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JURISPRUDENCIAPlenario. Honorarios profesionales. Abogados. Divorcio. Código Civil y Comercial. Costas. Ley aplicable
Se resuelve que los trabajos profesionales realizados durante la vigencia del decreto ley 8904/77 quedan bajo su órbita, debiendo aplicarse esta normativa; y que, en el caso de los divorcios que tramitan de conformidad a las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), debe distribuirse un total de 30 jus entre todos los letrados intervinientes. No debe distribuirse en todos los casos por partes iguales a los letrados de cada legitimado el monto de 30 jus; la regulación de los profesionales que intervienen en el divorcio no debiera ser mayor a un 60% para la asistencia letrada de quien presenta la demanda y un 40% para la del que la responde, sin perjuicio de que, acorde las circunstancias del caso, conforme el artículo 16 del decreto ley 8904/77, se pudieran otorgar regulaciones paritarias a los letrados de cada parte.
En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Plenario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial (art. 37 ley 5.827, t.o. decreto 3702/93), el Presidente doctor Franciso Agustín Hankovits y los Vocales Doctores Jaime Oscar Lopez Muro, Silvia Patricia Bermejo, Ricardo Daniel Sosa Aubone, Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en el proceso “E. A., M. B. C/L. C., A. H. S/ DIVORCIO PRESENTACION UNILATERAL” (Causa 121767) según el orden de votación determinado a fs. 81/82, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES:
1) ¿Bajo qué régimen corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en el nuevo proceso de divorcio establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación?
2) ¿Corresponde regular por partes iguales a los letrados de cada parte en todos los casos?
3) ¿Cómo deben distribuirse los honorarios?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- La existencia de pronunciamientos contradictorios entre las Salas de este Tribunal, respecto a cómo regular los honorarios a los letrados intervinientes en el proceso de divorcio establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, en vista a la ley 8904, es lo que motiva este plenario.
II- Acorde informa el Actuario a fs. 79, la Sala I ha considerado que cabe fijar los emolumentos del profesional del requerido en la cantidad de 10 jus arancelarios y 20 los del que ha acompañado al solicitante del divorcio (causa 120.780, RSI 222/16, sent. del 10-10-16).
Para así resolver, se entendió que las pautas para regular honorarios, contenidas en el dec. ley 8904/77, han quedado desactualizadas, ya que se estructuran en un proceso de divorcio contradictorio que ha sido derogado (60 jus, conf. arts. 9, I.1) o en uno por presentación conjunta (30 jus, conf. art. 9, I.2), donde la voluntad de ambos era necesaria. Aplicando la analogía (art. 2, CCCN), se asimiló la petición de divorcio -que puede ser unilateral o bilateral- a este último supuesto, considerando que, en principio, la actuación del requirente debe remunerarse con un importe superior a la del contrario que se limita a prestar conformidad o no se opone a la petición. Asimismo, se estimó que, en atención a la simplificación del trámite frente al anterior sistema, la remuneración de los letrados habrá de ser significativamente menor.
La Sala II fijó los honorarios de ambos profesionales en la cantidad de 15 jus arancelarios para cada uno de ellos (causa 120.825, RSD 12/17, sent. del 14-2-17). También se basó en la desactualización de las pautas contenidas en el dec. ley 8904/77 en vista al proceso de divorcio actual.
Por su parte, la Sala III juzgó que por la actividad desplegada por el letrado de la parte requerida, a quien en la instancia no se le había hecho regulación, correspondía devolver el expediente para ese fin (causa 121.077, RSI 367/16, sent. del 29-12-16).
III- A) En vista a la sanción y entrada en vigencia de la ley 14967 que derogó la ley 8904, se impone definir primeramente la ley aplicable a los casos en los cuales se han regulado los honorarios con la anterior normativa. De ello dependerá la suerte de este plenario, pues de no ser aplicable la norma previa no cabrá avanzar más sobre las diferencias que apartaron la interpretación de la distintas Salas acorde aquella disposición.
B) Al igual que expusiera en el precedente “C., M. E. c/ G., J. D. s/ Alimentos”, de esta Sala (causa 122800, sent. del 6/11/2017), en tanto el art. 61 de la ley 14967, referido a su aplicación a las situaciones aun no firmes, se vetó por el Poder Ejecutivo (dec. 522/17 E), cabrá dirimir el punto desde lo dispuesto en el art. 7 del CCCN.
Ese artículo señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
Como refiere Aida Kemelmajer de Carlucci, la regla es la irretroactividad de la ley (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 50 y 51), lo que anticipo aprecio aplicable al caso de autos, en donde se trata de una obligación personal que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, CC; 7 y conc., CCCN ley 26.994).
La Suprema Corte de Justicia local señaló -con respecto al artículo 3 del Código Civil, antes vigente, pero de aplicación analógica al contexto normativo actual- que las leyes rigen a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que impera sobre los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (S.C.B.A., C. 101.610, sent. del 30/9/09, 107516 sent. del 11/7/12, e.o.).
C) Si bien puede haber consenso en que la disposición atingente para resolver la cuestión sea el art. 7 del CCCN, puede no haber coincidencia en cómo interpretarlo o aplicarlo a este caso (ver Cám. Civ. y Com. de Morón, Sala II, causa 32.200, in re “Almagro, Elsa Alicia C/ Medina, Gastón Jesús y Otros s/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, sent. del 24-X-2017). Lo esencial a definir es cuál es el hecho que provoca la aplicación de la norma, para distinguir si éste se prolonga en el tiempo o si se ha consumado. En estos obrados, se trata de la regulación de los honorarios por el trabajo profesional. Por consiguiente, cada labor del letrado en el expediente es el presupuesto fáctico que hace nacer el derecho a la regulación. La circunstancia que el profesional realice muchos trabajos en una causa no significa que todos ellos resulten en una unidad inseparable. Si un abogado hubiera hecho uno solo y se apartara de la causa, ya se habría originado el derecho a una regulación profesional.
Es por ello que la Corte de la Nación explicó que “…es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.”
“En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos: 306:1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior.” (F. 479. XXI. ORIGINARIO Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sent. del 12-IX-1996; considerando 7mo).
Es así que especificó que “…de resultas de estos principios debe concluirse que en el sub lite no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en que la situación general creada… se ha transformado en la situación jurídica concreta e individual referida en el considerando anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fallos: 306:1799)” (CSJN, causa cit., considerando 8vo).
Se detalló en ese mismo precedente que “…en dicho orden de ideas se expidió esta Corte en el precedente de Fallos: 305:899, frente a una situación similar a la planteada, también vinculada con la legislación aplicable en materia de regulación de honorarios, y en dicha ocasión se sostuvo, con remisión al dictamen del entonces señor Procurador General Mario Justo López, que ´la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de nuestra Constitución (Fallos: 137:47; 163:155; 178:431; 238:496; 251:78, entre muchos)´. En la misma ocasión se dijo que, para examinar si ha nacido la protección constitucional -se refiere al derecho de propiedad- ´no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho (Fallos: 296:719 y 723; 300:225).” (CSJN, causa cit., considerando 9no).
El mismo Tribunal Federal precisó que “En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación, es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.” (CSJN, in re “Zambrana Serrudo, René c/ Derudder Hermanos S.R.L.”, sent. del 15/08/2006, Fallos: 329:3148).
