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JURISPRUDENCIAMedidas precautorias. Recurso extraordinario
Se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues lo decidido no reviste calidad de sentencia definitiva.
Buenos Aires, 12 de junio de 2017.-
Proveyendo a fs. 165 del expte. n° 49.296/2015/1; fs. 123 del expte. n° 49.296/2015/2; y 103 del expte. n° 65.222/2016/1:
Toda vez que las presentaciones obrantes a fs. 160/164 del expte. n° 49.296/2015/1; 118/122 del expte. n° 49.296/2015/2; y 98/102 del expte. n° 65.222/2016/1 han sido dirigidas a la Sala I de esta Cámara, nada corresponde proveer a este órgano jurisdiccional.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Sabido es que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal, la competencia de esta Alzada, con relación a los planteos formulados a fs. 166/170 del expte. n° 49.296/2015/1; fs. 124/128 del expte. n° 49.296/2015/2; y fs. 104/108 del expte. n° 65.222/2016/1 se circunscriben a la valoración de los extremos “formales” de los recursos extraordinarios allí interpuestos. En tal inteligencia, sólo cabe dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en las causas, o la naturaleza irreparable del agravio invocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.-
Distínguense así los recaudos de “admisibilidad” de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido. Sólo el análisis de los primeros se encuentra reservado a este Tribunal, tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal “ad quem” (CNCiv., esta Sala, R. 90.778 del 18-3-92, con citas de Martinez y Hitters).-
En esta inteligencia, las resoluciones recurridas no resultan susceptibles de revisión por vía de recurso extraordinario, toda vez que lo decidido a fs.62/63 del expte. n° 49.296/2015/1; fs. 50/51 del expte. n° 49.296/2015/2; y fs. 39/40 del expte. n° 65.222/2016/1 no revisten calidad de sentencia definitiva.-
Por lo demás, los interlocutorios recurridos, además de encontrarse debidamente fundados, se asientan en cuestiones de hecho y derecho común, que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta sin que causen agravio constitucional alguno.-
Ello así y, al no darse tampoco ninguno de los supuestos contemplados por el art. 14 de la ley 48 corresponde desestimar los recursos interpuestos.-
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Desestimar los recursos extraordinarios interpuestos.-
Notifíquese en los términos de la Acordada 38/13, 31/11 y concordantes. Fecho, devuélvanse las actuaciones a la Sala E de esta Cámara.-
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
018457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114389