Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedidas precautorias. Seguro de caución. Fondos líquidos. Sustitución
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca lo decidido por la juez de grado en cuanto admitió el pedido de sustitución de la medida cautelar trabada sobre fondos líquidos pertenecientes a la aseguradora, por un seguro de caución.
Buenos Aires, 7 de Marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 101/103, apela la parte actora. Los agravios lucen a fs. 107/108, cuyo traslado fue contestado a fs. 111.
Se queja de lo decidido por la juez de grado en cuanto admitió el pedido de sustitución de la medida cautelar trabada sobre fondos líquidos pertenecientes a la aseguradora, por un seguro de caución.
II. Las características de las medidas precautorias es su mutabilidad. De ahí la posibilidad una vez decretada de pedir su ampliación, mejora o sustitución y en sentido inverso al señalado, aparece la provisionalidad de la institución en cuya virtud podrá el deudor solicitar su levantamiento cuando cesaren las circunstancias que la determinaron, o su sustitución, siempre que de ello no se siga un detrimento a la seguridad existente (conf. Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, año 2001, T. 1, pág. 713; Palacio, L. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, año 1985, T. VIII, pág. 50; CNCiv., esta Sala, Villegas, L.V. s/ Baldelj, I.A. y otro s/ daños y perjuicios” del 18/9/13; íd., Sala A, marzo 3-1970, LL 140- pág. 821;íd., Sala D diciembre 7-1982, LL 1983-C, pág. 606; íd., Sala F, noviembre 28-1977, LL 1978-B- pág. 464; íd., sala G septiembre 11-1980, ED 91-583).
El principio que inspira las normas que autorizan la modificación de medidas cautelares es doble: 1) que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizas y 2) que no se cause innecesariamente perjuicio al deudor (conf.CNCiv., Sala B, octubre 29-80, ED 92-824).
En tal sentido, también se hace preciso señalar que la modificación que admite el art. 203 del Código Procesal no debe producir un detrimento de la garantía del acreedor (conf. CNCiv., sala D diciembre 7-1982, LL , 1983-C-506).
En otros términos, cuando la sustitución de la medida cautelar es solicitada por el deudor, éste tiene que demostrar que la modificación peticionada asegura adecuadamente el derecho del acreedor, acreditando -en su caso- el valor real de los bienes que ofrecen sustitución y su libre disposición a los efectos de probar su suficiencia, hallándose a su cargo, asimismo, la prueba del perjuicio que la medida oportunamente decretada le provoca (cfr. Highton – Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° 4, art. 203, núm. 3, pág. 168).
Tales extremos no han sido de momento cumplimentados, máxime si se tiene en cuenta que la disponibilidad de las sumas líquidas sobre la que recae el embargo vigente y que se ha efectivizado (conforme lo informado a fs. 119) resulta en este estado más beneficiosa para los intereses del acreedor, lo que lleva a admitir los agravios al respecto.
Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de fs. 101/103, con costas de Alzada en el orden causado, a tenor de las particulares circunstancias señaladas (conf. art. 68, segundo párrafo y art. 69 primer párrafo del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría y en su despacho a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA
008894E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104023