Cuando el letrado efectúa su trabajo -ya sea la presentación de un escrito o la asistencia a cualquier audiencia, por ejemplo- ya nació el derecho a que se regule por esa labor. Ya es un hecho consumado y, por consiguiente, alcanzado por las disposiciones vigentes al momento de su corporalización.
Es de tal manera que “Para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo y que, en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación.” (CSJN, in re “Audioacústica S.A. s/ quiebra”, sent. del 18/12/2001, Fallos: 324:4404).
En igual línea, la Corte federal expuso que “No corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido, al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega el reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente.” (CSJN, in re “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A s/ daños y perjuicios”, sent. del 11/12/2001, Fallos: 324:4275).
D) Tampoco es un obstáculo para aplicar la ley vigente a cada uno de los trabajos, la posibilidad que en un mismo proceso haya más de una ley sucesiva para regular los trabajos profesionales. El mismo máximo Tribunal de la Nación, en un precedente que aprecio análogo, explicó que “La decisión que consideró aplicable el art. 257 de la ley 24.522 en cuanto pone a cargo del síndico los honorarios de sus letrados patrocinantes sin distinguir las tareas anteriores y posteriores a la sanción de dicha norma, implicó atribuirle un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección del derecho de propiedad.” (CSJN, in re “Banco Extrader SA s/Quiebra s/ incidente de distribución de fondos”, sent. del 20/3/2007, Fallos: 330:1026; esta Sala, causa 122.800)
En síntesis, la coincidencia en que la aplicación de la norma es inmediata no habilita a borrar el contexto jurídico vigente antes y reemplazarlo con la retroactividad de una ley posterior. Advierto que es ello lo que justifica que nuestra Suprema Corte, en cumplimiento de la normativa de las leyes 8904 y 14.967, haya emitido los Acuerdos 3867, 3869 y 3871.
Por lo expuesto, los trabajos profesionales realizados durante la vigencia de la anterior normativa -ya sean regulados o no- quedan bajo su órbita. Así, la cuestión traída a debate se mantiene en ese contexto, es decir, en la aplicación al caso de la ley 8904 (esta Sala, causa 122800, ya cit.).
Al igual que como cuando se abre la instancia revisora lo es con el alcance de los recursos (art. 272, CPCC), el plenario debe avanzar con la amplitud de su convocatoria. Por ende, el análisis a desarrollar será con relación a la ley 8904, norma que motivó las discrepancias que este acuerdo extraordinario intenta disipar. En síntesis, lo dicho justifica, en mi opinión, no referirme a esta nueva ley en mi voto.
IV- Cierto es que al entrar en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077- el derecho positivo de nuestro país ha modificado el encuadre jurídico de diversas instituciones. En algunos casos, incorporando soluciones ya receptadas en la jurisprudencia, en otros creando respuestas nuevas, en otros manteniendo instituciones antes vigentes, pero, en todas las hipótesis, siempre en pos de brindar respuestas más ajustadas a la realidad del siglo XXI.
Uno de los aspectos en los que se ha notado más este aggiornamiento es en el derecho de familia, en el cual se incluyeron figuras previstas en sistemas jurídicos extranjeros, ampliando el espectro de derechos, se modificó la terminología de otros ya existentes, siempre con el sentido de lograr normas útiles para dirimir la conflictiva social actual.
Esta coyuntura histórica es la que señalan los distintos pronunciamientos dictados por las Salas de esta Cámara antes citados. Cabe recordar que el presente plenario se atiene exclusivamente a la regulación de honorarios en el divorcio y no por el resto de las cuestiones que pueden plantearse en el marco de éste, como son los alimentos, el régimen de custodia, entre muchos otros.
El quid de la cuestión reside en la nueva naturaleza del divorcio, por ende, su incidencia en el trámite procesal y en la consecuente regulación por las labores jurisdiccionales de los abogados. Cuando se sancionó la ley 8904, en el año 1976, el divorcio en aquel entonces vigente era el que establecía el Código Civil conforme la ley 2393. Luego, en el año 1985, la ley 23.515 modificó el Código de Velez, en tanto admitió el divorcio por la causal objetiva (art. 214 inc. 2, CC), por las subjetivas (art. 214 inc. 1, CC) y por mutuo acuerdo (art. 215, CC). Es decir, podía haber consenso en la presentación en pos de lograr la disolución del vínculo o hacerse en forma contradictoria.
Al entrar en vigencia la ley 26.994, se instaura un divorcio sin posible oposición, que puede peticionarse por sólo uno de los cónyuges y al cual no se puede oponer el otro por ningún motivo (arts. 435 inc. “c”, 437, CCCN). Podrá haber desacuerdo o no en las restantes cuestiones derivadas del mismo, como es el cuidado de los hijos menores de edad o el régimen de contacto o la liquidación de la comunidad de bienes, atribución de la vivienda o alimentos si correspondiere o la compensación económica, entre muchos otros temas. Pero la falta de consenso sobre estos aspectos de ninguna manera puede demorar o dilatar el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438, cuarto párrafo, CCCN).
V- Por su lado, en lo que respecta a la regulación por los trabajos profesionales, la ley 8904 -promulgada el 3 de diciembre de 1976 (publicada en el B.O. del 21-X-1977, n° 18.634)-, en su art. 9, apartado I titulado “Honorarios Mínimos en Asuntos Judiciales no Susceptibles de apreciación pecuniaria”, en el inc. 1, dispone para los divorcios la suma de 60 jus y en el inc. 2 “Divorcios por presentación conjunta”, la de 30 jus. Así, siempre se ha interpretado que el divorcio del inc. 1 es el contradictorio.
En el contexto de la ley 23.515 no hubo inconvenientes en aplicar la ley 8904 -si bien ésta era anterior- pues aquélla mantenía un divorcio por presentación conjunta o sin controversia y otro litigioso. Por ello, en todos esos casos, al regulársele los honorarios a los abogados intervinientes se recurría a la normativa del art. 9, apartado I, incisos 1 y 2 de la mencionada ley.
Completa lo referido a esta materia, en lo que respecta a esa ley de honorarios, su artículo 45, el cual expresa que “En los juicios de divorcio el monto de la regulación no podrá ser inferior al que se determina en el artículo 9 apartado 1 incisos 1° y 2°. En la aplicación y disolución de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo 38.”
La ley 8904 y el divorcio del CCCN es un caso más en el cual las normas locales deben adaptarse a una realidad jurídica cambiante. Como refirieron Esteban y Gabriel Mazzinghi, lo ideal era una pronta sanción de leyes arancelarias que pongan fin a ese estado de incertidumbre (Mazzinghi, Gabriel M. y Mazzinghi, Esteban M., “Las nuevas modalidades de los asuntos de familia y los honorarios profesionales”, publicado en DFyP 2015 (noviembre), 36, DJ 27/04/2016, 1).
Empero, como se señaló, si bien esa reforma llegó con la ley 14.967, su aplicación será para los trabajos realizados a partir de su vigencia, no con relación a aquellos que quedaron bajo la órbita de la ley anterior.
