) de $500.000=, o lo que en más o en menos resulte, atendiendo a los padecimientos espirituales soportados y que soportan los coatores por la vida truncada de su hijo Cümelen Muza. Agregó, que a ello se le debía adicionar, el prolongado lapso de tiempo de hospitalización que atravesó el menor fallecido. El Sr. Juez de primera instancia, al tratar el rubro, citando doctrina y jurisprudencia, meritó el enorme dolor que importó para los accionantes la pérdida de un hijo de 15 años de edad en forma abrupta e inesperada, fijando para este tópico, la suma de $500.000.= para cada uno de los padres el occiso.-
XXI.- Si bien la Defensora Oficial coincidió con el A Quo respecto a la procedencia del rubro, se agravió nuevamente por lo excesivo del “quantum” fijado, dado que entendió que dicha suma, no se encontraba debidamente fundada, en la medida que el A Quo –al igual que en el tópico anteriormente tratado–, no abasteció el “por qué” despachó la suma incoada en la demanda pero duplicándola, al otorgarla íntegra a cada uno de los progenitores, en la inteligencia que en la mentada pieza postulatoria, se expresó que lo pretendido era “para ambos progenitores” (conf. fs. 301vta.). Finalmente, advirtiendo que podría incurrirse en un enriquecimiento ilícito, solicitó que la presente parcela sea reducida, adecuándose a lo que originalmente se persiguió en el acto postulatorio de la instancia.-
XXII.- Retomando lo formulado en el acápite IX de este voto, el daño moral tiene por finalidad, en conformidad con la posición sostenida por esta Sala desde antaño, restañar el perjuicio dimanante de haber afectado precipuos aspectos de la vida, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la ausencia de angustias, los más sagrados afectos, la integridad física, etc. Cabe decir que –en puridad; tal como expresé oportunamente votando en primer término en Expte. N° 16.481, de fecha 23/04/96– padecimientos de la índole de los aquí referidos como configurativos del “daño moral”, no se restañan con metálico, motivo por el cual, de lo que en verdad se trata, es de brindar a la víctima una “satisfacción sustitutiva” mediante el común denominador de valores que es el dinero. Esta consideración, cimenta suficientemente el aserto de que, el resarcimiento de este daño extra patrimonial directo, queda librado más que ningún otro al prudente arbitro judicial exento de parámetro (doct. art. 1078 CC y 165, 3ª párraf. del CPC).-
XXIII.- Ciertamente –entonces–, son computables los padecimientos sufridos por los actores –progenitores de la víctima–, como las angustias que sin dudas le ha producido la pérdida de un hijo en forma abrupta e inesperada como la de autos, resultando menester recordar en este punto, que “El estrecho vínculo que unía a la víctima con la reclamante (madre – hijo) no permite apartarse de lo que sucede en el orden natural de las cosas, y en este, la pérdida de un hijo constituye mayor aflicción que a uno le toca soportar…” (Causa N° 13.293, del 21/05/92). Además de que “En el caso de la muerte de un hijo menor la indemnización del dolor moral debe atender a resarcir al dolor provocado por la pérdida de un ser tan estrechamente ligado, tanto biológica como espiritualmente a los actores, cuya paz, tranquilidad de espíritu y sosiego han sido quebrantados hondamente” (ídem Causa Nº 6003 del 030/7/86; citada en el acápite XII, “in fine” de este voto).-
XXIV.- Volviendo al caso en tratamiento, adelanto que le asiste razón a la Defensora Oficial cuando se agravió por lo exagerado del monto despachado por el A Quo, al cuantificar –éste último– la reparación de la presente parcela, con una suma que materialmente duplica la pretendida en la demanda. En otras palabras, si tamizamos lo que el Sr. Juez de grado resolvió para el rubro en tratamiento, con lo que reclamó el Dr. Farina en la pieza ampliatoria de la demanda para éste tópico, cuando éste requirió que “..deberá fijarse una indemnización nunca inferior a la suma de PESOS QUINIENTOS MIL …y/o lo que en más o en menos resulte…” (conf. fs. 21vta., 2° párrafo); tal circunstancia ineluctablemente se ve inmersa –al igual que lo acontecido con el rubro “pérdida de chance”, conforme lo señalé en el precedente punto XVII de este voto al cual me remito en honor a la brevedad–, en la razonabilidad que siempre exige la interpretación de la frase “o lo que en más o en menos resulte…” o similares a ella.-
