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JURISPRUDENCIADespido. Justa causa. Falta grave. Trabajador dormido
Se confirma la sentencia que tuvo por justificado el despido del trabajador, al haber sido sorprendido durmiendo en un baño mientras debía estar cumpliendo tareas de cierta pasividad en el turno noche, en situación de evadir deliberadamente el control del superior y por contar con una sanción previa por idéntica causal.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 20/12/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Doctor Alejadro H. Perugini dijo:
La sentencia de la anterior instancia que consideró justificado el despido del trabajador dispuesto por la demandada y, por consiguiente, desestimó en lo sustancial la demanda promovida por aquel, ha sido recurrida por el demandante en el entendimiento que la Sra. Juez convalidó una modificación de la causal de despido, no valoró correctamente la prueba testimonial, la que a su entender no respalda la existencia del hecho imputado, y en todo caso, evaluó incorrectamente la proporcionalidad entre el incumplimiento atribuido y la máxima sanción aplicada, por lo que solicita se revoque la decisión y se haga lugar a la pretensión deducida.
Cabe recordar, como punto de partida, que el art. 243 de la LCT consagra el llamado principio de la “invariabilidad de la causal de despido”, a cuyo efecto dispone que “el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”.
Las constancias de la causa revelan que la relación laboral entre las partes, iniciada el día 2 de octubre de 2007, finalizó por la decisión de la empleadora, comunicada por el telegrama remitido el día 28 de octubre de 2013 y entregado el 1 de noviembre de ese mismo año, en la que se señaló, concretamente, que el Supervisor Ariel Rego no vio al demandante Cano en su puesto de trabajo durante todo el turno del día 24 del mes de octubre, y que al día siguiente (25) debió realizar una tarea correspondiente al actor sin su participación, motivo por el cual inició el aludido Supervisor una recorrida por toda la planta, dirigiéndose al sector Reconstrucción de Neumáticos (que no trabaja durante la noche), donde encontró al demandante “durmiendo sentado en el baño de dicho sector, debiéndolo despertar para pedirle que vuelva de inmediato a su lugar de labor”.
En función de ello, y en vista de los antecedentes disciplinarios del empleado, que incluían una sanción previa por idéntica falta, consideró la empleadora que existió una clara violación a los deberes de buena fe, apego y debida contracción al trabajo y acatamiento de las órdenes impartidas para la realización de sus tareas, generándose una pérdida de confianza en su persona (del actor) y por ende una injuria de tal gravedad que no consentía la prosecución del vínculo (ver telegrama de fs.24).
Entiende la parte actora que la demandada pretende modificar “sustancialmente” la versión de los hechos, dado que, en la comunicación rescisoria, “simple y llanamente” se aludió a que el Sr. Cano estaba durmiendo sentado en el baño, mientras que al contestar la demanda se aludió a que estaba sentado “en el inodoro, con la puerta entreabierta, con la ropa puesta y reclinado sobre su regazo”.
Si bien es cierto que la valoración de la injuria debe estar referida al hecho concretamente alegado en la comunicación rescisoria y, en tal sentido, la sentencia de la anterior instancia describe el incumplimiento central imputado al actor del modo en que fue descripto en la contestación de la demanda, lo cierto es que no se advierte que la descripción de hecho que se cuestiona resulte una alteración “sustancial” como se manifiesta, pues lo sustancial es aquello que refiere a la sustancia, la sustancia es la parte fundamental o más importante de algo, y lo esencial en el hecho objeto de análisis es que el demandante habría sido encontrado por el Supervisor Rego sentado durmiendo en el baño del sector Reconstrucción de Neumáticos, sin que se advierta que los detalles enumerados en la contestación de la demanda, que en todo caso hacen a la contextualización del evento y a la valoración de su existencia a través de la prueba, impliquen una transformación de la situación o una modificación que pueda llevar a concluir que la demandada, y por consiguiente la sentencia, pretenden sustentar la rescisión del vínculo en alguna otra circunstancia que la expuesta en la comunicación del despido.
La propia demandada reconoce que el día en cuestión, madrugada del día 25 de octubre de 2013, el actor fue encontrado en el baño del sector “Reconstrucción de cubiertas” por el Supervisor de Planta, Sr. Ariel Rego, con quien reconoce haber mantenido una discusión en función que éste le imputaba haber estado durmiendo al momento de ser encontrado en el baño, lo cual pone en evidencia que la cuestión a dilucidar es si, tal como le fue imputado, estaba durmiendo o, por el contrario, utilizando el baño para la satisfacción de sus necesidades fisiológicas, siendo evidente que la carga de la prueba pesaba sobre la demandada.
Esto así, cobra fundamental relevancia el testimonio del mencionado Rego, quien luego de señalar que dejó de ser dependiente de la demandada aproximadamente en el mes de octubre de 2013, es decir, casi contemporáneamente a la fecha en que fue despedido el actor, manifiesta que sabe que Cano fue despedido porque se lo comentaron en la agencia desde la cual había sido contratado para trabajar para la demandada, y que aun cuando no sabe el motivo, deduce que tuvo relación con el informe que redacto, en el que en su condición de máxima supervisión del turno informó sobre la circunstancia de haber encontrado al actor durmiendo en el sector “Refate”.
En tal sentido, reconoce que el informe al que refiere es el que se encuentra agregado a fs.33, cuya autoría se atribuye, en el cual el testigo afirmó con toda claridad que el actor estaba durmiendo en el baño, que antes de llamarlo entró en silencio y la puerta del baño estaba entreabierta, y que si bien estaba sentado en el inodoro, tenía la ropa puesta y estaba reclinado sobre su propio regazo durmiendo, agregando con lenguaje liso y llano, que no tenía dudas respecto de lo que pasó.