VI- Sintetizadas las posturas de cada Sala, cabe comenzar por aclarar que hay un consenso implícito entre los órganos ahora convocados, en cuanto a que corresponde regular la tarea al abogado de la parte contraria a la presentación. Ninguna de las Salas la ha considerado inoficiosa, sino que de comparecer quien no ha articulado el divorcio, también se le han regulado honorarios a ese profesional. En el caso de las Salas I y II -esta última que integro como vocal- fijando los estipendios en la Alzada, con las diferencias apuntadas. En el supuesto de la Sala III, se remitieron las actuaciones a la instancia con ese objeto, lo que implica admitir sobre la oportunidad y necesidad de hacerlo (en este último sentido, ver Cám. I, Sala I, causa 266.093; Sala II, causa 266.040 y Sala III, causa 265.009).
VII- En la actualidad puede acontecer que sólo uno de los cónyuges se presente a solicitar el divorcio. El otro será notificado de ello y podrá presentarse o no. Ya sea que asuma una posición u otra no podrá oponerse a su dictado. Basta la voluntad de uno de ellos para que la unión no persista. Es más sencillo que el anterior (conf. arts. 214 inc. 2, 215, 236, CC), lo que ha llevado a que algunos lo llamen “divorcio express”. En este contexto, la cuestión se plantea al presentarse el restante cónyuge al divorcio incoado por su esposo o esposa, pues puede no hacerlo. Como se señala en el antecedente de la Sala I, la comparecencia del contrario no es necesaria, aunque si lo hace, agrego, será con el patrocinio de un abogado.
Existe coincidencia en que la normativa aplicable a esos honorarios en el divorcio es la del art. 9, apartado I, inc. 2 de la ley 8904, en tanto es el divorcio anterior que no era contradictorio. Esa disposición determina 30 jus mínimos por la labor profesional.
Por ende, esos 30 jus que la ley prevé como mínimos y que en el proceso anterior se dispusieron para cada uno de los abogados intervinientes (ver Hitters, Juan Manuel y Cairo, Silvina, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Editorial LexisNexis, 2007, pág. 110) en verdad se aprecian elevados para la regulación de un profesional en el marco de la realidad jurídica del proceso de divorcio acorde el CCCN. Ello pues, ahora el divorcio es aún más sencillo que el anterior por presentación conjunta. Ese mínimo, de 30 jus es una pauta objetiva. Si se comparan otras regulaciones en jus incluidas en la ley 8904, por ejemplo, en el proceso indicado como “Tenencia y régimen de visitas” que puede ser contradictorio, se prevé 10 jus (v. art. 9, apartado I, inc. 5, ley 8904) y, sin embargo, es más complejo que el divorcio actual.
En síntesis, propicio que en relación a los trabajos profesionales realizados durante la vigencia del decreto ley 8904/77 quedan bajo su órbita debiendo aplicarse esta normativa. En el caso de los divorcios que tramitan de conformidad a las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), postulo se distribuyan un total de 30 jus entre todos los letrados intervinientes.
ASI LO VOTO
A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOPEZ MURO DIJO:
1.- El laborioso y erudito voto de la Dra. Silvia Patricia Bermejo que antecede ha desbrozado con lucidez el camino para destacar las sutiles y a su vez relevantes diferencias de criterios que justifican la presente convocatoria y ha realizado una prolija, sintética y suficiente referencia de los precedentes que la explican. Finos matices justifican una conclusión distinta. Por ello destaco la utilidad del voto que precede.
Nos encontramos, sin duda, ante una falta de armonía entre las disposiciones del actual Código Civil y Comercial de la Nación sobre disolución del vínculo conyugal y las que la ley 8904 había previsto para este tipo de proceso. No encuentro dificultades para cubrir esa falencia a partir de los principios previstos por el artículo 16 de la ley misma con adecuado fundamento de tal construcción (art. 3 CCCN, art. 18 CN). Ello sin perjuicio de la nueva ley de honorarios profesionales 14.967 que ha salvado, al menos en el aspecto técnico, la deficiencia, disponiendo la cuantía regulatoria mínima aplicable al actual proceso de divorcio tema que, como se ha expuesto y en lo que coincido, no es materia de este plenario.
2.- De la aplicación temporal de la nueva ley de honorarios profesionales 14.967.
A lo expuesto en el voto precedente añado una reflexión: la obligación de abonar honorarios al letrado puede tener fuente contractual (entre el letrado y su cliente) o bien legal (entre el condenado en costas y el letrado de la parte vencedora). La observación, aunque sabida, encierra una diferencia en la tarea de determinar la aplicación temporal de la norma.
En el supuesto contractual, la forma habitual debiera ser el acuerdo escrito (art. 2 y ss LHP), suscripto entre las partes, en el que se especifiquen las tareas y remuneración acordada y en el que, de acuerdo con los lineamientos de la doctrina sobre el consumo, se especifiquen los alcances de las obligaciones de una y otra parte. La falta de obligatoriedad del pacto con respecto al letrado (arts. 7 y 8 LHP) destaca la importancia de este documento a fin de anoticiar clara y preventivamente al cliente sobre aquellos aspectos del contrato que comprometen sus derechos y su patrimonio. En ese sentido, el “modelo” ofrecido habitualmente por los Colegios de abogados puede resultar insuficiente cuando se generan disputas sobre el compromiso económico asumido por el patrocinado.
La ley ha previsto algunas limitaciones para la validez de estos pactos o contratos (arts. 3 a 7 LHP) sin que ello afecte la naturaleza consensual e informal del pacto.
En consecuencia, para regular los honorarios del abogado, si hubiera contrato de servicios profesionales, habrá de aplicarse la ley vigente en la fecha del acuerdo (art. 7 CCCN) y en su defecto la vigente al tiempo de las tareas profesionales del letrado patrocinante o apoderado. Para el caso en que no se haya suscrito convenio escrito (art. 2 LHP), opera por defecto la ley de aranceles profesionales vigente al tiempo en que se haya realizado cada presentación o labor profesional. La misma regla se aplicará cuando el condenado en costas debe abonar los honorarios del letrado de la parte contraria o de terceros intervinientes.
3.- En respuesta a la primera pregunta planteada, y a modo de mayor aclaración, señalo que la tarea profesional que habré de evaluar, conforme la cuestión que nos ocupa, es realizada por los letrados de ambas partes dentro de un proceso de divorcio que, en cuanto aquí interesa, se caracteriza por que la parte actora inicia el trámite agregando la documentación que justifique su pretensión, requiriendo el pronunciamiento del órgano judicial. Esto es lo que, «mutatis mutandis», ocurre en el proceso que originó el presente plenario. Pero debido a los efectos expansivos del mismo, estimo necesario aclararlo y explicitarlo.
A diferencia del anterior sistema admitido por la ley 23.515 y previsto, consecuentemente, por la ley 8904 (divorcio contradictorio o por presentación conjunta o bien por “causal objetiva o la subjetiva”), el proceso actual preve un trámite para el que sólo se requiere la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges. La demandada es citada por cuanto la sentencia le alcanza, pero su conformidad, disconformidad o su silencio frente al pedido de divorcio o aún su renuencia a presentarse en el expediente resultan indiferentes para admitir la pretensión.
En este sentido no deja de llamar la atención que si las partes pudieron celebrar un acto de trascendencia tal como el matrimonio con su sola presentación ante el funcionario administrativo, se mantenga el requisito de recurrir a la justicia para dejarlo sin efecto, más aún cuando no existe contradicción posible. Ello incidirá en la estimación crematística del trabajo profesional, sin merma de su dignidad.
