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JURISPRUDENCIAMedidas precautorias. Requisitos de procedencia
Se revoca la resolución que admitió las medidas cautelares pedidas (embargo, prohibición de innovar y prohibición de contratar) y fijó una caución real.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la parte demandada en fs. 220 la resolución copiada en fs. 176/197 en cuanto, el magistrado de grado entonces interviniente en la causa, admitió las medidas cautelares pedidas (embargo, prohibición de innovar y prohibición de contratar); y fijó una caución real de $ 3.288.874,50 la cual calificó de arbitrariamente baja.
Los fundamentos obrantes en fs. 233/240 fueron respondidos por la parte actora en fs. 253/260.
2. Juzgó el a quo, que prima facie, surgen acreditados en autos los presupuestos comunes a las medidas cautelares: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Subrayó que de la versión desarrollada en el escrito inicial se desprende la existencia de un Acuerdo Marco y de la Opción de Compra, los cuales se encontrarían reconocidos por ambas partes, conforme surge de la documental acompañada y del intercambio epistolar.
Agregó que estamos frente a un contrato bilateral celebrado entre las partes, en cuya virtud la actora en forma expresa manifiesta que ofrece cumplir con su prestación, esto es, el pago del precio respecto de los bienes intangibles, objeto de la Opción de Compra. Y que, de acuerdo a lo que surge, en principio al menos, de las cláusulas contractuales, dicho pago debe hacerse en forma simultánea con el perfeccionamiento de toda la documentación necesaria para instrumentar la transferencia de los bienes en cuestión, de lo que se desprendería que la demandante no estaría obligada a realizar el pago del precio antes de efectuarse la transferencia de los respectivos bienes.
Finalmente entendió que, la falta de acuerdo en relación al precio de los bienes en cuestión, no impide la recepción favorable de las medidas requeridas, pues el tema del efecto cancelatorio del pago ofrecido deberá ser dilucidado en la acción de fondo a promoverse, como así también la alegada mora que se atribuye a Sidus SA como acreedores del precio.
En punto a la prohibición de innovar, la concedió ponderando la posibilidad de que la demandada siga generando nuevos registros o alterando los existentes; y la prohibición de contratar, fue admitida en la inteligencia de que para el caso que la demandada transfiriese a terceros las marcos y/o registros sanitarios la actora no tendría ya la posibilidad de recibir la transferencia de dichos bienes.
3. Previo a ingresar en el análisis del nudo central de la cuestión traída a consideración de los suscriptos y en punto a las manifestaciones vertidas en el memorial de agravios en el apartado II 2.1., cabe señalar que quien se presentó en representación de la actora y pidió las medidas cautelares ya mencionadas fue el Dr. Ezequiel Segal (v. fs. 64) cuya personería fue debidamente acreditada mediante el poder acompañado en fs. 77/84.
Sin perjuicio de ello y de que la obrante en fs. 175 fue una presentación de mero trámite, la misma también fue formulada por una apoderada de la accionante (v. fs. 79vta.), existiendo un evidente error material en el mentado escrito en la transcripción del apellido de la profesional (v. sello aclaratorio de la firma; fs. 175vta.).
Tales consideraciones relevan a este Tribunal de abundar sobre el punto.
4.a. Es sabido que uno de los presupuestos de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado, esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo.
Sobre tal base, teniendo en cuenta el relato efectuado por la demandante, examinado con arreglo a la documentación acompañada y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición de estas características (arg. CPr. 202), se adelanta que no surge debidamente acreditado el recaudo ut supra reseñado.
b. En efecto, cabe señalar que la actora solicitó diversas medidas cautelares contra Sidus SA, consistentes en el embargo preventivo, prohibición de innovar y prohibición de contratar respecto de las marcas registradas y registros sanitarios “Medex” y “Pectobron”.
Expresó que promoverá un juicio ordinario por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la demandada a fin de que se la condene a cumplir con el contrato que vincula a las partes, transfiriendo a su favor los bienes comprometidos.
Los hechos relatados en el escrito inicial fueron descriptos en el pronunciamiento apelado, a los que se remitirá a fin de evitar reiteraciones ociosas.
En contraposición a lo expuesto, la demandada negó la versión brindada por la peticionante de la medida y solicitó la revocación de las medidas ordenadas, por entender que no existe la verosimilitud del derecho invocada.
Básicamente, sostuvo que no fue ponderado: i) el conflicto pendiente entre las partes que se ventila en sede arbitral relacionado con el mismo Acuerdo Marco merced al cual Sidus SA demandó a Genomma SA el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; ii) la existencia de incumplimientos cruzados entre las partes en base en contratos conexos; iii) que no existe verosimilitud del derecho ni peligro en la demora; y, iv) el grave e injustificado perjuicio que causan las medidas dispuestas.
c. En el contexto planteado, a criterio de esta Sala en el sub examine, no se han presentado elementos de juicio que, con las limitaciones propias de las medidas cautelares, permitan formar una idea del fumus bonus iuris, lo cual determina la inconducencia del pedido cautelar.
Es del caso destacar que, más allá de cualquier consideración que pudiere formularse en torno a la existencia de contratos conexos, su naturaleza jurídica y de la causa en trámite en sede arbitral -ciertamente, relacionada con el mismo Acuerdo Marco aunque vinculada a otros productos de Sidus SA-, lo cierto y puntual aquí es que la discrepancia y conflicto existente entre las partes reside en el monto del precio que la actora compradora ofrece pagar a la demandada vendedora, quien no acepta el mismo por considerarlo insuficiente.
Y que, sobre el punto ambas partes ostentan posturas disímiles: mientras que la actora sostiene que, una vez determinado el precio (tras la demora en que incurriera Sidus SA en poner a su disposición la documental correspondiente), ésta se negó a realizar la transferencia de los bienes intangibles y cobrar el monto en cuestión; la demandada arguye que, Genomma SA pedía información a la cual no tenía derecho a acceder y que no se resistió a la transferencia de las marcas pero que el pago ofrecido por la demandante resulta insuficiente. Véase al efecto, lo pactado por las partes en el documento agregado en copia en fs. 7/11, cláusulas cuarta y séptima.
Así entonces, la naturaleza de la relación descripta, el nudo central del conflicto suscitado entre las partes: esto es, el precio, elemento esencial del contrato de compraventa y principal contraprestación debida por el comprador, y la necesaria profundidad del análisis que, a su turno, depararán los diversos elementos probatorios que se acompañarán al pleito, impiden en este marco de apreciación meramente periférico -propio de toda cognición precautoria- efectuar valoraciones sólo a instancias de lo manifestado por la actora, cuya interpretación de los hechos resulta claramente insuficiente a los fines aquí propuestos, sin atender la postura asumida por la accionada quien ha brindado una versión diferente de los hechos aquí ventilados.
Basta para ello, repasar el contenido del intercambio acreditado con las cartas documento, notas y acta agregadas en fs. 39, 40, 41, 45/7, 48, 49/53.
En síntesis: frente a los contrapuestas alegaciones de los litigantes y los reproches recíprocos efectuados, es menester ahondar la indagación de la cuestión en un proceso con plena producción probatoria y en el que ambas partes en conflicto puedan ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio; tarea incompatible con el limitado marco de análisis que caracteriza la cognición precautoria.
5. Por ello, se resuelve:
a. Estimar el recurso de apelación articulado por Sidus SA, y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas cautelares ordenadas en la decisión en crisis.
b. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento la opinabilidad que suscita la materia (CPr. 68).
c. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
024850E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121550