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JURISPRUDENCIASociedad conyugal. Medidas precautorias
Se resuelve confirmar la resolución que admitió las medidas cautelares dispuestas y trabadas que fueron materia de apelación.
Buenos Aires, febrero 19 de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta a por el accionado a fs. 2, concedida a fs. 82, contra las medidas cautelares trabadas y acreditadas en autos.
Sus agravios de fs. 85/86, ampliados a fs. 132/133, fueron contestados a fs. 92/94 y fs. 137/138 punto III.
II. No obstante que no fue agregada copia de la providencia que ordenó las medidas cuestionadas por el afectado, la Sala conocerá del recurso interpuesto como apelación relativa a la resolución jurisdiccional respectiva, asimismo sobre la ampliación de fundamentos expuestos a fs. 132/133 como apelación a las nuevas medidas acreditadas, con el objeto de propender a la aplicación y concreción del principio de celeridad y economía procesal que rige en la materia.
III. Las medidas en crisis fueron dispuestas a solicitud de la contraria en los términos de los arts. 233 y 1295 del Código Civil (actuales arts. 483 y 722 del Código Civil y Comercial de la Nación), con la finalidad de garantizar los bienes que integran la sociedad conyugal.
Sobre el particular se recuerda que las medidas cautelares no requieren como recaudo de admisibilidad la prueba determinante del derecho invocado dado que se precisa un umbral menor sobre la base de la apariencia que presentan los hechos de la causa (conf. CSJN Fallos: 250:154; 251:33, 307:1072).
En ese sentido, la Sala tiene dicho que, en general, el alcance de las medidas precautorias dictadas antes o durante el juicio de divorcio debe ser limitado si los intereses del cónyuge actor están suficientemente resguardados, y su alcance no debe ir más allá de lo necesario para garantizar la integridad del patrimonio del demandante, frente a una presunta administración fraudulenta o inescrupulosa del otro cónyuge que ponga en peligro la integridad de la comunidad de bienes nacida con el matrimonio (cf. CNCiv., esta Sala G, r. 589.494 del 31-10-2011).
En ese marco de referencia, la extensión de las medidas que se adopten están condicionadas por la finalidad perseguida, y su límite es una cuestión de hecho que deberá resolverse según las circunstancias de cada caso (cf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil…” t. 6°, pág. 226; Busso, Eduardo, “Código Civil Anotado” t. II., pág. 262), para lo cual habrá de tenerse prioritariamente en cuenta la pauta costo-beneficio que las medidas pudieren causar en la esfera patrimonial del afectado (cf. CNCiv. esta Sala G, r. 309.721 del 13-12- 2000; r. 501.165 del 6-8-2008).
En ese plano de marcha, en el actual estado de la causa, debe señalarse que las cautelares admitidas y trabadas en forma preventiva por las cuales se queja el recurrente aparecen fundadas, en tanto el derecho invocado ostenta signos de verosimilitud suficiente para respaldar su dictado.
Se observa que los embargos trabados sobre las cuentas y depósitos bancarios, a tenor del resultado obtenido y los exiguos fondos embargados según se aprecia de las constancias de los autos principales, carecen de entidad para causar el perjuicio alegado.
Tampoco se aprecia que la traba de embargo sobre las acciones, honorarios y utilidades que le puedan corresponder al demandado en las sociedades denunciadas; como el dispuesto respecto del 50% del canon locativo obtenido de la renta de los inmuebles de la sociedad conyugal, pueda ocasionar un agravio que merezca reparación en esta instancia, en tanto las medidas fueron dispuestas sobre la porción ganancial que le correspondería a la contraria en la liquidación; ni se observa que puedan afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria del recurrente.
En esa senda debe señalarse que la circunstancia relativa a que la contraria habite uno de los inmuebles gananciales u obtenga una renta por el alquiler de la cochera respectiva, no invalida las medidas dispuestas en autos sobre los otros bienes inmuebles de la sociedad conyugal.
A su turno, en relación a la copia del contrato de locación cuya falta de agregación cuestionó el apelante, se observa que fue acompañada junto al escrito de fs. 118, agregada a fs. 113/117 de las presentes actuaciones.
Y si no resulta titular de los bienes registrales cautelados -sea automotor o inmueble- como lo sostiene, no parece que del embargo dispuesto sobre los mismos -o en su caso sobre el canon locativo obtenido de un inmueble ajeno- pueda resultar agravio o perjuicio a sus intereses.
En cuanto a la inhibición general de bienes, se señala que sustituye el embargo como modo eficaz para hacer efectiva la no enajenación de los bienes cuando éstos no se conocen con precisión o existe la posibilidad de que el cónyuge sobre el cual pesa la medida sea propietario de otros a más de los conocidos; razón que conduce a mantenerla, en tanto tiende a garantizar los derechos de la actora con miras a la liquidación de la sociedad conyugal.
En ese marco de referencia, se recuerda que esta medida debe admitirse cuando el cónyuge que la peticiona pudiera desconocer con precisión la existencia de muebles registrables o inmuebles que hubiera podido adquirir el otro, o cuando existiera la posibilidad que sea propietario de otros bienes, además de los conocidos (conf. Kielmanovich, J. “Medidas Cautelares” págs. 164/165 y sus citas).
De modo que la mera negativa del accionado en cuanto a que no resulta titular de bienes registrables diferentes a los cautelados resulta insuficiente para dejar sin efecto la inhibición general de bienes trabada en los respectivos registros.
Por último se destaca que el recurrente no evidencia en concreto el perjuicio o menoscabo que el mantenimiento de las medidas pudieran causarle, ni demuestra acabadamente que la misma resulte injustificada atendiendo al estado del proceso, o que obstaculice el normal desenvolvimiento de sus negocios.
III. En cuanto a la contracautela, las medidas de seguridad dispuestas tienen su origen en la ley de fondo y no en el ordenamiento adjetivo. Por tal razón y porque la existencia de la sociedad conyugal acuerda máxima verosimilitud a las pretensiones de los esposos, se considera que en principio resulta improcedente establecer una contracautela para disponerlas (cfr. CNCiv. esta Sala G, “S. de B., E. c/B., J. C.” del 26-2-1985, L.L. 1985-D, 281; íd. Sala M, r. 149558 del 27-6-1994; íd. Sala H, “F. de B., M. C. c/ B., A. J.” del 9-5-1996, L.L. 1996-E, 288; íd. Sala C “D., J. E. c/ C, M. E.” del 20-12-2006 en D.J. 2007-II, 1043), motivo por el cual no cabe sino desestimar lo peticionado por el recurrente sobre el particular.
En mérito a lo expuesto, no corresponde sino confirmar la resolución que dispuso las medidas cautelares trabadas y acreditadas en autos.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución que admitió las medidas cautelares dispuestas y trabadas que fueron materia de apelación. Con costas al vencido (art. 69, cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. II. Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría a los domicilios electrónicos denunciados a fs. 2 y fs. 145, conforme lo dispone la Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación. Oportunamente devuélvase a la instancia de grado. La Vocalía Nro. 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Remítanse sin más trámite en devolución los expedientes recibidos según nota de fs. 152 vta.
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
009435E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104067