En conclusión y en respuesta a la primera cuestión adhiero al voto de la Dra. Bermejo.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOSA AUBONE DIJO:
I. Comparto el voto de mi distinguida colega la Dra. Silvia Patricia Bermejo, a cuyos fundamentos me adhiero y doy por reproducidos en esta pieza por razones de brevedad.
II. Sin perjuicio de lo expresado, no es ocioso destacar que pese a regir desde el 1/8/2015 el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 1, ley 27.077), el divorcio declarado judicialmente sigue siendo una de las causas de la disolución del matrimonio (art. 435, inc. “c”).
La nueva normativa trae como novedad la regulación del proceso de divorcio en los arts. 436 a 438 (Sección 2da., titulada “Proceso de divorcio”), donde establece la nulidad de la renuncia a pedir el divorcio (art. 436, que antes emergía del art. 193 del Código Civil), la eliminación de las causales subjetivas que poseía el Código Civil (art. 202: adulterio, tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, instigación a cometer delitos, injurias graves y el abandono voluntario y malicioso), da un giro hacia el voluntarismo, facilitando el divorcio de manera tal que ya nadie está legalmente obligado a mantener un vínculo que no quiere, por lo que el divorcio puede ser decretado a pedido de ambos o de uno sólo de los cónyuges (art. 437) y se establece que “Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; …” cuya omisión impide dar trámite a la petición. En consecuencia, basta la voluntad de uno de los cónyuges para que proceda la disolución del vínculo. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora diferente. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438). La declaración de divorcio emplaza a ambas partes en un nuevo estado de familia (arts. 402, 46, 416, 423 del C.C.C.N.), no obstante que la petición haya sido articulada por uno solo de los cónyuges.
No sólo han desaparecido las causales subjetivas, sino que ha desaparecido el deber de fidelidad que ha pasado a ser un deber moral de los esposos. Asimismo, y dejando de lado el divorcio por culpa (causal subjetiva), también han quedado sin efecto las otras dos formas de divorcio que planteaba el Código Civil: el divorcio por presentación conjunta (art. 215) y el divorcio por la causal objetiva (art. 214 inc. 2), que podía ser pronunciado sobre la base del mero transcurso de un tiempo continuo mayor de tres años sin convivencia de las partes ni voluntad de hacerlo.
Tratándose de una petición unilateral de divorcio, corresponde que la misma sea puesta en conocimiento del otro cónyuge. Ello no a los efectos de que se pueda oponer a la ruptura del vínculo, sino por aplicación del principio de bilateralidad (art. 18, C.N.) y a los efectos de que pueda ejercer, en su caso, un control de legalidad y regularidad del trámite. A pesar que la redacción de los arts. 437 y 438 del C.C.C.N. no contempla tal temática ello encuentra sustento en el principio de defensa en juicio (art. 18, C.N.), que tiene una jerarquía superior (art. 31, C.N.), lo cual no le quita su carácter de “voluntario” (sin embargo la “vista” ha sido contemplada en el art. 8 de la ley 26.994 y surge implícitamente de la posibilidad de ofrecer una propuesta reguladora distinta que emerge del segundo párrafo del art. 438).
Como ejemplo de la conveniencia de dicho control, puede citarse que frente a la multiplicidad de opciones que brinda el art. 717 del C.C.C.N. en cuanto a la competencia en los juicios de divorcio (último domicilio conyugal o del demandado a elección del actor) el traslado y consecuente observación por la contraria permitiría evitar que un juez dicte una sentencia de divorcio existiendo ya otra idéntica requerida en otro proceso por el otro cónyuge. Además de los supuestos de cosa juzgada o litispendencia, también podría cuestionarse la nulidad del vínculo.
Ahora bien, el mentado control de legalidad se debe realizar a través de un letrado (arg. art. 56, C.P.C.C.).
En principio podrá hacerlo en forma privada y extrajudicial aconsejando a su cliente, pudiendo llegar a considerar innecesario presentarse a los fines del divorcio (en cuyo caso el honorario mínimo está regulado por el art. 9, II, dec. ley 8904/77), o estimar más adecuado hacer judicialmente las manifestaciones del caso, ya objetando la legalidad del reclamo o bien confirmando la procedencia del mismo, sin perjuicio de que la presencia de una propuesta reguladora pueda ser un disparador de la presentación del requerido, máxime cuando la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis (6) meses de haberse dictado la sentencia de divorcio (art 442, último párrafo, C.C.C.N.).
La demanda de divorcio, ya sea unilateral o bilateral, cuyo trámite se ha simplificado, provocará en la mayoría de los casos el pronto dictado de una sentencia de divorcio, sin que los desacuerdos de las partes acerca de la propuesta que regule los efectos del divorcio (“propuesta reguladora”), pueda demorar o suspender el dictado de la sentencia (art. 438, C.C.C.N.).
Hay consenso entre los magistrados que integran las distintas Salas de esta Cámara, que en principio corresponde regular honorarios por la tarea realizada por el abogado del cónyuge de quien peticionó su divorcio en forma unilateral, a raíz de la presentación realizada al contestar el traslado o comunicación que se ha dispuesto de la petición. Frente a la postura de algunos juzgados de familia que no le regulaban honorarios al abogado de la parte que se presentó y consintió la petición de divorcio, las diferentes Salas no han considerado inoficiosa a los fines arancelarios dicha tarea -supuesto en que los trabajos no deben ser considerados a la hora de regular (art. 30, dec. ley 8904/77)- y estimaron que correspondía su retribución, sin perjuicio de que tomaron diferentes caminos.
La Sala I -que tengo el honor de integrar- consideró que frente a la ausencia de regulación en primera instancia, por razones de economía procesal, correspondía fijar los estipendios en segunda instancia, para lo cual acudió por analogía (art. 2, C.C.C.N.) al parámetro de mínima que establece el art. 9, punto I.2 del dec. ley 8904/77 para los juicios de divorcio por presentación conjunta (conf. art. 45, dec. ley cit.), de 30 Jus (ver causa 120.780, 10/11/2016, RSI. 222/2016, “B.J.A. c/G.E.J. s/Divorcio por presentación unilateral”). En función de ello se resolvió que la remuneración del patrocinante del requerido en el juicio de divorcio, donde sólo presta conformidad o no se opone a la acción, debe ser un importe inferior, para lo cual se consideró razonable establecerla en diez (10) jus.
La Sala II también fijó los estipendios en Alzada, aunque consideró que correspondía regular el mismo porcentual a cada letrado (15 jus a cada uno) (causa 120.825, 14/02/2017, RSD. 12/2017).
En cambio, la Sala III consideró, al dar prevalencia a la doble instancia, que correspondía remitir las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se regulen honorarios al restante letrado (causa 121.077, 29/12/2016, RSI. 367/2016, criterio que concuerda con el de la Cámara Primera, en sus tres Salas, tal como apunta en su voto la Dra. Bermejo).