XXV.- Continuando por ese carril, pertinente deviene traer a colación lo que manifesté con mi voto en primer término en Exptes. de ésta Sala N° 5263, del 30/08/84 y N° 7481, del 11/08/84, en el sentido que: “Si bien la cuantificación o mensuramiento del daño moral ha sido deferido al juzgador, quien lo debe establecer conforme a su arbitrio y a las circunstancias de autos, conforme a jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal Provincial (p.ej. Ac.16.252, 23-IV-70; DJBA t. 93, pág. 204, nros. 170/173), no lo es menos que en tal quehacer, el principio de congruencia no puede ser transgredido”. Y Que: “…la cuantificación del rubro indemnizatorio bajo examen ‘…es un asunto totalmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Zabala de González, Matilde; «Resarcimiento de Daños» vol. 2. He. Hammurabi, Bs. As., 1993, pág. 611). Pero sin dudas que para ello debe sortear la dificultad que implica pensar en el dolor que el hecho produjo en la esfera íntima del reclamante y establecer una reparación en dinero que satisfaga, en cierta medida, el desmedro espiritual sufrido, motivos éstos por los que más que en cualquier otro rubro, se debe atender a una prudente apreciación ponderando las características particulares de la causa, y dentro del mayor grado de equidad, tratando de evitar que se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente indebida de beneficios o injusto enriquecimiento (arts. 1.071, 1.078 del cód. Civil)”.-
XXVI.- En consecuencia, por lo precedentemente expuesto en los puntos XXII a XXV de este voto, en aras de evitar edificar una fuente indebida de beneficios o injusto enriquecimiento (doct. art. 1071 del C.C), estimo adecuado –para el caso–, modificar la sentencia en ésta parcela en tratamiento, considerando razonable y prudente reducir el importe del resarcimiento para los padres del menor fallecido, a la cantidad de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000=) en conjunto para ambos progenitores, en concordancia con lo requerido por su apoderado en el acto postulatorio de esta instancia; lo que así dejo propuesto (doct. arts. 1078 del derogado C.C. y 165, tercer párrafo y concs. del CPC).-
XXVII.- Costas de Alzada. En atención a que los agravios formulados por la Defensora Oficial progresan en esta instancia pero solo logrando menguar los montos indemnizatorios a las sumas impetradas por los accionantes en su líbelo postulatorio, las costas de Alzada deberán ser distribuidas “por su orden”, toda vez que la parte recurrente no ha perdido su calidad de vencida en el pleito. (doct. art. 68 CPC). Por ello, con las salvedades indicadas precedentemente al abordar el “quantum” de los rubros indemnizatorios, en esta primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, con las mismas salvedades, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, El Señor Juez Dr. Luis Tomas Marchió dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Modificar la sentencia de fs. 251/261 en los siguientes aspectos: a) En cuanto al rubro “valor vida” derivado de la muerte de Cümelen Muza, disponiéndose reducir la cantidad a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000=) como indemnización para ambos progenitores en su conjunto. b) En lo que respecta al rubro “daño moral”, debe minorarse el mismo a la cantidad de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000=) igualmente en conjunto para los dos padres del menor fallecido.-
2º.- Distribuir “por su orden” las “costas de Alzada”.-
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
Mercedes de Octubre de 2016.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede, se
RESUELVE:
1º.- Modificar la sentencia de fs. 251/261 en los siguientes aspectos: a) En cuanto al rubro “valor vida” derivado de la muerte de Cümelen Muza, disponiéndose reducir la cantidad a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000=) como indemnización para ambos progenitores en su conjunto. b) En lo que respecta al rubro “daño moral”, debe minorarse el mismo a la cantidad de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000=) igualmente en conjunto para los dos padres del menor fallecido.-
2º.- Distribuir “por su orden” las “costas de Alzada”.-
3º.- NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.-
011965E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104764