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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedidas precautorias. Peligro en la demora. Falta de prueba
En el marco de un juicio de amparo, se revoca la decisión que decretó, con carácter cautelar, la suspensión de la medida disciplinaria impuesta a la demandada.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 424 -fundado a fs. 428/435, cuyo traslado fue contestado a fs. 439/441, contra la resolución de fs. 419/421, en la cual el Sr. Juez de primera instancia decretó, con carácter cautelar, la suspensión de la medida disciplinaria impuesta a la Federación Femenina de Básquetbol de la República Argentina por la Confederación Argentina de Básquetbol.
II.- Al respecto, cabe recordar que, para la procedencia de la medida solicitada, es necesaria -en primer lugar- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, de forma tal que, de conformidad con el cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho. Pero no es necesario aportar prueba suficiente de la procedencia de la pretensión principal, sino que exista un conocimiento superficial o periférico encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. VIII, Lexis n° 2511/000379). Junto con el requisito anteriormente enunciado, debe encontrarse acreditado el peligro en la demora -periculum in mora- que torna necesario el dictado de la cautelar solicitada, y que se sustenta en la existencia de un temor fundado de que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial del derecho invocado, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable que tornara ilusoria la sentencia a dictarse en definitiva (art. 232 del CPCCN).
III.- Ahora bien, en el sub examine no se encuentra debatido que, mediante resolución n° 129/2013 (dictada el día 26 de marzo del año 2013), la Confederación Argentina de Básquetbol excluyó a la demandante como afiliada de dicha institución, desde el dictado de dicho decisorio. Es éste el acto que pretende cuestionar la actora en el marco de la presente causa.
Así las cosas, y siempre dentro del estadio liminar en que se encuentra la acción, lo cierto es que la fecha en que se dictó el acto que se pretende cuestionar en estos autos demuestra que el peligro en la demora invocado en la demanda es, al menos por el momento, inexistente.
En efecto, no se aprecia cuál sería la urgencia en la adopción de la cautelar peticionada cuando la presente acción fue promovida más de dos años después de adoptada la decisión cuestionada (el día 26 de junio de 2015, vid. fs. 112).
Asimismo, los dichos formulados por la demandante en el escrito de inicio tampoco confieren mayor sustento al presupuesto en estudio. En efecto, si la práctica del básquetbol femenino se encuentra paralizada por el dictado de la decisión en cuestión (vid. fs. 110 vta.), no se aprecia por qué razón dejó transcurrir el lapso ya señalado para promover el presente, al menos a los efectos del dictado de la medida cautelar requerida.
Por ende, solo cabe concluir que, en el estadio en que se encuentra la causa, no se encuentra acreditado debidamente el peligro en la demora como para proceder a la concesión de la medida requerida, lo cual conduce a admitir los agravios vertidos por la recurrente.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar la decisión recurrida. Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LIROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
009375E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104073