III. Siguiendo el desarrollo realizado en el punto VI de la magistrada que abrió el acuerdo, puede acontecer que sólo uno de los cónyuges se presente a solicitar el divorcio. En este caso corresponde notificar al otro cónyuge de dicha demanda, quien puede presentarse o no. Si decide presentarse, no podrá oponerse a su dictado con sustento en su voluntad de mantener el vínculo. El trámite es más sencillo que el anterior (ver arts. 214 inc. 2, 215 y 236, del derogado Código Civil). Y si bien el comparendo del requerido no es necesario, por lo que no corresponde la declaración de rebeldía, si decide presentarse lo tiene que hacer patrocinado por un abogado (art. 56, C.P.C.C.).
Las pautas contenidas en el Dec. ley 8904/77 han quedado desactualizadas, ya que se estructuran sobre la base de un proceso de divorcio contradictorio -que no rige más- donde se fijó un mínimo de 60 jus (art. 9, I.1), o de un divorcio por presentación conjunta -que ahora no es necesaria- en el cual se estableció un mínimo de 30 jus (art. 9, I.2). Aplicando la analogía (art. 2, C.C.C.N.), cabe asimilar la petición de divorcio -que puede ser unilateral o bilateral- a este último supuesto.
No es ocioso destacar que la ley 14.967, que derogó el Dec. ley 8904/77 y a raíz del veto del Poder Ejecutivo al art. 61 (Dec. 522/17), entró en vigencia al octavo día de su publicación (art. 5, C.C.C.N.), y es aplicable para los trabajos realizados a partir de su vigencia (art. 7, C.C.C.N.), establece 40 jus como honorario mínimo en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9, I.1.a).
IV. En cuanto a la imposición de costas, resulta ajustado a derecho que sea la sociedad conyugal la que soporte las costas, ya que por más que la petición haya sido efectuada por uno solo de los cónyuges, la declaración judicial de divorcio emplaza a ambas partes en un nuevo estado de familia (arts. 402, 406, 416, 423, 435 inc. c, 436, 437 y 438, C.C.C.N.).
Sin perjuicio de que las partes pueden acordar que las costas se impongan por su orden, de los límites que impone la instancia recursiva y de que el honorario, al ser un cargo que tiene el carácter común, debe ser afrontado por ambas partes por igual, como obligados solidarios en su carácter de beneficiarios del trabajo profesional (conf. art. 58, dec. ley 8904/77), lo que puede generar las acciones de contribución pertinentes.
En consecuencia, ASI LO VOTO.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOTO DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Bermejo y doy el mío en el mismo sentido.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA LARUMBE DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Bermejo y doy el mío en el mismo sentido.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Adhiero al voto de la distinguida colega Dra. Bermejo.
I. Liminarmente considero oportuno señalar (conforme mi voto ya emitido en la causa n° 122.800 «C., M. E. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS», con sent. del 6 de noviembre de 2017) -aunque no tenga alcance legal mas tiene valor interpretativo al poner de manifiesto la voluntad política de un Poder del Estado que intervino en la promulgación de la nueva ley de honorarios de abogados- los fundamentos referenciados por el Poder Ejecutivo en el decreto 522/17 E al vetar el texto del artículo 61 de la ley 14.697: “…Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos; que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial; que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía; que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica; que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; que, por ello, se observa en su totalidad el artículo 61 de la iniciativa…” (Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, nro. 28.133 del 12 de Octubre de 2017).
Sobre ese piso de marcha, cabe explicitar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia Nacional al sostener que “…no corresponde aplicar las nuevas disposiciones en materia arancelaria a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos. En este orden de ideas, el Tribunal ha expresado que cuando, como en la especie, una situación se ha desarrollado en forma íntegra ‘frente al amparo de determinadas normas mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal’(Fallos: 319:1915; 321:1757, entre otros)…” (C.S.J.N., Causa nro. 367. XXXIII, in re “Almandos, Gustavo L. c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ empleo público”, sent. del 2 de marzo de 2011; considerando 3°).
Por ello, “es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos: 306:1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior” (C.S.J.N., causa F. 479. XXI, Originario, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sent. del 12 de septiembre de 1996, en Fallos 319:1915; considerando 7°). Criterio éste que es reiterado más recientemente por el máximo Tribunal de la Nación en los autos “Zambrana Serrudo c/ Deruddrer Hnos. SRL”, sent. del 15 de agosto de 2006, en Fallos 329:3148; considernado 4°).
Así, si los trabajos realizados por los distintos profesionales intervinientes fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, mal pueden ser aplicados éstas sin afectar derechos amparados (conf. Fallo “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria” antes cit., considerando 4°).
Igualmente, el Tribunal cimero de la Nación sostuvo “Que es necesario recordar que esta Corte ha señalado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723; 298:472; 304:871; 314:481).” (in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria”, cit., considerando 5°; el remarcado es propio).
De tal manera, “no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes…” (Fallo cit., considernado 7°); en consecuencia, si “una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen y frente al amparo de determinadas normas mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal…” (Ídem, considerando 10°).
También la “Corte Suprema ha aplicado el mismo criterio si las tareas se cumplieron mayoritariamente en uno u otro período” (A. Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubonzal Culzoni, 2015, p. 116, con cita del fallo de la CSJN “Amigo, P. G. c/ Oviedo C. A”, sent. del 10 de mayo de 2005).
Por su lado, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires expresó que “La realización efectiva de las tareas constituye elemento central para la elucidación de la temática de los alcances de la nueva legislación en materia de honorarios” (Ac. 82.557, sent. del 8-6-2005; voto del Juez Hitters).
Más recientemente el mismo máximo Tribunal local en las causas C. 97.886 y C. 89.340 (sentencias ambas del 17-6-2015), con cita del fallo de la Corte Nacional en los autos «Cardinale c/BCRA» (sentencia de 28-V-1996, Fallos: 319:886 -siguiendo a su vez lo resuelto en el caso «Moschini»-) sostuvo que “a los fines de establecer la consolidación o no del crédito por honorarios cabe atenerse, con abstracción de lo decidido sobre el crédito reclamado en la demanda, a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los estipendios cuya consolidación se controvierte” (el resaltado no es del original).
Finalmente, este criterio es el que la Suprema Corte provincial acaba de seguir respecto de la aplicación del decreto ley 8904/77 a tareas realizadas bajo su vigencia, estando ya en vigor la ley 14.967 (I. 73.016 “Morcillo H. H. c/ Provincia de Buenos Aires, sentencia del 8 de noviembre de 2017); y que autorizada doctrina autoral respalda para el supuesto descripto (ver Grillo Ciocchini, P. A. “Aplicación temporal de la Ley de Honorarios bonaerense”, diario LL del 9 de noviembre de 2017, p. 1; cita online AR/DOC/2959/2017).
II. En relación a la fijación de 30 jus establecidos por la legislación aplicable en la especie (si lo es respecto para cada uno o para todos los abogados intervinientes), es dable señalar que la nueva configuración legal del divorcio y su simplificado trámite procesal actual (art. 438 del Código Civil y Comercial) amerita que, como lo afirma la Sra. juez Dra. Bermejo en su voto, y a fin de no vulnerar el acceso a la Justicia de los usuarios del servicio, sean distribuidos como un todo a los abogados actuantes.