Si bien es cierto que el relato que Rego realiza ante el tribunal presenta algunas diferencias de detalle con el que elevara a consideración de la patronal, lo concreto es que éstas no resultan sustanciales en orden a la consideración de la existencia del hecho imputado, que la versión contemporánea al evento, y por tanto menos expuesta a su modificación en la memoria por el paso del tiempo, se encuentra reconocida y resulta acorde a la que fuera objeto de imputación en la comunicación rescisoria, y que no se advierte, ni se ha alegado, vinculación alguna actual entre el testigo y la demandada del que pudiera inferirse alguna intencionalidad en favorecer la postura de una u otra de las partes, por lo que considero que, evaluado el testimonio conforme las reglas de la sana crítica y en función de los restantes lementos de prueba acompañados a la causa, cabe atribuirle plena fuerza convictiva (conf. Art. 456 CPCCN), por lo que cabe tener por cierto que el día 25 de octubre de 2013 el actor fue encontrado por el Supervisor de Planta durmiendo en el baño del Sector Reconstrucción de Cubiertas.
Alega finalmente la actora, sobre la base de considerar como eventualmente cierta tal situación fáctica que en los párrafos precedentes he tenido por probada, que no existió proporcionalidad entre la falta y la máxima sanción dispuesta, mas considero que no le asiste razón.
Tal como surge del texto del art.242 de la LCT, la injuria, como hecho que justificaría la denuncia del contrato de trabajo sin consecuencias indemnizatorias para el empleador o con derecho a ellas por el trabajador, es una circunstancia de cierta complejidad en la que lo fáctico se une a un elemento esencialmente valorativo cuya determinación se pone en las manos de los jueces, quienes de tal modo deben evaluar la situación prudencialmente, y caso por caso, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso, lo cual descarta la posibilidad de calificaciones de orden dogmático que establezcan la pertinencia de tal o cual solución a partir de categorizaciones generales de hechos arbitrariamente reunidos por la posibilidad de una denominación común.
Es así que, aun cuando en abstracto pudiera considerarse que el solo hecho de haberse encontrado al trabajador dormido, máxime cuando cumplía tareas de cierta pasividad en el turno noche, no resultaría una falta lo suficientemente grave como para justificar la ruptura de un vínculo cuando dentro de las facultades de organización y dirección el empleador cuenta con otras herramientas de orden disciplinario para lograr una corrección de la conducta irregular, lo cierto es, por un lado, que el actor no fue encontrado simplemente dormido sino que lo fue en situación de evadir deliberadamente el control del superior a tales fines, y por otro, que contaba con una sanción anterior por el mismo hecho (fs.35), la cual, aun cuando pudiera ser considerada relativamente anterior y no contemporánea a la que determinó su despido, revela que la incorrecta conducta había sido objeto de la pertinente amonestación tendiente a su corrección y a evitar su reiteración, por lo que el actor no pudo desconocer las eventuales consecuencias que la reincidencia en tal línea de acción pudiera ocasionar, cual si el paso del tiempo, por sí solo, pudiera conferir una suerte de nueva licencia para la reiteración de un incumplimiento que, como lo es dormir deliberadamente durante las horas de trabajo en situación de no ser hallado para la tarea, tampoco resulta de orden menor.
En consecuencia, considero que la decisión adoptada por el empleador se encontró debidamente justificada en los términos del art.242 de la LCT.
La forma en que propongo decidir hace irrelevante la discusión propuesta en el llamado cuarto agravio respecto de la fecha de finalización del vínculo, dado que, en definitiva, el actor no cumplió tarea alguna durante el mes de noviembre que pudiera dar lugar al pago de remuneraciones por ese período. De todos modos, vale señalar que el informe del Correo Argentino agregado a fs.173/179 da cuenta de los infructuosos intentos de entrega de la notificación del despido de los días 29 y 30 de octubre de 2013, lo cual permite sostener que la rescisión del vínculo no operó el 1ro de noviembre, sino en la primera de las fechas mencionadas.
Sobre ello se ha dicho, en términos que comparto, que “nuestro sistema no requiere el conocimiento efectivo sino simplemente que el contenido llegue al domicilio del destinatario, de allí su carácter recepticio. Los efectos de la negativa a recibirla en el domicilio del destinatario sólo pesan sobre éste” (CNAT, Sala V, «N., M. A. c/ Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ despido” 30/11/2011 el Dial.com – AA72FD).
Por lo expuesto, propongo confirmar el fallo de anterior grado en todo lo que fuera materia de agravios.
Las costas de alzada serán soportadas en el orden causado, en atención a que el actor pudo haberse considerado asistido por un mejor derecho a litigar (artículo 68 2º CPCCN).
Por los trabajos efectuados ante esta Alzada, propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y demandada en … , y … , respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa. Aclárese, que los honorarios que no incluyen el I.V.A.
De prosperar mi voto propiciaré: I) Confirmar la sentencia de anterior grado en todo lo que fuera materia de agravios. II) Imponer las costas de alzada en el orden causado, en atención a que el actor pudo considerarse asistido por un mejor derecho a litigar (artículo 68 2º CPCCN).III) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y demandada en …, y …, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa. Aclárese, que los honorarios que no incluyen el I.V.A. IV) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
La Doctora Diana Regina Cañal dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir su criterio.
Por lo tanto el Tribunal Resuelve: I) Confirmar la sentencia de anterior grado en todo lo que fuera materia de agravios. II) Imponer las costas de alzada en el orden causado, en atención a que el actor pudo considerarse asistido por un mejor derecho a litigar (artículo 68 2º CPCCN).III) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y demandada en …, y …, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa. Aclárese, que los honorarios que no incluyen el I.V.A. IV) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Ante Mí: María Lujan Garay
Secretaria
025816E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123046