Ello así, dado que conforme lo preve el artículo 1255 del Código Civil y Comercial “si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”. Norma sustancial que resulta aplicable en la especie (arg. art. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Cabe mencionar que ello no significa -para ponerlo en sus justos términos- que los jueces podemos prescindir de las leyes arancelarias por mera voluntad. Para proceder del modo dispuesto por la norma citada debe comprobarse una “evidente” -es decir notoria- e “injustificada” -esto es inequitativa- desproporción entre la labor desarrollada y la retribución arancelaria estipulada (conf. “Código Civil y Comercial -comentado, anotado y concordado-”, E. G. Clusellas coordinador, Astrea- FEN editora notarial, 2015, T. 4, p. 453).
Ello deberá serlo debidamente fundado bajo pena de nulidad, como lo requiere el artículo 15 de la ley 14.967; precepto legal que es de aplicación inmediata dada su naturaleza eminentemente procesal (art. 7 del Cód. Civ. y Com.; conf. A. Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, antes cit., p. 110).
Sobre ese sendero, la Corte Suprema de la Nación lleva dicho “que no resulta ocioso poner de resalto que cuando dos distintas normas de honorarios profesionales, que establecen criterios de valuación que son autoexcluyentes entre sí, han estado vigentes durante el pleito es imprescindible que los tribunales desarrollen, con especial precisión, las razones que justifican el monto de los honorarios de los abogados, no bastando la mera cita de normas jurídicas (Fallos 320:1796; 324:2966)”. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo in re “Amigo, P. G. c/ Oviedo C. A”, sent. del 10 de mayo de 2005).
En la especie, corresponde indicar además de lo ya manifestado, que esa cuantificación lo será sólo en relación a la petición estricta de divorcio y no alcanza a las eventuales contingencias derivadas de sus efectos, como todo lo relativo al acuerdo del convenio regulador.
III. Por los fundamentos dados en la opinión a la que adhiero y por lo aquí expuesto, ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- En consecuencia, el paso siguiente es saber cuánto regular a cada abogado.
Como principio, no comparto que la presentación de un profesional sea de menor entidad que la del otro colega, para regularles en forma diversa.
La asistencia del letrado requerido no es sólo una signatura estampada. Como se refiere en el antecedente de la Sala III de esta Cámara (causa 121077, sent. del 29-XII-2016), el contrario debe ser notificado para el consecuente control de legalidad (ver Kielmanovich, Jorge, “Apostillas sobre el proceso de divorcio en el Proyecto de Código”, La Ley 2014-E-1362). También, cabe agregar, la notificación al otro esposo se justifica en virtud del derecho de defensa en juicio de esa parte, por cualquier cuestión al respecto que desee incoar (v. gr., hacer saber que articuló otro divorcio o la declaración de nulidad de ese vínculo, la existencia de cosa juzgada o de litispendencia, lo que incidiría en forma directa en la suerte de la petición).
Si la parte se ha presentado en el expediente con un abogado, con quien suscribe su manifestación de voluntad, el profesional está afirmando implícitamente que su patrocinado o apoderado conoce las consecuencias jurídicas de ello.
Esa presentación implica que fue asesorado sobre sus efectos, por ejemplo, el cómputo del plazo de los 6 meses de caducidad para pedir la compensación económica (arts. 441, 442, CCCN), la posibilidad de contraer nupcias, la disolución de la comunidad de bienes con la consecuente diferencia en el régimen jurídico para disponerlos y adquirirlos y cómo administrar su patrimonio, entre muchas otras consecuencias.
Claro que este asesoramiento hubiera podido efectuarse extrajudicialmente, sin comparecer al expediente. En tal caso, las tareas de ese profesional se hubieran estimado por el art. 9, apartado II, de la ley 8904 como labor extrajudicial. Pero de apersonarse el litigante a los obrados no puede decirse que no recibía asesoramiento o que la tarea de su abogado fue menor que la del requirente. Incluso, tal labor origina una potencial responsabilidad profesional por el servicio mal prestado.
Hay casos en los cuales los letrados pueden presentarse en un expediente sin efectuar actividad que inste la causa, haciendo una labor que pudo no existir, por carecer de incidencia en el ejercicio de los derechos de la parte, lo que se la ha señalado como una actuación inoficiosa (art. 30, ley 8904). Ese obrar es el que nada suma al litigante al cual representa. Sin embargo, no opino que sea el caso que motiva este plenario.
Quien inicia un divorcio trabaja para su propio cliente en forma directa, si bien su intervención profesional implica el dictado de una sentencia que culminará con el estado civil de casado de dos personas. Es por tal razón que también las costas son comunes y no por su orden. No hace una tarea en beneficio del otro, incluso quizás puede ir contra la voluntad del restante cónyuge que puede no desear concluir el vínculo, pero, como ya sabemos, no podrá hacer nada para evitarlo. Cambiará su estado civil y, de tal manera, su desenvolvimiento en las relaciones jurídicas, por ejemplo, para solicitar un préstamo o comprar un bien, como ya se refirió.
Por otro lado, siempre hay distintos intereses al analizar una situación. Además de aquellos del abogado en lograr una justa retribución está la del particular que se beneficia con ese desempeño y debe abonar los servicios prestados para efectivizar sus derechos. La decisión más justa es aquella que como el dios romano Jano, con sus dos caras, observa con un panorama más amplio. Como mencionan los fundamentos de esa ley 8904, su espíritu procura lograr la justa retribución de los honorarios, avalado por los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Expresamente se refirió que ese estatuto legal consagra aspectos significativos “…atendiendo a un principio objetivo de justicia” (ver la exposición de motivos) por lo que explica que también se precisaron topes máximos, especialmente en el pacto de cuota litis y en el convenio de honorarios. Esas razones son una guía útil para fijar la retribución por la labor profesional.
Y es así que cabría preguntarse por qué quien inicia el proceso debe pagar más a su abogado que quien es convocado. ¿Por qué es más caro el servicio de justicia para él que para el otro cónyuge? Cuando, finalmente, para ambos, las consecuencias son las mismas. Sólo hay una diferencia temporal de presentación judicial. No hay una mayor elaboración en un trabajo que en el otro. Si se dispusiera la suma de 20 jus en concepto de honorarios, o se distribuyera de alguna otra manera los 30 jus que el art. 9, apartado I, inc. 2 de la ley 8904 prevé, si bien inspirados en el ánimo de hacer justicia, no dejaría de tener una discrecionalidad que no se inspiraría en ninguna razón que plasme situaciones distintas en la labor de cada uno, acorde se explicó.
II- Por los fundamentos brindados, encuentro justo que ese mínimo de 30 jus se distribuya entre los dos profesionales, por partes iguales, de 15 jus para cada abogado -50% para cada uno-. No aprecio que haya que dividirlo de otra forma por ser más relevante la tarea de quien comienza el expediente de aquél que se presenta luego. Y aquí debo reiterar lo ya dicho en la primera cuestión sobre las implicancias de la presentación con letrado de quien se le notificó del divorcio iniciado por el otro.
III- En síntesis, por los fundamentos expuestos, considero que corresponde regular honorarios, en 15 jus -50% para cada uno- a los profesionales que asisten a las partes en el divorcio previsto en el art. 437 del CCCN (arts. 437, 438, CCCN; 9, apartado I, incs. 1 y 2, ley 8904).
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOPEZ MURO DIJO:
Conforme lo expuesto en el precedente de esta Sala (B.J.A. C/G.E.J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL REG. INTER. N° 222 /16, LIBRO INTERLOCUTORIOS LXXII. JDO. DE FAMILIA NRO. 1 Causa: 120780, sent. 10 de Noviembre de 2016), anticipo mi respuesta por la NEGATIVA.
Considero apropiado acompañar esta conclusión con las siguientes reflexiones.
1.- La tarea profesional que se analiza no incluye el asesoramiento sobre otros aspectos o consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial.
Propongo la distribución de honorarios en forma desigual analizando exclusivamente el trámite referente al divorcio, excluyendo lo relativo al contenido de la propuesta exigida por el art. 438 CCCN que tendrá, en su caso, regulación específica según sus alcances.
Doy por descontado que en todos los casos los letrados deben informar o asesorar a sus clientes con relación a las implicancias y consecuencias del pedido de divorcio y habrán de cumplir acabadamente tal cometido conforme los deberes profesionales y con especial atención en la trascendencia del acto de disolución del vínculo que se promueve. También podrá recaer tal asesoramiento en otras facetas de las relaciones familiares vinculadas al contenido de la “propuesta reguladora” que tienen disposiciones regulatorias propias y exceden el limitado campo de análisis que nos convoca.
2.- Dos abogados.
He de tener en cuenta que, conforme han sido señaladas las preguntas y abordado su tratamiento, éste supone la intervención de un letrado por cada una de las partes. Quedan de este modo excluídos, en cuanto aquí se propone, los casos en que intervenga un solo abogado patrocinando a ambas partes o bien patrocinando al actor (supuesto en que el demandado no se presente o presentándose, se limite a expedirse solo y exclusivamente sobre la propuesta reguladora).
3.- Ni vencedor ni vencido.
Por las particularidades del proceso, las costas resultan, por regla, a cargo de la comunidad en cuyo caso han de contabilizarse los aportes que los cónyuges deban hacer para solventar las cargas de su disolución. No hay vencedor ni vencido y la labor de ambos profesionales se lleva a cabo en interés común de las partes. En consecuencia no habrá imposición de costas que justifique distribuirlas de uno u otro modo ni mayor valoración de las tareas de quien, en otras hipótesis, resultaría ganancioso.
4.- La diferencia de iniciar el proceso.
En cualquier tipo de proceso, quien lo inicia debe hacer “algo más” que quien es llamado a responder. Como bien lo ha dicho la Dra. Bermejo, el trámite que ahora ostenta la acción de divorcio dista mucho de las dificultades del divorcio contradictorio tramitado bajo el régimen anterior, debido a su sencillez. No obstante considero que quien formula la pretensión desarrolla una actividad cualitativamente más compleja y cuantitativamente mayor que quien la controla: para que el trámite prospere es necesaria la instancia del actor, pero no se requiere la presentación del demandado que tiene un carácter contingente, explicitado por el mismo sistema procesal del art. 438 CCCN.
En conclusión, y respondiendo a la segunda pregunta, estimo que las tareas de los profesionales de actor y demandado no deben merecer, por regla y en todos los casos, regulaciones paritarias.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOSA AUBONE DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Lopez Muro y doy el mío en el mismo sentido.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOTO DIJO:
Comparto las razones ofrecidas por el Dr. Lopez Muro sobre la mayor entidad que corresponde asignar a la labor desplegada por el letrado que promueve la demanda, por lo que adhiero al distinguido colega citado.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA LARUMBE DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Lopez Muro y doy el mío en el mismo sentido.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Bermejo y doy el mío en igual sentido.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- En vista a la mayoría alcanzada en la cuestión anterior, se advierte que la misma -encabezada por el Dr. Lopez Muro- ha sostenido que los trabajos no deben ser remunerados en forma igualitaria. Por consiguiente, debo abandonar en este aspecto mi postura por haber quedado en minoría en la segunda cuestión y en pos de lograr el consenso habré de analizar, en caso que deba regularse en forma distinta, cuánto sería y por cuánta diferencia.
II- En este contexto encuentro que una opción, ante la posición lograda en la cuestión anterior, será que la diferencia entre la regulación a ambos profesionales no debiera ser mayor a un 60% para el abogado que presenta la demanda y un 40% para el letrado que responde. Una diferencia mayor implicaría un desequilibrio que no puede erigirse en tareas tan escasamente diversas. Empero, ello no inhabilitaría tampoco a que pudieran otorgarse regulaciones paritarias a los letrados de cada parte en forma compatible con el art. 16 de la ley 8904 conforme lo ameriten las circunstancias del caso.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOPEZ MURO DIJO:
Una percepción global aunque no rigurosamente científica, lo admito, avalada por la reiteración de experiencias reflexionadas a través de los años de actividad profesional, me sugiere revisar mi postura anterior. Me explico.
Las gestiones que se realicen con el fin de lograr soluciones consensuadas, en etapa prejudicial o una vez judicializado el conflicto, encuentran importantes dificultades en los intereses patrimoniales de las partes y de los propios letrados. Esto se refleja más nítidamente en los temas vinculados al derecho de familia. Por ello es conveniente evaluar cuidadosamente la alternativa de asignar una diferencia tal al honorario de quien inicia el proceso, que pueda incitar a los abogados a urgir la iniciación de tal trámite para lograr, con ello, una sustancial mejora en la remuneración, en detrimento de la calma que debe imperar para favorecer las tratativas negociadoras. No quiero con esto insinuar que el interés lucrativo pudiere estar por sobre la ética de los profesionales, pero no puedo desconocer este aspecto de la naturaleza humana que es la tendencia a maximizar los beneficios, en particular cuando se proponen soluciones judiciales como “Acuerdos plenarios” que tienen, por su carácter expansivo, efectos similares al de las leyes y, por tanto, no deben desentenderse de los alcances que habrán de tener sobre una pluralidad de casos.
Estimo que la diferencia de remuneración debería tener efectos económicos “neutros” y justificarse sola y exclusivamente por la mayor actividad que habrá de desarrollar quien patrocina a la parte actora. Por ello, modificando mi postura anterior, propondré que las regulaciones de los letrados de actor y demandado no tengan una diferencia, entre ellas, superior al 20%. En tal caso, el importe a distribuir deberá ser como regla y siempre dejando a salvo que pueden admitirse excepciones, en un 60 por ciento en favor del letrado del actor y un 40 por ciento en favor del letrado del demandado.
Por último, he de señalar que tanto desde la perspectiva que rige el caso, como para los supuestos de aplicación de la nueva ley arancelaria, a la que “obiter dictum” es útil aludir, y que contempla un mínimo de 40 jus para la relación de honorarios en estos casos, y en particular atendiendo a la interminable casuística que se presenta habitualmente, es prudente dejar expresado que las diferencias arancelarias propuestas podrían dar lugar a regulaciones paritarias entre los letrados intervinientes si así se justificare, excepcionalmente, por aplicación del art. 16 de la ley arancelaria aplicable en la especie.
En conclusión y por las razones expuestas, en respuesta a la tercera cuestión adhiero al voto de la Dra. Bermejo (arts. 9 inc. 2, 13, 16, 30, 44, 45 y cc. de la ley 8904, arts. 68, 73. 163, 164, 272 y cc. CPCC, arts. 3,7, 436, 437 y 438 CCCN).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOSA AUBONE DIJO:
No comparto la forma de distribuir los porcentuales que se efectúa en los votos precedentes.
Al respecto, considero razonable y adecuado que, en principio, la actuación del requirente debe ser remunerada con un importe superior a la del requerido que se limita a prestar conformidad o no se opone a la petición, máxime cuando el art. 16, del dec. ley 8904/77 determina que para regular honorarios se debe tener en cuenta “El valor, motivo y calidad jurídica de la labor planteada” (inc. b), sin perjuicio de lo normado en los restantes incisos, entre los cuales está el de la responsabilidad profesional (inc. d). Ello, insisto, aplicado al trámite de divorcio y excluyendo lo que se corresponde a otras cuestiones derivadas del mismo. Si se regulara lo mismo a ambos letrados, se dejaría de valorar la importancia de la labor cumplida en violación a lo normado por el inciso “b” precitado.
Si actúa un solo abogado, se le debe regular un honorario mínimo de 30 jus. Si es una presentación conjunta con dos letrados, uno representando a cada cónyuge, 15 jus a cada uno. Si se trata de una demanda iniciada por uno y el otro se presenta sin oponerse, 21 jus (70%) al letrado del requiriente (dos tercios del honorario mínimo) y 9 jus (30%) al letrado del requerido (un tercio del honorario mínimo). Tales pautas, pueden sufrir modificaciones en función de los trabajos realizados (arg. arts. 16, inc. b, Dec. ley 8904/77; 16 inc. b, ley 14.967).
Habida cuenta lo expuesto y en aras de fijar pautas objetivas desde las cuales se puede partir en la tarea de fijar “equitativamente la remuneración”, considero que en principio el honorario mínimo del requerido que solo presta conformidad o no se opone a la acción, debe ser establecida en un importe inferior al requirente, para lo cual estimo razonable establecer, en principio, en veintiún (21) jus (70%) la remuneración del letrado del requirente y en nueve (9) jus (30%) la del requerido, sin perjuicio de las adecuaciones que se podrán realizar en atención a las tareas realizadas (arts. 9, 15, 16, 22, 26, 30 y 45, dec. ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOTO DIJO:
Con ciertas precisiones que debo formular, adhiero al voto de la Dra. Bermejo.
Y en esa dirección, partiendo del piso de marcha que propone mi estimado colega Lopez Muro en la segunda cuestión, entiendo que la regulación no debe ser mayor a un 60% para el abogado que presenta la demanda y un 40% para el letrado que responde como refiere la Dra. Bermejo, a quien adhiero. Ello sin perjuicio que en forma concordante con el artículo 16 de la ley arancelaria local ya citada, podrían otorgarse regulaciones paritarias entre los letrados del caso. Criterio que también contempla la nueva ley de honorarios que establece un mínimo de 40 jus para estos supuestos.
Es que -siempre desde la imposición de costas comunes, es decir a cargo de ambas partes (Sala III de este Tribunal causa 121.077, RSI 367/16, entre otros)-, una diferencia mayor iría en desmedro de las ideas que inspiraron al legislador del Código Civil y Comercial, al otorgar al instituto del divorcio un proceso único, sencillo, rápido y con pautas claras (Marisa Herrera, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti Director, ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, T. II, pág. 722).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA LARUMBE DIJO:
Adhiero al voto vertido por el doctor Sosa Aubone por compartir el criterio allí explicitado y doy el mío en el mismo sentido.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Bermejo y doy el mío en el mismo sentido.
ASI LO VOTO.
CONFORME LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y ATENTO LO QUE RESULTA DE LAS VOTACIONES PRECEDENTES, LOS SEÑORES JUECES RESUELVEN POR MAYORIA QUE:
1) Corresponde establecer que los trabajos profesionales realizados durante la vigencia del decreto ley 8904/77 quedan bajo su órbita debiendo aplicarse esta normativa; y que en el caso de los divorcios que tramitan de conformidad a las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), debe distribuirse un total de 30 jus entre todos los letrados intervinientes.
2) No debe distribuirse en todos los casos por partes iguales a los letrados de cada legitimado el monto de 30 jus.
3) La regulación de los profesionales que intervienen en el divorcio no debiera ser mayor a un 60% para la asistencia letrada de quien presenta la demanda y un 40% para la del que la responde, sin perjuicio que acorde las circunstancias del caso, conforme el artículo 16 del decreto ley 8904/77 se pudiera regular en forma paritaria a los letrados de cada parte.
Habiendo concluido, entonces, el Acuerdo, dictándose el siguiente:
FALLO PLENARIO:
La Plata, 30 de Noviembre de 2017.
En el precedente Acuerdo Plenario, POR MAYORIA SE RESUELVE QUE: 1) Los trabajos profesionales realizados durante la vigencia del decreto ley 8904/77 quedan bajo su órbita debiendo aplicarse esta normativa; y que en el caso de los divorcios que tramitan de conformidad a las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), debe distribuirse un total de 30 jus entre todos los letrados intervinientes; 2) No debe distribuirse en todos los casos por partes iguales a los letrados de cada legitimado el monto de 30 jus; 3) La regulación de los profesionales que intervienen en el divorcio no debiera ser mayor a un 60% para la asistencia letrada de quien presenta la demanda y un 40% para la del que la responde, sin perjuicio que acorde las circunstancias del caso, conforme el artículo 16 del decreto ley 8904/77, se pudieran otorgar regulaciones paritarias a los letrados de cada parte.
Pasen los presentes autos al Acuerdo de la Sala Segunda de la Excma Cámara Segunda de Apelación a los efectos de su pertinente resolución, conforme lo aquí decidido (art. 37 inciso F, ley 5827). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
FIRMADO: Dr. Francisco Agustin Hankovits (Presidente), Dra. Silvia Patricia Bermejo (Juez), Dr. Jaime Oscar Lopez Muro (Juez), Dr. Ricardo Daniel Sosa Aubone (Juez), Dr. Andrés Antonio Soto (Juez), y Dra. Laura Marta Larumbe (Juez). ANTE MI: Dr. Luis Alberto Maimone (Secretario de Cámara).
Ley 14967 – BO: 12/10/2017
Ley 5827 – BO: 13/07/1955
Morcillo, Hugo Héctor c/Provincia de Bs. As. s/inconst. decr.-ley 9020 – Sup. Corte Just. Bs. As. – 8/11/2017 – Cita digital IUSJU021606E
Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Rolando, Isaías Raúl s/cobro ejecutivo – Cám. Civ. y Com. Azul – 24/10/2017 – Cita digital IUSJU021126E
Almagro, Elsa Alicia c/Medina, Gastón Jesús y otros s/daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc. estado) – Cám. Civ. y Com. Morón – Sala II – 24/10/2017 – Cita digital IUSJU021050E
Douthat Scaltritti, Daniel Damián c/Marchetti, Marta Mónica y otros s/daños y perj. autom. c/les. o muerte (Exc. Estado) – Cám. Civ. y Com. Morón – Sala II – 12/10/2017 – Cita digital IUSJU020684E
Ejército Argentino c/Carballo, Mario Alberto Juan s/homologación de convenio – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala II – 24/10/2017 – Cita digital IUSJU021373E
A., M. G. c/Municipalidad de Allen s/ejecución de honorarios – Cám. Civ. y Com. San Nicolás – 26/10/2017 – Cita digital IUSJU021374E
022447E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110949